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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15007 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118561
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el doctor ELKIN HOMERO ORDOÑEZ VÁSQUEZ, titular de la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta Sub-unidad de Administración Pública -Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000-, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar el 14 de julio de 2021, que concedió el amparo invocado por WILLINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA contra esa delegada del ente acusador, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las Fiscalías 34 y 37 delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, las Procuradurías 161, 162, 164, 360 Judicial II Penal de esa ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Secretaría de Educación Departamental del mismo lugar y la Fiscalía 7ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 30 de octubre de 2015, el accionante WILLINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA presentó denuncia penal contra Gina María Ayala Rey, en razón a que se falsificó una libranza a su nombre y en favor de industria Furozono (hoy Grupo Wonder), lo que dio lugar a unos descuentos de nómina por parte de su empleador.
2. La noticia criminal puesta de presente por el accionante fue radicada por la Fiscalía General de la Nación bajo el número 47001606605520160099686. Inicialmente, su conocimiento se asignó a las Fiscalías 34 de la Unidad de Descongestión de procesos de Ley 600 de 2000, quien inició la investigación previa el 15 de noviembre de 2016. El 3 de julio de 2019, dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Gina María Ayala Rey, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
3. En el mes de septiembre de 2020, el asunto pasó a la fiscalía 37 Seccional. Para resolver la situación jurídica de la sindicada, ordenó al C.T.I. un cotejo grafológico para establecer la uniprocedencia de las huellas y firmas del denunciante con las estampadas en la libranza suscrita a favor de industrias Furozono, y, además, dispuso la práctica de otras pruebas.
4. El 3 de febrero de 2021, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta – Sub Unidad de Administración Pública – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000.
5. El 16 de abril del año en curso, el accionante WILLINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA, por conducto de su apoderada, presentó escrito ante la Dirección Sección de Fiscalías de Magdalena, con el propósito de obtener información acerca de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación donde funge como denunciante, así como lograr su impulso procesal, por considerar que el delegado del ente acusador cuenta con las pruebas suficientes para calificar el sumario. Además, para que se practique un estudio grafológico a la libranza que supuestamente suscribió, para establecer su antigüedad y si la firma que allí aparece es la suya o el documento ha sido alterado.
6. El 13 de mayo siguiente, la anterior petición fue trasladada al doctor ELKIN HOMERO ORDOÑEZ VÁSQUEZ, titular de la Fiscalía del caso. En la misma fecha, informó al peticionario que las diligencias le fueron reasignadas con resolución No. 0018 del 3 de febrero anterior, estando en trámite de recibir el expediente, el cual requería verificar para constatar la existencia física de todos los cuadernos que lo componen, por ser voluminoso.
Le indicó que hasta que no se materialice la entrega, no puede imprimir actuación alguna dentro de la investigación solicitada. No obstante, le explicó que, una vez recibido el proceso en su totalidad y efectuada una revisión minuciosa al mismo, le daría a conocer la decisión que considere debe adoptar.
7. Sustentado en este marco fáctico, WILLINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, por no resolver de fondo lo peticionado en el escrito del 16 de abril último, y por incumplir los términos establecidos en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal para calificar el sumario.
Con estos hechos y argumentos, procura el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta que resuelva de fondo la petición presentada el 16 de abril de 2021, y que imparta celeridad al asunto de su interés, por encontrarse vencidos los términos de la instrucción.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Director Seccional de Fiscalías del Magdalena informó que, en razón de la excesiva carga laboral bajo la Ley 906 de 2004 de la Unidad de Patrimonio Económico y la prioridad de fortalecer el Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual, estimó pertinente la redistribución de las cargas de las extintas Fiscalías 34 y 37 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 a la Fiscalía 25 Seccional de la misma Unidad.
2. El doctor ELKIN HOMERO ORDOÑEZ VÁSQUEZ titular de la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta – Sub Unidad de Administración Pública – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto atendió la petición del 16 de abril de 2021, tal y como se afirma en el escrito de tutela.
