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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
Radicación #118385
Acta 199
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MISAEL NIETO SIERRA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Gachetá.
Al trámite únicamente fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 16 de noviembre de 2016, en la vía que de Bogotá conduce a Guasca, la volqueta de placas TMU 883, guiada por MISAEL NIETO SIERRA y propiedad de Carlos Alberto Garnica Pinzón, colisionó con el automóvil de placas CER 403, dirigido por William Fernando García Córdoba.
Como consecuencia de ello, García Córdoba sufrió lesiones consistentes en incapacidad inferior a 90 días, deformidad física y perturbación funcional –aún por establecer-.
La Fiscalía Local de Guasca asumió el conocimiento de la investigación radicada bajo el consecutivo 2532265000402201600236.
El 18 de septiembre de 2017, ante el despacho fiscal, Garnica Pinzón y García Córdoba llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el cual, el primero se comprometía a entregar diez millones de pesos y un vehículo al segundo como indemnización por los daños ocasionados por el accidente de tránsito y, por tanto, se archivaría el proceso penal adelantado contra NIETO SIERRA.
Sin embargo, el acta de dicha diligencia no detalló una obligación clara, expresa y exigible ni las modalidades o consecuencias del incumplimiento. Sumado a que no fue firmada por el querellado – pese a su asistencia a la audiencia- y sólo enuncia «que se archiven las presentes diligencias».
El 5 de junio de 2018, la Fiscalía Local de Guasca emitió orden de archivo de la investigación con fundamento en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, puesto que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio.
En proveído del 13 de mayo de 2021, el mencionado despacho negó la solicitud, aduciendo que la Fiscalía es la titular de la acción penal y le corresponde decidir sobre la solicitud realizada. A la par, destacó que no se vulneraron los derechos de la víctima, ya que la constancia de conciliación es un título ejecutivo que puede hacerse valer ante la jurisdicción civil.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la víctima apeló y, en decisión del 4 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Gachetá revocó la decisión, ordenó el desarchivo del proceso y dispuso continuar con el trámite procesal correspondiente, toda vez que la actuación está cerca a la prescripción.
En sustento de su determinación, estimó que la constancia de conciliación incumplió con los requisitos de existencia y validez contenidos en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 640 de 2001, por lo que no presta mérito ejecutivo ni hizo tránsito a cosa juzgada. Por ende, el título carecía de idoneidad para obtener una reparación en favor de la víctima.
Aclaró, de una parte, que al no haber sido suscrita la constancia de conciliación por el indiciado, éste no se obligó a ninguna prestación, ni dio lugar voluntariamente a la extinción de la acción penal. Por otro lado, tampoco evidenció la entrega de copia auténtica de la constancia del acuerdo, conforme con el parágrafo 1° del artículo1° de la ley 640 de 2001.
A juicio del demandante, el Juzgado accionado desconoció que en ningún momento la víctima informó a la Fiscalía el supuesto incumplimiento. Por lo anterior, NIETO SIERRA acudió al juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Su pretensión es que se ordene al Juzgado accionado que revoque la decisión de desarchivo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 15 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín narraron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de las decisiones tomadas en el proceso penal en referencia. El primero de estos, allegó copia de la determinación cuestionada.
El Tribunal negó por improcedente el amparo promovido por MISAEL NIETO SIERRA, con fundamento en que la decisión de desarchivo se encuentra ajustada a derecho. Por último, explicó que la tutela no era el escenario propicio para manifestar su inconformidad, teniendo la oportunidad de controvertir las decisiones en el curso del proceso penal.
El 26 de julio de 2021, NIETO SIERRA impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, ello no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, vulneró los derechos fundamentales de MISAEL NIETO SIERRA, al ordenar el desarchivo de la investigación 2532260004022016000236 seguido en su contra.
A través de los medios de convicción allegados al trámite se acreditó que el Tribunal de primera instancia corrió traslado a la referida autoridad judicial y al Juzgado Promiscuo Municipal de Junín, pero omitió convocar al contradictorio a todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal seguida contra NIETO SIERRA, pese a que tienen interés en la actuación, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 15 de julio de 2021 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Cundinamarca para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas conservan plena validez.
Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal, el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria