STP15010-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP15010  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118725  

Acta  No. 246  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante  ARTURO  GARZÓN RUBIANO,  mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de  julio de 2021 que negó el amparo invocado contra los Juzgados  2° Penal de Circuito de conocimiento transitorio y 5° Penal  Municipal con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, por  la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En  primera instancia se vincularon a las partes e intervinientes dentro  del proceso penal con radicado CUI No. 110016500786201902101.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguiente:  

1.  Contra ARTURO  GARZÓN RUBIANO  se adelanta el proceso penal identificado con el No. 2019-02101 por  la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar  (artículo 229, C.P.) por hechos ocurridos el 13 de julio de  2019.  

2.  El 25 de febrero de 2019 Fiscalía 285 Local de Bogotá  radicó escrito de acusación y corrió traslado al  procesado (procedimiento abreviado). El asunto correspondió  por reparto al Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de  conocimiento de la misma ciudad.  

3.  El 3 de febrero de 2021 tuvo lugar la audiencia concentrada (artículo  542, Ley 1826 de 2017). En curso de la diligencia, la defensa  presentó sus solicitudes probatorias, no obstante, el juzgado  las rechazó por falta de descubrimiento. Contra esa decisión  interpuso recurso de apelación el cual fue negado por la  autoridad judicial.  

4.  En virtud de ello, la defensa impetró el recurso de queja el  cual se resolvió favorablemente el 14 de abril del presente  año por el Juzgado 43° Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá.  

5.  La alzada correspondió al Juzgado 2° Penal de Circuito de  conocimiento transitorio de la misma ciudad, que mediante providencia  del 6 de julio de 2021 confirmó la decisión de primer  grado.  

6.  Inconforme con las decisiones adoptadas en el trámite  ordinario, el accionante acudió ante el Juez constitucional en  procura de la protección de su derecho fundamental del debido  proceso. Atribuye a las autoridades accionadas la incursión en  una vía de hecho por exceso ritual manifiesto porque,  

i)  Se le impuso una carga imposible de soportar pues, al momento en que  la directora de la audiencia le preguntó si tenía  elementos materiales probatorios por descubrir, no contaba con estos  en físico pues los testimonios los practicaría en el  juicio oral y el dictamen pericial lo presentaría 5 días  antes de la vista pública.  

ii)  No se sorprendió a ninguna de las partes con las solicitudes  probatorias porque se enunciaron y justificaron las pruebas,  indicando la pertinencia, conducencia y procedencia, lo cual no fue  discutido por ninguna de las partes.  

iv)  La negativa de concesión de la solicitud de pruebas,  “deja  al tutelante en condiciones de total indefensión y evidencia  que prevaleció el derecho procesal sobre sustancial sin una  causa razonable y lógica” y  desconoce la naturaleza y esencia del proceso penal, esto es, la  búsqueda de la verdad real.  

7.  Sustentado  en este marco fáctico, el  tutelante pretende  el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa técnica y,  en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones del 3 de febrero y  6 de julio de 2021 y, en su lugar, se acceda a su solicitud  probatoria.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 21 de julio de 2021 la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el  conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la  acción constitucional a los accionados y vinculados, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El  Juzgado 5° Penal Municipal Funciones de Conocimiento de Bogotá  manifestó  que adelanta el proceso CUI 110016500786201902101 seguido en contra  del tutelante e informó que el 3 de febrero de 2021, en el  trámite de la audiencia concentrada, negó el recurso de  apelación interpuesto por la defensa al considerar que “el  fundamento que tuvo en cuenta para negar las pruebas no fue el  argumentado en su sustentación”.  Adujo que, en contra dicha determinación, la defensa formuló  recurso de queja que resolvió el Juzgado 43° Penal del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a  través del proveído del 15 de abril de 2021, en el que  ordenó la concesión del recurso de apelación.  

Indicó  que la alzada correspondió al Juzgado 2° Penal del  Circuito con funciones de conocimiento transitorio de la ciudad, pero  desconoce la decisión adoptada en segunda instancia.  

