Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
STP15023-2021
Radicación n° 119834
Acta No 277
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jorge Armando Cuéllar Cotacio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 41396408900120110056300 incluido el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, que conoció de dicho trámite; al igual que, el Resguardo Indígena Wacoyo, a través de su “Capitán Mayor” el ciudadano Jorge Enrique Flórez Cortés, el Ministerio del Interior, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – Reclusión de Mujeres – de Villavicencio; el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, los Juzgados 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Resguardo Indígena Novirao en el departamento del Cauca.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con el libelo y las respuestas allegadas en el trámite, el fundamento fáctico y pretensiones de la acción consisten en los siguientes.
Indica el libelista que pertenece al resguardo indígena Wacoyo, que comprende las comunidades Guahibo de los caseríos Corocilo, Yopaliyo y Gualauó, pertenecientes a Puerto Gaitán, Meta; el cual detenta autoridad ancestral y ejerce la jurisdicción especial indígena y cuyo líder es Jorge Enrique Flórez Cortés, quien fue elegido Capitán Mayor el 8 de diciembre de 2019.
Luego de enfatizar que es indígena lo cual se encuentra acreditado mediante certificación del Ministerio del Interior, precisó que, en su contra, se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actuación judicial que culminó con sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, en donde fue condenado a una pena de 16 años de prisión. Tal determinación fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva el 23 de enero de 2017.
En razón de esa condena se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – Reclusión de Mujeres – de Villavicencio, Meta.
Expresa que el 18 de octubre de 2020, solicitó su traslado al resguardo indígena referido y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó el mismo en determinación de 21 de enero de 2021 y lo notifica el 1º de febrero de esta anualidad.
Asegura que dicha decisión fue impugnada mediante reposición y apelación, siendo que el primer recurso fue resuelto por el juzgado vigía el 13 de julio de 2021 manteniendo su decisión, y concedió la alzada vertical ante el superior jerárquico.
Así, pese a que la determinación de 18 de octubre de 2020 fue oportunamente apelada y aunque el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de agosto de 2021, dicha autoridad judicial, hasta el momento, no ha resuelto el referido recurso.
Expone que, presentó memorial de 17 de septiembre pasado solicitando que se dé celeridad a la actuación, sin obtener aún decisión de segunda instancia siendo que ya transcurrieron casi dos meses desde que se remitió el expediente y once meses desde que solicitó su traslado ante el juzgado de ejecución de penas, lo cual le genera “zozobra y ansiedad por la decisión que sea emitida” por el Tribunal.
En virtud de lo anterior, solicita el actor la protección de sus prerrogativas superiores haciendo énfasis en el derecho de petición cuyos términos para ser resuelto no han sido acatados por la Corporación demandada y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado que proceda a resolver la alzada interpuesta.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, se refirió a los antecedentes procesales del radicado penal 2011-00563-00, y argumentó que la ejecución de la pena del actor ha estado a cargo, primero, del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, luego, por el Juzgado 4º de la misma categoría pero de Popayán, en cuyo marco se le concedió prisión domiciliaria a cumplir en el resguardo indígena Novirao del departamento del Cauca, del cual se fugó por lo que se revocó su beneficio el 5 de febrero de 2018 y fue luego capturado en Villavicencio el 20 de marzo de 2019, ciudad a la que se remitió el expediente.
Argumenta que el actor de forma hábil busca el reconocimiento de su traslado alegando ser parte de otra comunidad indígena, sobre cuya determinación en segunda instancia, en todo caso, no se le endilga omisión o actuación alguna al despacho de conocimiento.
2. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, (titular del Despacho 004), argumentó que no ha vulnerado las garantías del promotor, de acuerdo con las siguientes razones:
i. El proceso penal objeto de cuestionamiento, fue asignado por reparto el 19 de agosto de 2021 y recibido el 25 de ese mismo mes y año, para conocer de la apelación del actor contra el auto de 21 de enero de esta anualidad emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, que negó el traslado del actor como persona privada de la libertad, a un resguardo indígena.
ii. Ante la creación del Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, el 18 de marzo de esta anualidad –cuando la magistrada recibió el despacho 004-, fueron asignados 350 procesos provenientes de los despachos 001, 002 y 003 de la misma Corporación, inventario que luego de su conteo y revisión, se asignó un turno para su proyección dándosele prioridad a aquellos asuntos más antiguos en razón a que eran procesos que llevaban varios años surtiendo apelación.
iii. Por eso, dado que el expediente de este asunto se recibió hace menos de dos meses, «se espera poder radicar proyecto de ponencia en el mes que avanza».
iv. Además, desde la fecha en que el despacho recibió los procesos reasignados, se han emitido: 57 y 42 sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, respectivamente, 47 y 5 autos en esos procedimientos, 71 autos de ejecución de penas, 26 decisiones de impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, 31 y 3 sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, una de primera instancia, 5 recursos de queja, 4 decisiones de incidentes de reparación integral, 2 habeas corpus de segunda instancia, 3 consultas de desacato, 98 y 85 fallos de tutela de primera y segunda instancia, además de la proyección de autos de sustanciación, contestación de acciones constitucionales, audiencias dentro de los procesos y de lectura, y demás trámites administrativos, actividad que permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo.
v. A lo que se suma que, arguyó, el Distrito Judicial de Villavicencio es el más congestionado del país, pues recibe mensual y anualmente una mayor carga laboral que los demás despachos de otros Distritos, como puede verse en el reporte estadístico del año 2020.
vi. Situación que, además, ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y las altas Cortes para que se ofrezca una solución pronta y definitiva a aquella, en tanto, afecta a los usuarios de la administración de justicia por la mora en la resolución de los procesos y a los administradores de justicia, al realizar esfuerzos inhumanos para tratar de resolver con celeridad las actuaciones; a lo que debe sumarse, que no se cuenta con suficientes colaboradores, comoquiera que tan solo se asignó al Despacho 004 un auxiliar y un abogado asesor y, diariamente, se revisan alrededor de 5 tutelas de los colegas y entre 4 y 8 decisiones de otra naturaleza.
3. El Gobernador del Resguardo Wacoyo Jorge Enrique Flórez Cortés, se limitó a indicar sus datos de identificación y de notificación.
4. El Ministerio del Interior alegó que no detenta legitimidad en la causa por pasiva, en tanto que, no se le endilga ninguna actuación que vulnere los derechos del promotor en tutela.
5. El alcalde de Puerto Gaitán, Meta, indicó que no ha violado las prerrogativas del accionante.
6. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, además de resumir el trámite del proceso penal, señaló que negó el 21 de enero de 2021 el traslado solicitado por el actor al resguardo indígena Wacoyo, determinación que ratificó ante el recurso horizontal de reposición y concedió el de apelación, ante el Tribunal de Villavicencio, al que remitió el expediente el 2 de agosto de la anualidad que avanza.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de Jorge Armando Cuéllar Cotacio, al no haber resuelto aún el recurso de apelación interpuesto por su defensor en contra del auto de primera instancia de 1º de febrero de 2021 y ratificado al resolver el recurso de reposición el 13 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, por medio del cual, negó el traslado de aquel como privado de la libertad recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – Reclusión de Mujeres – de Villavicencio, de dicha institución al Resguardo Indígena Wacoyo de Puerto López, Meta.
4. Como primera medida, frente a los argumentos del actor quien afirma que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, necesario es reiterar que cuando una solicitud se dirige a una autoridad judicial para propender, por ejemplo, el impulso a un determinado proceso que está en curso o, a que se dé cumplimiento a sus obligaciones judiciales, no es el derecho de petición el que puede verse comprometido sino el debido proceso e, incluso, el acceso a la administración justicia, por cuanto sus actuaciones están regladas y por tanto sometidas a la ley procesal.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional (T-394 de 2018):
(…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
Por consiguiente, resulta diáfano que en este debate el derecho superior cuya garantía se discute, lo es el de debido proceso, si en cuenta se tiene que se trata de la supuesta tardanza en la resolución del recurso de apelación que la parte actora postuló en contra del auto de 21 de enero de 2021 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, no accediendo a la solicitud de traslado del promotor.
5. Ahora, para resolver ello, necesario se hace precisar, la posición de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia:
“El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C. Sentencia C-1083/05)
Al igual que, su posible afectación con ocasión del fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos:
“(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”
6. Aspectos que, contrastados en el caso concreto, no permiten acceder a la pretensión del accionante, a pesar del tiempo que ha tomado la resolución del recurso de apelación que presentó contra el auto interlocutorio emitido el 21 de enero de 2020 en su desfavor al no autorizar su traslado a resguardo indígena.
6.1. Lo anterior porque, de un lado, no se advierte que la resolución del caso en sede de segunda instancia haya desbordado el plazo razonable, ya que, desde el momento en que le proceso ingresó por cuenta de la Magistrada Ponente (25 de agosto de 2021) a la fecha solo han trascurrido escasos 2 meses; y de otro, el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la funcionaria a cargo de la actuación, en su respuesta informó los motivos del tiempo reprobada y que, en criterio de esta Sala de Casación, descartan un actuar negligente de su parte, en tanto, obedece a una situación que precedía, incluso, a la asignación del proceso, junto con toda la carga asignada desde la creación de esa magistratura (en total 350 procesos) provenientes de los demás despachos de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, lo que ahora impone, que deba esperar que se desate la alzada conforme con el turno que le fue asignado en atención a los criterios de priorización y organización que se establecieron dada la alta carga laboral que en ese Tribunal se reporta.
6.2. A lo que se agrega, desde el 18 de marzo de esta anualidad –cuando la magistrada asumió la dignidad-, se ha mostrado activa, así, ha emitido un importante número de providencias entre sentencias ordinarias (35) y anticipadas (99), proveídos relativos a manifestaciones de impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia (26), recursos de queja (5), habeas corpus (2), decisiones de incidentes de reparación integral (4), autos en sede de ejecución de penas (71), interlocutorios de Ley 906 de 2004 (52), a las que se suman las sentencias de tutela de primera y segunda instancia (183) y consultas de desacato (3), además de la proyección de autos de sustanciación, contestación de peticiones constitucionales y demás trámites administrativos; acciones que permiten evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo.
Congestión judicial que, en la actualidad, es un fenómeno que surge de la alta asignación laboral que, de acuerdo con el reporte de estadística de 2020 es la mayor de todo el país.
7. Argumentos, que como ya se advirtieran, desestiman que el tiempo que ha demandado el Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de enero de 2021 del juzgado vigía, sea producto de una inactividad injustificada de la accionada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.
8. En ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible el tiempo en que ha incurrido la autoridad colegiada demandada para resolver la apelación que acá se reclama, pues como ya se advirtió, han sido diversas circunstancias las que han impedido el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la resolución del asunto acá reseñado.
9. De allí que el quejoso, deba aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final en el caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el anterior panorama, no aparece procedente la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.
10. En conclusión, estima la Sala que en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia reclamado por el accionante, pues como ya se señaló, su caso se encuentra en turno para ser resuelto, inclusive, proyectándose por la magistrada que se elaborará el proyecto dentro de este mes; de modo que, no hay lugar a imputar negligencia en dicha situación, motivo por el cual, se negará el amparo deprecado.
10. De otra parte, en tanto es conocida la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, dado que ha sido tratada en distintas providencias emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas STP10704-2021, STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 1126181 y, a pesar de que, en el contexto actual, se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para completar un total de cuatro (4) despachos de la Sala Penal, lo cual supone una redistribución del inventario de procesos y una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno de los preexistentes.
Aún se considera necesario comunicar al Consejo Superior de la Judicatura, para que, conozca la situación que acá se ventiló, y de ser el caso, conforme con sus competencias continúe evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de verificar si resultan o no suficientes para mitigar efectivamente la situación advertida.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Jorge Armando Cuéllar Cotacio.
Segundo.- Comunicar al Consejo Superior de la Judicatura en los términos de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783, STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de 2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de 2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020, radicado 973.