STP15018-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP15018-2021  

Radicación  n° 119782  

Acta No. 271  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el apoderado de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado  Penal del Circuito y la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, por  la presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de  justicia y el principio de confianza legítima.  

LA  DEMANDA  

1.  El 13 de marzo de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con Función de control de Garantías, se formuló  imputación en contra de Víctor Alfonso Murillo  Rodríguez por el delito de acceso carnal violento y se le  impuso medida de aseguramiento.  

2.  En audiencia realizada el 23 de mayo de 2018, la Fiscalía 46  Seccional acusó al citado por la conducta punible referida, y  la vista preparatoria se verificó el 5 de julio de 2018,  dándose inicio al juicio oral el 5 de septiembre siguiente.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, mediante sentencia del 5 de  abril de 2019, condenó a Murillo Rodríguez a la pena de  12 años de prisión al hallarlo responsable del delito  de acceso carnal violento, decisión confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia adiada el  2 de octubre del citado año.  

4.  Se indica que la defensa interpuso recurso de casación, el  cual sustentó dentro del término legal, pero el  Tribunal, en auto del 14 de febrero de 2020, resolvió no  reponer lo decidido en proveído del 13 de diciembre de 2019  que lo declaró desierto.  

5.  A renglón seguido advierte sobre las irregularidades  presentadas dentro del proceso, dentro de la cuales refiere el  dictamen médico legal sexológico realizado a la  supuesta víctima por el médico rural adscrito al  Hospital San Antonio del Guano, practicado el 24 de febrero de 2018,  el cual, según el actor, debía efectuarse previa  autorización de la autoridad judicial encargada de la  investigación, pero en este caso la madre llevó a la  afectada directamente al hospital por su propia iniciativa y sin  promover la denuncia, proceder que compromete el debido proceso;  además, el galeno no podía practicar el examen al no  contar con la experiencia suficiente para ello, lo cual se constituye   en prueba ilícita.  

6.  Cuestiona que el procesado careció de defensa técnica  adecuada, pues el profesional que lo asistió no ejerció  su función adecuadamente.  

7.  Continúa su argumentación tendiente a señalar  las irregularidades que para el actor adolece el referido dictamen  médico, y recalca que el médico “realizó  dicho examen médico legal sexológico a manera de  favorecer a la menor A.M.P.V. y NO bajo los parámetros del  estudio de la medicina humana sexológica forense…”,  lo  cual se traduce en una mentira dada la falta de experiencia.  

8.  También estima que se presentaron irregularidades en el  escrito de acusación que presentó la Fiscalía 46  Seccional, pues se indicó que se allegaría el  testimonio del médico que practicó el examen médico  legal, con el cual introduciría el informe pericial  sexológico, aludiendo a un profesional distinto al que realizó  dicha valoración, con lo cual cambia la realidad de los hechos  e incurre en posible falso testimonio y fraude procesal.  

9.  Expone ahora las anomalías que según el demandante se  presentaron en desarrollo del juicio oral que soporta haciendo  alusión a la prueba testimonial que fue recepcionada, entre  ellas, el testimonio vertido por la menor víctima de quien  dice le mintió a la administración de justicia, lo  mismo que en la fase de los alegatos de conclusión, de donde  cuestiona la sustentación efectuada por la Fiscalía  instructora.  

10.  En cuanto a la sentencia de primer grado, aduce que el juez cambió  la realidad de los hechos y expuso versiones que no correspondían  a la verdad, hay una motivación que no coincide con los  elementos de prueba, por ejemplo, se indicó que la menor salió  para su casa, lo cual no es exacto conforme con lo aducido por ella;  se afirma erradamente por el funcionario que no se probó el  consentimiento de la relación sexual y que la misma se efectuó  con violencia, afirmación que tampoco coincide con la realidad  de los hechos.  

11.  Demanda la existencia de defecto fáctico por la no valoración  del acervo probatorio y análisis defectuoso, procediendo, bajo  sus propios argumentos, a demostrar la inexistencia de violencia en  la relación sexual por parte del acusado.  

12.  Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos  fundamentales y, corolario de ello, se declare la nulidad de la  sentencia adiada el 5 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Penal  del Circuito del Guamo que condenó a Víctor Alfonso  Murillo Rodríguez a la pena de 12 años de prisión  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, lo mismo que  de la  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  Consecuente con lo anterior, se disponga la libertad inmediata del  citado.  

RESPUESTAS  

1.  El titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo informa que  mediante sentencia del 5 de abril el accionante fue condenado a la  pena de 12 años de prisión al ser hallado responsable  del delito de acceso carnal violento, decisión confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia  del 2 de octubre de 2019, contra la que la defensa interpuso recurso  de casación, el cual se declaró desierto por la no  presentación de la demanda en auto del 13 de diciembre  siguiente, decisión ratificada en virtud del recurso de  reposición interpuesto por la defensa, por lo que la decisión  cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2020.  

Advierte  que ese despacho no incurrió en vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento del demandante, todo lo contrario,  el proceso se desarrolló de manera imparcial, transparente y  fundamentada en la normatividad aplicable, al igual que con  observancia de los criterios jurisprudenciales sobre la materia.  Agrega que la actuación se cumplió bajo los principios  de publicidad y plena garantía del debido proceso, defensa y  contradicción, por lo que solicita se niegue el amparo  deprecado.  

2.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, aduce que en providencia del 2 de octubre de 2019  confirmó el fallo de primer grado. Precisa que el abogado del  procesado interpuso recurso de casación, pero no presentó  la demanda dentro del término legal, razón por la cual,  en auto del 13 de diciembre de 2019, se declaró desierto,  contra el cual se interpuso reposición, resuelto en  providencia del 14 de febrero de 2020 en el sentido de no reponer  dicha decisión.  