Reiteró la respuesta ofrecida al demandante, así como el hecho que, con resolución del 3 de febrero del año que avanza, le fue asignada la actuación que concierne al tutelante, junto con toda la carga que llevaban las Fiscalías 34 y 37 homólogas, contando con aproximadamente 1.000 casos penales para tramitar.
Indicó que esa oficina procedió a ubicar y recibir la aludida actuación penal, encontrando que permanece en la fase instructiva, al proferirse resolución de apertura de la investigación el día 3 de julio de 2019, obrando diversas pruebas como la declaración jurada de la víctima, documentales e informe del C.T.I, indagatoria y ampliación de indagatoria de una de las sindicadas, estando pendiente de ser allegado el dictamen pericial sobre el cotejo grafológico de las muestras manuscriturales tomadas a la víctima con la firma estampada en la libranza original.
Informó que, mediante resolución del 2 de julio de 2021, ordenó el impulso de la investigación, disponiendo oficiar al C.T.I para que allegue el resultado de la prueba solicitada, y ordenó la vinculación, a través de diligencia de indagatoria, de LAURA CRISTINA NAVARRO IGLESIAS representante legal de la empresa WONDER S.A y MAURICIO REYES SOLANO, representante legal de la empresa INDUSTRIAS FURIZONO y escuchar en declaración jurada al señor LEITER ALEJANDDRO NUÑEZ, con el objeto de perfeccionar la investigación y obtener el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Por último, señaló que para calificar el sumario requiere la práctica de las citadas pruebas, sin que pueda invalidarse la actuado por el hecho de encontrarse superado el término de instrucción de 18 meses y, además, la vinculación de los prenombrados hace que el término instructivo sea más amplio, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Rad. 31237 del 14 de abril de 2009).
Para lo pertinente, aportó copia de los correos remitidos a la abogada del accionante respecto a la respuesta dada a su petición, copia de la Resolución No 0018 del 3 de febrero de 2021 emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías, y copia de la resolución de impulso del proceso.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó el derecho fundamental de petición del actor, por considerar que la Fiscalía 25 Seccional no le resolvió de fondo la solicitud elevada ante ese despacho el 16 de abril de 2021.
A su vez, protegió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial, porque han transcurrido más de 2 años desde que se dio apertura a la instrucción (3 de julio de 2019) y la Fiscalía delegada no ha formulado resolución de acusación o de preclusión, en los términos previstos en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, sin que advirtiera serios y fundados motivos que justifiquen el incumplimiento del plazo legal.
En consecuencia, impartió las siguientes órdenes:
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE SANTA MARTA que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, resuelva de forma clara, completa, concreta, efectiva, de fondo y suficiente la petición promovida por el ciudadano WILLINGTON GAZCON ORTEGA a través de apoderado el pasado 16 de abril de 2021, remesada a usted el día 13 de mayo de 2021, por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena. Lo anterior conforme las consideraciones y razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
(…)
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el doctor ELKIN HOMERO ORDOÑEZ VÁSQUEZ, titular de la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta -Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000-, quien disintió del fallo de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en el informe rendido en el trámite constitucional de primera instancia y las pruebas que fueron aportadas durante el trámite de tutela.
Afirma que con esa información se demuestra que resolvió de fondo la petición presentada por el interesado el 16 de abril de la presente anualidad, así como las actividades investigativas y pruebas que se han decretado a fin de esclarecer los hechos investigados, y que existen razones justificadas que han impedido calificar el sumario dentro del término legal, “en cuanto las decisiones judiciales deben ser tomadas con base en las pruebas obtenidas en el proceso y no con el ánimo de solo cumplir los términos, porque de ser así se desviaría el objetivo de la justicia y se podría generar con ello impunidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Problema jurídico
Establecer si la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, vulnera los derechos fundamentales del tutelante, por la presunta omisión de resolver de fondo la petición elevada el 16 de abril de 2021, y la mora en calificar el mérito del sumario 47001606605520160099686.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Por tanto, las peticiones que se hagan al interior de una actuación judicial estarán regidas por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición (CC T-920 de 2008).
2.1. La petición objeto del presente pronunciamiento, elevada por el accionante ante la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000-, el 16 de abril de 2021, para que le informara las actuaciones adelantadas dentro de la investigación donde funge como denunciante, así como lograr su impulso procesal y la práctica de pruebas, debe sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en el estatuto procesal penal, más no a las propias del derecho de petición, por tratarse de una solicitud asociada al ejercicio de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación dentro de una actuación de naturaleza penal.
El trámite constitucional informa que la Fiscalía demandada, con oficios del 13 de mayo y 2 de julio de 2021, remitió al correo electrónico de la abogada del tutelante WILLINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA (ibetgazcon@gmail.com), respuesta a su requerimiento, informándole el estado de la actuación y las actividades desarrolladas con el fin de obtener las pruebas necesarias que sirvan para tomar una decisión de fondo; además, le informó de la necesidad de proceder a la vinculación de todos aquellos sobre quienes puede recaer responsabilidad por los hechos objeto de investigación. Por tanto, no hay razón para predicar la afectación de derechos fundamentales en relación con esa temática frente a un pedimento que ya fue resuelto de manera clara, concreta y de fondo.
3. De otro lado, en cuanto al término de 24 meses previsto en el inciso 3º del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de tres sindicados, no era cierto que, para el momento de interposición de la tutela -29 de junio de 2021-, se encontrara vencido, puesto que la resolución que ordenó la apertura de instrucción se emitió el 3 de julio de 2019.
3.1. En todo caso, el vencimiento de los términos legales para proferir las decisiones pertinentes, no constituye de suyo desconocimiento del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, porque siempre será necesario indagar sobre los motivos que determinan su incumplimiento, y si el tiempo que excede se inscribe dentro de los márgenes de razonabilidad.
Frente a las dilaciones derivadas de problemas vinculados con fallas en el sistema de administración de justicia, la complejidad de los asuntos, la sobrecarga laboral u otros similares, la doctrina constitucional tiene dicho que no pueden considerarse vulneradores de debido proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas. (CC T – 803 de 2012)
3.1.1. Para el asunto, es necesario destacar las explicaciones entregadas por el despacho accionado, relacionadas con las dificultades de carácter institucional derivadas de la asignación del asunto a diferentes fiscales, el hecho que para el momento en que se elevó la petición del 16 de abril del año en curso, no contaba con la totalidad del expediente relacionado con el tutelante, por haberle sido asignado su conocimiento con resolución del 3 de febrero anterior, así como la carga laboral que actualmente sobrelleva que sobrepasa los 1.000 casos.
Además, la actuación informa que la fiscalía demandada, una vez recibió las carpetas contentivas del referido asunto, con el objeto de impulsar y perfeccionar la investigación penal, el 2 de julio de 2021, requirió al CTI para que allegara el dictamen grafológico que había sido ordenado por su antecesora, dispuso la práctica de otras pruebas, y ordenó la vinculación mediante indagatoria de los representantes legales de Wonder S.A. e industrias Furizono, lo cual descarta que la tardanza para calificar el mérito del sumario, en el plazo esperado por el accionante, sea producto de la desidia o negligencia en el cumplimiento de la función.
Con todo, si el gestor del amparo considera que la tardanza es injustificada, puede acudir a la recusación en los términos previstos en el artículo 99.7 de la Ley 600 de 2000, o solicitar la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (STP6539-2020, 28 jul. 2020, rad. 109591; STP, 12 may. 2020, rad. 175; STP, 28 abr. 2020, rad. 109942).
Se revocará, por tanto, el fallo de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación y, en su lugar, se negará el amparo pretendido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria