Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15014-2021
Radicación n° 119701
Acta No. 271
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de la sociedad PROPILENO DEL CARIBE S.A. -PROPILCO S.A., actualmente ESENTTIA S.A., contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que se cuestiona, por la presunta violación del derecho al debido proceso.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Se informa que Miguel Pacheco Correa promovió demanda ordinaria laboral contra la firma Propileno del Caribe S.A. -Propilco S.A., para que declarara que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, ineficaz e ilegal y consecuencia, de ello, se ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir. Como pretensión subsidiaria, deprecó que se declarara que la finalización de la relación laboral se dio sin justa causa y se condenara a la sociedad demandada al pago de la correspondiente indemnización.
3. La decisión aludida fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de sentencia del 20 de mayo de 2016, la revocó “para en su lugar, condenar a mi representada únicamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa estimada en la suma de $79.411.840, absolviendo a mi representada de las demás pretensiones incoadas en su contra.”
4. Las partes promovieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, decidió casar el fallo de segundo grado y confirmar el dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
5. Considera que la Sala de Descongestión No. 3, a pesar de haber casado la sentencia y obrar como juez de instancia, no realizó estudio de fondo sobre aspectos centrales de la apelación, ya que no se dio explicación en torno a “…las razones por las cuales se reviste de validez un pliego de peticiones que la misma acepta fue adoptado por un órgano llamado “Asamblea general de socios de la subdirectiva Cartagena”, lo cual genera que a la fecha mi representada desconozca completamente la posición de la administración de justicia respecto a uno de los reparos principales formulados en la apelación, pues, tanto el Tribunal en sentencia de segunda instancia, como la Corte Suprema al hacer sus veces en sentencia de instancia han simple y sencillamente pasado por alto dicha argumentación.”.
6. En atención a dicha omisión, dentro del término de ejecutoria de la referida sentencia, el 8 de abril de 2021 se solicitó adición y/o corrección de la misma, pero la Secretaría de la Sala impartió constancia de ejecutoria de esa misma fecha, por lo que en escrito del 9 de ese mes se solicitó que se deja sin efecto dicha constancia, peticiones que no fueron resueltas.
7. Afirma que en auto del 25 de agosto de 2021, la Sala Laboral de Descongestión No. 3 resolvió la solicitud de adición y/o aclaración declarándola improcedente, decisión en la cual, para el actor, se estudió fue el contenido de las demandas de casación y no del recurso de apelación interpuesto en su momento, postura que constituye una clara violación al principio de consonancia exigida a la sentencia de segunda instancia por el artículo 66A del Código Procesal de Trabajo, proceder que deja entrever una vía de hecho y trasgresión al debido proceso al confirmarse una condena sin el análisis de la totalidad de los argumentos propuestos en el recurso de apelación.
8. Considera el apoderado de la entidad accionada que se acataron los requisitos de orden general sobre la procedencia de la tutela contra providencia judiciales, y respecto de los específicos aduce la configuración de un defecto procedimiento absoluto que sustenta en el desconocimiento del principio de consonancia que rige la apelación pues, insiste, que al evidenciarse la configuración de alguna de las dos primeras causales de casación, actúa como juez de instancia y por lo tanto hace las veces de juez de segunda instancia, razón por la cual le corresponde pronunciarse respecto de la totalidad de los aspectos planteados en el recurso.
En ese sentido, aduce que en todo momento se ha indicado que el pliego de peticiones se encuentra viciado de nulidad por violación de normas que reviste el carácter de orden público, por lo que al no surtir ningún efecto no es posible que del mismo se derive la garantía del fuero sindical, puntos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, sobre los cuales la sociedad tiene el derecho a “conocer de manera clara sus razones y que sus argumentos de defensa, en especial los que se expresaron al apelar la sentencia de primera instancia, sean tenidos en cuenta, bien sea para acogerlos o desestimarlos, pero siempre de una manera sustentada”.
9. Con fundamento en lo anotado, solicita el restablecimiento del derecho al debido proceso en las vertientes de defensa y contradicción y, corolario de ello, se deje sin efecto el auto AL4235 del 25 de agosto de 2021 que declaró improcedente la solicitud de adición, aclaración y/o corrección presentada frente al fallo de casación SL871-2021 dictado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene dicte sentencia complementaria en la que tenga en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, y que profiera nueva sentencia dentro del proceso laboral referido con apego a la Constitución Política.