Frente  a lo expuesto en el libelo tutelar en relación con el  descubrimiento probatorio, refirió que es falso pues, conforme  al audio de la audiencia concentrada, en el record 09´:00´´  de la audiencia, el defensor manifestó “no,  no tengo elementos materiales por descubrir”. Así  las cosas, resaltó que el defensor  “desconoció  las fases preclusivas de la audiencia concentrada y también  desconoció las reglas relativas al descubrimiento probatorio”.  

Finalmente,  dijo que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante  y solicitó negar el amparo constitucional.  

2.  El  representante  legal de la víctima resaltó  que, contrario consignado en el escrito de tutela, “la  audiencia preparatoria se celebró el 4 de febrero de 2021  (sic)”  y como  consta en el audio de la referida audiencia, la Juez 5° Penal  Municipal de Conocimiento le preguntó si tenía pruebas  por descubrir a lo que respondió que “no  tenía nada por descubrir”, en  el mismo sentido recordó que los términos en materia  penal son preclusivos y por esa razón “acertadamente  se rechazaron las solicitudes probatorias del accionante”.  

Advirtió  que la acción constitucional de tutela no puede convertirse en  una tercera instancia y, de esta forma, pretender enmendar el  incumplimiento de las cargas procesales o enmendar los errores  cometidos al interior del proceso.  

Adujo  que, a pesar de ser rechazadas las pruebas del accionante por falta  de descubrimiento, el demandante hizo uso de la facultad procesal de  interponer el recurso de apelación, motivo por el cual estimó  que se le respetaron sus garantías constitucionales. Por  último, solicitó que se declarara improcedente el  amparo constitucional invocado.  

3.  El  Ministerio Público informó  que  asistió  e intervino en la audiencia preparatoria que se llevó acabo el  “3  de julio de 2021”  (sic),  en la cual el defensor solicitó como pruebas “un  informe de valoración del instituto de neurología  aplicada, efectuada a menor, Dictamen Psicológico sobre la  personalidad del acusado y testimonios de tres personas que  compartían la unión familiar de las partes”.  

Precisó  que en el momento procesal pertinente la defensa manifestó  “no  tener elementos por descubrir” y  consideró que  “la  decisión de la juez de no decretar las pruebas solicitadas se  ajustó a lo establecido en el artículo 344 del CPP en  relación con el descubrimiento probatorio y el artículo  415 del CPP, respecto a situaciones en que no se cuenta con  dictámenes periciales a la fecha de realización de la  audiencia preparatoria (sic)”.  

Indicó  que desconocía que el recurso de queja fue concedido el 14 de  abril de 2021 por el Juzgado 43° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá y precisó que le correspondió  resolver el recurso de apelación al Juzgado 2° del  Circuito Transitorio de Bogotá, que el 6 de julio confirmó  la decisión de primer grado.  

Finalmente,  expresó que no vulneró ningún derecho  fundamental y solicitó la desvinculación de su  representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  a través de providencia del 28 de julio de 2021 negó el  amparo invocado.  

Afirmó  que en la decisión del 6 de julio de 2021 que emitió el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a  través de la cual resolvió el recurso de apelación  confirmando la decisión del a  quo,  no  advirtió ninguna irregularidad ni mucho menos una vulneración  al derecho fundamental del debido proceso toda vez que se demostró  que su determinación se fundamentó en lo dispuesto en  el artículo 346 del CPP, que contiene las sanciones por el  incumplimiento del deber de descubrimiento probatorio.  

Precisó  que la actuación desplegada por el defensor del accionante  incumplió con la carga del descubrimiento probatorio y con la  garantía de igualdad de armas al expresar en la audiencia  concentrada no tener elementos materiales, ni evidencia física  por descubrir, y no obstante a ello, pretender de forma sorpresiva,  en las etapas de enunciación y solicitudes probatorias acudir  a medios de convicción, sin haber efectuado de forma previa el  traslado de los mismos a la Fiscalía.  

En  ese orden de ideas, indicó que la juez de conocimiento no  tenía otra opción más que rechazar los medios  probatorios aludidos, dado que el apoderado judicial del acusado no  demostró que su descubrimiento “se  haya omitido por causas imputables a la Fiscalía, para en  gracia de discusión, aceptar tal omisión”.  

Agregó  que la decisión del juzgado se ciñó a los  parámetros establecidos en la Sentencia C – 1154 de 2005, con  referencia a que el descubrimiento probatorio “es  una manifestación concreta del principio de igualdad de armas,  no solo para la defensa sino también para la Fiscalía,  al permitírsele que conozca el material de convicción  que la contraparte ha podido recopilar desde el momento en que se  presentó la formulación de la imputación e,  incluso, desde el momento en que se tuvo conocimiento de la  existencia de la indagación preliminar, si así hubiese  ocurrido”.  

Aunado  a lo anterior resaltó que, de conformidad a lo establecido en  el artículo 344 del CPP, en la diligencia de descubrimiento el  fiscal puede pedir a la defensa que le entregue copia de todos los  medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio.  

Por  otra parte, consideró que no se configuraron los defectos  especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra  de decisiones o actuaciones judiciales que permita ejecutar el amparo  invocado por el apoderado del demandante y adicionó que las  decisiones objeto de disenso respetaron la garantía  constitucional del debido proceso de todas las partes e  intervinientes en el acto procesal.  

En  virtud de lo descrito anteriormente, argumentó que lo que  pretendió el libelista, a través de este medio, es  revivir etapas precluidas al interior del proceso penal, con el fin  de subsanar la omisión de descubrir de forma oportuna los  elementos materiales y evidencia  física que pretendía presentar en la audiencia de  juicio oral, lo cual resulta totalmente improcedente, por lo tanto,  negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el fallo sin presentar argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si la acción de tutela resulta admisible por  satisfacer los requisitos para su viabilidad contra actuaciones  judiciales y, de ser así, verificar si en el trámite de  la audiencia concentrada, surtida ante el Juzgado 5° Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, se vulneró  el debido proceso de ARTURO  GARZÓN RUBIANO.  

Análisis  del caso  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  El accionante dirige su argumentación a demostrar que el  Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto en el trámite de la audiencia concentrada al  aplicar la sanción por incumplimiento del deber de revelación  de información durante el procedimiento de descubrimiento, sin  tener en cuenta que, según el accionante, era una carga  imposible de cumplir por parte de la defensa y no hubo  sorprendimiento a las partes pues cumplió con la enunciación  y la justificación de las solicitudes probatorias. Por tanto,  considera que la decisión sobrepone la formalidad a los  derechos sustanciales al impedirse la  búsqueda de la verdad real.  

4.  En este caso, de entrada, se advierte que la tutela se torna  improcedente, en virtud del carácter subsidiario de la misma,  que determina que el amparo no resulta posible cuando  (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado  los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii)  se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (sentencia  T–016/19).  

5.  Esto, porque la  información aportada en el trámite de la acción  pone de presente que, en la actualidad, el proceso penal que se  adelanta por el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Bogotá se encuentra en etapa de juicio oral,  es decir, no ha concluido, y además se está utilizando  para intentar revivir etapas procesales ya precluidas.  

6.  La  realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto  de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción  de tutela se dirige contra un proceso judicial que se halla en curso,  por tanto, los cuestionamientos que se presentan en este escenario  constitucional por violación a las garantías del debido  proceso, deben ser discutidos al interior del mismo en las etapas  procesales dispuestas para ese propósito.  

Los  mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, deben  agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un  escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se  torna improcedente, en los términos previstos por el artículo  6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en  cuenta que, de acuerdo con los planteamientos expuestos en las  decisiones censuradas, el motivo principal que llevó a las  autoridades accionadas a rechazar las pruebas sobre las cuales gira  la discusión, fue el hecho de no haber sido descubiertas en la  oportunidad prevista por el legislador para tal fin, situación  que se encuentra objetivamente acreditada en el expediente.  

Ahora  bien, la actuación de los jueces ordinarios no se enmarca en  el error catalogado como exceso de ritual manifiesto en atención  a que expusieron con claridad los fundamentos normativos y  jurisprudenciales que justificación la determinación de  rechazo de pruebas.  

No  se puede, al  amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado  en el artículo 228 de la Constitución Política,  omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las  exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos  casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio  de un derecho, por cuanto estos también cuentan, “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19).  

En  consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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