STP15023-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP15023-2021  

Radicación  n° 119834  

Acta  No 277  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jorge  Armando Cuéllar Cotacio,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  y  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales de petición, acceso a la  administración de justicia y debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado  41396408900120110056300 incluido el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de La Plata, Huila, que conoció de dicho trámite;  al igual que, el Resguardo Indígena Wacoyo, a través de  su “Capitán Mayor” el ciudadano Jorge Enrique  Flórez Cortés, el Ministerio del Interior, la Alcaldía  Municipal de Puerto Gaitán, Meta, y del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – Reclusión  de Mujeres – de Villavicencio; el Consejo Superior de la  Judicatura, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, los Juzgados 4  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 4 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y  el Resguardo Indígena Novirao en el departamento del Cauca.  

            

1. LA          DEMANDA  

De  acuerdo con el libelo y las respuestas allegadas en el trámite,  el fundamento fáctico y pretensiones de la acción  consisten en los siguientes.  

Indica  el libelista que pertenece al resguardo indígena Wacoyo, que  comprende las comunidades Guahibo de los caseríos Corocilo,  Yopaliyo y Gualauó, pertenecientes a Puerto Gaitán,  Meta; el cual detenta autoridad ancestral y ejerce la jurisdicción  especial indígena y cuyo líder es Jorge Enrique Flórez  Cortés, quien fue elegido Capitán  Mayor  el 8 de diciembre de 2019.  

Luego  de enfatizar que es indígena lo cual se encuentra acreditado  mediante certificación del Ministerio del Interior, precisó  que, en su contra, se adelantó proceso penal por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actuación  judicial que culminó con sentencia de primera instancia  proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de La Plata, Huila, en donde fue condenado a una pena de  16 años de prisión. Tal determinación fue  confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de  Neiva el 23 de enero de 2017.  

En  razón de esa condena se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – Reclusión  de Mujeres – de Villavicencio, Meta.  

Expresa  que el 18 de octubre de 2020, solicitó su traslado al  resguardo indígena referido y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó el mismo  en determinación de 21 de enero de 2021 y lo notifica el 1º  de febrero de esta anualidad.  

Asegura  que dicha decisión fue impugnada mediante reposición y  apelación, siendo que el primer recurso fue resuelto por el  juzgado vigía el 13 de julio de 2021 manteniendo su decisión,  y concedió la alzada vertical ante el superior jerárquico.  

Así,  pese a que la determinación de 18 de octubre de 2020 fue  oportunamente apelada y aunque el proceso fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de agosto de 2021,  dicha autoridad judicial, hasta el momento, no ha resuelto el  referido recurso.  

Expone  que, presentó memorial de 17 de septiembre pasado solicitando  que se dé celeridad a la actuación, sin obtener aún  decisión de segunda instancia siendo que ya transcurrieron  casi dos meses desde que se remitió el expediente y once meses  desde que solicitó su traslado ante el juzgado de ejecución  de penas, lo cual le genera “zozobra  y ansiedad por la decisión que sea emitida”  por el Tribunal.  

En  virtud de lo anterior, solicita el actor la protección de sus  prerrogativas superiores haciendo énfasis en el derecho de  petición cuyos términos para ser resuelto no han sido  acatados por la Corporación demandada y que, como consecuencia  de ello, se ordene al Tribunal accionado que proceda a resolver la  alzada interpuesta.  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, se  refirió a los antecedentes procesales del radicado penal  2011-00563-00, y argumentó que la ejecución de la pena  del actor ha estado a cargo, primero, del Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, luego, por  el Juzgado 4º de la misma categoría pero de Popayán,  en cuyo marco se le concedió prisión domiciliaria a  cumplir en el resguardo indígena Novirao del departamento del  Cauca, del cual se fugó por lo que se revocó su  beneficio el 5 de febrero de 2018 y fue luego capturado en  Villavicencio el 20 de marzo de 2019, ciudad a la que se remitió  el expediente.  

Argumenta  que el actor de forma hábil busca el reconocimiento de su  traslado alegando ser parte de otra comunidad indígena, sobre  cuya determinación en segunda instancia, en todo caso, no se  le endilga omisión o actuación alguna al despacho de  conocimiento.  

            

2. La          Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Villavicencio, (titular del Despacho 004), argumentó          que no ha vulnerado las garantías del promotor, de acuerdo          con las siguientes razones:  

            

i. El          proceso penal objeto de cuestionamiento, fue asignado por reparto el          19 de agosto de 2021 y recibido el 25 de ese mismo mes y año,          para conocer de la apelación del actor contra el auto de 21          de enero de esta anualidad emitido por el Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas de Villavicencio, que negó el          traslado del actor como persona privada de la libertad, a un          resguardo indígena.  

            

ii. Ante          la creación del Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal de          Villavicencio, el 18 de marzo de esta anualidad –cuando la          magistrada recibió el despacho 004-, fueron asignados 350          procesos provenientes de los despachos 001, 002 y 003 de la misma          Corporación, inventario que luego de su conteo y revisión,          se asignó un turno para su proyección dándosele          prioridad a aquellos asuntos más antiguos en razón a          que eran procesos que llevaban varios años surtiendo          apelación.  

