AP3277-2021(57004)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3277-2021  

Radicación  Nº 57004  

Acta No. 195  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Albeiro  Ferrer Santa contra  la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019, por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el  Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al  procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de  catorce años.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Ad  quem  resumió la cuestión fáctica, conforme fue  reseñada en primera instancia:  

Su génesis  radica en la denuncia adiada el 9 de octubre de 2014, suscrita por  Edgar Julio Vargas Vargas, quien refiere que estando su hija L.S.V.C.  y su madre en la casa, al revisar el Facebook de la víctima  encontró una conversación con su amiga S.H.S., en la  que le decía, que en días pasados había visitado  a su compañera Y.C.M. y en dicha residencia el padrastro de  nombre ALBEIRO FERRER SANTA le había tocado los senos he  intentado besarla en su boca e indicándole que para la próxima  vez, se acostara con él; hecho por el cual reveló que  se había llenado de pánico, cuando dicho individuo le  había ejecutado los actos libidinosos, al verificar tal  evento, la niña le manifestó a su progenitor que era  cierto, además que la madre sabía de lo sucedido en la  humanidad de su menor hija. Hechos que acontecieron el 4 de octubre  de 20141.  

2. El 26 de  noviembre de 2015, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, se llevó a  cabo audiencia de legalización de captura y formulación  de imputación contra Albeiro  Ferrer Santa por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cargo  que no aceptó el implicado, quien no fue afectado con medida  de aseguramiento2.  

3. Radicado el  escrito de acusación en los mismos términos3,  su formulación verbal tuvo lugar el 14 de abril de 2016, bajo  la dirección del Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de esta capital4.  

4. La audiencia  preparatoria se realizó el 13 de septiembre siguiente5  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 20 de octubre posterior6  y culminaron el 28 de junio de 2018, fecha en que el despacho anunció  sentido de fallo condenatorio, surtió el traslado del artículo  447 del Código de Procedimiento Penal7  y dictó la sentencia respectiva contra Albeiro  Ferrer Santa,  por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

Le impuso ciento  ocho (108) meses de prisión y, por un lapso igual, la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Le negó la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria8.  

5. El 10 de  octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el  recurso de apelación incoado por la defensa del procesado,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo9.  

LA  DEMANDA  

La libelista,  luego de identificar las partes, intervinientes y la sentencia  impugnada, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal,  formula un  cargo  con sustento en la causal tercera de casación, no sin antes  precisar que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías del procesado «y  en especial, el principio de legalidad en lo concerniente a la  aplicación clara del juicio de raciocinio»,  dado que se emitió una sentencia basada solo en pruebas de  referencia que nacen al mundo jurídico por un comentario que  no tiene veracidad, a través de una red social.  

Acusa, enseguida,  la exclusión evidente del artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal y refiere que el yerro se presenta cuando el  sentenciador distorsiona el sentido objetivo de la prueba, bien sea  porque la cercena, adiciona o tergiversa, haciéndole producir  efectos que no se desprenden de su real contenido.  

Según la  defensora, las declaraciones de la presunta víctima expuestas  en la anamnesis, la entrevista psicológica y la vista pública  difieren en su contexto general «y  es ahí donde se desprende el cargo que aquí se acusa».  

En orden a su  demostración, translitera algunas de las expresiones hechas  por la menor en esos escenarios, de las cuales exalta, como algo  curioso, que el día de los acontecimientos estuvo acompañada  todo el tiempo por el hermano de su amiga Y.C.M., en la sala de la  casa, nunca se quedó sola, ni encerrada en una habitación  y ello hace que su testimonio sea dudoso, cuestión que no fue  valorada en forma conjunta con las demás declaraciones  rendidas, no solo por la ofendida L.S.V.C. «sino  por los otros actores del momento en el que se dice que pudieron  haber sucedido los hechos».  

No es cierto, como  lo expuso el delegado fiscal en los alegatos conclusivos, que la  menor se hubiera quedado sola, pues ella misma es quien desvirtúa  ese aserto y el juez de instancia ha debido analizar ese aspecto con  más detenimiento para poder dilucidar, más allá  de toda duda razonable, si el hecho punible existió «o  pudo haber sido una ficción por la situación de  tristeza que vivía la menor por la posible separación  de sus padres».  

Estima que Y.C.M.,  hijastra del acusado, fue clara y contundente al deponer sobre las  circunstancias narradas por la víctima. Por lo tanto, su  declaración no debe ser descalificada, ni cuestionada, sino  que merece credibilidad, «pues  esta menor estuvo en compañía de la presunta víctima  antes, durante y posterior al presunto hecho» atribuido  a su prohijado, máxime cuando no existe claridad sobre la  materialidad de la conducta punible.  

Tras referir que  la formación del juicio por parte del juez exige una  valoración integral de los medios de prueba, hace referencia a  la declaración de Edgar  Julio Vargas Vargas, padre  de la menor ofendida, quien señaló haberse enterado de  los hechos por una conversación en Facebook, pero no se aportó  prueba que soportara esa manifestación, esto es, un pantallazo  de la página oficial de esa red social.  

Tampoco se citó  al juicio a la amiga con la que L.S.V.C. sostuvo aquella charla para  controvertir, de ese modo, los señalamientos hechos al  respecto por la ofendida y su progenitor.  

Por último,  recuerda lo dispuesto en el artículo 380 del Código de  Procedimiento Penal sobre los criterios de valoración de las  pruebas y las finalidades del procedimiento penal.  

Concluye que, si  el fallador hubiese analizado las pruebas allegadas al plenario, así  como la condición personal del procesado Albeiro  Ferrer Santa,  «no  habría caído en la falsa conclusión»  de señalarlo como penalmente responsable y de vulnerar, por  exclusión evidente, los artículos 32-4 del Código  Penal y 381 del Código de Procedimiento Penal.  

Solicita casar la  sentencia recurrida y, en su lugar absolver a su prohijado.  

CONSIDERACIONES  

El  libelo que se examina no satisface los mínimos requisitos para  su admisión.  

1. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Por su parte, el  canon 184 de la misma normativa prevé, en su inciso 2°,  que no será seleccionada la demanda que se encuentre en  cualquiera de los siguientes presupuestos: i) el actor carece de  interés; ii) prescinde de señalar la causal; iii) no  desarrolla los cargos de sustentación; iv) o cuando de su  contenido se advierta que no se precisa de un fallo para cumplir las  finalidades previstas en el citado precepto 180, salvo que, alguna de  ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el  libelo, para decidir de fondo.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha venido reiterando que el recurso no fue  consagrado para continuar con los debates de las instancias. Por  tratarse de un medio extraordinario de impugnación, el  recurrente está obligado a desarrollar los cargos de manera  clara y precisa, con sujeción a los principios de no  contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal  modo que el alcance de la pretensión surja nítido,  siempre teniendo presente la realidad procesal.  

Ninguno  de estos presupuestos de orden lógico y conceptual fue  atendido por la demandante, quien no solo omitió señalar  la especie de yerro de apreciación probatoria que pretende  hacer valer, sino que se dedicó a plasmar su particular  criterio apreciativo, el cual acusa serias inconsistencias de orden  conceptual y argumentativo.  

Obsérvese:  

2.  En el único  cargo  que promueve, comienza por precisar que la finalidad del recurso es  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  del procesado, toda vez que el fallo recurrido está basado  solo en pruebas de referencia.  

No  obstante, el desarrollo de la censura no concuerda en lo más  mínimo con ese enunciado, porque si bien acude a la causal  tercera que contempla el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia, lo lógico era que invocara un error  de derecho por falso juicio de convicción, por ser la vía  adecuada para demostrar el presunto desacierto.  

En  lugar de ello, y faltando a los principios de claridad y precisión  que deben regir la elaboración de los reparos, alude  tangencialmente al falso juicio de identidad, pero no demuestra su  ocurrencia y, mucho menos, su trascendencia en las conclusiones del  fallo, sino que se dedica a desacreditar la credibilidad del  testimonio de la menor ofendida.  

2.1.  En efecto, pese a reconocer que el juzgador puede incurrir en esa  especie de desacierto al momento de apreciar determinada prueba, bien  porque le hace agregados que no corresponden a su contenido  (adición), u omite tener en cuenta aspectos importantes de la  misma (cercenamiento) o altera o tergiversa su texto (distorsión),  se margina de evidenciar la presencia de alguno de esos desatinos, y  se propone a extractar algunas de las expresiones de la menor  L.S.V.C., para analizarlas desde su particular perspectiva.  

La censora deja  de considerar que un yerro  de identidad es de carácter objetivo y que recae sobre el  contenido o expresión fáctica de la prueba; por lo  tanto, era su deber demostrar, mediante un ejercicio de simple  comparación, que lo narrado por la víctima no  corresponde a lo manifestado por el sentenciador y que, por tanto, le  hizo decir lo que ella realmente no expresó.  

2.2.  Lo anterior es así porque la libelista, previa transcripción  de algunas expresiones hechas por L.S.V.C., plantea que su testimonio  es dudoso toda vez que, para el momento de los hechos, nunca estuvo  sola o encerrada en alguna habitación, sino en la sala de la  casa de su compañera de colegio Y.C.M.V., con el hermano de  ésta, y que tal situación no fue valorada en conjunto  con las demás declaraciones, las cuales ni siquiera  identifica.  

La postulación  no solo es ajena al marco de discusión requerido para la  demostración de alguno de los yerros de apreciación  inicialmente sugeridos, sino que contraviene la realidad procesal,  pues, distinto a esa percepción, la Sala observa que el Ad  quem no  desconoció la situación puesta de presente, pero no por  ello le restó credibilidad al testimonio de la menor, rendido  en el juicio oral.  

Según lo  hace ver el juez plural, la víctima, al narrar la forma como  ocurrieron los hechos, efectivamente señaló que estando  en la residencia de Y.C.M.V. se encontraba en la sala con el  hermanito de ésta -de  5 años de edad para esa época10-,  jugando en el computador, mientras aquella chateaba en su habitación.  Igualmente, aclaró que el niño no se dio cuenta de que  el procesado le habló, se le acercó por detrás,  y cree que tampoco advirtió cuando le tocó los senos.  

A juicio del  Tribunal, el relato de la afectada es espontáneo, puesto que  no incurrió en exageraciones, y desechó que se tratara  de un invento por estar padeciendo conflictos emocionales, tal como  ahora lo plantea la censora en su alegato, bajo la indemostrada  premisa que el juzgador ha debido valorar si en este caso el hecho  punible existió «o  pudo haber sido una ficción por la situación de  tristeza que vivía la menor por la posible separación  de sus padres».  

La misma  pretensión fue rechazada en estos términos:  

Entre tanto,  las afirmaciones de la defensa quedan expuestas como datos  especulativos, sin referente probatorio alguno; y, a lo sumo, a la  manera de aspectos provenientes de su exclusivo conocimiento privado,  eventualmente adquiridos por fuera de la audiencia pública,  aportes que son del todo inadmisibles, dado que, por demás, no  existe posibilidad de someterlos a controversia.  

En lugar de  permitir conjeturas semejantes, la menor L.S., fue tan clara, que aun  cuando el defensor (apelante) la interrogó -pues fue testigo  común-, ni siquiera impugnó su credibilidad con  entrevistas o declaraciones previas; y menos logró poner en  evidencia en su relato alguna falencia, con el propósito de  llamar la atención de sus progenitores o una retaliación  [en]  contra  de su compañera del colegio, Y.C.M.V., para afectar la armonía  de su hogar, algo así por una especie de envidia11.  

A continuación,  el juez colegiado examina los señalamientos de la víctima  en el juicio oral y puntualiza lo siguiente:  

Se aprecia un  relato espontáneo de la menor afectada, quien incluyó  detalles de tiempo modo y lugar sin incurrir en exageraciones o  inventos imperceptibles; y mucho menos deja entrever que está  padeciendo conflictos emocionales por la separación de sus  padres, al punto de querer también que se destruya el hogar de  su amiga Y.M. como lo sostiene el defensor apelante, a partir de  datos extraprocesales y, quizá, sugeridos en su propia  imaginación.  

L.S.V.C. hizo  una descripción del lugar y época en que ALBEIRO FERRER  SANTA le tocó los senos. Señaló detalles, como  el lugar (la sala) y la manera cómo la acarició (le  bajó la cremallera del saco y le introdujo la mano por debajo  de la camisa y del top); y dio cuenta de lo que aquél le  preguntó (si le gustaba); conjunto de situaciones que derivan  de la vivencia de ese infortunado suceso, y no de una invención  para evitar que sus progenitores se separaran12.  

2.3. Sin entrar a  controvertir esos razonamientos, la letrada insiste en sobreponer su  personal criterio valorativo, aduciendo enseguida que Y.C.M.V.,  hijastra del acusado, fue clara y contundente al deponer sobre las  circunstancias narradas por la víctima y que, por lo tanto, su  declaración no debe ser descalificada, ni cuestionada, sino  que se le debe dar credibilidad, «pues  esta menor estuvo en compañía de la presunta víctima,  antes durante y posterior al presunto hecho» atribuido  a su prohijado, máxime cuando no existe claridad sobre la  materialidad de la conducta.  

Con esa especie de  reclamos, desatiende que en esta sede extraordinaria no tiene cabida  la simple discrepancia de criterios, como de manera reiterada lo  viene señalando esta Corporación, en la medida que la  apreciación del sentenciador prevalece sobre cualquier otra,  ante la doble connotación de acierto y legalidad que la  cobija, salvo que los juicios a través de los cuales establece  el mérito probatorio de los elementos que sustentan el fallo,  sean contrarios a los postulados de la sana crítica.  

Entonces, si el  reparo radica en las consideraciones evaluativas del juzgador, habría  sido necesario abordarlas en su exacta dimensión para  demostrar, por la vía del error de hecho por falso raciocinio,  que al momento de analizar las pruebas desconoció las máximas  de la experiencia, las reglas de la ciencia o los principios de la  lógica, y cuáles, en su defecto, resultaban aplicables  para la solución del caso concreto, haciendo ver la incidencia  del yerro en la declaración de justicia adoptada en el fallo  recurrido.  

La demandante no  asume esa carga argumentativa, sino que se limita a hacer  afirmaciones que no corrobora, como cuando aduce que existen dudas  sobre la materialidad de la conducta punible, siendo que, desde la  primera instancia se dejó evidenciado tal aspecto con el  testimonio de la propia ofendida que encontró consistente con  sus relatos vertidos ante la psicóloga del CTI y la médico  forense, acerca de lo ocurrido, y con la declaración de Edgar  Julio Vargas Vargas,  denunciante y padre de la menor.  

La falta de  fundamento de la censura obliga a aclarar, que el argumento de la  defensa, consistente en que se le debe dar credibilidad a C.Y.M.V.  porque refirió claramente que nunca dejó sola a  L.S.V.C., fue desechado por la colegiatura al evidenciar,  razonadamente, que dicha exponente «quiso  favorecer a su padrastro con quien mostró una buena relación,  al punto que, se refería a él como su papá»13.  

2.4. Otro  planteamiento de la recurrente que reafirma la ineptitud de sus  reclamos, lo hace consistir en que no se trajo prueba que soportara  la manifestación de Edgar  Julio Vargas Vargas, padre  de la agraviada, de haberse enterado de los hechos al revisar el  Facebook de su hija.  

En el mismo  sentido se queja  porque no se citó a juicio a la menor con la que la víctima  sostuvo la conversación donde le contaba lo ocurrido, para así  controvertir los señalamientos hechos al respecto por el  progenitor y la víctima.  

Al respecto, basta  señalar que tales asertos,  apenas especulativos, se orientan a desacreditar la credibilidad del  citado testigo, sin abarcar todas las circunstancias analizadas por  el juez corporativo.  

También  desatiende  que el sistema penal acusatorio es de carácter adversarial y  rige el principio de igualdad de armas, donde las partes pueden  acopiar los elementos que sean necesarios para respaldar sus teorías.  

Por manera que, si  la defensa estaba interesada en demostrar que la incriminación  contra Ferrer  Santa obedeció  a una trama o ficción, estaba en libertad de acopiar los  elementos que así lo evidenciaran, pero no lo hizo.  

En cambio, las  pruebas de cargo, incorporadas por la fiscalía llevaron al  sentenciador a establecer la veracidad de los hechos denunciados y la  responsabilidad del procesado:  

En tal  contexto, en un caso como el presente, donde se trata de una menor de  11 años de edad al tiempo de los hechos, aparentemente  enfrentando la separación de sus padres, su declaración  vertida en cámara Gessell, estudiada con detenimiento en  realidad ofrece el grado de conocimiento más allá de la  duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y su autor.  

La manera en  que el progenitor de L.S. se enteró de lo ocurrido, desdibuja  el argumento del defensor, consistente en que la niña inventó  el hecho para llamar su atención y la de la progenitora; pues  si bien, L.S., al día siguiente del tocamiento le contó  lo sucedido a su mamá, sorprendentemente aquélla optó  simplemente por decirle que lo que había hecho ALBEIRO estaba  mal y que no volverían a la casa de él.  

En cambio,  contrario, el padre de la menor se enteró, no porque su hija  le haya contado, sino porque él le descubrió una  conversación en la red social Facebook.  

Lo anterior  quiere decir, que si lo que la niña en realidad hubiese  querido era llamar la atención de sus padres, para que estos  no continuaran los trámites de su separación, como lo  aduce el impugnante, le hubiese contado directamente a su progenitor  lo que supuestamente le había hecho ALBEIRO, máxime  cuando su progenitora no hizo nada al respecto; pero ello no ocurrió  de tal manera, pues se reitera que Edgar Julio Vargas Vargas  (progenitor de L, S.V.C.) se enteró por la red social  Facebook, lo que para la Sala evidencia que tal revelación no  fue motivada precisamente para llamar la atención de sus  padres, y mucho menos, para arruinar la familia de ALBEIRO14.  

3. Todo lo  anterior ratifica que la demandante no atendió al deber de  demostrar la ocurrencia de alguno de los errores indiscriminadamente  enunciados, sino que se dedicó a criticar las conclusiones del  sentenciador, como si la casación fuera una tercera instancia,  sin confrontar con algún fundamento serio, el conjunto de  pruebas incorporadas al juicio oral que soportan el juicio de  reproche, conformadas por los testimonios de la ofendida, su  progenitor y los de los profesionales de la medicina y la psicología  que valoraron a la menor víctima, todo lo cual desecha, de  paso, que la sentencia condenatoria esté soportada en prueba  de referencia, como al principio lo surgiere la libelista.  

4. Se concluye que  el libelo examinado será inadmitido pues, además, no se  evidencia la eventual vulneración de garantías  fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de los fines de la  casación.  

5. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201415.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda formulada a nombre de Albeiro  Ferrer Santa.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

IMPEDIDO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 19 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 19 y 20 de la carpeta anexa.  

3          Folios 21 a 26 Ib.  

4          Folio 33 Ib.  

5          Folio 56 Ib.  

6          Folio 81 Ib.  

8          Folios 123 a 134 Ib.  

9          Folios 18 a 42 Cuaderno del Tribunal.  

10          Folio 36 cuaderno del Tribunal.  

11          Folio 31 Cuaderno del Tribunal.  

12          Folio 34 Ib.  

13          Ib.  

14          Folio 39 Ib.  

15          Radicado 42597.      

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