RESPUESTAS
1. La apoderada de Miguel Pacheco Correa, demandante en el proceso laboral objeto de cuestionamiento, se opone a las pretensiones de la demanda de tutela y frente a los hechos acepta unos y niega otros. Tras el análisis efectuado a cada ítem concluye que la petición de amparo se torna improcedente y en ese sentido solicita se adopte la decisión en este asunto.
2. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se remitió a las consideraciones plasmadas en el auto del 25 de agosto de 2021 que declaró improcedente la solicitud de adición, aclaración y/o corrección presentada contra la sentencia CSJ SL871-2021, en la medida que no se incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la decisión se fundamentó en la aplicación de la normatividad procesal vigente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona el auto del 25 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala de Casación resolvió negar por improcedente la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia que dirimió el recurso extraordinario, al considerar que al obrar como juez de instancia a pesar de haber casado la sentencia y obrar como juez de instancia debía realizar un estudio de fondo sobre los aspectos centrales de la apelación, específicamente lo relacionado con la validez de un pliego de peticiones que fue adoptado por un órgano llamado “Asamblea general de socios de la subdirectiva Cartagena”.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general y respecto de los específicos, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de las decisiones dictadas la por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
Tal conclusión está sustentada en la información que obra en autos, la cual da cuenta de lo siguiente:
i) Con ocasión del proceso laboral promovido por el ciudadano Miguel Pacheco Correa contra Propileno del Caribe S.A. -PROPILCO S.A., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, luego de surtido el trámite correspondiente, en sentencia dictada el 27 de junio de 2014, resolvió:
Segundo: Declarar que el despido del que fue objeto el demandante señor Miguel Pacheco Correa fue ineficaz.
Tercero: Condenar a la demandada PROPILCO S.A., a restituir al demandante Miguel Pacheco Correa al cargo que ocupaba y como consecuencia a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, igualmente al pago de los aportes a la seguridad social, y demás que le correspondan al trabajador.
Cuarto: Declarar que el demandante es beneficiario del fuero circunstancial conforme el Decreto 2351 de 1961.
Quinto: Las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada se declaran no probadas.
ii) Como dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 20 de mayo de 2016, decidió:
Primero: Revocar los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de Miguel Pacheco Correa contra PROPILCO SA y en su lugar se dispone:
a. Condenar a la demandada PROPILCO a reconocer y pagar a favor del demandante Miguel Pacheco Correa la suma de $79.411.840 la cual debe ser actualizada al momento del pago por la demandada.
b. Absolver a la demandada PROPILCO SA del resto de las pretensiones de la demanda.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
iii) También es sabido que dicha decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante y la sociedad Propileno del Caribe S.A. PROPILCO S.A., actualmente Esenttia S.A.
En sentencia del 3 de marzo de 2021 (SL871-2021, radicado 75665) la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió lo siguiente:
– Frente al recurso propuesto por la sociedad demandada, que se concretó a la condena impuesta respecto de la indemnización por despido injusto, cuya sustentación se dirigió a hacer ver que el sentenciador se equivocó en la valoración de unas pruebas y omitió otras, y con ello hacer ver que sí existió inmediatez entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación del contrato de trabajo. Al respecto, luego del análisis de las pruebas que se demandan como erradamente apreciadas, la Sala concluyó:
De las pruebas mencionadas se puede colegir, tal como lo dedujo el Tribunal, que la demandada tuvo conocimiento en el mismo acto en que acaecieron los hechos que sirvieron de soporte para dar por terminada la relación de trabajo y solo 83 días después de la comisión de la falta, resolvió finiquitar la relación de trabajo.
Cumple señalar que la oportunidad del despido se evalúa a partir del momento en que el empleador conoce de los hechos constitutivos de la justa causa y no desde su ocurrencia. De las probanzas reseñadas, emerge que propilco sa tuvo conocimiento de manera inmediata del comportamiento del trabajador, y dejó pasar tiempo más que suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo.
Ahora bien, se afirma que los 9 videos contienen información por miles de horas de grabación y que fue su constatación visual lo que impidió tomar la decisión con la antelación debida. Para esta Sala, tal argumento se aleja de lo que acredita el acta de fecha 8 de junio de 2011, la cual da cuenta que para ese momento la accionada tenía prueba de los hechos que dieron lugar al despido, que como ya se dijo, lo hizo solo hasta el 31 de agosto siguiente.
Dadas las circunstancias particulares del caso en estudio, la supuesta verificación de la conducta que aduce la recurrente, excede los términos que podrían entenderse prudentes y razonables. El concepto de inmediatez implica que el despido debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida o por lo menos, próxima, en un período prudencial y razonable, entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo. En sentencia CSJ SL10137-2015, esta Corporación insistió:
En esos términos se pronunció esta Corte en la sentencia del 5 de octubre de 1984, en la que se dijo:
La jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato, puesto que si se trata, por ejemplo, de que el patrono sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, y aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación, sino posteriormente, pues se daría el engaño, y si tan pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de esa determinación fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho, es lógico que este sea presente y no pretérito. Distinto sería si habiendo tenido conocimiento del engaño deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo del despido, en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe porque se volvió tardío.
Con fundamento en lo anterior, desestimó el cargo propuesto.
– En cuanto al recurso de casación interpuesto por Miguel Pacheco Correa, con base en los planteamientos expuestos por el casacionista, la Sala dirigió la decisión a determinar si el ad quem erró al interpretar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo mismo que los artículos 434 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir que los tiempos que disponen los últimos preceptos corresponden a una simple suma aritmética, dado que “resolvió contabilizar el término de la etapa de arreglo directo desde el día de la presentación del pliego de peticiones de manera automática, cuando «resultaba imposible a la organización sindical, impulsar el trámite del conflicto sin la voluntad del empleador para negociar el pliego de peticiones, pues es palmario que se negó a iniciar las conversaciones en arreglo directo»”.
Al problema jurídico planteado, la Sala de Casación respondió así:
En relación con el conflicto colectivo de trabajo, esta Corporación tiene adoctrinado que nace a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones, ya sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, así como que el mismo genera consecuencias inmediatas para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el art. 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas, conforme lo prevé el art. 433, num. 2 ibídem, y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Estas actuaciones propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677 y CSJ SL229-2019).
Así mismo, ha sostenido que el conflicto colectivo de trabajo termina de manera normal con la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, en virtud de lo establecido en el art. 461 del CST, o bien anormal, porque las partes no cumplen con sus deberes tendientes a que la negociación colectiva siga sus cauces regulares.
De acuerdo a lo prescrito en los arts. 432 a 436 del CST, en concordancia con el 55 de la CN, una vez puesto en conocimiento el mencionado conflicto al empleador queda obligado a recibir, dentro de las 24 horas siguientes, a los delegados de los trabajadores, así como a dar inicio a la etapa de arreglo directo (art. 433 ibídem).
Del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, no se desprende que por la sola presentación del pliego de peticiones al empleador, se perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues como ya se dijo existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo, o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016, CSJ SL6732-2015). También es cierto que conforme al art. 444 del CST, una vez finalizada la etapa de arreglo directo, las partes pueden llegar a un acuerdo, caso en el cual firmarán la convención colectiva de trabajo. Si no hay consenso y como manera de solucionar el conflicto, le corresponde a la organización dentro de los 10 días hábiles siguientes, acudir a la declaratoria de la huelga o a la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
Desde esta perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca bien porque el empleador se niega a conversar, sin que la parte interesada (grupo de trabajadores u organización sindical) despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones y, por tanto, se incumplen las etapas propias del trámite, se tiene que el fuero circunstancial pierde la razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
Con base en la sentencia SL16788-2017, concluyó que:
(…) la valoración del decaimiento del conflicto no es un asunto matemático de contar términos, sino que debe tenerse en cuenta la conducta asumida por las partes.
En el caso que analiza esta Sala de Casación, el Tribunal consideró que por el hecho de que la organización sindical no tomó la decisión de «continuar con los pasos subsiguientes que permitieran un arreglo ceñido al ordenamiento jurídico», desistió tácitamente del conflicto, lo que deviene errado, pues conforme al art. 444 de la norma sustantiva laboral, el hecho de no convocar a huelga o a un tribunal de arbitramento en el plazo previsto que dispone esa normativa, no implica de manera automática el decaimiento de aquel.
Lo anterior tiene razón de ser, en tanto la conclusión del ad quem exigía necesariamente analizar las circunstancias fácticas del caso, para así poder arribar a una resolución que realmente se ajustara a la norma mencionada, en atención a que dicha preceptiva lo que contiene es un derecho de los trabajadores, que procura reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica, o lograr avances de los entornos laborales de un determinado sector, y en general, para la defensa de los intereses de la clase trabajadora.
De las consideraciones de la sentencia impugnada, se desprende que al juzgador solo le bastó, sin más, señalar que ante la falta de convocatoria a huelga o a un tribunal de arbitramento por parte del sindicato en el plazo previsto que dispone esa normativa, ipso jure hubo decaimiento del conflicto, siendo el directo responsable la uso, dada su inactividad en el desarrollo del trámite que inició con la presentación del pliego de peticiones.
Así las cosas, se advierte el yerro hermenéutico que se endilgó al operador judicial plural, de tal manera que el cargo prospera, debiéndose quebrantar la sentencia impugnada.
Al prosperar el cargo, procede a dictar sentencia de instancia, no sin antes aclarar que, al actuar en tal, se restringe su análisis a lo que fue objeto de ataque a través del recurso extraordinario. Bajo esa precisión, luego de referir a los argumentos consignados en la sentencia de segundo grado, expuso:
Contra lo anteriormente resuelto, el apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación. En lo que atañe al reintegro por encontrarse el actor cobijado por fuero circunstancial, aseguró que «se demostró dentro del proceso que el pliego de peticiones adoptado por un órgano distinto a la asamblea (…) no tenía por qué discutirse»; que todos los documentos demuestran y fue «objeto de discusión y oposición en la contestación de la demanda, ya que no tenía que venir a decir un testigo de que lo hizo la asamblea que lo hizo la junta que lo hizo otro órgano del sindicato», pues basta verificar la prueba documental para que se observe que el pliego fue adoptado por un órgano diferente al de la asamblea.
Asegura que en atención al contenido de la resolución 535 no hubo conflicto colectivo, en tanto de ella se extrae que las partes nunca se sentaron a negociar, que según la documental de marras no fue por culpa de la empresa como lo decidió la primera instancia; que el sindicato dejó «el tema quieto» y a la fecha no existen requerimientos, por lo que es evidente la negligencia de esa organización; que las etapas ni términos se cumplieron en este caso pero solo se presentó el pliego de peticiones; que han transcurrido casi 3 años y medio, lo que no se ajusta a lo prescrito en el art. 25 del Decreto 2351.
Pues bien, verificada la contestación de propilo sa, a la demanda inaugural, se observa que resulta ser cierto que sostuvo que la aprobación del pliego de peticiones debía ser resuelta por la asamblea de la uso «y no por un grupo de trabajadores, situación que demuestra la ilegalidad del pliego» (f.°142), luego, se equivocó la sentenciadora en afirmar que no había sido objeto de debate el punto en mención.
Sin embargo, al descender a los folios 76 a 80 del cuaderno principal, se puede colegir que el 23 de junio de 2011, se reunieron en la ciudad de Cartagena «la asamblea general de socios de la Subdirectiva Cartagena, quien en cabeza de su presidente hace la instalación y propone el siguiente orden del día (…)». Más adelante se constata el quorum y es «aprobado». Aparece en el contenido del documento analizado, la intervención de Wilmer Hernández y Edwin Castaño Monsalve, inclusive se pone a consideración los nombres de quienes representaran a los trabajadores en calidad de negociadores, entre los que aparece el demandante.
Aunque en este documento solo aparecen las firmas de Edwin Castaño Monsalve y Eder Padilla Zayas (presidente y secretario general de la uso Cartagena, en su orden), es evidente que fue en asamblea que se aprobó por unanimidad el pliego de peticiones que más tarde se presentaría a la demandada. En esta medida, tampoco la razón acompaña a la empresa impugnante.
En lo que tiene que ver con la Resolución 535 de 7 de octubre de 2011 expedida por el Ministerio de la Protección Social (fs.°180 a 185 del cuaderno principal), se desprende que, ante la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos,
[…] se presentaron quejas suscritas por los doctores (…) apoderados de propilco sa, comai ltda, respectivamente, contra la organización sindical unión sindical obrera “uso”. Asimismo la organización sindical denominada unión sindical obrera “uso” a través de su representante legal señor (…), presidente de la Junta Directiva Nacional presentó requerimiento contra las citadas empresas para que cumplan con la ley laboral con respecto a la negociación de pliego de peticiones, los días 15 y 23 de junio de 2.011 y el 30 de Agosto de 2.011 respectivamente, solicitando mediación que permitiera: Primero determinar si las empresas citadas están obligadas a efectuar los descuentos sindicales por más afiliaciones realizadas por la uso, a trabajadores de estas y sus contratistas y en segundo lugar la obligación que de acuerdo a la ley laboral tienen los empleadores a recibir a los delegados de los trabajadores de sentarse a negociar el pliego de peticiones.