            

iii. Por          eso, dado que el expediente de este asunto se recibió hace          menos de dos meses, «se          espera poder radicar proyecto de ponencia en el mes que avanza».  

            

iv. Además,          desde la fecha en que el despacho recibió los procesos          reasignados, se han emitido: 57 y 42 sentencias anticipadas de Ley          906 de 2004 y Ley 600 de 2000, respectivamente, 47 y 5 autos en esos          procedimientos, 71 autos de ejecución de penas, 26 decisiones          de impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, 31 y 3          sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, una de          primera instancia, 5 recursos de queja, 4 decisiones de incidentes          de reparación integral, 2 habeas corpus de segunda instancia,          3 consultas de desacato, 98 y 85 fallos de tutela de primera y          segunda instancia, además de la proyección de autos de          sustanciación, contestación de acciones          constitucionales, audiencias dentro de los procesos y de lectura, y          demás trámites administrativos, actividad que permite          evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad          al trámite de los procesos a cargo.  

            

v. A          lo que se suma que, arguyó, el Distrito Judicial de          Villavicencio es el más congestionado del país, pues          recibe mensual y anualmente una mayor carga laboral que los demás          despachos de otros Distritos, como puede verse en el reporte          estadístico del año 2020.  

vi. Situación          que, además, ha sido puesta en conocimiento del Consejo          Superior de la Judicatura y las altas Cortes para que se ofrezca una          solución pronta y definitiva a aquella, en tanto, afecta a          los usuarios de la administración de justicia por la mora en          la resolución de los procesos y a los administradores de          justicia, al realizar esfuerzos inhumanos para tratar de resolver          con celeridad las actuaciones; a lo que debe sumarse, que no se          cuenta con suficientes colaboradores, comoquiera que tan solo se          asignó al Despacho 004 un auxiliar y un abogado asesor y,          diariamente, se revisan alrededor de 5 tutelas de los colegas y          entre 4 y 8 decisiones de otra naturaleza.  

            

3. El          Gobernador del Resguardo Wacoyo Jorge Enrique Flórez Cortés,          se limitó a indicar sus datos de identificación y de          notificación.  

            

4. El          Ministerio del Interior alegó que no detenta legitimidad en          la causa por pasiva, en tanto que, no se le endilga ninguna          actuación que vulnere los derechos del promotor en tutela.  

            

5. El          alcalde de Puerto Gaitán, Meta, indicó que no ha          violado las prerrogativas del accionante.  

            

6. La          Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Villavicencio, además de resumir el trámite del          proceso penal, señaló que negó el 21 de enero          de 2021 el traslado solicitado por el actor al resguardo indígena          Wacoyo, determinación que ratificó ante el recurso          horizontal de reposición y concedió el de apelación,          ante el Tribunal de Villavicencio, al que remitió el          expediente el 2 de agosto de la anualidad que avanza.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda  vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Revisada la demanda de tutela, se establece que el problema jurídico  a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, incurrió en una afrenta a los  derechos fundamentales de Jorge Armando Cuéllar Cotacio, al no  haber resuelto aún el recurso de apelación interpuesto  por su defensor en contra del auto de primera instancia de 1º de  febrero de 2021 y ratificado al resolver el recurso de reposición  el 13  de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma urbe, por medio del cual, negó  el traslado de aquel como privado de la libertad recluido en  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – Reclusión  de Mujeres – de Villavicencio, de dicha institución al  Resguardo Indígena Wacoyo de Puerto López, Meta.  

4. Como  primera medida, frente a los argumentos del actor quien afirma que se  está vulnerando su derecho fundamental de petición,  necesario es reiterar que cuando una solicitud se dirige a una  autoridad judicial para propender, por ejemplo, el impulso a un  determinado proceso que está en curso o, a que se dé  cumplimiento a sus obligaciones judiciales, no es el derecho de  petición el que puede verse comprometido sino el debido  proceso e, incluso, el acceso a la administración justicia,  por cuanto sus actuaciones están regladas y por tanto  sometidas a la ley procesal.  

Así lo ha  explicado la Corte Constitucional (T-394 de 2018):  

(…)  en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades  judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al  manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición  puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran  en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que  se les presenten, también lo es que “el juez o  magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como  también las partes y los intervinientes- a las reglas del  mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones  legales contempladas para las actuaciones administrativas no son  necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son  presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser  resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas  propias de cada juicio”  

   

En  este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de  petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones  presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de  diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos  clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente  judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento  respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la  decisión a los términos y etapas procesales previstos  para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos  procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración y, en especial,  de la Ley 1755 de  2015.  

   

En  este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver  las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según  las formas propias del proceso respectivo, configura una violación  del debido proceso y del derecho al acceso a la administración  de justicia Por otro lado, la omisión de la autoridad  jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación  con los asuntos administrativos constituye una vulneración al  derecho de petición.  

