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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14986 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114094
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Subsanada la irregularidad presentada en este asunto1, se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado, por OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, contra el fallo proferido, el 8 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra la Fiscalía 28 Seccional de esa misma ciudad.
A la acción fueron vinculados, el ciudadano Jaime Quintero Carvajal -víctima dentro del proceso penal- y su apoderado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del mismo municipio, la Secretaría de Gobierno de Candelaria (Valle), la Comisaria de Familia del corregimiento de Villagorgona, la Inspectora de Policía del corregimiento El Carmelo, los Patrulleros Freddy Ricardo Ortiz España y Brayan Vargas Ramírez, adscritos a la misma dependencia y el abogado Yeison Iván Portocarrero Salazar. Así como a todas las partes e intervinientes dentro de la investigación 830694-28, que da origen a la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
El fundamento fáctico de la denuncia, se contrae a que el señor Jaime Quintero Carvajal, quien, desde el año 1986, adquirió la propiedad de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 378-13133 y 378-19367 ubicados en el corregimiento de El Carmelo del municipio Candelaria –Valle-, manifestó que viajó a los Estados Unidos de Norte América en el mes de diciembre de 1990 y fue capturado en la ciudad de New York el día 17 de abril de 1991, donde permaneció privado de la libertad por espacio de 26 años.
Tras recobrar la libertad, el denunciante retornó al país el 31 de julio de 2017. Para el 17 de agosto de 2017 obtuvo los certificados de tradición de los dos predios antes descritos y se enteró que estas dos propiedades habían sido vendidas.
Lo anterior, en virtud de un poder general falso que se dice otorgado por Jaime Quintero Carvajal a Senobia Barrera Jiménez -hoy Cindy Yohana Barrera Jiménez-, el 16 de enero de 1992.
De acuerdo con los certificados de tradición de los inmuebles en mención, aparece en el No. 378-19367, en la anotación 11, la inscripción de la escritura pública 277 del 27 de enero 1992, corrida en la Notaría Tercera de Cali, donde Jaime Quintero Carvajal (mediante apoderada) realiza la venta a su hermano, señor Luis Alfonso Quintero Carvajal; éste, a su vez, según la anotación 12, mediante escritura pública 416 del 6 de febrero de 1992, vendió a Víctor Julio Peña Ochoa.
Y en el certificado de tradición No. 378-13133, aparece en la anotación 025, la escritura pública 278 del 27 de enero de 1992, corrida en la Notaría Tercera de Cali, donde Jaime Quintero Carvajal (mediante apoderada) vende los derechos de dominio a su hermano, señor Luis Alfonso Quintero Carvajal. En la anotación 026, aparece inscrita la escritura pública 414 del 6 de febrero de 1992, donde Luis Alfonso Quintero Carvajal, vende los derechos adquiridos a Víctor Julio Peña Ochoa.
El 6 de julio de 1994, Víctor Julio Peña Ochoa vendió los dos inmuebles a Jairo Arciniegas, como se aprecia en la anotación 027 del certificado de tradición No. 378-13133 y en la anotación 13 del certificado de tradición No. 378-19367.
A partir de allí, la propiedad sobre los inmuebles referidos fue objeto de transferencia a título de venta en diferentes oportunidades, hasta llegar a manos de OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, quienes afirman que compraron los predios a Harold Mauricio Ibarra Guevara.
Manifestó el señor Jaime Quintero Carvajal, que el hecho de la venta nunca existió, dado que no consintió o firmó documento alguno donde otorgara poder con ese fin, además que, para la fecha en que se llevaron a cabo dichos negocios jurídicos, se encontraba en un estado de interdicción que no le permitía estar en Colombia y mucho menos disponer de sus bienes.
2. Inicialmente, la investigación fue asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali, pero posteriormente pasó a la Fiscalía 28 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión de Ley 600 de esa misma ciudad, despacho que, mediante resolución del 8 de octubre de 2019, declaró que no existía mérito para continuar con la acción penal, por lo que emitió auto inhibitorio, donde resolvió:
PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar la acción penal dentro de esta investigación, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FRAUDE PROCESAL, en contra de los señores LUCIA BELLINI AYALA, JORGE ENRIQUE CAICEDO ZAMORA, HAROLD MAURICIO IBARRA GUEVARA, FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH, toda vez que no ha cometido delito alguno, conforme fue expuesto en esta decisión.
