Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12668-2021
Radicación Nº 119521
Acta No. 254
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el señor ISAÍ MEDINA VERA, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, META, mediante la cual declaró improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo constitucional respecto a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso administración de justicia, y negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libertad, invocados por el interno, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta:
“1. Informa el demandante que el 27 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió negarle la libertad condicional por expresa prohibición contenida en la Ley 733 de 2000, decisión contra la cual, mediante escrito del 9 de junio pasado interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha haya sido resuelto.
Por lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia y, que se ordene al Juzgado Segundo de Penas de Acacías, resuelva de fondo el recurso de reposición presentado desde el 9 de junio de 2021. Anexa constancia electrónica del envío del recurso.» “
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, declaró improcedente el amparo incoado, en razón a que, el supuesto hecho que motivó la tutela se superó en el trámite constitucional, como quiera que en el desarrollo del mismo, se emitió finalmente la decisión pretendida; amén de negar los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, teniendo en cuenta que el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza.
LA IMPUGNACIÓN
El 3 de septiembre del presente año, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias Meta, procedió a notificar al accionante el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, momento en el cual, al ponérsele de presente el documento respectivo, se limitó a registrar la palabra “APELO”, sin que manifestara consideración o argumentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación formulado contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, se tiene que ISAÍ MEDINA VERA, solicitó que el juez ejecutor se pronunciara frente al recurso de reposición interpuesto el 9 de junio de la corriente anualidad y en contra de la providencia que negó la petición de libertad condicional a su favor, como quiera que transcurridos 40 días hábiles, no se le comunicó ningún pronunciamiento, sin embargo, durante el trámite constitucional el juzgado procedió a emitir la decisión respectiva, y a notificarla de manera personal al actor el 11 de agosto pasado, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, con tales presupuestos, declaró el hecho superado en la acción constitucional.
Inconforme con tal determinación, el interesado la impugnó, concediéndose la alzada al superior mediante auto de 14 de septiembre de 2021.
Vista la demanda de tutela, se advierte que la presunta vulneración, a voces del actor tiene relación con la mora judicial del juez ejecutor en resolver el recurso de reposición que le negó la petición de libertad condicional.
3. La Sala, a efectos de resolver el caso en particular, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.2
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentre superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto, la decisión que pudiese adoptarse por el Juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente, contraría al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»
4. Dilucidado lo anterior, de las pruebas arrimadas a esta tutela se evidencia que el juzgado accionado con providencia de 9 de agosto del año en curso resolvió el recurso de reposición propuesto por el actor, manteniendo incólume la decisión del 27 de mayo de 2021, mediante la cual el juez ejecutor negó la petición de libertad condicional al accionante.
Es decir, la presunta mora en la que pudo incurrir el despacho accionado, fue superada en el trámite constitucional, pues como se vio en el desarrollo del mismo, se emitió finalmente la decisión pretendida, la cual fue debidamente notificada por el juzgado accionado a través del establecimiento carcelario, lo que se corroboró con los elementos allegados a esta instancia.
5. Así las cosas, tal como lo concluyera el juez de primera instancia, en este caso, se superó el hecho que dio origen a la acción de tutela en el trámite de la misma, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.