Por  consiguiente, resulta diáfano que en este debate el derecho  superior cuya garantía se discute, lo es el de debido proceso,  si en cuenta se tiene que se trata de la supuesta tardanza en la  resolución del recurso de apelación que la parte actora  postuló en contra del auto de 21 de enero de 2021 del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, no accediendo a la solicitud de traslado del promotor.  

5.  Ahora, para resolver ello, necesario se hace precisar, la posición  de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental del acceso a  la administración de justicia:  

“El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.”  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Al  igual que, su posible afectación con ocasión del  fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos:  

“(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”  

6.  Aspectos que, contrastados en el caso concreto, no permiten acceder a  la pretensión del accionante, a pesar del tiempo que ha tomado  la resolución del recurso de apelación que presentó  contra el auto interlocutorio emitido el 21 de enero de 2020 en su  desfavor al no autorizar su traslado a resguardo indígena.  

6.1.  Lo anterior porque, de un lado, no se advierte que la resolución  del caso en sede de segunda instancia haya desbordado el plazo  razonable, ya que, desde el momento en que le proceso ingresó  por cuenta de la Magistrada Ponente (25 de agosto de 2021) a la fecha  solo han trascurrido escasos 2 meses; y de otro, el Tribunal Superior  de Villavicencio, a través de la funcionaria a cargo de la  actuación, en su respuesta informó los motivos del  tiempo  reprobada y que, en criterio de esta Sala de Casación,  descartan un actuar negligente de su parte, en tanto, obedece a una  situación que precedía, incluso, a la asignación  del proceso, junto con toda la carga asignada desde la creación  de esa magistratura (en total 350 procesos) provenientes de  los demás despachos de la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio, lo que ahora impone, que deba esperar que se desate la  alzada conforme con el turno que le fue asignado en atención a  los criterios de priorización y organización que se  establecieron dada la alta carga laboral que en ese Tribunal se  reporta.  

6.2.  A lo que se agrega, desde  el 18 de marzo de esta anualidad –cuando la magistrada asumió  la dignidad-, se ha mostrado activa, así, ha emitido un  importante número de providencias entre sentencias ordinarias  (35) y anticipadas (99), proveídos relativos a manifestaciones  de impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia (26),  recursos de queja (5), habeas corpus (2), decisiones de incidentes de  reparación integral (4), autos en sede de ejecución de  penas (71), interlocutorios de Ley 906 de 2004 (52), a las que se  suman las sentencias de tutela de primera y segunda instancia (183) y  consultas de desacato (3), además de la proyección de  autos de sustanciación, contestación de peticiones  constitucionales y demás trámites administrativos;  acciones que permiten evidenciar la ardua labor realizada con el fin  de impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo.  

Congestión  judicial que, en la actualidad, es un fenómeno que surge de la  alta asignación laboral que, de acuerdo con el reporte de  estadística de 2020 es la mayor de todo el país.  

7.  Argumentos, que como ya se advirtieran, desestiman que el tiempo que  ha demandado el Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de enero  de 2021 del juzgado vigía, sea producto de una inactividad  injustificada de la accionada, sino a una suma de circunstancias que  han desembocado en una alta congestión judicial, cuya  consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.  

8.  En ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible el tiempo en  que ha incurrido la autoridad colegiada demandada para resolver la  apelación que acá se reclama, pues como ya se advirtió,  han sido diversas circunstancias las que han impedido el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de  justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los  funcionarios que tienen a su cargo la resolución del asunto  acá reseñado.  

9.  De allí que el quejoso, deba aguardar el  turno correspondiente para obtener su decisión final en el  caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el  anterior panorama, no aparece procedente la acción de tutela  para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto, pues  admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de  otros usuarios de la administración de justicia que también  esperan por la resolución de su caso.  

10.  En conclusión, estima la Sala que en el presente asunto, no se  ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de  justicia reclamado por el accionante, pues como ya se señaló,  su caso se encuentra en turno para ser resuelto, inclusive,  proyectándose por la magistrada que se elaborará el  proyecto dentro de este mes; de modo que, no hay lugar a imputar  negligencia en dicha situación, motivo por el cual, se negará  el amparo deprecado.  

10.  De  otra parte, en tanto es conocida la congestión judicial de la  Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, dado que ha sido tratada en  distintas providencias emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas  STP10704-2021, STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660;  SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 1126181  y, a pesar de que, en el contexto actual, se encuentra que el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo  PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, para completar un total de cuatro (4)  despachos de la Sala Penal, lo  cual supone una redistribución del inventario de procesos y  una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno  de los preexistentes.  

Aún se  considera necesario comunicar al Consejo  Superior de la Judicatura, para que, conozca la situación que  acá se ventiló, y de ser el caso, conforme con sus  competencias continúe  evaluando y adoptando las  medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión  judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, a fin de verificar si resultan o no suficientes  para mitigar efectivamente la situación advertida.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar  el amparo constitucional invocado por Jorge Armando Cuéllar  Cotacio.  

Segundo.-  Comunicar  al  Consejo Superior de la Judicatura en los términos de esta  providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este          mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783,          STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de          2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de          2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020,          radicado 973.      

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