STP8605-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

 STP8605-2021  

Radicación  Nº 117683  

Acta  n° 175.  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante ALEJANDRO  SÁNCHEZ SOTO,  contra el fallo del 10 de mayo de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, libertad, igualdad, administración de justicia  y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, actuación a la que se  vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Jericó, Antioquia.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional los autos emitidos el 24 de diciembre de 2020 y el 18 de  marzo de 2021, mediante el cual el juzgado accionado negó la  solicitud de libertad condicional al accionante ALEJANDRO  SÁNCHEZ SOTO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  28 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  avocó conocimiento de la presente acción de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad  de Jericó, Antioquia, refirió que, el accionante  ingresó a las instalaciones de la cárcel de mediana  seguridad de Jericó el 19 de marzo de 2019, en cumplimiento de  medida de aseguramiento intramural ordenada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Pueblorrico (Antioquia); agregó que, por medio de  sentencia fechada el 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al  accionante, a la pena principal de 49 meses de prisión por los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Continuó  su relato señalando que, el 18 de diciembre de 2020 remitió  solicitud de Libertad Condicional al Juzgado 4 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia con concepto favorable a  favor del accionante, petición que fue negada por el Juzgado 4  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia por  medio de Auto interlocutorio 2605 del 24 de diciembre siguiente,  decisión que al ser notificada no fue objeto de recursos por  parte del ahora accionante.  

Finalmente,  agregó que, mediante oficio del 10 de marzo de 2021, el  establecimiento penitenciario remitió nueva solicitud de  libertad condicional ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, bajo una nueva argumentación,  la cual fue negada de plano por el despacho.  

En  virtud de lo expuesto, solicitó ser exonerado de toda  responsabilidad dado que cumplió con los requerimientos  solicitados por el accionante, por lo que consideró infundada  la acción de tutela incoada.  

2.  Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia refirió que en sus funciones  de vigilancia de la pena impuesta al accionante negó las  solicitudes de libertad condicional dada la gravedad de la conducta  por lo que consideró necesario continuar con su  resocialización en el centro carcelario, decisiones ante las  cuales no se interpuso recurso alguno.  

Adicionalmente,  señaló que con la acción constitucional en curso  el accionante pretendía crear una tercera instancia o  mecanismo alternativo al procedimiento ordinario de defensa judicial,  lo cual la haría improcedente pues además de no cumplir  con el requisito de subsidiariedad, ignoró que su fin no es  otro distinto que garantizar la defensa de derechos fundamentales,  situación que no convergía en el caso.  

En  consecuencia, aseguró no haber vulnerado los derechos  invocados.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el  amparo solicitado luego de considerar que el accionante desconoció  los principios de subsidiariedad y residualidad como requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial. Ello por cuanto se sustrajo de su deber de  acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la  norma para formular por esa vía los reparos que ahora propone  contra las decisiones que negaron sus solicitudes de libertad  condicional.  

Además de  lo anterior, refirió el Tribunal que las decisiones objeto de  reproche fueron argumentadas de conformidad con las exigencias  normativas, dado de que no solo se ocuparon de la grave entidad del  delito objeto de condena, sino que también analizaron los  elementos favorables a su solicitud, concluyendo la imposibilidad de  acceder a la libertad condicional deprecada, lo que, contrario a lo  señalado por el accionante, no puede considerarse un defecto  de procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  haciendo especial énfasis al pobre análisis que  realizaron los despachos de sus solicitudes, pues se ignoró la  conducta ejemplar y la calificación sobresaliente a lo largo  del cumplimiento de su condena, aunado a que la lesividad de la  conducta punible no puede tenerse como razón suficiente para  negar la petición de libertad condicional.  

Agregó que  los delitos de concierto para delinquir agravado y aquellos  relacionados con el Tráfico de estupefaciente se encuentran  exceptuados del mandato de exclusión para los beneficios y  subrogados penales, ignorando lo contenido en los artículos  68ª y 64 de la Ley 599 de 2000.  

Expuso, además,  que el motivo por el cual no interpuso los recursos en el momento  pertinente fue debido a que no contaba con las herramientas  necesarias para cumplir con la debida presentación del recurso  a falta de defensa técnica, situación que vulneró  su derecho al debido proceso, que además pretende proteger con  la presente acción.  

Finalmente,  resaltó que la sentencia C-757 de 2014, jurisprudencia tenida  en cuenta por el A  quo,  fue indebidamente interpretada en tanto se ignoraron las actuales  posturas adoptadas por la Corte, en cuanto a la importancia que debe  tener para la valoración de las solicitudes de libertad  condicional el comportamiento ejemplar y sobresaliente, circunstancia  que considera no fueron analizadas debidamente en las providencias  que resolvieron su petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su  superior funcional.  

2.  La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en  entredicho las decisiones emitidas por el juzgador que denegó  la solicitud de libertad condicional.  

4.  Tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, la  demanda carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no  agotaron los promotores de amparo los medios de defensa ordinarios,  esto es el recurso de apelación en contra de tales  determinaciones, a fin de que sus inconformidades fueran debatidas  ante el juez natural.  

En  otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de los autos censurados, en aras de obtener su  modificación o revocatoria. Consideración contraria  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5.  En  consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudió a  los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la  defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción  constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo  impugnado, por las razones acá consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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