STP4072-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4072  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115093  

Acta  No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JUAN  BAUTISTA CUMBE TRUJILLO  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que  concedió el amparo del derecho fundamental de petición  vulnerado por la Fiscalía 28 Seccional de Neiva.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la actuación se infiere que los  señores JUAN  BAUTISTA CUMBE TRUJILLO,  Justo Germán Toledo, Luis  

Losada  Puentes y Rafael Méndez Díaz,  el 4 de abril de 2017,  instauraron denuncia contra quien para ese momento era el alcalde de  Rivera-Huila y los concejales de ese municipio, por la presunta  comisión del delito de prevaricato por acción.  

2.  La investigación fue asignada a la Fiscalía 28  Seccional de Neiva, con el radicado Número  10016000584201700482,  despacho que mediante proveído de 09 de octubre de 2020  profirió orden de archivo, por considerar que la conducta  denunciada es atípica.  

3.  Esta decisión fue comunicada al denunciante JUAN  BAUTISTA CUMBE TRUJILLO  con oficio del 13 de octubre de 2020, advirtiéndole que la  misma no es susceptible de recurso alguno, no obstante, conforme a lo  señalado en la sentencia C-1154 de 2005, podría acudir  ante el juez de control de garantías y solicitar la reapertura  de la indagación, en el evento de  contar  con nuevos elementos probatorios.  

4.  El 28 de octubre de 2020, el señor CUMBE  TRUJILLO  elevó petición ante el despacho fiscal, solicitando  copia de la orden de archivo de las diligencias, la cual reiteró  el 13 de noviembre siguiente, sin embargo, mediante memorial fechado  17 de noviembre posterior, la Fiscalía 28 Seccional de Neiva  le informó sobre la imposibilidad de remitir la aludida  decisión, tras señalar que los denunciantes no ostentan  la misma calidad de víctimas, por tratarse de un delito contra  la administración pública.  

6.  Sustentado en este marco fáctico, JUAN  BAUTISTA CUMBE TRUJILLO  promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía  28 Seccional de Neiva, pues estima  que dicha autoridad no es la entidad encargada de reconocer la  calidad de víctimas y, en ese sentido, no le es dable negarle  las copias solicitadas, máxime si se trata de una de las  personas que puso en conocimiento de las autoridades la presunta  comisión de una conducta punible y el documento no está  sometido a reserva legal alguna.  

7.  Por lo anterior, reclamó amparar su derecho fundamental de  petición y ordenar al despacho fiscal accionado «expida  copia o fotocopia del documento contentivo de la ORDEN DE ARCHIVO,  proferida el 9 de octubre de 2020 en el radicado  410016000584201700482».  

INFORME  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  Fiscalía 28 Seccional del Neiva refirió que mediante  oficio No. DS-20-21-F28S-0144 del 13 de octubre de 2020, le comunicó  al señor CUMBE  TRUJILLO  sobre la orden de archivo del asunto radicado y sostuvo que a través  de memoriales DS- 20-21- F28S-0174 calendado el 17 de noviembre de  2020 y DS- 20-21-F28S0194 del 9 de diciembre de 2020, le pidió  «acreditar  al menos sumariamente la calidad de víctima para poder acceder  a entregar la copia de la orden de archivo».  

En  ese sentido, aseguró haber dado respuesta a todas las  peticiones realizadas por el aquí accionante de acuerdo a lo  normado por la Ley 1755 de 2015, en tanto le informó sobre la  imposibilidad de entregar el aludido documento y le solicitó  que suministrara los elementos que permitan establecer al menos  sumariamente la calidad de víctima para poder acceder al  mismo.  

Pidió  negar por improcedente el amparo constitucional demandado, al  configurarse la carencia actual por hecho superado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a  quo,  mediante  decisión adoptada el 27 de enero del año en curso,  tuteló el derecho fundamental de petición reclamado por  JUAN  BAUTISTA CUMBE TRUJILLO.  

Sostuvo  que en el presente caso el despacho fiscal accionado al ofrecer  respuesta al requerimiento y argumentos elevados por el actor,  se limitó a traer como referencia un pronunciamiento de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde  se analiza la naturaleza de la orden de archivo, sin evidenciarse de  dicha contestación «las  disposiciones legales que impiden la entrega de información o  documentos pertinentes»,  desconociendo con ello que tratándose de peticiones que versen  sobre la entrega de copias de documentos, la jurisprudencia  constitucional (CC T-683 de 2000) ha reiterado que la respuesta no  puede ser otra que la entrega de las reproducciones solicitadas,  salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual  la negativa debe ser motivada.  

Argumentó  que si bien el ente acusador le explicó al accionante sobre la  posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías  para solicitar el desarchivo, ninguna fundamentación legal  brindó sobre la necesidad de demostrar el perjuicio ocasionado  al actor como denunciante a efectos de emitir el documento  pretendido, o que sobre el mismo recae reserva de su contenido para  hacerlo público. Además, tampoco informó al  denunciante las razones para no disponer la entrega de los documentos  solicitados, con fundamento en precedente legal o jurisprudencial que  le impida conocer el contenido de la orden de archivo de las  diligencias.  

Por  tanto, para hacer efectivo el amparo concedido, ordenó a la  Fiscalía 28 Seccional de Neiva que en un término  perentorio le informe al accionante: «i)  cuál es la norma que alude a la necesaria demostración  de persona perjudicada –víctima, o por razones de  reserva legal, en orden a negar la expedición de autos de  archivo en indagaciones por delitos contra la Administración  Pública ii) informar sobre la procedencia del recurso de  insistencia frente a la determinación adoptada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo  con la finalidad implícita que sea revocado en aquello que es  motivo de inconformidad y,  en  su lugar, se disponga la medida o el proceder adecuado a la real y  efectiva materialización de la orden de amparo impartida en  primera instancia.  

Como  soporte argumentativo de la alzada, el accionante alude que en el  fallo que es materia de impugnación, el juez colegiado no se  ocupó del derecho fundamental de acceso a la información  pública previsto en la Ley 1712 de 2014, invocado también  como vulnerado por el proceder de la autoridad accionada.  

Advierte  que la demanda en parte alguna afirma que la protección al  derecho de petición se pedía frente a la «omisión»  de la Fiscalía 28 Seccional de Neiva en «contestar»  las solicitudes que elevó el 28 de octubre y el 13 y 20 de  noviembre de 2020, habiéndose precisado, con claridad  meridiana, que la inconformidad se concretaba en la no expedición  de un documento público no sujeto a reserva alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  al ser su superior funcional.  

Problema  jurídico  

Conforme  los planteamientos de la impugnación, corresponde determinar a  la Sala si  se afectó el derecho fundamental de petición del  ciudadano  JUAN BAUTISTA CUMBE TRUJILLO,  con la respuesta emitida por la Fiscalía 28  Seccional de Neiva, frente a la solicitud elevada el 28 de octubre de  2020, reiterada el 13 y 20 de noviembre de la misma anualidad, a  través de la cual pretende la expedición de copia de la  orden de archivo emitida en el asunto radicado 410016000584201700482,  indagación adelantada por el despacho judicial accionado,  basada en la denuncia penal instaurada por el aquí accionante  junto a tres personas más.  

Caso  concreto  

1.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u  omisiva de las autoridades públicas o los particulares  (artículo  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa para la  protección de los derechos fundamentales, o cuando existiendo  carezca de eficacia. Y, excepcionalmente, para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  En esta oportunidad, atendiendo que el juez colegiado de primera  instancia abordó la solicitud de amparo a partir del derecho  fundamental de petición, resulta necesario precisar que, en  relación con esta prerrogativa, se pueden presentar dos  situaciones, según la naturaleza de la petición: la  primera, cuando se demandan cuestiones vinculadas directamente con la  función judicial, la segunda, cuando versa sobre aspectos de  carácter meramente administrativo o informativo.  

3.1.  En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites  en las reglas de las formas propias de cada juicio, razón por  la que su  trámite y definición se rige por el derecho de  postulación y las reglas que regulan el debido proceso.  

3.2.  En la segunda hipótesis, los parámetros que deben guiar  al trámite son los consagrados en las disposiciones de la Ley  Estatutaria 1755 de 2015.  

4.  En orden a resolver el  problema jurídico planteado, se impone precisar  que JUAN  BAUTISTA CUMBE TRUJILLO,  en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo  23 de la Constitución Política (desarrollado en la Ley  1755 de 2015), de acceso a la información regulado en la Ley  1712 de 2014, y al amparo del interés que le asiste como  denunciante, acudió ante la agencia fiscal para obtener copia  de la orden de archivo de las diligencias.  

Por  el contenido de la solicitud, es claro que se enmarca dentro del  ejercicio del derecho de petición y el acceso a la  información, razón por la que, su activación,  está regulada por las normas que determinan la oportunidad de  su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en  particular.  

Se    trata  de  una petición elevada por un ciudadano cuya  intervención en la actuación se circunscribió a  la instauración de la noticia criminis,  de ahí que si bien no ha de entenderse que tal requerimiento  obedece al ejercicio del derecho de postulación, no puede  desconocerse el interés que le asiste como denunciante, pues  en el evento que decida hacer uso de la posibilidad que le ofrece el  ordenamiento procesal penal para solicitar la reanudación de  la indagación, requiere conocer los fundamentos de la orden de  archivo que pretende levantar.  

5.  Ahora bien, de los medios incorporados a la actuación se sigue  que, en  respuesta a dicha petición, con oficio No. DS- 20-21-F28S-0194  del 9 de diciembre de 2020, la funcionaria judicial contestó  que  «para  tener acceso a la orden de archivo que se emitió dentro de la  indagación de la referencia […]  por  atipicidad de la conducta, se requiere […]  acreditar al menos sumariamente la calidad de víctima para  poder acceder a entregar copia de un documento que no puede ser  conocido por el público en general».  

5.1.  Lo anterior deja ver que la respuesta negativa de la accionada se  basa en dos aspectos: i)  reserva sumarial y ii)  falta de acreditación de la calidad de víctima.  

6.  En  relación con esta temática, concretamente sobre la  procedencia del amparo constitucional luego de emitirse respuesta  negativa a la solicitud con invocación de su carácter  reservado, la Corte Constitucional ha señalado:  

La   jurisprudencia  constitucional  ha  distinguido  dos  hipótesis  

de  desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos  públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial  diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración  emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter  reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales  pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el  recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa  procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico,  breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a  los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis  consiste en la vulneración por falta de respuesta material o  respuesta diversa al carácter reservado de la información.  En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que  es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener  la protección de tal derecho fundamental. (CC  T-466/2010).  

7.  En el caso estudiado, en la respuesta que le fue suministrada al  accionante por parte de la dependencia judicial accionada, se omitió  invocar expresamente dicho motivo y citar las disposiciones  constitucionales o legales pertinentes, a efecto de sustentar su  negativa, lo que constituye un claro desconocimiento del mandato  contenido en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, modificado  por la Ley 1755 de 2015, que dispone:  

Toda  decisión que rechace la petición de informaciones o  documentos será motivada, indicará en forma precisa las  disposiciones legales que impiden la entrega de información o  documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.  Contra la decisión que rechace la petición de  informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede  recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.  

La  restricción por reserva legal no se extenderá a otras  piezas del respectivo expediente o actuación que no estén  cubiertas por ella.  

8.  Ello, a efecto de que el peticionario pueda acceder al recurso  de insistencia previsto  en el artículo 26 ejusdem1  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismo de  defensa judicial señalado por el legislador cuando las  entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la  información de expedientes.  

Sin  la invocación expresa del carácter reservado de la  información por parte de la autoridad que la niega, no es  procedente el recurso de insistencia, razón por la cual la  tutela se erige en mecanismo idóneo para la protección  del derecho de acceso a la información que ahora reclama el  actor.  

9.  Esta omisión aparece manifiesta en el presente caso, por  cuanto la Fiscalía 28 Seccional de Neiva no ha fundamentado  debidamente su respuesta, a partir de una disposición legal o  constitucional específica, de tal suerte que no quedaba  alternativa diferente que impartir las órdenes del caso para  que se produzca una contestación clara, completa y acorde a la  normatividad citada, que le abra paso al peticionario frente al  recurso judicial ya citado, lo que en efecto hizo el juez  constitucional de primer grado en el fallo cuya impugnación se  decide, razón por la cual la réplica del accionante no  será acogida en esta sede.  

Así  las cosas, al no advertir necesaria enmienda alguna a la orden  emitida en primera instancia para la materialización del  amparo otorgado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia de tutela proferida el 27  de enero de 2021  por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  conforme  quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Artículo          26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona          interesada insistiere en su petición de información o          de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá          al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde          se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,          departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, juez          administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales          decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o          parcialmente la petición formulada.          

Para          ello, el funcionario respectivo enviará la documentación          correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual          decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este          término se interrumpirá en los siguientes casos:          

1.          Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o          fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba          decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta          la fecha en la cual las reciba oficialmente.          

2.          Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de          Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en          atención a su importancia jurídica o con el objeto de          unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días          la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento,          la actuación continuará ante el respectivo tribunal o          juzgado administrativo.          

Parágrafo.          El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y          sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los          diez (10) días siguientes a ella.”      

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