Si bien de la parte resolutiva del acto administrativo en mención, la entidad administrativa se abstuvo de adoptar medidas de policía administrativo-laboral contra propilco sa y comai ltda., y sus empresas contratistas «por negarse a realizar los descuentos de las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a la uso, al igual que …», (en la siguiente hoja no dice nada), es evidente que el sindicato fue propositivo ante la negativa de la empresa empleadora al intentar acciones para dinamizar el conflicto colectivo suscitado, como se acaba de describir.
Desde este enfoque, la organización sindical no desistió de su interés de continuar con el desarrollo del trámite del conflicto, que inició con la presentación del pliego de peticiones, es decir, que el proceso de negociación no se estancó por culpa de la Unión Sindical Obrera, por el contrario, fue diligente en acudir a los mecanismos legales para propiciar el inicio de la negociación.
Así las cosas, queda claro que con sustento en el acta de asamblea de fecha 23 de junio de 2011, se aprobó la presentación del pliego de peticiones a la demandada y se nombró a los negociadores, entre ellos, al actor (fs.°79 y 80), que la notificación al empleador de aquella denuncia se hizo el 30 de junio (fs.°76 y ss); que la demandada el 8 de julio de 2011, informó al sindicato que era improcedente la negociación del petitorio, tal y como consta a folios 177 a 179, por lo que ambas partes interpusieron quejas ante el Ministerio de la Protección Social los días 15 y 23 de julio de 2011 y 30 de agosto de 2011, en la que se solicitó mediación, que solo fue resuelto el 7 de octubre de 2011.
En este orden, de acuerdo con el art. 433 del CST, la demandada debía recibir a partir del 30 de junio de 2011, a los negociadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, lo que no hizo y fue hasta el 8 de julio que informó las razones por las cuales no se sentaba a negociar y resolvió compulsar copias al ministerio en mención. El sindicato ante tal actuación, no se mostró pasivo ni silente y también instauró queja contra la demandada, trámite que se dio curso con el auto comisorio de 27 de julio de 2011, a efectos de llevar a cabo la indagación de los hechos, cuya práctica de pruebas se dispuso el 12 de agosto y se resolvió el 7 de octubre de la anualidad citada, según cuenta la Resolución 535.
Si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía no se pierde cuando las partes muestran interés en seguir discutiendo el pliego de peticiones, tal como se evidencia en este caso.
Así las cosas, en tanto el pliego de peticiones presentado por la uso a la demandada, nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento, por causas injustificables atribuibles a la empleadora y no al sindicato, la conclusión no es otra que el conflicto colectivo no declinó por cuenta de la pasividad de la organización sindical y que, al momento del despido, el demandante gozaba de la protección de fuero circunstancial señalada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965.
Con las anteriores reflexiones, queda claro que la eficacia del fuero circunstancial está supeditada a la existencia efectiva de un proceso de negociación colectiva, de suerte que si la empleadora se opuso al diálogo y el sindicato se mostró activo no se trunca la protección reclamada.
Corolario de lo expuesto, el recurso de la accionada no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió casar “la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de mayo de 2016, en el proceso que instauró MIGUEL PACHECO CORREA contra PROPILENO DEL CARIBE SA PROPILCO SA, en cuanto revocó los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, dispuso que propilco sa reconociera y pagara a favor de Miguel Pacheco Correa la suma de $79.411.840, debidamente indexada y, la absolvió del resto de las pretensiones.”
En sede de instancia, dispuso CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.
iv) Ahora, respecto de la solicitud de aclaración, adición y/o corrección a la sentencia referida presentada por el apoderado de la sociedad demandada, la Sala, en auto del 25 de agosto de 2021, dio respuesta a los planteamientos que la sustentaban, en los siguientes términos:
En lo atinente al primer cuestionamiento, dirigido contra lo resuelto por esta Corporación en sede extraordinaria, que implicó quebrantar la sentencia del operador judicial de segundo nivel –en los numerales referenciados con antelación-, pertinente resulta recordarle al apoderado de Propileno del Caribe SA Propilco SA, sociedad que fungió como opositora en el trámite extraordinario, que la réplica tiene como finalidad exclusiva rebatir los argumentos de la parte recurrente en su demanda de casación, mas no para atacar la decisión de alzada. Así quedó establecido en la sentencia CSJ SL4334-2019.
De lo expuesto por el memorialista, se extrae que su petición va más allá del derecho que se le extiende al correrle traslado del escrito que contiene la demanda de casación, por lo tanto, lo solicitado es improcedente.
En lo que atañe a la segunda disquisición, esto es, que se adicione la sentencia que profirió esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de instancia en relación con los folios 76 a 80, se advierte que al analizarse las demandas de casación que interpusieron ambas partes en sede extraordinaria y proferirse sentencia de reemplazo, no quedó nada pendiente por resolver, como quiera que para responder los cuestionamientos correspondientes se atendieron todas las pruebas que para el efecto debían tenerse en cuenta.
De cualquier modo, al observarse en contexto el escrito de marras, se estima que no encaja dentro de los parámetros que dan lugar a ese remedio procesal, pues lo que se solicita es que se realicen consideraciones adicionales sobre los documentos incorporados en los folios 76 a 80, lo que conlleva una modificación de fondo a lo decidido en la sentencia. Además, de que el estudio complementario se basa en el supuesto de una temática que se esbozó en el escrito de réplica, lo que como ya se dijo, es totalmente desacertado.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de dejar sin efectos «la constancia de ejecutoria» de la providencia CSJ SL871-2021, debe indicarse que quedó implícitamente resuelta, acorde con la normativa procesal establecida en el art. 302 del CGP, aplicable por disposición analógica del artículo 145 de CPTSS.
4.2. Del anterior del recuento, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales demandados, puesto que la Corte resolvió el recurso de casación propuesto por la sociedad demandada, dando cabal respuesta al cargo expuesto en la demanda respectiva, el cual fue desestimado, puesto que de las pruebas allegadas se estableció que la empleadora tuvo conocimiento en el mismo momento en que acaecieron los hechos que soportaron la terminación de la relación laboral y solo 83 días después de la comisión de la falta tomó la decisión de culminar la relación de trabajo, luego todo condujo a que se presentó un despido sin justa causa.
La Sala igualmente fue clara al resolver el recurso extraordinario propuesto por el trabajador y con la suficiente argumentación y análisis probatorio llegó a la conclusión que el decaimiento del conflicto no es un asunto meramente matemático de contar términos, que fue el error que se le endilgó al ad quem, sino que debe tenerse en cuenta la conducta asumida por las partes. Aclaró que conforme al artículo 444 del C.S.T., el hecho de no convocar a huelga o a un tribunal de arbitramento en el plazo establecido en la norma, no implica en forma automática el decaimiento del conflicto.
Ahora, también se dejó consignado los argumentos que llevaron a la Sala de Casación a no acceder a la petición de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia en comento. Allí la Sala fue igualmente clara en precisar al apoderado de la sociedad demandada, la cual fungió como opositora en el trámite extraordinario, que la finalidad de la réplica es rebatir los argumentos del recurrente y no para atacar la decisión de alzada; que al analizarse las demandas de casación propuesto por las partes en al emitirse sentencia de reemplazo, ningún aspecto quedó por dilucidarse, y que para responder a cada cuestionamiento, se tuvieron en cuenta las pruebas que debían analizarse.
4.3. Por lo dicho, no puede la parte actora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
Aquí es importante precisar al actor que sin razón se muestra al sostener que la Sala accionada al actuar como Tribunal de instancia omitió responder aspecto expuestos en el recurso de apelación, toda vez que, como bien lo precisó en el auto que resolvió la solicitud de aclaración, con la suficiente claridad se le indicó que al emitirse sentencia de reemplazo no había quedado nada pendiente por resolver, lo cual es así, si se revisan las consideraciones expuestas en esa decisión.
4.4. Queda también sin sustento el dicho de la parte actora consistente en no haberse resuelto la petición de dejar sin efecto la constancia de ejecutoria de la sentencia de casación, toda vez que la misma quedó implícitamente definida con la emisión del auto que se cuestiona, como así se precisó en dicho proveído.
5. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Propileno del Caribe S.A. PROPILCO S.A.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria