STP10576-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10576-2021  

Radicación  n.° 118208  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de  ROBINSON  OROZCO CASTILLO,  contra el  fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 30  Especializada de la Unidad de Casos Priorizados de Cali y la Fiscalía  161 Seccional Fiscales Priorizados en apoyo a la Fiscalía 30  Especializada de la Unidad de Casos Priorizados de Cali        

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

(i)  La apoderada judicial del accionante manifiesta que el día 2  de septiembre de 2019, el Fiscal 102 Seccional de la URI, solicitó  ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali la realización de las siguientes  audiencias: (i) legalización de captura y de incautación  de elementos materiales probatorios, (ii) formulación de  imputación y (iii) imposición de medida de  aseguramiento, por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2019, en donde  presuntamente habrían participado 6 personas que habían  sido capturadas, entre ellas, su defendido ROBINSON OROZCO CASTILLO a  quienes se les imputaría los delitos de hurto calificado  agravado en concurso con fabricación, trafico, porte de armas  de fuego, receptación y uso de documentos falsos, dentro de la  investigación SPOA 76001-60-00-193-2019-10877.  

(ii) El Juzgado 29  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali el 2 de septiembre de 2019, no accedió a la solicitud de  declaratoria de legalidad del procedimiento de captura en flagrancia  en contra de ROBINSON OROZCO CASTILLO, HAROLD ANDRES GARCÍA  VILLEGAS, CLAUDIA PATRICIA HEREDIA UPEGUI y otras tres personas más,  por lo que ordenó su libertad inmediata y así mismo,  declaró ilegal el procedimiento de incautación de EMP;  respecto a la solicitud de visos de legalidad del registro voluntario  se abstuvo de emitir pronunciamiento atendiendo a la falta de actas  del registro. Decisión que adquirió firmeza ese mismo  día al no haberse interpuso recursos.  

(iii) Sostiene la  abogada, que con la decisión adoptada por el Juzgado 29 Penal  Municipal dentro del radicado 76001-60-00-193- 2019-10877, el fiscal  debía archivar la investigación ya que no se pudo  constatar la existencia del hecho y no podía utilizar las  pruebas obtenidas con violación al debido proceso por ser  ilícitas, debiendo ser excluidas.  

(iv) Posterior a la  audiencia del 2 de septiembre de 2019 realizada dentro de la  investigación 2019-10877, el día 2 de diciembre de  2020, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali ordena la captura en contra de ROBINSON  OROZCO CASTILLO, HAROLD ANDRES GARCÍA VILLEGAS, CLAUDIA  PATRICIA HEREDIA UPEGUI y las otras tres personas más, por  solicitud del Fiscal 161 Seccional Fiscales Priorizados en apoyo a la  Fiscalía 30 Especializada de la Unidad de Casos Priorizados de  Cali, dentro de la investigación con SPOA 76001-60-  00-193-2019-04548; orden de captura que se fundó en los mismos  hechos ocurridos el día 31 de agosto de 2019 objeto del  radicado 76001-60-00-193-2019-10877 por los delitos de hurto  calificado agravado en concurso con fabricación, trafico,  porte de armas de fuego, receptación y uso de documentos  falsos.  

(v) Considera que la  solicitud del Fiscal 161 Seccional de solicitar la expedición  de ordenes de captura, viola el debido proceso, por tratarse de los  mismos hechos perpetrados el 31 de agosto de 2019, por lo que se  estaría juzgando a su prohijado dos veces por lo mismo.  

(vi)  Agregó que a raíz de las ordenes en mención, se  han legalizado las capturas de HAROLD ANDRES GARCIA VILLEGAS y  CLAUDIA PATRICIA HEREDIA UPEGUI, en la que el Fiscal 161 Seccional  Fiscales Priorizados en apoyo de la Fiscalía 30 Especializada  de la Unidad de Casos Priorizados de Cali, ha confesado que no tiene  pruebas para imputar el delito de concierto para delinquir;  dicionalmente, esas capturas se han legalizado con los EMP declarados  ilegales y la Fiscalía abrió la investigación  2019-04548 con querella de quien no es la victima del delito de hurto  y con informe de investigación de campo en el que se  relacionan 20 eventos, de los cuales en los 9 primeros no está  involucrado su defendido y los 10 restantes ocurrieron después  de que su cliente huyera de Colombia hacia Miami por amenazas  recibidas en virtud de los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2019.  

Pretensión:  Se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia  se ordene a los Fiscales accionados la cesación de actos  perturbadores, se cancele la orden de captura emitida en contra de  ROBINSON OROZCO CASTILLO dentro del SPOA 76001-60-00-193-2019-04548,  se ordene el archivo de dicha investigación en su nombre y se  informe a la Interpol que cancele cualquier orden de circular emitida  a su nombre.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con  el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela,  puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que  se profieran en el curso del proceso penal 2019-04548, son ante el  mismo juez ordinario.  

Aseveró  que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no  prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la  protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de una persona  que tuvo que solicitar asilo en Estados Unidos, por las amenazas que  surgieron con ocasión a los hechos ocurridos en agosto de  2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la apoderada de ROBINSON  OROZCO CASTILLO,  contra el  fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 30  Especializada de la Unidad de Casos Priorizados de Cali y la Fiscalía  161 Seccional Fiscales Priorizados en apoyo a la Fiscalía 30  Especializada de la Unidad de Casos Priorizados de Cali.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de ROBINSON  OROZCO CASTILLO,  por parte de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso  penal 2019-04548, y  en consecuencia, debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2019-04548, se  encuentra en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso  de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con las decisiones de las  autoridades accionadas y vinculadas dentro del proceso penal  2019-04548, al considerar que existen irregularidades procesales  dentro del mismo, las cuales ameritan la cancelación de la  orden de captura vigente en contra del señor OROZCO  CASTILLO,  el archivo del proceso penal de referencia, y por consiguiente, la  cancelación de la circular de la Interpol que pesa en su  nombre.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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