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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15009 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118607
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la impugnación interpuesta por JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN contra el fallo proferido, el 14 de julio de 2021, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que consideró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía Primera Especializada del mismo lugar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En audiencias preliminares del 17 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Cayetano (Norte de Santander) impartió legalidad a la captura por orden judicial del aquí accionante JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN y otros, contra quienes la Fiscalía 19 Seccional de Cúcuta formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al cual no se allanaron.
En la misma fecha, les fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario. Actualmente, ARANGO BARÓN se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta -COCUC-.
2. El asunto fue reasignado a la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta. El 13 de febrero de 2020, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de ese lugar, formuló acusación contra el prenombrado por el mismo delito que le fue imputado.
3. Con oficio No. 139 del 22 de septiembre de esa anualidad, la fiscal del caso compulsó copias ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y el Comando de la Policía Metropolitana de esa ciudad, por presuntos hechos de corrupción e irregularidades cometidas por los miembros de la Policía Nacional que dieron captura al demandante y a los demás procesados.
4. Con ocasión de la compulsa de copias, se inició la indagación preliminar 540016001131202004680, asignada a la Fiscalía 19 Seccional Antinarcóticos.
5. El accionante acude al mecanismo de amparo para poner de presente presuntas conductas delictivas cometidas por la fiscal del caso a quien señala de recibir dinero para “otorgar”, dentro del mismo proceso adelantado en su contra, el beneficio de la prisión domiciliaria a dos de los acusados.
Afirma que su captura se debió a un “falso positivo” de la Policía Nacional, porque los uniformados que lo aprehendieron “son los que [l]e vendían la droga como llamado bolsa de perico”.
Por último, refiere que “por medio de las denuncias que yo he hecho yo estoy amenazado de muerte por los policiales”.
Aunque no lo dice directa ni expresamente, de los argumentos expuestos se extrae que lo pretendido con el mecanismo de amparo es que el juez constitucional emita las órdenes pertinentes para que cesen los hechos irregulares que pone de presente.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta dio cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso seguido contra el aquí accionante.
Puso de presente la compulsa de copias por supuestos hechos delictivos cometidos por los miembros de la Policía Nacional que capturaron al procesado, los cuales están siendo investigados por la Fiscalía 19 Seccional Antinarcóticos.
Indicó que desconoce de las amenazas de muerte de las que presuntamente está siendo víctima el acusado, quien no ha puesto de presente tal situación dentro de la actuación penal y, al consultar el sistema SPOA, no se registra denuncia frente a este tipo de conductas.
Sugirió que, ante las graves afirmaciones que el procesado hace en su contra, por supuestas conductas delictivas, se compulsen copias para que sea investigada penal y disciplinariamente.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente el amparo invocado, por cuanto el actor tiene la posibilidad de denunciar ante la autoridad competente los hechos irregulares que expone en la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien expuso “su señoría (…) Soy víctima de falsos positivos de la Policía Nacional y la fiscal [del caso]. Su señoría me está violando el derecho fundamental al debido proceso, hay muchas irregularidades en mi proceso y corrupción por la fiscal [del caso]. De ante mano, le agradezco su colaboración”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para entrar a resolver de fondo las acusaciones que el accionante eleva contra la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta y los miembros de la Policía Nacional que lo capturaron con ocasión del proceso adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. Como se anticipó, JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN pretende mediante este mecanismo constitucional que se impartan las órdenes pertinentes para que cese la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, según lo dice, se encuentra amenazado por las supuestas conductas delictivas cometidas por parte de la Fiscalía y los miembros de la Policía Nacional que lo capturaron por el presunto punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
5. Frente a tal pretensión, resulta evidente que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, por cuanto las inculpaciones que se realizan contra los policías captores deben ser puestas de presente al interior de la indagación preliminar 540016001131202004680, que se inició por los hechos irregulares referidos en la demanda de tutela que fueron denunciados por uno de los defensores que actúa en el proceso adelantado en contra del ahora accionante.
Lo mismo debe decirse respecto a las acusaciones que eleva contra la Fiscal Primera Especializada de Cúcuta, por cuanto puede acudir ante las autoridades competentes para denunciar las conductas que expone en libelo, sin necesidad de intermediación del juez de tutela, quien no tiene dentro de sus funciones resolver esta clase de solicitudes.
Ahora si considera que su derecho fundamental al debido proceso está siendo vulnerado dentro de la actuación judicial en la que es acusado, es en el curso de la misma donde debe formular las postulaciones que considere pertinentes –solicitudes de nulidad, recusación, cambio de radicación, etc.- y poner de presente los hechos y argumentos que sustentan la violación de su prerrogativa constitucional para que el juez natural de la causa adopte la determinación a que haya lugar.
Complementariamente, el accionante cuenta con la posibilidad de formular las denuncias que considere por las situaciones irregulares que le atribuye a la Fiscal del caso, sin que se advierta, en ese aspecto, la necesidad de intervención del juez de tutela.
Estos mecanismos de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
Además, no se demostró, ni la Sala lo advierte, la existencia cierta de violación o amenaza de algún derecho fundamental que amerite la intervención excepcional del juez de tutela para su protección.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria