Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15022-2021
Radicación n° 119828
Acta No. 271
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por SARAY DEL CARMEN SÁNCHEZ ECHEVERRÍA, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, libertad de escogencia de profesión.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos:
1. Señala la demandante que el 26 de julio de 2021 allegó la documentación pertinente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica.
2. El 20 de agosto de 2021 la entidad acusó recibo de la petición, indicándole además que, fue transferida al personal encargado, sin que se hubiese emitido decisión clara, de fondo y completa a la misma, omisión que afecta sus derechos fundamentales ya que es el único documento que le hace falta para graduarse.
3. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus garantías constitucionales y, corolario de ello, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que emita el acto administrativo que apruebe la judicatura.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, informa lo siguiente:
Ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio, notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En el caso de la demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, esa Unidad expidió la Resolución No. 6631 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, de lo cual fue informada la peticionaria mediante oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado.
Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Resolución 6631 del 11 de octubre de 2021, se reconoció la práctica jurídica.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 6631 del 11 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió:
“ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SARAY DEL CARMEN SÁNCHEZ ECHEVERRÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1143157110, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.”
Conforme lo informa la entidad, mediante oficio 6331 del 11 de octubre de 20212, se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico3, la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida resolución.
4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, como se expuso en precedencia.
4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción4, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Saray del Carmen Sánchez Echeverría, al haberse superado el hecho que la originó.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Anexo 2. Resolución No. 6631 de 2021.pdf
2 Anexo 3. Oficio No. 6631 de 2021.pdf
3 Anexo 4. Notificación judicatura Sra Saray.pdf
4 La demanda fue recibida por esta Corporación el 1º de octubre de 2021, luego de que el Tribunal Suprior de Barranquilla -Sala Civil Familia, en auto del 29 de septiembre pasado, la remitiera por competencia.