STP12668-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12668-2021  

Radicación  Nº  119521  

Acta No. 254  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por el señor ISAÍ  MEDINA VERA,  frente  al fallo proferido el 19  de agosto de 2021 por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, META,  mediante  la cual declaró improcedente, por carencia actual de objeto  por hecho superado, el amparo constitucional respecto a los derechos  fundamentales del debido proceso y acceso administración de  justicia, y negó el amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad, dignidad humana y libertad, invocados por el interno,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta.  

ANTECEDENTES  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta:  

“1.  Informa el demandante que el 27 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  resolvió negarle la libertad condicional por expresa  prohibición contenida en la Ley 733 de 2000, decisión  contra la cual, mediante escrito del 9 de junio pasado interpuso  recurso de reposición, sin que a la fecha haya sido resuelto.  

Por lo tanto,  considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, igualdad, libertad y acceso a la administración  de justicia y, que se ordene al Juzgado Segundo de Penas de Acacías,  resuelva de fondo el recurso de reposición presentado desde el  9 de junio de 2021. Anexa constancia electrónica del envío  del recurso.»  “  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, declaró improcedente  el amparo incoado, en razón a que, el supuesto hecho que  motivó la tutela se superó en el trámite  constitucional, como quiera que en el desarrollo del mismo, se emitió  finalmente la decisión pretendida; amén de negar los  derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, teniendo en  cuenta que el accionante tampoco asumió la carga argumentativa  y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar  la violación o amenaza.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 3 de septiembre  del presente año, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias Meta,  procedió a notificar al accionante el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio,  momento en el cual, al ponérsele de presente el documento  respectivo, se  limitó a registrar la palabra “APELO”, sin que  manifestara consideración o argumentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  formulado contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, se tiene que ISAÍ  MEDINA VERA,  solicitó que el juez ejecutor se pronunciara frente al recurso  de reposición interpuesto el 9 de junio de la corriente  anualidad y en contra de la providencia que negó la petición  de libertad condicional a su favor, como quiera que transcurridos 40  días hábiles, no se le comunicó ningún  pronunciamiento, sin embargo, durante el trámite  constitucional el juzgado procedió a emitir la decisión  respectiva, y a notificarla de manera personal al actor el 11 de  agosto pasado, por lo que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta,  con tales presupuestos, declaró el hecho superado en la acción  constitucional.  

Inconforme con tal  determinación, el interesado la impugnó, concediéndose  la alzada al superior mediante auto de 14 de septiembre de 2021.  

Vista la demanda  de tutela, se advierte que la presunta vulneración, a voces  del actor tiene relación con la mora judicial del juez  ejecutor en resolver el recurso de reposición que  le negó la petición de libertad condicional.  

3.  La Sala, a efectos de resolver el caso en particular, atenderá  la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la  Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.2  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación de hecho que causa la  supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece  o se encuentre superada, la acción de tutela pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, por cuanto, la decisión que pudiese adoptarse por el  Juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces  inocua, y por consiguiente, contraría al objetivo  constitucionalmente previsto para esta acción.  Sobre este particular la Corte Constitucional3  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»  

4. Dilucidado  lo anterior, de las pruebas arrimadas a esta tutela se evidencia que  el juzgado accionado con providencia de 9 de agosto del año en  curso resolvió el recurso de reposición propuesto por  el actor, manteniendo incólume la decisión del 27 de  mayo de 2021, mediante la cual el juez ejecutor negó la  petición de libertad condicional al accionante.  

Es decir, la  presunta mora en la que pudo incurrir el despacho accionado, fue  superada en el trámite constitucional, pues como se vio en el  desarrollo del mismo, se emitió finalmente la decisión  pretendida, la cual fue debidamente notificada por el juzgado  accionado a través del establecimiento carcelario, lo que se  corroboró con los elementos allegados a esta instancia.  

5. Así  las cosas, tal como lo concluyera el juez de primera instancia, en  este caso, se superó el hecho que dio origen a la acción  de tutela en el trámite de la misma, por lo que se confirmará  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

3          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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