STP15009-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15009 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118607  

Acta No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver la  impugnación interpuesta por JOSUÉ ALEXANDER ARANGO  BARÓN contra el fallo proferido, el 14 de julio de 2021, por  la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta que consideró improcedente el amparo  constitucional invocado contra la Fiscalía Primera  Especializada del mismo lugar, por  la presunta violación de sus derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, la Dirección Seccional de Fiscalías de  Norte de Santander y la Coordinación de Fiscalías  Especializadas de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. En          audiencias preliminares del 17 de noviembre de 2019, el Juzgado          Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías          de San Cayetano (Norte de Santander) impartió legalidad a la          captura por orden judicial del aquí accionante JOSUÉ          ALEXANDER ARANGO BARÓN y otros, contra quienes la Fiscalía          19 Seccional de Cúcuta formuló imputación por          el delito de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes agravado, al cual no se allanaron.  

En  la misma fecha, les fue impuesta medida de aseguramiento en centro  carcelario. Actualmente, ARANGO BARÓN se encuentra privado de  la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de Cúcuta  -COCUC-.  

            

2. El asunto          fue reasignado a la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta.          El 13 de febrero de 2020, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito          de ese lugar, formuló acusación contra el prenombrado          por el mismo delito que le fue imputado.  

            

3. Con oficio          No. 139 del 22 de septiembre de esa anualidad, la fiscal del caso          compulsó copias ante la Dirección Seccional de          Fiscalías de Cúcuta y el Comando de la Policía          Metropolitana de esa ciudad, por presuntos hechos de corrupción          e irregularidades cometidas por los miembros de la Policía          Nacional que dieron captura al demandante y a los demás          procesados.  

            

4. Con          ocasión de la compulsa de copias, se inició la          indagación preliminar 540016001131202004680, asignada a la          Fiscalía 19 Seccional Antinarcóticos.  

            

5. El          accionante acude al mecanismo de amparo para poner de presente          presuntas conductas delictivas cometidas por la fiscal del caso a          quien señala de recibir dinero para “otorgar”,          dentro del mismo proceso adelantado en su contra, el beneficio de la          prisión domiciliaria a dos de los acusados.  

Afirma  que su captura se debió a un “falso  positivo”  de la Policía Nacional, porque los uniformados que lo  aprehendieron “son  los que [l]e  vendían la droga como llamado bolsa de perico”.  

Por último,  refiere que “por  medio de las denuncias que yo he hecho yo estoy amenazado de muerte  por los policiales”.  

Aunque no lo dice  directa ni expresamente, de los argumentos expuestos se extrae que lo  pretendido con el mecanismo de amparo es que el juez constitucional  emita las órdenes pertinentes para que cesen los hechos  irregulares que pone de presente.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta dio cuenta  de las etapas procesales surtidas al interior del proceso seguido  contra el aquí accionante.  

Puso  de presente la compulsa de copias por supuestos hechos delictivos  cometidos por los miembros de la Policía Nacional que  capturaron al procesado, los cuales están siendo investigados  por la Fiscalía 19 Seccional Antinarcóticos.  

Indicó  que desconoce de las amenazas de muerte de las que presuntamente está  siendo víctima el acusado, quien no ha puesto de presente tal  situación dentro de la actuación penal y, al consultar  el sistema SPOA, no se registra denuncia frente a este tipo de  conductas.  

Sugirió  que, ante las graves afirmaciones que el procesado hace en su contra,  por supuestas conductas delictivas, se compulsen copias para que sea  investigada penal y disciplinariamente.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó  por improcedente el amparo invocado, por cuanto el actor tiene la  posibilidad de denunciar ante la autoridad competente los hechos  irregulares que expone en la demanda de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien expuso “su  señoría (…) Soy víctima de falsos  positivos de la Policía Nacional y la fiscal [del caso]. Su  señoría me está violando el derecho fundamental  al debido proceso, hay muchas irregularidades en mi proceso y  corrupción por la fiscal [del caso]. De ante mano, le  agradezco su colaboración”.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia   

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Determinar si la  acción de tutela cumple con los requisitos generales de  procedencia para entrar a resolver de fondo las acusaciones que el  accionante eleva contra la Fiscalía Primera Especializada de  Cúcuta y los miembros de la Policía Nacional que lo  capturaron con ocasión del proceso adelantado en su contra por  el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes.  

Análisis del caso  concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de  subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en  curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

4. Como  se anticipó, JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN  pretende mediante este mecanismo constitucional que se impartan las  órdenes pertinentes para que cese la vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso, el cual, según lo dice,  se encuentra amenazado por las supuestas conductas delictivas  cometidas por parte de la Fiscalía y los miembros de la  Policía Nacional que lo capturaron por el presunto punible de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.  

5. Frente a tal  pretensión, resulta evidente que el presupuesto de  subsidiariedad no se cumple en este caso, por cuanto las  inculpaciones que se realizan contra los policías captores  deben ser puestas de presente al interior de la indagación  preliminar 540016001131202004680, que se inició por los hechos  irregulares referidos en la demanda de tutela que fueron denunciados  por uno de los defensores que actúa en el proceso adelantado  en contra del ahora accionante.  

Lo mismo debe  decirse respecto a las acusaciones que eleva contra la Fiscal Primera  Especializada de Cúcuta, por cuanto puede acudir ante las  autoridades competentes para denunciar las conductas que expone en  libelo, sin necesidad de intermediación del juez de tutela,  quien no tiene dentro de sus funciones resolver esta clase de  solicitudes.  

Ahora si considera  que su derecho fundamental al debido proceso está siendo  vulnerado dentro de la actuación judicial en la que es  acusado, es en el curso de la misma donde debe formular las  postulaciones que considere pertinentes –solicitudes  de nulidad, recusación, cambio de radicación, etc.-  y poner de presente los hechos y argumentos que sustentan la  violación de su prerrogativa constitucional para que el juez  natural de la causa adopte la determinación a que haya lugar.  

Complementariamente,  el accionante cuenta con la posibilidad de formular las denuncias que  considere por las situaciones irregulares que le atribuye a la Fiscal  del caso, sin que se advierta, en ese aspecto, la necesidad de  intervención del juez de tutela.  

Estos mecanismos  de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez  constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión,  la tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto  2591 de 1991.  

Además, no  se demostró, ni la Sala lo advierte, la existencia cierta de  violación o amenaza de algún derecho fundamental que  amerite la intervención excepcional del juez de tutela para su  protección.  

Con fundamento en  las consideraciones precedentes, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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