Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8605-2021
Radicación Nº 117683
Acta n° 175.
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALEJANDRO SÁNCHEZ SOTO, contra el fallo del 10 de mayo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, actuación a la que se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jericó, Antioquia.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial, para demandar por esta vía excepcional los autos emitidos el 24 de diciembre de 2020 y el 18 de marzo de 2021, mediante el cual el juzgado accionado negó la solicitud de libertad condicional al accionante ALEJANDRO SÁNCHEZ SOTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 28 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Jericó, Antioquia, refirió que, el accionante ingresó a las instalaciones de la cárcel de mediana seguridad de Jericó el 19 de marzo de 2019, en cumplimiento de medida de aseguramiento intramural ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia); agregó que, por medio de sentencia fechada el 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al accionante, a la pena principal de 49 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Continuó su relato señalando que, el 18 de diciembre de 2020 remitió solicitud de Libertad Condicional al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia con concepto favorable a favor del accionante, petición que fue negada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia por medio de Auto interlocutorio 2605 del 24 de diciembre siguiente, decisión que al ser notificada no fue objeto de recursos por parte del ahora accionante.
Finalmente, agregó que, mediante oficio del 10 de marzo de 2021, el establecimiento penitenciario remitió nueva solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, bajo una nueva argumentación, la cual fue negada de plano por el despacho.
En virtud de lo expuesto, solicitó ser exonerado de toda responsabilidad dado que cumplió con los requerimientos solicitados por el accionante, por lo que consideró infundada la acción de tutela incoada.
2. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia refirió que en sus funciones de vigilancia de la pena impuesta al accionante negó las solicitudes de libertad condicional dada la gravedad de la conducta por lo que consideró necesario continuar con su resocialización en el centro carcelario, decisiones ante las cuales no se interpuso recurso alguno.
Adicionalmente, señaló que con la acción constitucional en curso el accionante pretendía crear una tercera instancia o mecanismo alternativo al procedimiento ordinario de defensa judicial, lo cual la haría improcedente pues además de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ignoró que su fin no es otro distinto que garantizar la defensa de derechos fundamentales, situación que no convergía en el caso.
En consecuencia, aseguró no haber vulnerado los derechos invocados.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo solicitado luego de considerar que el accionante desconoció los principios de subsidiariedad y residualidad como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Ello por cuanto se sustrajo de su deber de acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la norma para formular por esa vía los reparos que ahora propone contra las decisiones que negaron sus solicitudes de libertad condicional.
Además de lo anterior, refirió el Tribunal que las decisiones objeto de reproche fueron argumentadas de conformidad con las exigencias normativas, dado de que no solo se ocuparon de la grave entidad del delito objeto de condena, sino que también analizaron los elementos favorables a su solicitud, concluyendo la imposibilidad de acceder a la libertad condicional deprecada, lo que, contrario a lo señalado por el accionante, no puede considerarse un defecto de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, haciendo especial énfasis al pobre análisis que realizaron los despachos de sus solicitudes, pues se ignoró la conducta ejemplar y la calificación sobresaliente a lo largo del cumplimiento de su condena, aunado a que la lesividad de la conducta punible no puede tenerse como razón suficiente para negar la petición de libertad condicional.
Agregó que los delitos de concierto para delinquir agravado y aquellos relacionados con el Tráfico de estupefaciente se encuentran exceptuados del mandato de exclusión para los beneficios y subrogados penales, ignorando lo contenido en los artículos 68ª y 64 de la Ley 599 de 2000.
Expuso, además, que el motivo por el cual no interpuso los recursos en el momento pertinente fue debido a que no contaba con las herramientas necesarias para cumplir con la debida presentación del recurso a falta de defensa técnica, situación que vulneró su derecho al debido proceso, que además pretende proteger con la presente acción.
Finalmente, resaltó que la sentencia C-757 de 2014, jurisprudencia tenida en cuenta por el A quo, fue indebidamente interpretada en tanto se ignoraron las actuales posturas adoptadas por la Corte, en cuanto a la importancia que debe tener para la valoración de las solicitudes de libertad condicional el comportamiento ejemplar y sobresaliente, circunstancia que considera no fueron analizadas debidamente en las providencias que resolvieron su petición.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho las decisiones emitidas por el juzgador que denegó la solicitud de libertad condicional.
4. Tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, la demanda carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no agotaron los promotores de amparo los medios de defensa ordinarios, esto es el recurso de apelación en contra de tales determinaciones, a fin de que sus inconformidades fueran debatidas ante el juez natural.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de los autos censurados, en aras de obtener su modificación o revocatoria. Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria