ATP1681-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1681 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118665  

Acta No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre una irregularidad que afecta el trámite de la  acción de tutela promovida por JOAQUÍN  GUILLERMO MANCO URIBE,  contra  el  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media  Seguridad de Jamundí, Valle,  resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, que mediante providencia del 15 de  julio de 2021 negó el amparo invocado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 13 de  febrero de 2017 el Juzgado 41° Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá condenó a JOAQUÍN  GUILLERMO MANCO URIBE,  a la pena principal de 216 meses de prisión, al hallarlo autor  y responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años. Le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  (CUI 11001600001520131045700).  

2. La vigilancia  de la pena corresponde actualmente al Juzgado 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

3. El tutelante  considera vulnerados sus derechos fundamentales  “en especial a la resocialización” por  parte del establecimiento penitenciario y el juez de ejecución,  en esencia, porque desde que ingresó a reclusión ha  estudiado continuamente, pero no lo  han promovido del “Ciclo  I y alfa”.  

Afirma que la  aludida autoridad judicial negó la redención de pena  porque no ha aprobado el grado de primero de primaria, desconociendo  que esto se debe a que se le ha negado la posibilidad de “aprender,  de socializarme y ser útil para la sociedad y mi familia”  pues  no hay docentes de ninguna institución educativa que los  capacite y escolarice, situación frente al cual ha manifestado  en múltiples oportunidades su descontento; agrega que no hay  presencia del SENA u otras instituciones que propendan por su  resocialización.  

Señala,  además, que la dirección de la Cárcel ni el  juzgado se han pronunciado sobre la concesión de la redención  de pena por las horas de estudio que realizó entre el 1º  de agosto de 2019 y el 1° de junio de 2021.  

4. Con fundamento  en la situación fáctica descrita pretende el amparo de  los derechos fundamentales invocados.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  1° de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento del asunto y  surtió el traslado a las accionadas quienes se pronunciaron en  los siguientes términos:  

1. El Juzgado  5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  informó que vigila la pena impuesta al tutelante en el CUI  No. 11001600001520131045700 con las consecuencias jurídicas ya  descritas.  

Expuso que no  cuenta con petición pendiente por resolver por parte del  condenado ni por la cárcel de Jamundí, Valle, sobre  redención de pena y que no puede efectuar ese estudio hasta  tanto los respectivos soportes sean remitidos por la oficina jurídica  del penal.  

En escrito  adicional, dijo que mediante auto interlocutorio No. 1616 del 25 de  julio de 2019 reconoció unas redenciones a JOAQUÍN  GUILLERMO MANCO URIBE  de 4 meses y 9 días y negó la de los meses de junio de  2017, abril, mayo, junio y julio de 2018, por cuanto para ese tiempo  la actividad realizada por el sentenciado fue calificada por el  Consejo de Disciplina de la Cárcel como “DEFICIENTE”,  tal como consta en las actas remitidas por el centro carcelario.  

Explicó  que, posteriormente por auto interlocutorio No. 1848 del 17 de  septiembre de 2019, al resolver el recurso de reposición  interpuesto por el Ministerio Público reconoció unas  redenciones al tutelante y concedió el recurso de alzada ante  el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, quien, el 25 de  julio de 2019, revocó el numeral 1° del auto  interlocutorio No. 1616 del 25 de julio de 2019, para en su lugar  reconocer redención de pena al señor MANCO URIBE de  2.75 días.  

Informó que  con oficio N° 2427-COJAM-JURI del 16 de junio de 2021 el área  jurídica notificó al accionante de los trámites  adelantados ante el referido juzgado.  

3. El responsable  de áreas educativas del Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí,  Valle  manifestó que JOAQUÍN  GUILLERMO MANCO URIBE,  desde 15 de enero del 2020 hasta la fecha,  se  encuentra adelantado labores para redención en el área  de educación en el Clei 1.  

Sostuvo que desde  marzo 2020 que empezó la pandemia del covid 19 las actividades  académicas dentro del área de educación se  suspendieron y se trasladaron al interior de cada patio, y que hasta  el momento no había llegado el operador académico que  atiende la población carcelaria a través del contrato  que ejecuta la Alcaldía y la Secretaría de Educación  de Jamundí, Valle.  

Agregó que  en razón a que las actividades que reunieran gran número  de personas fueron suspendidas, se tomó la decisión de  diseñar talleres académicos para que cada interno lo  realizara al interior del patio, con el fin de no afectar la  redención.  

Indicó que  en el año 2020 y lo que lleva del 2021 no se ha realizado  matrícula académica con ninguna institución  educativa oficial, ya que por la pandemia (COVID 19) los recursos  destinados para la población carcelaria no fueron girados por  el Ministerio de Educación a los municipios para ejecutar la  contratación del operador. Por este motivo, no se ha realizado  promoción de los estudiantes que hacen parte del área  de educación del complejo.  

Resaltó que  ha enviado varios oficios a la Alcaldía y Secretaría de  Educación de Jamundí, sin tener una respuesta por parte  de esas autoridades. Relacionó los oficios 2020EE0191938 de 18  de diciembre de 2020, 2021EE0018292 de 05 de febrero de 2021 y  2020EE0066912 de 21 de abril de 2021, en los cuales se informaba de  los internos que aspiran a cursar, completar o validar los estudios  en educación formal por medio del programa de Educación  para jóvenes y adultos dentro del Complejo de Jamundí,  clasificados como población vulnerable.  

Afirmó que  el área de educación realizó un diagnóstico  a los PPL que se encuentran redimiendo en alfabetización y  clei 1 con el fin de ubicarlos en ciclos, de acuerdo con el resultado  de la evaluación, pero el accionante no realizó la  nivelación el 27 de abril de 2021 y tampoco ha allegado el  certificado de estudio del año anterior aprobado con el fin de  poderlo ubicar en el ciclo que corresponde.  

Destacó que  “sin  operador y sin institución educativa, el complejo carcelario  de Jamundí no puede realizar promoción y certificar  bachilleres por lo que desde la dirección del establecimiento  gestionó al grupo de Educación Carcelaria –  subdirección Educación INPEC, inscribir a 96 personas  privadas de la libertad ante el ICFES para que validar el  bachillerato”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El 15 de julio de  2021 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó el amparo constitucional.  

Adujo que, frente  al derecho de petición, se configuró un hecho superado  puesto que el Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí,  Valle, el 14  de julio de 2021, remitió al Juzgado 5° de Ejecución  de Penas de Cali la documentación correspondiente en la que  obran los certificados de cómputo N° 18044009 y 18175833  relacionados con las horas de estudio realizadas por el aquí  accionante entre el 1 de agosto de 2019 y el 30 de junio de 2021.  Además, le comunicó dicha gestión al demandante.  

Precisó,  además, que el establecimiento penitenciario le informó  al interno que el aludido Juzgado, mediante auto interlocutorio N°  1616 del 25 de julio de 2019 le reconoció 4 meses y 9 días  de redención de pena por las horas de estudio certificadas en  los cómputos N° 16782912, 16956013 y 17400201 y, en  decisión N° 1848 del 17 de septiembre del mismo año,  le concedió 18 días de redención de pena en  relación con las horas acreditadas con el certificado de  cómputos N° 17477654.  

De otro lado,  respecto del acceso a los programas de educación, afirmó  que la Cárcel acreditó que le ha dado la oportunidad al  aquí accionante de estudiar y le ha brindado la posibilidad de  ser promovido de fase escolar y que la falta de compromiso del actor  se constituyó en el impedimento para que avance  académicamente.  

Aseveró que  según el “acta  de diagnóstico para nivelación”,  aportado por el complejo penitenciario el 27 de abril de 2021, el  demandante adoptó una actitud agresiva e irrespetuosa hacia  los monitores, motivo por el que no le permitieron realizar dicha  nivelación, por tanto, no puede alegar una vulneración  de derechos al no promoverlo académicamente, cuando inobservó  el deber de atender y cumplir de manera respetuosa las actividades  académicas establecidas para avanzar en las distintas fases  escolares.  

LA IMPUGNACIÓN  

En el acto de  notificación el accionante impugnó el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta  de nulidad parte de la actuación cumplida.  

El caso  

1.  JOAQUÍN  GUILLERMO MANCO URIBE,  demanda la protección de sus derechos fundamentales,  cuya  vulneración atribuye al  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali y al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí,  Valle,  porque no ha podido acceder a la redención de pena pues el  establecimiento penitenciario no le garantiza una debida  capacitación. Afirma que por esta razón no ha podido  aprobar el grado primero, lo que ha impedido que el juez reconozca  todas las redenciones a las que tiene derecho.  

2. En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales denunciados y  adoptar la decisión que corresponda, con la integración  por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren  comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las  partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del  fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su  capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba  concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y,  por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la  demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida  forma (CC SU116-18).  

3. En este caso,  la Corporación de primera instancia, mediante auto del 1°  de julio de 2021 vinculó al trámite al Juzgado  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí,  Valle.  

En respuesta a la  tutela, la responsable  del área educativa del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí,  Valle informó que, desde el año pasado por la pandemia  del COVID-19, no cuentan con programa de educación para  jóvenes y adultos dentro del Complejo Carcelario de Jamundí,  pese a que ha enviado varios oficios a la Secretaría de  Educación y a la Alcaldía de Jamundí, Valle,  poniendo de presente dicha problemática, sin recibir  contestación o solución al respecto.  

Bajo esa óptica,  el tribunal a  quo  omitió vincular a los mencionados entes territoriales y al  Ministerio de Educación Nacional como girador de los recursos,  desconociendo que se trata de autoridades públicas que pueden  tener responsabilidad en las situaciones que el accionante denuncia  como vulneradores de sus derechos fundamentales, específicamente,  respecto de la falta de acceso a la formación educativa dentro  del establecimiento penitenciario, lo que le ha impedido aprobar el  grado de estudio en que se encuentra.  

En ese contexto  argumentativo, las  autoridades administrativas dejadas  de vincular podrían no sólo tener eventualmente la  calidad de terceros con interés, sino que puede llegar a ser  declaradas responsables de la vulneración de las prerrogativas  constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por  supuesto, solo será resuelta una vez sean convocadas al  trámite.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que su participación en la actuación  resulta necesaria y que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslados del libelo  introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

La irregularidad  aquí evidenciada constituye  causal de invalidez de la actuación, por lo que la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  15  de julio de  2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  15 de julio de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  por las razones indicadas en la parte considerativa.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

      

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