De  lo anterior, advierte que la parte actora no agotó en debida  forma los mecanismos de defensa aptos para derruir la sentencia de  segunda instancia, para ahora, pretender por la vía de la  tutela subsanar tal omisión y que se realice por parte de la  Corte un estudio jurídico que no corresponde al ejercicio de  las funciones como Tribunal Constitucional.  

Tampoco  se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la emisión  del auto que declaró desierto el recurso de casación,  ha transcurrido aproximadamente 1 año y 8 meses, para que el  petente resolviera acudir a este mecanismo excepcional, sin que se  advierta la existencia de una situación especial que  justifique la inactividad.  

Consecuente  con lo anotado, solicita se niegue el amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

4.  En el caso objeto de estudio no se evidencia circunstancias que  habiliten la intervención del juez constitucional. Conclusión  que está soportada en las siguientes razones:  

4.1.  Acorde con lo información que obra en autos, está claro  que en contra de Víctor Alfonso Murillo Rodríguez se  tramitó proceso por el delito de acceso carnal violento, el  cual terminó con sentencia condenatoria dictada el 2 de  octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito  del Guamo.  

Igualmente  se advierte que el defensor del procesado interpuso recurso de  casación, pero en auto del 13 de diciembre de 2019 fue  declarado desierto por no haberse presentado la demanda dentro del  término legal, proveído confirmado en decisión  del 14 de febrero de 2020 al no prosperar el recurso de reposición  que en su momento se interpuso.  

4.2.  Luego, con claridad se observa el incumplimiento de los requisitos  generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Uno  de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos  de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los  aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación.  Ello es así puesto que, si bien se interpuso el de casación,  finalmente fue declarado desierto,  de donde surge concluir que si no se hizo uso adecuado de tales  medios de defensa no resulta válido que intente ahora revivir  tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía  que no resulta pertinente, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

El segundo  presupuesto que se echa de menos es el relativo  a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos.  

En efecto, la  tutela se presentó transcurridos aproximadamente 19 meses,  contabilizados desde la emisión del auto que resolvió  el recurso de reposición -14 de febrero de 2020- y la fecha de  interposición del amparo -1º de octubre de 2021-,  circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la petición  de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a  la pronta y efectiva protección de las garantías  fundamentales, lo lógico es que su reclamación se  presente una vez haya acaecido el hecho que generó la  vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable,  lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que  se invoca ya no existe.  

5. Es oportuno  indicar al actor que ningún cuestionamiento ha de hacerse al  auto que declaró desierto el recurso de casación, pues  con claridad se indicó que la demanda respectiva no se  presentó dentro del término legal, el cual venció  el 12 de diciembre de 2019, luego la consecuencia no era otra, como  así lo prevé el artículo 183 de la Ley 906 de  2004, argumentos que se mantuvieron al resolver el recurso de  reposición que la defensa interpuso contra aquella  determinación y si bien, el jurista alegó problemas de  salud para justificar la no radicación oportuna de la demanda,  no allegó la prueba indicativa de la existencia, gravedad y  perdurabilidad de la enfermedad que dijo le impidió presentar  para ese entonces.  

6. Asimismo, la  actuación tampoco deja entrever un compromiso del derecho de  defensa técnica, como lo quiere hacer ver el actor, ya que de  las pruebas allegadas se deduce que el procesado estuvo debidamente  asesorado por un profesional del derecho durante el desarrollo de la  actuación.  

Ahora, si lo  expuesto en la demanda está dirigido a cuestionar la actuación  de quien representó al sentenciado, ello no se torna  suficiente para estimar vulnerado dicho derecho fundamental, pues  como  lo ha indicado la Sala de Casación Penal (providencia del 27  de julio de 2009, radicado 30696), la simple disparidad de posturas  defensivas en punto del acometimiento de las obligaciones inherentes  a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicha función  con anterioridad, no desencadena en el compromiso a dicha garantía  fundamental. Así lo explicó la Corte:  

6.  No se trata pues de postular nulidades, como lo hace el actor en este  caso, con el argumento de que la defensa “no se ejerció  adecuadamente”, bajo la óptica de descalificar por  “Desconocimiento del proceso penal acusatorio” a quien lo  antecedió y en dicho orden estimar “absurda” la  estrategia defensiva o la “técnica” de  interrogatorio y contrainterrogatorio exhibidas en desarrollo del  encargo por aquél.  

En  definitiva, proponer nulidades con un pretencioso argumento  desestimatorio de la manera como el abogado defensor asumió su  encomienda a partir de sopesar negativamente el método  empleado en procura de cumplir con el encargo, implicaría  desconocer la libertad de estrategia que impone el ejercicio de la  profesión como abogado defensor dentro de un proceso penal y  propiciaría en la prácticamente totalidad de los casos  admitir que en tanto se discrepe con la metodología de defensa  o estrategia utilizada por un abogado, ello daría vía  libre para alegar quebranto de derechos, lo cual es desde luego  inaceptable (…)  

Se  descarta entonces la ausencia de defensa técnica en el asunto  que es objeto de debate, que sugiera de manera alguna la procedencia  excepcional del amparo por no haber contado con la efectiva  representación letrada, por la sencilla razón que,  conforme lo acreditan los elementos de prueba allegados, contó  con durante toda la actuación con la asistencia de un  defensor, de quien no es dable poner en entredicho su labor por la  sola inconformidad del profesional que en esta actuación  representa al demandante.  

7. Así las  cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la  vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta  vía, imponer sus razones y provocar la adopción de  determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.  

8. Por todo lo  anterior, el amparo deprecado se torna abiertamente improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Víctor  Alfonso Murillo Rodríguez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *