ATP1471-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicación  #118385  

Acta  199  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por MISAEL  NIETO SIERRA  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el  Juzgado  Penal del Circuito Gachetá.  

Al trámite  únicamente fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de  Junín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El 16 de noviembre  de 2016, en la vía que de Bogotá conduce a Guasca, la  volqueta de placas TMU 883, guiada por MISAEL NIETO SIERRA y  propiedad de Carlos Alberto Garnica Pinzón, colisionó  con el automóvil de placas CER 403, dirigido por William  Fernando García Córdoba.  

Como consecuencia  de ello, García Córdoba sufrió lesiones  consistentes en incapacidad inferior a 90 días, deformidad  física y perturbación funcional –aún  por establecer-.  

La Fiscalía  Local de Guasca asumió el conocimiento de la investigación  radicada bajo el consecutivo 2532265000402201600236.  

El  18 de septiembre de 2017, ante el despacho fiscal, Garnica  Pinzón y García Córdoba llegaron a un acuerdo  conciliatorio, en el cual, el primero se comprometía a  entregar diez millones de pesos y un vehículo al segundo como  indemnización por los daños ocasionados por el  accidente de tránsito y, por tanto, se archivaría el  proceso penal adelantado contra NIETO SIERRA.  

Sin  embargo, el acta de dicha diligencia no detalló una obligación  clara, expresa y exigible ni las modalidades o consecuencias del  incumplimiento. Sumado a que no fue firmada por el querellado –  pese a su asistencia a la audiencia- y  sólo enuncia «que  se archiven las presentes diligencias».  

El  5 de junio de 2018, la Fiscalía Local de Guasca emitió  orden de archivo de la investigación con fundamento en el  artículo 522 de la Ley 906 de 2004, puesto que las partes  llegaron a un acuerdo conciliatorio.  

En  proveído del 13 de mayo de 2021, el mencionado despacho negó  la solicitud,  aduciendo que la Fiscalía es la titular de la acción  penal y le corresponde decidir sobre la solicitud realizada. A la  par, destacó que no se vulneraron los derechos de la víctima,  ya que la constancia de conciliación es un título  ejecutivo que puede hacerse valer ante la jurisdicción civil.  

Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado de la víctima  apeló y, en decisión del 4 de junio de 2021, el Juzgado  Penal del Circuito Gachetá revocó la decisión,  ordenó el desarchivo del proceso y dispuso continuar con el  trámite procesal correspondiente, toda vez que la actuación  está cerca a la prescripción.  

En  sustento de su determinación, estimó que la constancia  de conciliación incumplió con los requisitos de  existencia y validez contenidos en el artículo 522 de la Ley  906 de 2004 y la Ley 640 de 2001, por lo que no presta mérito  ejecutivo ni hizo tránsito a cosa juzgada. Por ende, el título  carecía de idoneidad para obtener una reparación en  favor de la víctima.  

Aclaró,  de una parte, que al no haber sido suscrita la constancia de  conciliación por el indiciado, éste no se obligó  a ninguna prestación, ni dio lugar voluntariamente a la  extinción de la acción penal. Por otro lado, tampoco  evidenció la entrega de copia auténtica de la  constancia del acuerdo, conforme con el parágrafo 1° del  artículo1° de la ley 640 de 2001.  

A  juicio del demandante, el Juzgado accionado desconoció que en  ningún momento la víctima informó a la Fiscalía  el supuesto incumplimiento. Por lo anterior, NIETO  SIERRA acudió  al juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Su  pretensión es que se ordene al Juzgado accionado que revoque  la decisión de desarchivo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto del 15 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y el  Juzgado Promiscuo Municipal de Junín narraron  el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de  las decisiones tomadas en el proceso penal en referencia.  El primero de estos, allegó  copia de la determinación cuestionada.  

El  Tribunal negó  por improcedente el amparo  promovido por MISAEL NIETO SIERRA, con fundamento en que la decisión  de desarchivo se encuentra ajustada a derecho.  Por  último, explicó que la tutela no era el escenario  propicio para manifestar su inconformidad, teniendo la oportunidad de  controvertir las decisiones en el curso del proceso penal.  

El  26 de julio de 2021, NIETO  SIERRA impugnó  el fallo.  En lo esencial, reiteró las razones de hecho y derecho  expuestas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca. Sin  embargo, ello no es posible porque durante el presente asunto se  incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la  actuación.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si el Juzgado  Penal del Circuito de Gachetá,  vulneró los derechos fundamentales de MISAEL  NIETO SIERRA,  al ordenar el desarchivo de la investigación  2532260004022016000236 seguido en su contra.  

A  través de los medios de convicción allegados al trámite  se acreditó que el Tribunal de primera instancia corrió  traslado a la referida autoridad judicial y al Juzgado  Promiscuo Municipal de Junín,  pero omitió convocar al contradictorio a todas las partes e  intervinientes dentro de la causa penal seguida contra NIETO  SIERRA,  pese a que tienen interés en la actuación, pues podrían  verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de ésta.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y la indebida  integración del contradictorio en la acción de amparo  comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y  la jurisprudencia constitucional (CC  C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

La  irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo  que implica la invalidación del presente asunto desde el  trámite de notificación del proveído del 15 de  julio de 2021 y así lo decretará la Sala. En  consecuencia, se remitirá la acción de tutela al  Tribunal Superior de Cundinamarca para que efectúe las  referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias.  Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos  y las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

Lo  anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida  forma por el Tribunal, el desgaste y congestión judicial que  comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

            

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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