Así mismo, como medida de restablecimiento del derecho a favor del denunciante, dispuso:
QUINTO: ORDENASE la CANCELACIÓN de la siguiente anotación en el certificado de tradición 378-19367. ANOTACIÓN Nro. 011, de fecha 28-01- 1992, radicación 0970, documento escritura 277 del 27-01-1992 Notaria 3ª de Cali, bajo especificación COMPRAVENTA (modo de adquisición), personas que intervienen en el acto de QUINTERO CARVAJAL JAIME a QUINTERO CARVAJAL LUIS ALFONSO y CANCELACIÓN en el certificado de tradición 378-13133. ANOTACIÓN 025 de fecha 24-02-1992, radicación 2220, documento escritura 278 del 27-01-1992 de la Notaria 3 de Cali, conforme las razones expuestas.
SEXTO: ORDENASE CANCELAR los documentos obtenidos falsamente, es decir, las escrituras 277 y 278 del 27 de enero de 1992, corridos en la (…)
SEPTIMO: ORDENASE la entrega real y material del inmueble a su propietario JAIME QUINTERO CARVAJAL, (…)
NOVENO: NOTIFICAR a los sujetos procesales y se les hace saber que solo recae los recursos ordinarios, contra los numerales 1, 2 y 3 de la presente decisión.
2.1. Ordenó, igualmente, la ruptura de unidad procesal para abrir instrucción en contra de los señores Víctor Julio Peña Ochoa, Senobia Barrera Jiménez o Cindy Yohana Barrera Jiménez y Luis Alfonso Quintero Carvajal, como presuntos autores del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a la inscripción que se realizara de las escrituras públicas 277 y 278 de enero de 1992, corridas en la Notaría Tercera del Círculo de Cali. Asignándose a esta actuación, el radicado 831108-28.
3. Dentro de esta nueva investigación, el apoderado de los ahora accionantes presentó recusación en contra de la Fiscal 28 Seccional de Cali, frente a lo cual, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, se abstuvo de conocer el 9 de octubre de 2020, por carecer el abogado peticionario de «personería sustantiva, debidamente reconocida».
3.1. También formuló demanda de constitución de parte civil, cuyo estudio de admisión se encontraba en curso al momento de resolverse la presente acción.
4. En virtud del amparo constitucional concedido por el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 30 de octubre de 2019, el numeral 9º de la decisión inhibitoria fue declarado nulo, otorgando, a la defensa de los denunciados, la posibilidad de presentar recursos frente a los numerales 5º, 6º y 7º de la resolución de 8 de octubre de 2019.
4.1. Conforme a lo anterior, la defensa presentó los recursos de rigor. El de reposición fue resuelto por la Fiscalía 28 Seccional de Cali el 30 de enero de 2020, donde decidió:
PRIMERO: NO REPONER para REVOCAR los numerales 5 y 6 de
la resolución del 8 de octubre 2019, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la resolución del 8 de octubre de 2019, conforme las razones expuestas. (…).
5. Posteriormente, el recurso de apelación fue desatado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior d Cali que, en providencia del 9 de octubre de 2020, resolvió:
1-CONFIRMAR, los numerales 5 y 6 del proveído inhibitorio del ocho (8) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) (…).
6. Fue así que, con resolución de sustanciación del 15 de octubre de 2020, la Fiscalía 28 Seccional ordenó dar cumplimiento inmediato de los numerales 5º y 6º del auto inhibitorio, conforme a lo expuesto por la segunda instancia y, dispuso que, bien a través de funcionarios de la Fiscalía Seccional de Candelaria –Valle-, o de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal o Inspector de Policía de ese mismo municipio, se procediera a entregar formalmente los inmuebles descritos en matrículas inmobiliarias Nos. 378-19367 y 378-13133, a su titular Jaime Quintero Carvajal.
7. Se sabe que los aquí accionantes, instauraron denuncia en contra de Jaime Quintero Carvajal por el presunto delito de invasión de tierras, actuación que adelantó la Fiscalía 76 Local de Candelaria –Valle-, bajo el radicado No. 76-130-6000-169-2018-00200, encontrándose actualmente archivada tras decisión de preclusión dispuesta por el juez competente.
8. Sustentado en este marco fáctico, OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, promovieron a través de apoderado, acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que estiman conculcados por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, al negarles «LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN NUEVO RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA DECISIÓN DE EJECUTAR EL NUMERAL 7 DEL AUTO INHIBITORIO, EL CUAL SE ENCONTRABA REVOCADO DESDE EL 30 DE ENERO DE 2020».
Precisó el apoderado de los accionantes, que en la resolución del 15 de octubre de 2020 se decidió de manera arbitraria ejecutar la entrega material del inmueble sin permitirle a la defensa presentar un nuevo recurso de alzada que garantice el debido proceso a sus representados, tal cual como lo ordena la jurisprudencia y la ley.
Además, los accionantes advierten que, el 22 de mayo de 2020, presentaron demanda para constituirse como parte civil dentro del proceso objeto de la acción preferente, sin embargo, dicha solicitud fue inadmitida mediante decisión del 2 de junio de 2020. Aclaran que la demanda fue subsanada por su apoderado dentro del término de ley, sin que se hubiera concretado tal vinculación, por lo que, al no ser parte dentro del proceso penal, se han quedado sin herramientas jurídicas para oponerse en debida forma a la decisión de entrega que consideran arbitraria.
Por último, señaló que el día 6 de octubre de 2020, mediante correo electrónico, fue informado que en la actualidad la Fiscalía 74 Especializada en Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, adelanta una investigación bajo el radicado No. 110016099068202000320, donde se indaga, entre otras cosas, la forma en que Jaime Quintero Carvajal obtuvo los inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No. 378-19367 y No. 378-13133; «mismos bienes que la fiscalía 28 seccional pretende entregar apresuradamente y sin ninguna clase de garantía a la supuesta víctima».
8. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a la accionada «abstenerse de proceder con la ejecución de los numerales 5, 6 y 7 del auto inhibitorio proferido dentro del proceso radicado No. 830694-28 de fecha 8 de octubre de 2019, hasta tanto no sean vinculados en debida forma como terceros interesados y se les garantice la posibilidad de ejercer a cabalidad todas las facultades que el artículo 138 de la ley 600 de 2000 les otorga, dentro del trámite incidental respectivo».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Fiscalía 28 Seccional de Cali, indicó, respecto a la orden de entrega de los bienes que se diera en virtud del restablecimiento del derecho dispuesto a favor de Jaime Quintero Carvajal mediante resolución del 8 de octubre de 2020, que no se ha lesionado o puesto en peligro derecho alguno de los accionantes, más cuando ellos han contribuido a poner en riesgo grave riesgo el restablecimiento de derechos de la víctima.
Señaló que los ciudadanos OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO no formularon incidente como terceros de buena fe, ni se constituyeron en parte civil dentro del proceso radicado bajo el No. 8306943, por lo que, conforme al artículo 328 de la Ley 600 de 2000, deben reclamar los derechos pretendidos dentro del citado radicado o presentar pruebas que “desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria” o cualquier otra en virtud de dicha decisión.
De otro lado, indicó que los citados accionantes fueron vinculados a dicha investigación como sindicados de los delitos de falsedad y fraude procesal y, en esa calidad, ejercieron la defensa de sus derechos. Destaca que la Fiscalía les insistió, en diferentes oportunidades, que debían constituirse en terceros de buena fe, formulando el respectivo incidente (art. 138 CPP), sin que hayan procedido en ese sentido.
Destacó que, mediante providencia del 8 de octubre de 2019, se inhibió de abrir investigación en contra de los accionantes y dispuso medidas para restablecerle los derechos a la víctima, es especial, ordenó cancelar los títulos espurios y las escrituras 277 y 278 del 27 de enero de 1992, corridas en la Notaría Tercera de Cali. Se refirió al trámite surtido con esa resolución hasta que fue confirmada, mediante providencia del 9 de octubre de 2020, por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior.
Refirió que, del radicado antes referido se produjo una ruptura de la unidad procesal para continuar con la investigación contra otros ciudadanos, asignándole el radicado No. 831108, dentro del cual el representante de los accionantes insistió en ser sujeto procesal, informándole que debía constituirse como tercero de buena fe, pero, en su lugar, formuló demanda de parte civil y una recusación en su contra, la cual no fue atendida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal por cuanto los accionantes no son parte, ni se han constituido como terceros, sin que se haya agotado la oportunidad para que la Fiscalía decida si admite la demanda de parte civil, ya que la misma fue inadmitida por varios aspectos, que son materia de estudio.
Explicó que la Fiscalía no puede mantener en el registro títulos espurios ni someter a la víctima a que sus derechos queden sin plena satisfacción, ni escindir los derechos de dominio, tampoco remitirla a la jurisdicción civil, dado que el afectado escogió ejercer la acción civil dentro del proceso penal.
Concluyó indicando que los accionantes conocían las pretensiones de quien se constituyó en parte civil dentro del citado proceso como víctima, y que simplemente pretenden que se les privilegien sus derechos y se desconozcan a toda costa los de la víctima, al punto que hipotecaron los bienes y eso dio lugar a un proceso civil en el que estuvieron a punto de ser rematados.
De cara al informe rendido, demandó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto existen medios de defensa al alcance de los accionantes, además la entrega de los bienes es una consecuencia legal del restablecimiento del derecho, lo cual es un hecho ya consumado.
Aportó la resolución No. 15 del 9 de octubre de 2020, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; memorial suscrito por el apoderado de la parte civil solicitando la entrega de los bienes; resolución del 15 de octubre de 2020, ordenando la entrega de los bienes; Oficios Nos. 086, 087, 088, 089 y 090 dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Secretaría de Gobierno, Juzgado Tercero Civil del Circuito y Notaría Tercera de Circulo de Cali, informando sobre la decisión de entrega de bienes inmuebles; resolución del 16 de octubre ordenando levantar medida de embargo especial; resolución No. 14 del 9 de octubre de 2020, de la Fiscalía Primera Delegada resolviendo abstenerse de resolver la recusación.
2. El abogado Álvaro Villanueva Galarza -apoderado de la parte civil-, acudió a este trámite constitucional, y, sobre los hechos y pretensiones de la demanda constitucional, indicó que a los accionantes se les brindó la oportunidad de oponerse a la diligencia de entrega real y material del predio al señor Jaime Quintero Carvajal, realizada el día 20 de octubre de 2020, en la cual estuvo presente el apoderado judicial de los actores (mismo que los representó dentro del proceso penal), y aunque no firmó el acta, porque abandonó la diligencia antes de ser concluida, no se vislumbra la vulneración al debido proceso.
Apuntó que el problema aquí planteado tiene una dificultad inicial y es que se acciona frente a un despacho fiscal para deje de cumplir lo que ya ordenó y ya se cumplió pues la entrega ya se materializó. Afirma que se ocultó información y disfrazó una realidad llevando a suspender provisionalmente una actuación judicial que ya había terminado. Allegó copia del acta de la diligencia de entrega del bien de fecha 20 de octubre de 2020, en tres folios.
3. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal expuso que el promotor del amparo fungió en la primera investigación radicada No. 830694 como defensor de OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO, por consiguiente, no le era posible constituirse en parte civil ni tampoco como tercero incidental (comprador de buena fe).
Precisó que la actuación de ese despacho, dentro del proceso investigativo No. 830694, quedó circunscrita al contenido de la providencia de segunda instancia, en la cual se observó con rigurosidad lo previsto en la Ley 600 de 2000, en aras de garantizar los derechos procesales y sustanciales de las partes.
Relievó que, si la parte accionante no agotó los trámites propios del proceso, no puede pretender subsanar sus equívocos o descuidos, a través de una acción de tutela tratando de convertir el juez constitucional en una tercera instancia, resaltando que el apoderado y sus mandantes no se vincularon al proceso como parte civil ni tampoco como tercero incidental.
Se opuso a la acción de amparo, reiterando la inexistencia de cualquier vía de hecho que se hubiera dado tanto en la primera como en la segunda instancia, pues de haberse demostrado esta situación inconstitucional, dicha instancia oportunamente habría tomado los correctivos del caso.
4. La Comisaria de Familia del corregimiento de Villagorgona, informó que su actuación, en el asunto que se ventila mediante esta acción constitucional, se centró única y exclusivamente en realizar acompañamiento a la Inspectora de Policía del corregimiento del El Carmelo en aras de salvaguardar los derechos prevalentes de los ocupantes del inmueble objeto de la diligencia de entrega material. Solicitó se le desvincule de este trámite.
5. La Inspectora de Policía Municipal del corregimiento El Carmelo expuso que el 16 de octubre del 2020, atendiendo el auto de sustanciación suscrito por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, fue notificada en la secretaría de su despacho del Comisorio No. DSFC-20380-04-02086 expedido por la Fiscal 28 Seccional de Cali, para que, en el término de la distancia, procediera a entregar formalmente los inmuebles descritos en matrículas inmobiliarias No. 37819367 y 37813133 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle) a su titular Jaime Quintero Carvajal.
Ese mismo día, avocó el conocimiento de la comisión y procedió a fijar como fecha el día 20 de octubre a las 11:00 a.m., notificó a las partes y entes de control a fin de que hicieran presencia en el lugar en la fecha y hora anotadas.
Preciso que en la referida diligencia hubo acuerdo de voluntades entre las partes, toda vez que quienes en la actualidad están ocupando el predio se comprometieron a salir del mismo a más tardar el 4 de diciembre de 2020 o antes, mientras que el abogado de los accionantes, Dr. Yeison Iván Portocarrero Salazar, no presentó oposición alguna durante el curso de la diligencia, y así quedó consignado en el acta de entrega.
Demandó ser desvinculada de la acción constitucional, teniendo en cuenta que acudió a la diligencia en cumplimiento de las atribuciones legales establecidas en la normatividad vigente, en especial las conferidas por la Ley 2030 de 2020, por medio de la cual se modificaron los artículos 38 de la Ley 1564 de 2012 y 206 de la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana-, función que cumplió garantizando un tratamiento decoroso y garante a todas las personas que hicieron parte de la diligencia.
