STP15007-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP15007  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118561  

Acta  No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el doctor ELKIN HOMERO ORDOÑEZ  VÁSQUEZ, titular de la Fiscalía 25 Seccional de Santa  Marta Sub-unidad de Administración Pública -Unidad de  Descongestión Ley 600 de 2000-, contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar el 14 de julio de  2021,  que concedió el amparo invocado por WILLINGTON MIGUEL GAZCÓN  ORTEGA contra esa delegada del ente acusador, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

Fueron  vinculados en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto, las Fiscalías 34 y 37 delegadas  ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, las  Procuradurías 161, 162, 164, 360 Judicial II Penal de esa  ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías del  Magdalena, la Secretaría de Educación Departamental del  mismo lugar y la  Fiscalía  7ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          30 de octubre de 2015, el accionante WILLINGTON          MIGUEL GAZCÓN ORTEGA presentó denuncia penal contra          Gina María Ayala Rey, en razón a que se falsificó          una libranza          a su nombre y en favor de industria Furozono (hoy Grupo Wonder), lo          que dio lugar a unos descuentos de nómina por parte de su          empleador.  

            

2. La          noticia criminal puesta de presente por el accionante fue radicada          por la Fiscalía General de la Nación bajo el número          47001606605520160099686. Inicialmente, su conocimiento se asignó          a las Fiscalías 34 de          la Unidad de Descongestión de procesos de Ley 600 de 2000,          quien inició la investigación previa el 15 de          noviembre de 2016. El 3 de julio de 2019, dispuso la apertura de          instrucción y vinculó mediante indagatoria a Gina          María Ayala Rey, por la presunta comisión de los          delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.  

            

3. En          el mes de septiembre de 2020, el asunto pasó a la fiscalía          37 Seccional. Para resolver la situación jurídica de          la sindicada, ordenó al C.T.I. un cotejo grafológico          para establecer la uniprocedencia de las huellas y firmas del          denunciante con las estampadas en la libranza suscrita a favor de          industrias Furozono, y, además, dispuso la práctica de          otras pruebas.  

            

4. El          3 de febrero de 2021, las diligencias fueron reasignadas a la          Fiscalía          25 Seccional de Santa Marta – Sub Unidad de Administración          Pública – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000.  

            

5. El          16 de abril del año en curso, el accionante WILLINGTON          MIGUEL GAZCÓN ORTEGA,          por conducto de su apoderada, presentó          escrito          ante          la Dirección Sección de Fiscalías de Magdalena,          con el propósito de          obtener información          acerca de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación          donde          funge como denunciante, así como lograr su impulso          procesal, por considerar que el delegado del ente acusador cuenta          con las pruebas suficientes para calificar el sumario. Además,          para que se practique un estudio grafológico a la libranza          que supuestamente suscribió, para establecer su antigüedad          y si la firma que allí aparece es la suya o el documento ha          sido alterado.  

            

6. El          13 de mayo siguiente, la anterior petición fue trasladada al          doctor ELKIN HOMERO ORDOÑEZ VÁSQUEZ, titular de la          Fiscalía del caso. En la misma fecha, informó al          peticionario que las diligencias le fueron reasignadas con          resolución No. 0018 del 3 de febrero anterior, estando en          trámite de recibir el expediente, el cual requería          verificar para constatar la existencia física de todos los          cuadernos que lo componen, por ser voluminoso.  

Le  indicó que hasta que no se materialice la entrega, no puede  imprimir actuación alguna dentro de la investigación  solicitada. No obstante, le explicó que, una vez recibido el  proceso en su totalidad y efectuada una revisión minuciosa al  mismo, le daría a conocer la decisión que considere  debe adoptar.  

            

7. Sustentado          en este marco fáctico, WILLINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA          presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 25          Seccional de Santa Marta – Unidad de Descongestión Ley 600 de          2000, por no resolver de fondo lo peticionado en el escrito del 16          de abril último, y por incumplir los términos          establecidos en el artículo 329 del Código de          Procedimiento Penal para calificar el sumario.  

Con  estos hechos y argumentos, procura el amparo de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, solicita que se  ordene a la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta que resuelva  de fondo la petición presentada el 16 de abril de 2021, y que  imparta celeridad al asunto de su interés, por encontrarse  vencidos los términos de la instrucción.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El Director Seccional de Fiscalías del Magdalena informó  que, en razón de la excesiva carga laboral bajo la Ley 906 de  2004 de la Unidad de Patrimonio Económico y la prioridad de  fortalecer el Centro de Atención a Víctimas de Abuso  Sexual, estimó pertinente la redistribución de las  cargas de las extintas Fiscalías 34 y 37 Seccional de la  Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 a la Fiscalía  25 Seccional de la misma Unidad.  

2.  El doctor ELKIN HOMERO ORDOÑEZ VÁSQUEZ titular de la  Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta – Sub Unidad de  Administración Pública – Unidad de Descongestión  Ley 600 de 2000, manifestó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, por cuanto atendió la petición  del 16 de abril de 2021, tal y como se afirma en el escrito de  tutela.  

Reiteró  la respuesta ofrecida al demandante, así como el hecho que,  con resolución del 3 de febrero del año que avanza, le  fue asignada la actuación que concierne al tutelante, junto  con toda la carga que llevaban las Fiscalías 34 y 37  homólogas, contando con aproximadamente 1.000 casos penales  para tramitar.  

Indicó  que esa oficina procedió a ubicar y recibir la aludida  actuación penal, encontrando que permanece en la fase  instructiva, al proferirse resolución de apertura de la  investigación el día 3 de julio de 2019, obrando  diversas pruebas como la declaración jurada de la víctima,  documentales e informe del C.T.I, indagatoria y ampliación de  indagatoria de una de las sindicadas, estando pendiente de ser  allegado el dictamen pericial sobre el cotejo grafológico de  las muestras manuscriturales tomadas a la víctima con la firma  estampada en la libranza original.  

Informó  que, mediante resolución del 2 de julio de 2021, ordenó  el impulso de la investigación, disponiendo oficiar al C.T.I  para que allegue el resultado de la prueba solicitada, y ordenó  la vinculación, a través de diligencia de indagatoria,  de LAURA CRISTINA NAVARRO IGLESIAS representante legal de la empresa  WONDER S.A y MAURICIO REYES SOLANO, representante legal de la empresa  INDUSTRIAS FURIZONO y escuchar en declaración jurada al señor  LEITER ALEJANDDRO NUÑEZ, con el objeto de perfeccionar la  investigación y obtener el esclarecimiento de los hechos  denunciados.  

Por  último, señaló que para calificar el sumario  requiere la práctica de las citadas pruebas, sin que pueda  invalidarse la actuado por el hecho de encontrarse superado el  término de instrucción de 18 meses y, además, la  vinculación de los prenombrados hace que el término  instructivo sea más amplio, conforme la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal (Rad. 31237 del 14 de abril de 2009).  

Para  lo pertinente, aportó copia de los correos remitidos a la  abogada del accionante respecto a la respuesta dada a su petición,  copia de la Resolución No 0018 del 3 de febrero de 2021  emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías, y  copia de la resolución de impulso del proceso.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó el  derecho fundamental de petición del actor, por considerar que  la Fiscalía 25 Seccional no le resolvió de fondo la  solicitud elevada ante ese despacho el 16 de abril de 2021.  

A  su vez, protegió los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia por mora judicial,  porque han transcurrido más de 2 años desde que se dio  apertura a la instrucción (3 de julio de 2019) y la Fiscalía  delegada no ha formulado resolución de acusación o de  preclusión, en los términos previstos en el artículo  329 de la Ley 600 de 2000, sin que advirtiera serios y fundados  motivos que justifiquen el incumplimiento del plazo legal.  

En  consecuencia, impartió las siguientes órdenes:  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE SANTA MARTA que en el término  improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente proveído, resuelva de forma clara, completa,  concreta,  efectiva, de fondo y suficiente la petición promovida por el  ciudadano WILLINGTON GAZCON ORTEGA a través de apoderado el  pasado 16 de abril de 2021, remesada a usted el día 13 de mayo  de 2021, por la Dirección Seccional de Fiscalías del  Magdalena. Lo anterior conforme las consideraciones y razonamientos  expuestos en la parte motiva de la presente providencia.  

(…)  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el doctor ELKIN HOMERO ORDOÑEZ VÁSQUEZ,  titular de la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta -Unidad de  Descongestión Ley 600 de 2000-, quien disintió del  fallo de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos  en el informe rendido en el trámite constitucional de primera  instancia y las pruebas que fueron aportadas durante el trámite  de tutela.  

Afirma  que con esa información se demuestra que resolvió de  fondo la petición presentada por el interesado el 16 de abril  de la presente anualidad, así como las actividades  investigativas y pruebas que se han decretado a fin de esclarecer los  hechos investigados, y que existen razones justificadas que han  impedido calificar el sumario dentro del término legal,  “en  cuanto las decisiones judiciales deben ser tomadas con base en las  pruebas obtenidas en el proceso y no con el ánimo de solo  cumplir los términos, porque de ser así se desviaría  el objetivo de la justicia y se podría generar con ello  impunidad”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta.  

Problema  jurídico  

Establecer  si  la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta – Unidad de  Descongestión Ley 600 de 2000, vulnera los derechos  fundamentales del tutelante, por la presunta omisión de  resolver de fondo la petición elevada el 16 de abril de 2021,  y la mora en calificar el mérito del sumario  47001606605520160099686.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares, en los casos que la  ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial  (artículo  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

2.  La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial,  relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser  entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición,  sino del derecho  de  postulación.  

Por  tanto, las peticiones que se hagan al interior de una actuación  judicial estarán regidas por las normas de procedimiento que  regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, razón  por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la  Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el  derecho fundamental de petición (CC T-920 de 2008).  

2.1.  La  petición objeto del presente pronunciamiento, elevada por el  accionante ante la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta –  Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000-, el 16 de abril de  2021, para que le informara las actuaciones adelantadas dentro de la  investigación donde funge como denunciante, así como  lograr su impulso procesal y la práctica de pruebas, debe  sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en el estatuto  procesal penal, más no a las propias del derecho de petición,  por tratarse de una solicitud asociada al ejercicio de las funciones  asignadas a la Fiscalía General de la Nación dentro de  una actuación de naturaleza penal.  

El  trámite constitucional informa que la Fiscalía  demandada, con oficios  del 13 de mayo y 2 de julio de 2021, remitió al correo  electrónico de la abogada del tutelante WILLINGTON MIGUEL  GAZCÓN ORTEGA (ibetgazcon@gmail.com), respuesta a su  requerimiento, informándole el estado de la actuación y  las actividades desarrolladas con el fin de obtener las pruebas  necesarias que sirvan para tomar una decisión de fondo;  además, le informó de la necesidad de proceder a la  vinculación de todos aquellos sobre quienes puede recaer  responsabilidad por los hechos objeto de investigación. Por  tanto, no hay razón para predicar la afectación de  derechos fundamentales en relación con esa temática  frente a un pedimento que ya fue resuelto de manera clara, concreta y  de fondo.  

3.  De otro lado, en cuanto al término de 24 meses previsto en el  inciso 3º del artículo  329 de la Ley 600 de 2000, por  tratarse de tres sindicados,  no era cierto que, para el momento de interposición de la  tutela -29  de junio de 2021-,  se encontrara vencido, puesto que la resolución que ordenó  la apertura de instrucción se emitió el 3  de julio de 2019.  

3.1.  En todo caso, el vencimiento de los términos legales para  proferir las decisiones pertinentes, no constituye  de suyo desconocimiento del derecho al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia, porque siempre será  necesario indagar sobre los motivos que determinan su incumplimiento,  y si el tiempo que excede se inscribe dentro de los márgenes  de razonabilidad.  

Frente  a las dilaciones derivadas de problemas vinculados con fallas en el  sistema de administración de justicia, la complejidad de los  asuntos, la sobrecarga laboral u otros similares, la doctrina  constitucional tiene dicho que no pueden considerarse vulneradores de  debido proceso, por no tener la connotación de causas  injustificadas.  (CC T – 803 de 2012)  

3.1.1.  Para el asunto, es necesario destacar las explicaciones entregadas  por el despacho accionado, relacionadas con las dificultades de  carácter institucional derivadas de la asignación del  asunto a diferentes fiscales, el hecho que para el momento en que se  elevó la petición del 16 de abril del año en  curso, no contaba con la totalidad del expediente relacionado con el  tutelante, por haberle sido asignado su conocimiento con resolución  del 3 de febrero anterior, así como la carga laboral que  actualmente sobrelleva que sobrepasa los 1.000 casos.  

Además,  la actuación informa que la fiscalía demandada, una vez  recibió las carpetas contentivas del referido asunto, con  el objeto de impulsar y perfeccionar la investigación penal,  el 2 de julio de 2021, requirió  al CTI para que  allegara el dictamen grafológico que  había sido ordenado por su antecesora, dispuso la práctica  de otras pruebas, y ordenó la vinculación mediante  indagatoria  de los representantes legales de Wonder S.A. e industrias Furizono,  lo cual descarta que la tardanza para calificar el mérito del  sumario, en el plazo esperado por el accionante, sea producto de la  desidia o negligencia en el cumplimiento de la función.  

Con  todo, si el gestor del amparo considera que la tardanza es  injustificada, puede acudir a la recusación en los términos  previstos en el artículo 99.7 de la Ley 600 de 2000, o  solicitar la vigilancia judicial administrativa por parte de la  Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos  y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en  la legislación procesal (STP6539-2020, 28 jul. 2020, rad.  109591; STP, 12 may. 2020, rad. 175; STP, 28 abr. 2020, rad. 109942).  

Se  revocará, por tanto, el fallo de primera instancia en lo que  fue objeto de impugnación y, en su lugar, se negará el  amparo pretendido.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el  fallo de primera instancia y, en su lugar, NEGAR  el  amparo pretendido, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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