Anexó en 44 folios, despacho comisorio, certificados de tradición de inmuebles a entregar, auto mediante el que avocó, comunicaciones de fecha de realización de la diligencia, poder conferido por los actores al Dr. Yeison Iván Portocarrero Salazar para oposición a diligencia de entrega material de bienes, oficio 205.10.224 del 28 de octubre de 2020, devolviendo las diligencias a la Fiscalía.
6. Los demás vinculados en el trámite inicial no descorrieron el traslado concedido.
Actuaciones con posterioridad a la nulidad.
Luego de que esta Corporación, mediante auto del 26 de enero de 2021, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Cali, con providencia del 23 de junio de 2021, dispuso vincular a Lucía Bellini Ayala, Jorge Enrique Caicedo Zamora y Harold Mauricio Ibarra Guevara, quienes hicieron parte dentro de la investigación 830694-28, y fueron favorecidos con el auto inhibitorio que cuestiona la parte accionante.
1. El ciudadano Harold Mauricio Ibarra Guevara -por intermedio de apoderada judicial- precisó que su vinculación al caso se generó por cuanto, el 29 de diciembre de 2014, ante la Notaría Tercera de Pasto y mediante escritura 4768, fue protocolizada la compraventa del 50% del terreno constituido bajo la matricula inmobiliaria 378-13133 quedando como propietario; que posteriormente, el día 22 de septiembre de 2015, vendió esa cuota parte al señor OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH.
Posteriormente, se vio vinculado al proceso penal radicado 830694-28 en calidad de indiciado, pero al demostrar su no injerencia en las conductas investigadas, fue proferida a su favor resolución inhibitoria, reconociéndose en la parte motiva que él y los demás «terceros de buena fe», nunca participaron en los actos denunciados.
Luego de algunas citas jurisprudenciales sobre terceros de buena fe, reclama dar solución al asunto disponiendo la nulidad de la decisión de entrega material de los inmuebles y la cancelación de los folios de matrícula presuntamente espurios, por ser dichas órdenes producto de un evidente quebranto al debido proceso; considera que debe dar vía libre a la posibilidad que su poderdante y demás terceros de buena fe, ejerzan el debido tramite incidental para determinar quién tiene mejor derecho sobre los inmuebles, tal y como en la actualidad se intenta hacer.
2. La Notaria Trece del Círculo de Cali, advirtió que no puede presumirse la comisión de delitos de falsedad y fraude procesal de su parte por el hecho de cumplir sus funciones en la prestación del servicio notarial, mediante la certificación de la comparecencia de una persona, procedimiento que estuvo ajustado a las normas, con la debida identificación del compareciente.
Informó que cuando compareció a la Fiscalía 28, explicó el procedimiento notarial para la diligencia de autenticación, precisando que si del análisis del caso en cuestión se llegare a probar la comisión de delitos por parte de terceros, ello se escapa de la competencia del notario. Hace referencia al Estatuto del Notario y luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, reclamó la desvinculación de la Notaría Trece del Círculo de Cali de la acción de la referencia.
Adjuntó, entre otras, copias del poder conferido por Jaime Quintero Carvajal a Senobia Barrera Jiménez, con fecha de autenticación de firmas del 16 de enero de 1992.
3. El Notario Tercero del Círculo de Pasto manifestó que, tal como lo expuso ante la Fiscalía 28 de Cali, su actuación en los hechos relacionados fue conforme a derecho y en ningún momento se desconoció la ley por acción u omisión.
Hizo referencia a las escrituras que aparecen protocolizadas relacionadas con el proceso penal (277 y 278 del 27 de enero de 1992), precisando que la notaría obró conforme a derecho, razón por la cual no existe responsabilidad alguna para dicho despacho notarial teniendo en cuenta que ambas escrituras cumplieron, a cabalidad, el proceso de perfeccionamiento consagrado en el artículo 14 del decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado).
En cuanto al poder presentado por la apoderada del señor Jaime Quintero Carvajal, el cual se tacha de falso, asegura que el mismo llegó a su despacho legalmente autenticado en la Notaria Trece del Círculo de Cali, cumpliendo con todos los requisitos legales, razón por lo cual no se podía dudar de la veracidad de dicho documento, por lo anterior se procedió a dar trámite a las escrituras anteriormente mencionadas.
En tal virtud, peticionó se le desvincule de este trámite porque su actuación fue conforme a derecho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo constitucional.
De manera preliminar, precisó que esa colegiatura no resolvería, ni analizaría los derechos que como terceros de buena fe o como víctimas puedan tener los accionantes, ni los terceros vinculados, sino lo relacionado con el procedimiento adoptado en lo que respecta a las decisiones proferidas por la fiscalía accionada.
Consideró que, en lo que respecta a la decisión que otrora había sido adoptada en el numeral 7º del auto inhibitorio del 8 de octubre de 2019, ordenando la entrega real y material de las propiedades a Jaime Quintero Carvajal, si bien existió vulneración al debido proceso, al no permitirse su controversia tras proferirse mediante una resolución de cúmplase, es evidente que el mecanismo de amparo en este caso ha perdido su razón de ser, tornándose improcedente, toda vez que se acudió ante el juez constitucional cuando el hecho que había generado el quebrantamiento de la garantía reclamada no tenía posibilidad de ser restablecido, esto es, por haberse materializado la entrega de los bienes el 20 de octubre de 2020, diligencia en la que estuvo presente el representante de los ahora accionantes.
Agregó que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como quiera que, de la actuación inicialmente archivada, se desprendió otra investigación, al interior de la cual el apoderado de OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA presentó demanda de parte civil, cuya admisión se encuentra pendiente de ser resuelta, tras haber sido subsanadas sus inconsistencias.
Así las cosas, para el Tribunal, las circunstancias que en primera oportunidad sirvieron de fundamento al fallo de tutela, no han variado luego de la vinculación de los terceros con interés.
Por último, levantó la orden de suspensión de los efectos de la providencia del 15 de octubre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los demandantes impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Advierte, asimismo, en relación con la diligencia de entrega de bienes llevada a cabo el 20 de octubre del año inmediatamente anterior, que el abogado encargado de asistir a la misma, manifestó que recibió una notificación donde la inspectora comisionada le expresó claramente que no tenía derecho a la oposición (se anexa copia).
Relató que, durante la diligencia, la inspectora fue clara en afirmar que el único derecho que les asistía a los señores FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH era el de pactar el plazo que se les daría a los ocupantes para desalojar el inmueble, término que fue acordado para el 4 de diciembre del año 2020, es decir, que pese a que se llevó a cabo la diligencia de entrega formal, aun el juez constitucional estaba a tiempo de intervenir y dar amparo a sus prohijados.
Alegó que se encuentra probado en el expediente: i) que la tutela se interpuso dentro de un término razonable; ii) que la decisión de ordenar la entrega material del inmueble fue contraria al debido proceso; iii) que las irregularidades en cuanto a la premura de la diligencia de desalojo y la imposibilidad de oponerse a la misma fueron las que llevaron a concretar la medida violatoria de garantías fundamentales, respecto de la cual, insiste, fue una concreción formal pues los ocupantes de los inmuebles solo terminaron el desalojo hasta el mes de diciembre de 2020; iv) que el juez constitucional estuvo en la clara oportunidad de amparar a los accionantes y retrotraer la entrega formal de los inmuebles; v) que en la actualidad el señor Jaime Quintero (víctima) tiene la titularidad de los mismos en razón de la cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula, por lo que goza de total discrecionalidad para vender los inmuebles y dejar en letra muerta un eventual fallo en favor del mejor derecho que le asiste a los terceros de buena fe, lo que genera un desconocimiento del criterio jurisprudencial propuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-258 de 2017.
Conforme a lo anterior, insistió en violación al debido proceso los accionantes, que el objetivo de la fiscal accionada, con sus decisiones, es velar única y exclusivamente por la víctima, sin dar cabida a la correcta participación de los terceros de buena, máxime cuando en la actualidad se les ha notificado la resolución de fecha 12 de julio de 2021, mediante la cual se rechazó la demanda para constituirse como parte civil.
Recordó que las órdenes emitidas para restituir los inmuebles a favor de la víctima, la decisión inhibitoria a favor de sus defendidos y el archivo de la actuación identificada bajo radicado 8306943, precisando que los accionantes nunca tuvieron la real oportunidad de manifestar o probar su mejor de derecho frente a los inmuebles.
Por lo anterior, solicita que, en sede de segunda instancia, se acceda al amparo constitucional y se emitan las órdenes que corresponda.
En escrito allegado posteriormente, el apoderado de los accionantes peticiona que al momento de resolver la impugnación se tenga en cuenta la tesis aplicada recientemente a un caso similar al aquí discutido. En particular, se refiere a la sentencia SP-3421, rad. 49718 de fecha 11 de agosto de 2021.
Sostiene que en dicho fallo se deja en evidencia que la decisión de la Fiscalía 28 Seccional fue apresurada y contraria a las garantías propias del ordenamiento jurídico, y que en la actualidad sigue generando agravios a los derechos constitucionales de sus defendidos. Insiste que, en la actualidad, el señor Jaime Quintero Carvajal enfrenta un proceso ante las fiscalías especializadas de extinción de domino, en virtud del cual ya se le impusieron medidas cautelares y podría terminar perdiendo los inmuebles sobre los que sus poderdantes tienen derechos.
Afirma adjuntar certificado de libertad y tradición de los inmuebles donde se evidencia la medida cautelar en comento, pero el documento no fue aportado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Problema jurídico
Determinar si procede la tutela para decretar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía 28 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de Cali, dentro de la investigación adelantada en contra de FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA por los delitos de fraude procesal y falsedad (rad. 830694), en lo que respecta al restablecimiento de derechos de la víctima y su materialización, por cuanto no se les permitió a los accionantes controvertir la decisión mediante la cual se dispuso dar cumplimiento a la entrega real y material de los bienes inmuebles al ciudadano Jaime Quintero Carvajal (parte civil), por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Conforme viene de reseñarse, el fundamento de la acción cuya impugnación que se decide, lo es la falta de oportunidad de controvertir la decisión que ordenó la entrega material, a favor de quien figura como víctima, de los dos predios involucrados en la investigación penal, circunstancia que, a juicio de los actores, afectó directamente los derechos que tienen sobre dichos inmuebles, como terceros de buena fe, por lo que pretenden se disponga la suspensión de esas decisiones hasta que sean reconocidos como parte.
De cara al problema jurídico planteado en precedencia, procederá la Sala a establecer si los argumentos planteados por la parte actora, estructuran, cuando menos, un defecto (vía de hecho), que amerite el amparo pretendido.
4. De la resolución de 15 de octubre de 2020 mediante la que se dispuso la entrega de los bienes frente a los que se adoptó la medida de restablecimiento de derechos a favor de la víctima del delito.
4.1. De conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela, se tiene que la determinación de la que se duelen los accionantes fue consecuencia directa de la decisión adoptada el 8 de octubre de 2019 por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, que, como medida de restablecimiento del derecho a favor de la víctima, ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en relación con los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 378-1313323 y 378-1936724, en particular, las anotaciones que dan cuenta de la compraventa que mediante apoderada (Senobia Barrera Jiménez o Cindy Yohana Barrera Jiménez), le hiciera Jaime Carvajal Quintero a Luis Alfonso Quintero Carvajal en el año 1992, con escrituras públicas 277 y 278 del 27 de enero de 1992, mediante las cuales se protocolizó dicho negocio.
Ahora bien, como quedó expuesto en líneas anteriores, las medidas adoptadas para el restablecimiento del derecho en resolución del 8 de octubre de 2019, fueron objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de los aquí accionantes, siendo resuelto este último, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución del 9 de octubre de 2020.
4.1.1. De esta manera, se advierte que el debido proceso y la garantía de la defensa fue garantizada en razón a que los accionantes tuvieron la posibilidad de discutir, ante las autoridades competentes y mediante los mecanismos ordinarios de defensa, la legalidad de la orden de restablecimiento de derechos.
4.2. Lo que se sucedió es que, una vez cobró ejecutoria tal determinación, la misma Fiscalía 28 Seccional de Cali, emitió la resolución del 15 de octubre de 2020, a través de la cual ordenó dar cumplimiento a la decisión de cancelar las anotaciones y escrituras que afectan los derechos de la víctima Jaime Quintero Carvajal, así como la entrega efectiva y material de los inmuebles, como una consecuencia lógica de la decisión de restablecimiento de derechos. En esa resolución se concluyó que:
Estas potísimas razones llevan a este Despacho Fiscal, no solo a cumplir la decisión de cancelar las anotaciones y escrituras que afectan los derechos de la víctima JAIME QUINTERO CARVAJAL, también la de entregar el inmueble, como una consecuencia lógica de la decisión del restablecimiento, cuyo criterio anterior se corrige, ya que se itera la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulenta mente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de la víctima en esta investigación, al tiempo que materializa el derecho funda mental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso que le asiste al mismo, conforme a los cánones constitucionales.
Conforme a lo anterior, la decisión cuestionada por los accionantes -resolución del 15 de octubre de 2020- es una orden de ejecución para el cumplimiento de las resoluciones de 8 de octubre de 2019 y 9 de octubre de 2020, proferidas las Fiscalías 28 seccional de Cali y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, frente a las que ya se había garantizado, a plenitud, la posibilidad de discutir la legalidad de la orden de restablecimiento de derechos, lo que garantizó el respeto del debido proceso y el de derecho de defensa de OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA.
Así las cosas, no se aprecia en el proceder del despacho fiscal accionado irregularidad alguna con incidencia en la afectación de los derechos fundamentales de los actores, pues, el hecho de que las resoluciones de 8 de octubre de 2019 y 9 de octubre de 2020, proferidas las Fiscalías 28 seccional de Cali y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, hayan hecho a tránsito a cosa juzgada, implicaba su materialización para el restablecimiento de los derechos de la víctima directa del delito.
Ejecutoriadas esas decisiones, le correspondía al fiscal del caso disponer lo necesario para que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la comisión de las conductas punibles investigadas, lo que se materializaría con la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta y con la entrega efectiva de los bienes a su inicial propietario, sin que resultara necesario abrir espacios de debate, en atención a que la legalidad de las medidas de restablecimiento adoptadas ya había sido discutida, a través de los recursos interpuestos por los accionantes contra la resolución de 8 de octubre de 2019.
De esta manera, queda descartada la afectación de derechos fundamentales frente a este puntual aspecto.
5. De la existencia de otros mecanismos de defensa al alcance de los accionantes.
5.1. Ahora bien, en relación con los derechos que afirman los accionantes, les asiste como últimos propietarios inscritos de los dos inmuebles citados, esta Corporación, en casos similares, ha dicho lo siguiente:
… la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo:
(…)
El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
(…)
En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…)
Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.
(…)
Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que, por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.”
(…)
… concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. (CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destacados propios de la Sala)
En el precedente transcrito la Sala también tuvo la oportunidad de precisar que la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión del ilícito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros mecanismos judiciales, si su pretensión se encuentra encaminada a obtener la indemnización de perjuicios.
Así las cosas, aunque los gestores del amparo aleguen ser terceros de buena fe afectados con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal.
Por lo señalado en precedencia, resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida o invalidarla para permitirle ejercitar sus derechos, si los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del delito (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).
5.2. A lo anterior, agréguese que el apoderado de los accionantes acudió a la actuación penal (rad. 831108-28) que se inició con ocasión de la ruptura de la unidad procesal ordenada dentro del radicado 830694-28, y formuló allí demanda de constitución de parte civil, la cual fue rechazada el pasado 12 de julio de 2021, decisión susceptible de los recursos ordinarios a los cuales pueden acudir.
5.3. En esa actuación, igualmente, tiene la posibilidad de promover el trámite previsto para el tercero incidental, conforme al artículo 138 de la ley 600 de 2000, escenario en que el que podrá propender por sus derechos como adquirientes de buena fe y con ello obtener el pronunciamiento judicial que consulte sus intereses.
5.4. Además, los actores pueden a la justicia ordinaria civil, con el fin de reclamar las indemnizaciones a que haya lugar, lo que también torna improcedente el amparo pretendido, pues no puede olvidarse que al juez de tutela no le está permitido interferir en los asuntos encomendados a otras jurisdicciones, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento de los principios de juez natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Es decir, en la medida que los peticionarios tienen a su alcance medios de defensa judicial idóneos para ventilar los tópicos aquí señalados, es claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad inherente a la tutela.
6. Complementariamente, en cuanto a la sentencia SP-3421, rad. 49718 de fecha 11 de agosto de 2021, cuya tesis pretende el apoderado de los accionantes se traslade al presente asunto, se precisa que dicha decisión tiene efectos inter partes y contiene el estudio particular de un caso enmarcado en una situación fáctico – procesal diferente a la aquí analizada, que no guarda identidad con las premisas que se estudian.
Lo anterior, porque en aquella oportunidad la Sala de Casación Penal al resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas, se refirió a la figura del restablecimiento del derecho que consagra el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, y a las medidas contempladas en el artículo 101 de la misma obra, para concluir que, en ese caso específico –por las particularidades de lo debatido y las personas que reclamaban tener derechos sobre el bien-, no procedía disponer la entrega material del bien en la sentencia.
7. Finalmente, corresponde establecer que la acción de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá, bajo el radicado No. 110016099068202000320, y que se dirige a indagar, entre otras cosas, la obtención lícita o ilícita de los inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No. 378-19367 y No. 378-13133 por parte de Jaime Quintero Carvajal, resulta totalmente autónoma y diferenciable del proceso penal en el que se adoptaron las medidas de restablecimiento de derechos estudiada en los anteriores acápites.
Siendo así, las decisiones que se adopten en el trámite de extinción de dominio no tienen repercusión alguna de cara a las decisiones adoptadas por los funcionarios que conocieron del proceso penal y frente los derechos de OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y, por lo mismo, no pueden tener incidencia en el análisis del amparo constitucional que aquí se pretendió y, frente al cual, ya se determinó su improcedencia.
8. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante providencia ATP180-2021 del 26 de enero de 2021 se decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.