STP14986-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14986 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114094  

Acta No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Subsanada la  irregularidad presentada en este asunto1,  se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta a  través de apoderado, por OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y  FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA,  contra el fallo proferido, el 8 de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali mediante el cual negó por  improcedente el amparo promovido contra la Fiscalía 28  Seccional de esa misma ciudad.  

A la acción  fueron vinculados, el ciudadano Jaime Quintero Carvajal -víctima  dentro del proceso penal-  y su apoderado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira  (Valle), la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del  mismo municipio, la Secretaría de Gobierno de Candelaria  (Valle), la Comisaria de Familia del corregimiento de Villagorgona,  la Inspectora de Policía del corregimiento El Carmelo, los  Patrulleros Freddy Ricardo Ortiz España y Brayan Vargas  Ramírez, adscritos a la misma dependencia y el abogado Yeison  Iván Portocarrero Salazar.  Así como a todas las partes e intervinientes dentro de la  investigación 830694-28,  que da origen a la queja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

El fundamento  fáctico de la denuncia, se contrae a que el señor Jaime  Quintero Carvajal, quien, desde el año 1986, adquirió  la propiedad de los bienes inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria Nos. 378-13133 y 378-19367 ubicados en el corregimiento  de El Carmelo del municipio Candelaria –Valle-, manifestó  que viajó a los Estados Unidos de Norte América en el  mes de diciembre de 1990 y fue capturado en la ciudad de New York el  día 17 de abril de 1991, donde permaneció privado de la  libertad por espacio de 26 años.  

Tras recobrar la  libertad, el denunciante retornó al país el 31 de julio  de 2017. Para el 17 de agosto de 2017 obtuvo los certificados de  tradición de los dos predios antes descritos y se enteró  que estas dos propiedades habían sido vendidas.  

Lo anterior, en  virtud de un poder general falso que se dice otorgado por Jaime  Quintero Carvajal a Senobia Barrera Jiménez -hoy Cindy Yohana  Barrera Jiménez-, el 16 de enero de 1992.  

De  acuerdo con los certificados de tradición de los inmuebles en  mención, aparece  en el No. 378-19367, en la anotación 11, la inscripción  de la escritura pública 277 del 27 de enero 1992, corrida en  la Notaría Tercera de Cali, donde Jaime Quintero Carvajal  (mediante apoderada) realiza la venta a su hermano, señor Luis  Alfonso Quintero Carvajal; éste, a su vez, según la  anotación 12, mediante escritura pública 416 del 6 de  febrero de 1992, vendió a Víctor Julio Peña  Ochoa.  

Y en el  certificado de tradición No. 378-13133, aparece en la  anotación 025, la escritura pública 278 del 27 de enero  de 1992, corrida en la Notaría Tercera de Cali, donde Jaime  Quintero Carvajal (mediante apoderada) vende los derechos de dominio  a su hermano, señor Luis Alfonso Quintero Carvajal. En la  anotación 026, aparece inscrita la escritura pública  414 del 6 de febrero de 1992, donde Luis Alfonso Quintero Carvajal,  vende los derechos adquiridos a Víctor Julio Peña  Ochoa.  

El 6 de julio de  1994, Víctor Julio Peña Ochoa vendió los dos  inmuebles a Jairo Arciniegas, como se aprecia en la anotación  027 del certificado de tradición No. 378-13133 y en  la anotación 13 del certificado de tradición No.  378-19367.  

A partir de allí,  la propiedad sobre los inmuebles referidos fue objeto de  transferencia a título de venta en diferentes oportunidades,  hasta llegar a manos de  OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y  FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA,  quienes afirman que compraron los predios a Harold Mauricio Ibarra  Guevara.  

Manifestó  el señor Jaime Quintero Carvajal, que el hecho de la venta  nunca existió, dado que no consintió o firmó  documento alguno donde otorgara poder con ese fin, además que,  para la fecha en que se llevaron a cabo dichos negocios jurídicos,  se encontraba en un estado de interdicción que no le permitía  estar en Colombia y mucho menos disponer de sus bienes.  

2. Inicialmente,  la investigación fue asignada a la Fiscalía Cuarta  Seccional de Cali, pero posteriormente pasó a la Fiscalía  28 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión de Ley 600  de esa misma ciudad, despacho que, mediante resolución del 8  de octubre de 2019, declaró que no existía mérito  para continuar con la acción penal, por lo que emitió  auto inhibitorio, donde resolvió:  

PRIMERO:  INHIBIRSE  de iniciar la acción penal dentro de esta investigación,  por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCION DE  DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FRAUDE PROCESAL, en contra de los señores  LUCIA BELLINI AYALA, JORGE ENRIQUE CAICEDO ZAMORA, HAROLD MAURICIO  IBARRA GUEVARA, FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y OSCAR FRANCISCO  PUCHANA BETANCOURTH, toda vez que no ha cometido delito alguno,  conforme fue expuesto en esta decisión.  

Así mismo,  como medida de restablecimiento del derecho a favor del denunciante,  dispuso:  

QUINTO:  ORDENASE  la  CANCELACIÓN  de  la siguiente anotación en el certificado de tradición  378-19367. ANOTACIÓN Nro. 011, de fecha 28-01- 1992,  radicación 0970, documento escritura 277 del 27-01-1992  Notaria 3ª de Cali, bajo especificación COMPRAVENTA (modo  de adquisición), personas que intervienen en el acto de  QUINTERO CARVAJAL JAIME a QUINTERO CARVAJAL LUIS ALFONSO y  CANCELACIÓN en el certificado de tradición 378-13133.  ANOTACIÓN 025 de fecha 24-02-1992, radicación 2220,  documento escritura 278 del 27-01-1992 de la Notaria 3 de Cali,  conforme las razones expuestas.  

SEXTO:  ORDENASE CANCELAR  los documentos obtenidos falsamente, es decir, las escrituras 277 y  278 del 27 de enero de 1992, corridos en la (…)  

SEPTIMO:  ORDENASE  la entrega real y material del inmueble a su propietario JAIME  QUINTERO CARVAJAL, (…)  

NOVENO:  NOTIFICAR  a los sujetos procesales y se les hace saber que solo recae los  recursos ordinarios, contra los numerales 1, 2 y 3 de la presente  decisión.  

2.1. Ordenó,  igualmente, la ruptura de unidad procesal para abrir instrucción  en contra de los señores Víctor Julio Peña  Ochoa, Senobia Barrera Jiménez o Cindy Yohana Barrera Jiménez  y Luis Alfonso Quintero Carvajal, como presuntos autores del delito  de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, conforme  a la inscripción que se realizara de las escrituras públicas  277 y 278 de enero de 1992, corridas en la Notaría Tercera del  Círculo de Cali. Asignándose a esta actuación,  el radicado 831108-28.  

3. Dentro de esta  nueva investigación, el apoderado de los ahora accionantes  presentó recusación en contra de la Fiscal 28 Seccional  de Cali, frente a lo cual, la Fiscalía Primera Delegada ante  el Tribunal Superior de Cali, se abstuvo de conocer el 9 de octubre  de 2020, por carecer el abogado peticionario de «personería  sustantiva, debidamente reconocida».  

3.1. También  formuló demanda de constitución de parte civil, cuyo  estudio de admisión se encontraba en curso al momento de  resolverse la presente acción.  

4. En virtud del  amparo constitucional concedido por el Tribunal Superior de Cali, en  providencia del 30 de octubre de 2019, el numeral 9º de la  decisión inhibitoria fue declarado nulo, otorgando, a la  defensa de los denunciados, la posibilidad de presentar recursos  frente a los numerales 5º, 6º y 7º de la resolución  de 8 de octubre de 2019.  

4.1. Conforme a lo  anterior, la defensa presentó los recursos de rigor. El de  reposición fue resuelto por la Fiscalía 28 Seccional de  Cali el 30 de enero de 2020, donde decidió:  

PRIMERO: NO  REPONER  para REVOCAR  los numerales 5 y 6 de  

la resolución  del 8 de octubre 2019, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO:  REVOCAR  el numeral séptimo de la resolución del 8 de octubre de  2019, conforme las razones expuestas. (…).  

5. Posteriormente,  el recurso de apelación fue desatado por la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior d Cali que, en providencia  del 9 de octubre de 2020, resolvió:  

1-CONFIRMAR,  los numerales 5 y 6 del proveído inhibitorio del ocho (8) de  Octubre de dos mil diecinueve (2019) (…).  

6. Fue así  que, con resolución de sustanciación del 15 de octubre  de 2020, la Fiscalía 28 Seccional ordenó dar  cumplimiento inmediato de los numerales 5º y 6º del auto  inhibitorio, conforme a lo expuesto por la segunda instancia y,  dispuso que, bien a través de funcionarios de la Fiscalía  Seccional de Candelaria –Valle-, o de la Secretaría de  Gobierno de la Alcaldía Municipal o Inspector de Policía  de ese mismo municipio, se procediera a entregar formalmente los  inmuebles descritos en matrículas inmobiliarias Nos. 378-19367  y 378-13133, a su titular Jaime Quintero Carvajal.  

7. Se sabe que los  aquí accionantes, instauraron denuncia en contra de Jaime  Quintero Carvajal por el presunto delito de invasión de  tierras, actuación que adelantó la Fiscalía 76  Local de Candelaria –Valle-, bajo el radicado No.  76-130-6000-169-2018-00200, encontrándose actualmente  archivada tras decisión de preclusión dispuesta por el  juez competente.  

8. Sustentado en este marco fáctico,  OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA  ZAMBRANO ORTEGA, promovieron a través de apoderado, acción  de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso efectivo a la administración de  justicia, que estiman conculcados por la Fiscalía 28 Seccional  de Cali, al negarles «LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN  NUEVO RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA DECISIÓN DE  EJECUTAR EL NUMERAL 7 DEL AUTO INHIBITORIO, EL CUAL SE ENCONTRABA  REVOCADO DESDE EL 30 DE ENERO DE 2020».  

Precisó el  apoderado de los accionantes, que en la resolución del 15 de  octubre de 2020 se decidió de manera arbitraria ejecutar la  entrega material del inmueble sin permitirle a la defensa presentar  un nuevo recurso de alzada que garantice el debido proceso a sus  representados, tal cual como lo ordena la jurisprudencia y la ley.  

Además, los  accionantes advierten que, el 22 de mayo de 2020, presentaron demanda  para constituirse como parte civil dentro del proceso objeto de la  acción preferente, sin embargo, dicha solicitud fue inadmitida  mediante decisión del 2 de junio de 2020. Aclaran que la  demanda fue subsanada por su apoderado dentro del término de  ley, sin que se hubiera concretado tal vinculación, por lo  que, al no ser parte dentro del proceso penal, se han quedado sin  herramientas jurídicas para oponerse en debida forma a la  decisión de entrega que consideran arbitraria.  

Por último,  señaló que el día 6 de octubre de 2020, mediante  correo electrónico, fue informado que en la actualidad la  Fiscalía 74 Especializada en Extinción de Derecho de  Dominio de Bogotá, adelanta una investigación bajo el  radicado No. 110016099068202000320, donde se indaga, entre otras  cosas, la forma en que Jaime Quintero Carvajal obtuvo los inmuebles  identificados con la matricula inmobiliaria No. 378-19367 y No.  378-13133; «mismos  bienes que la fiscalía 28 seccional pretende entregar  apresuradamente y  sin  ninguna  clase de  garantía a  la  supuesta víctima».  

8. En procura de  la protección de los derechos invocados, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a la accionada  «abstenerse  de proceder con la ejecución de los numerales 5, 6 y 7 del  auto inhibitorio proferido dentro del proceso radicado No. 830694-28  de fecha 8 de octubre de 2019, hasta tanto no sean vinculados en  debida forma como terceros interesados y se les garantice la  posibilidad de ejercer a cabalidad todas las facultades que el  artículo 138 de la ley 600 de 2000 les otorga, dentro del  trámite incidental respectivo».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1. La Fiscalía  28 Seccional de Cali,  indicó, respecto a la orden de entrega de los bienes que se  diera en virtud del restablecimiento del derecho dispuesto a favor de  Jaime Quintero Carvajal mediante resolución del 8 de octubre  de 2020, que no se ha lesionado o puesto en peligro derecho alguno de  los accionantes, más cuando ellos han contribuido a poner en  riesgo grave riesgo el restablecimiento de derechos de la víctima.  

Señaló  que los ciudadanos OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH  y FANNY  PATRICIA ZAMBRANO  no formularon incidente como terceros de buena fe, ni se  constituyeron en parte civil dentro del proceso radicado bajo el No.  8306943, por lo que, conforme al artículo 328 de la Ley 600 de  2000, deben reclamar los derechos pretendidos dentro del citado  radicado o presentar pruebas que “desvirtúen  los fundamentos de la resolución inhibitoria”  o cualquier otra en virtud de dicha decisión.  

De otro lado,  indicó que los citados accionantes fueron vinculados a dicha  investigación como sindicados de los delitos de falsedad y  fraude procesal y, en esa calidad, ejercieron la defensa de sus  derechos. Destaca que la Fiscalía les insistió, en  diferentes oportunidades, que debían constituirse en terceros  de buena fe, formulando el respectivo incidente (art. 138 CPP), sin  que hayan procedido en ese sentido.  

Destacó  que, mediante providencia del 8 de octubre de 2019, se inhibió  de abrir investigación en contra de los accionantes y dispuso  medidas para restablecerle los derechos a la víctima, es  especial, ordenó cancelar los títulos espurios y las  escrituras 277 y 278 del 27 de enero de 1992, corridas en la Notaría  Tercera de Cali. Se refirió al trámite surtido con esa  resolución hasta que fue confirmada, mediante providencia del  9 de octubre de 2020, por parte de la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior.  

Refirió  que, del radicado antes referido se produjo una ruptura de la unidad  procesal para continuar con la investigación contra otros  ciudadanos, asignándole el radicado No. 831108, dentro del  cual el representante de los accionantes insistió en ser  sujeto procesal, informándole que debía constituirse  como tercero de buena fe, pero, en su lugar, formuló demanda  de parte civil y una recusación en su contra, la cual no fue  atendida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal por  cuanto los accionantes no son parte, ni se han constituido como  terceros, sin que se haya agotado la oportunidad para que la Fiscalía  decida si admite la demanda de parte civil, ya que la misma fue  inadmitida por varios aspectos, que son materia de estudio.  

Explicó que  la Fiscalía no puede mantener en el registro títulos  espurios ni someter a la víctima a que sus derechos queden sin  plena satisfacción, ni escindir los derechos de dominio,  tampoco remitirla a la jurisdicción civil, dado que el  afectado escogió ejercer la acción civil dentro del  proceso penal.  

Concluyó  indicando que los accionantes conocían las pretensiones de  quien se constituyó en parte civil dentro del citado proceso  como víctima, y que simplemente pretenden que se les  privilegien sus derechos y se desconozcan a toda costa los de la  víctima, al punto que hipotecaron los bienes y eso dio lugar a  un proceso civil en el que estuvieron a punto de ser rematados.  

De cara al informe  rendido, demandó que se declare improcedente la acción  de tutela por cuanto existen medios de defensa al alcance de los  accionantes, además la entrega de los bienes es una  consecuencia legal del restablecimiento del derecho, lo cual es un  hecho ya consumado.  

Aportó la  resolución No. 15 del 9 de octubre de 2020, proferida por la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali;  memorial suscrito por el apoderado de la parte civil solicitando la  entrega de los bienes; resolución del 15 de octubre de 2020,  ordenando la entrega de los bienes; Oficios Nos. 086, 087, 088, 089 y  090 dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  Secretaría de Gobierno, Juzgado Tercero Civil del Circuito y  Notaría Tercera de Circulo de Cali, informando sobre la  decisión de entrega de bienes inmuebles; resolución del  16 de octubre ordenando levantar medida de embargo especial;  resolución No. 14 del 9 de octubre de 2020, de la Fiscalía  Primera Delegada resolviendo abstenerse de resolver la recusación.  

2. El abogado  Álvaro  Villanueva Galarza  -apoderado  de la parte civil-,  acudió a este trámite constitucional, y, sobre los  hechos y pretensiones de la demanda constitucional, indicó que  a los accionantes se les brindó la oportunidad de oponerse a  la diligencia de entrega real y material del predio al señor  Jaime Quintero Carvajal, realizada el día 20 de octubre de  2020, en la cual estuvo presente el apoderado judicial de los actores  (mismo que los representó dentro del proceso penal), y aunque  no firmó el acta, porque abandonó la diligencia antes  de ser concluida, no se vislumbra la vulneración al debido  proceso.  

Apuntó que  el problema aquí planteado tiene una dificultad inicial y es  que se acciona frente a un despacho fiscal para deje de cumplir lo  que ya ordenó y ya se cumplió pues la entrega ya se  materializó. Afirma que se ocultó información y  disfrazó una realidad llevando a suspender provisionalmente  una actuación judicial que ya había terminado. Allegó  copia del acta de la diligencia de entrega del bien de fecha 20 de  octubre de 2020, en tres folios.  

3. El Fiscal  Primero Delegado ante el Tribunal expuso  que el promotor del amparo fungió en la primera investigación  radicada No. 830694 como defensor de OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH  y FANNY  PATRICIA ZAMBRANO,  por consiguiente, no le era posible constituirse en parte civil ni  tampoco como tercero incidental (comprador de buena fe).  

Precisó que  la actuación de ese despacho, dentro del proceso investigativo  No. 830694, quedó circunscrita al contenido de la providencia  de segunda instancia, en la cual se observó con rigurosidad lo  previsto en la Ley 600 de 2000, en aras de garantizar los derechos  procesales y sustanciales de las partes.  

Relievó  que, si la parte accionante no agotó los trámites  propios del proceso, no puede pretender subsanar sus equívocos  o descuidos, a través de una acción de tutela tratando  de convertir el juez constitucional en una tercera instancia,  resaltando que el apoderado y sus mandantes no se vincularon al  proceso como parte civil ni tampoco como tercero incidental.  

Se opuso a la  acción de amparo, reiterando la inexistencia de cualquier vía  de hecho que se hubiera dado tanto en la primera como en la segunda  instancia, pues de haberse demostrado esta situación  inconstitucional, dicha instancia oportunamente habría tomado  los correctivos del caso.  

4. La Comisaria  de Familia del corregimiento de Villagorgona,  informó que su actuación, en el asunto que se ventila  mediante esta acción constitucional, se centró única  y exclusivamente en realizar acompañamiento a la Inspectora de  Policía del corregimiento del El Carmelo en aras de  salvaguardar los derechos prevalentes de los ocupantes del inmueble  objeto de la diligencia de entrega material. Solicitó se le  desvincule de este trámite.  

5. La  Inspectora de Policía Municipal del corregimiento El Carmelo  expuso que el 16 de octubre del 2020, atendiendo el auto de  sustanciación suscrito por la Secretaría de Gobierno y  Convivencia Ciudadana, fue notificada en la secretaría de su  despacho del Comisorio No. DSFC-20380-04-02086 expedido por la Fiscal  28 Seccional de Cali, para que, en el término de la distancia,  procediera a entregar formalmente los inmuebles descritos en  matrículas inmobiliarias No. 37819367 y 37813133 de la Oficina  de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle) a su titular Jaime  Quintero Carvajal.  

Ese mismo día,  avocó el conocimiento de la comisión y procedió  a fijar como fecha el día 20 de octubre a las 11:00 a.m.,  notificó a las partes y entes de control a fin de que hicieran  presencia en el lugar en la fecha y hora anotadas.  

Preciso que en la  referida diligencia hubo acuerdo de voluntades entre las partes, toda  vez que quienes en la actualidad están ocupando el predio se  comprometieron a salir del mismo a más tardar el 4 de  diciembre de 2020 o antes, mientras que el abogado de los  accionantes, Dr. Yeison Iván Portocarrero Salazar, no presentó  oposición alguna durante el curso de la diligencia, y así  quedó consignado en el acta de entrega.  

Demandó ser  desvinculada de la acción constitucional, teniendo en cuenta  que acudió a la diligencia en cumplimiento de las atribuciones  legales establecidas en la normatividad vigente, en especial las  conferidas por la Ley 2030 de 2020, por medio de la cual se  modificaron los artículos 38 de la Ley 1564 de 2012 y 206 de  la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana-, función que cumplió  garantizando un tratamiento decoroso y garante a todas las personas  que hicieron parte de la diligencia.  

Anexó en 44  folios, despacho comisorio, certificados de tradición de  inmuebles a entregar, auto mediante el que avocó,  comunicaciones de fecha de realización de la diligencia, poder  conferido por los actores al Dr. Yeison Iván Portocarrero  Salazar para oposición a diligencia de entrega material de  bienes, oficio 205.10.224 del 28 de octubre de 2020, devolviendo las  diligencias a la Fiscalía.  

6. Los demás  vinculados en el trámite inicial no descorrieron el traslado  concedido.  

Actuaciones  con posterioridad a la nulidad.  

Luego de que esta  Corporación, mediante auto del 26 de enero de 2021, decretó  la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida  integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Cali,  con providencia del 23  de junio de 2021, dispuso vincular a Lucía Bellini Ayala,  Jorge Enrique Caicedo Zamora y Harold Mauricio Ibarra Guevara,  quienes hicieron parte dentro de la investigación 830694-28, y  fueron favorecidos con el auto inhibitorio que cuestiona la parte  accionante.  

1. El ciudadano  Harold  Mauricio Ibarra Guevara  -por  intermedio de apoderada judicial-  precisó que su vinculación al caso se generó por  cuanto, el 29 de diciembre de 2014, ante la Notaría Tercera de  Pasto y mediante escritura 4768, fue protocolizada la compraventa del  50% del terreno constituido bajo la matricula inmobiliaria 378-13133  quedando como propietario; que posteriormente, el día 22 de  septiembre de 2015, vendió esa cuota parte al señor  OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH.  

Posteriormente, se  vio vinculado al proceso penal radicado 830694-28 en calidad de  indiciado, pero al demostrar su no injerencia en las conductas  investigadas, fue proferida a su favor resolución inhibitoria,  reconociéndose en la parte motiva que él y los demás  «terceros  de buena fe»,  nunca participaron en los actos denunciados.  

Luego de algunas  citas jurisprudenciales sobre terceros de buena fe, reclama dar  solución al asunto disponiendo la nulidad de la decisión  de entrega material de los inmuebles y la cancelación de los  folios de matrícula presuntamente espurios, por ser dichas  órdenes producto de un evidente quebranto al debido proceso;  considera que debe dar vía libre a la posibilidad que su  poderdante y demás terceros de buena fe, ejerzan el debido  tramite incidental para determinar quién tiene mejor derecho  sobre los inmuebles, tal y como en la actualidad se intenta hacer.  

2. La Notaria  Trece del Círculo de Cali,  advirtió que no puede presumirse la comisión de delitos  de falsedad y fraude procesal de su parte por el hecho de cumplir sus  funciones en la prestación del servicio notarial, mediante la  certificación de la comparecencia de una persona,  procedimiento que estuvo ajustado a las normas, con la debida  identificación del compareciente.  

Informó que  cuando compareció a la Fiscalía 28, explicó el  procedimiento notarial para la diligencia de autenticación,  precisando que si del análisis del caso en cuestión se  llegare a probar la comisión de delitos por parte de terceros,  ello se escapa de la competencia del notario. Hace referencia al  Estatuto del Notario y luego de citar jurisprudencia del Consejo de  Estado, reclamó la desvinculación de la Notaría  Trece del Círculo de Cali de la acción de la  referencia.  

Adjuntó,  entre otras, copias del poder conferido por Jaime Quintero Carvajal a  Senobia Barrera Jiménez, con fecha de autenticación de  firmas del 16 de enero de 1992.  

3. El Notario  Tercero del Círculo de Pasto manifestó  que, tal como lo expuso ante la Fiscalía 28 de Cali, su  actuación en los hechos relacionados fue conforme a derecho y  en ningún momento se desconoció la ley por acción  u omisión.  

Hizo referencia a  las escrituras que aparecen protocolizadas relacionadas con el  proceso penal (277 y 278 del 27 de enero de 1992), precisando que la  notaría obró conforme a derecho, razón por la  cual no existe responsabilidad alguna para dicho despacho notarial  teniendo en cuenta que ambas escrituras cumplieron, a cabalidad, el  proceso de perfeccionamiento consagrado en el artículo 14 del  decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado).  

En cuanto al poder  presentado por la apoderada del señor Jaime Quintero Carvajal,  el cual se tacha de falso, asegura que el mismo llegó a su  despacho legalmente autenticado en la Notaria Trece del Círculo  de Cali, cumpliendo con todos los requisitos legales, razón  por lo cual no se podía dudar de la veracidad de dicho  documento, por lo anterior se procedió a dar trámite a  las escrituras anteriormente mencionadas.  

En tal virtud,  peticionó se le desvincule de este trámite porque su  actuación fue conforme a derecho.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo  constitucional.  

De manera  preliminar, precisó que esa colegiatura no resolvería,  ni analizaría los derechos que como terceros de buena fe o  como víctimas puedan tener los accionantes, ni los terceros  vinculados, sino lo relacionado con el procedimiento adoptado en lo  que respecta a las decisiones proferidas por la fiscalía  accionada.  

Consideró  que, en lo  que respecta a la decisión que otrora había sido  adoptada en el numeral 7º del auto inhibitorio del 8 de octubre  de 2019, ordenando la entrega real y material de las propiedades a  Jaime Quintero Carvajal, si bien existió vulneración al  debido proceso, al no permitirse su controversia  tras  proferirse mediante una resolución de cúmplase, es  evidente que el mecanismo de amparo en este caso ha perdido su razón  de ser, tornándose improcedente, toda vez que se acudió  ante el juez constitucional cuando el hecho que había generado  el quebrantamiento de la garantía reclamada no tenía  posibilidad de ser restablecido, esto es, por haberse materializado  la entrega de los bienes el 20 de octubre de 2020, diligencia en la  que estuvo presente el representante de los ahora accionantes.  

Agregó que  los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para  hacer valer sus derechos, como quiera que, de la actuación  inicialmente archivada, se desprendió otra investigación,  al interior de la cual el apoderado de OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y  FANNY  PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA  presentó demanda de parte civil, cuya admisión se  encuentra pendiente de ser resuelta, tras haber sido subsanadas sus  inconsistencias.  

Así las  cosas, para el Tribunal, las circunstancias que en primera  oportunidad sirvieron de fundamento al fallo de tutela, no han  variado luego de la vinculación de los terceros con interés.  

Por último,  levantó la orden de suspensión de los efectos de la  providencia del 15 de octubre de 2020.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  los demandantes impugnó el fallo reiterando los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

Advierte,  asimismo, en relación con la diligencia de entrega de bienes  llevada a cabo el 20 de octubre del año inmediatamente  anterior, que el abogado encargado de asistir a la misma, manifestó  que recibió una notificación donde la inspectora  comisionada le expresó claramente que no tenía derecho  a la oposición (se anexa copia).  

Relató que,  durante la diligencia, la inspectora fue clara en afirmar que el  único derecho que les asistía a los señores  FANNY  PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA  y OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH  era el de pactar el plazo que se les daría a los ocupantes  para desalojar el inmueble, término que fue acordado para el 4  de diciembre del año 2020, es decir, que pese a que se llevó  a cabo la diligencia de entrega formal, aun el juez constitucional  estaba a tiempo de intervenir y dar amparo a sus prohijados.  

Alegó  que se encuentra probado en el expediente: i) que la tutela se  interpuso dentro de un término razonable; ii) que la decisión  de ordenar la entrega material del inmueble fue contraria al debido  proceso; iii) que las irregularidades en cuanto a la premura de la  diligencia de desalojo y la imposibilidad de oponerse a la misma  fueron las que llevaron a concretar la medida violatoria de garantías  fundamentales, respecto de la cual, insiste, fue una concreción  formal pues los ocupantes de los inmuebles solo terminaron el  desalojo hasta el mes de diciembre de 2020; iv) que el juez  constitucional estuvo en la clara oportunidad de amparar a los  accionantes y retrotraer la entrega formal de los inmuebles; v) que  en la actualidad el señor Jaime Quintero (víctima)  tiene la titularidad de los mismos en razón de la cancelación  de las anotaciones en los folios de matrícula, por lo que goza  de total discrecionalidad para vender los inmuebles y dejar en letra  muerta un eventual fallo en favor del mejor derecho que le asiste a  los terceros de buena fe, lo que genera  un desconocimiento del criterio jurisprudencial propuesto por la  Corte Constitucional en la sentencia T-258 de 2017.  

Conforme  a lo anterior, insistió en violación al debido proceso  los accionantes, que el objetivo de la fiscal accionada, con sus  decisiones, es velar única y exclusivamente por la víctima,  sin dar cabida a la correcta participación de los terceros de  buena, máxime cuando en la actualidad se les ha notificado la  resolución de fecha 12 de julio de 2021, mediante la cual se  rechazó la demanda para constituirse como parte civil.  

Recordó que  las órdenes emitidas para restituir los inmuebles a favor de  la víctima, la decisión inhibitoria a favor de sus  defendidos y el archivo de la actuación identificada bajo  radicado 8306943, precisando que los accionantes nunca tuvieron la  real oportunidad de manifestar o probar su mejor de derecho frente a  los inmuebles.  

Por  lo anterior, solicita que, en sede de segunda instancia, se acceda al  amparo constitucional y se emitan las órdenes que corresponda.  

En escrito  allegado posteriormente, el apoderado de los accionantes peticiona  que al momento de resolver la impugnación se tenga en cuenta  la tesis aplicada recientemente a un caso similar al aquí  discutido. En particular, se refiere a la sentencia SP-3421, rad.  49718 de fecha 11 de agosto de 2021.  

Sostiene que en  dicho fallo se deja en evidencia que la decisión de la  Fiscalía 28 Seccional fue apresurada y contraria a las  garantías propias del ordenamiento jurídico, y que en  la actualidad sigue generando agravios a los derechos  constitucionales de sus defendidos. Insiste que, en la actualidad, el  señor Jaime Quintero Carvajal enfrenta un proceso ante las  fiscalías especializadas de extinción de domino, en  virtud del cual ya se le impusieron medidas cautelares y podría  terminar perdiendo los inmuebles sobre los que sus poderdantes tienen  derechos.  

Afirma adjuntar  certificado de libertad y tradición de los inmuebles donde se  evidencia la medida cautelar en comento, pero el documento no fue  aportado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por la  parte accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Problema  jurídico  

Determinar  si procede la tutela para decretar la nulidad de lo actuado por la  Fiscalía 28 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión  Ley 600 de Cali, dentro de la investigación adelantada en  contra de FRANCISCO  PUCHANA BETANCOURTH  y FANNY  PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA por  los delitos de fraude procesal y falsedad (rad. 830694), en lo que  respecta al restablecimiento de derechos de la víctima y su  materialización, por cuanto no se les permitió a los  accionantes controvertir la decisión mediante la cual se  dispuso dar cumplimiento a la entrega real y material de los bienes  inmuebles al ciudadano Jaime Quintero Carvajal (parte civil), por  vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración  de justicia.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. Conforme viene  de reseñarse, el  fundamento de la acción cuya impugnación que se decide,  lo es la falta de oportunidad de controvertir la decisión que  ordenó la entrega material, a favor de quien figura como  víctima, de los dos predios involucrados en la investigación  penal, circunstancia que, a juicio de los actores, afectó  directamente los derechos que tienen sobre dichos inmuebles, como  terceros de buena fe, por lo que pretenden se disponga la suspensión  de esas decisiones hasta que sean reconocidos como parte.  

De  cara al problema jurídico planteado en precedencia,  procederá la Sala a establecer si los argumentos planteados  por la parte actora, estructuran, cuando menos, un defecto (vía  de hecho), que amerite el amparo pretendido.  

4. De la  resolución de 15  de octubre de 2020 mediante  la que se dispuso la  entrega  de los bienes frente a los que se adoptó la medida de  restablecimiento de derechos a favor de la víctima del delito.  

4.1. De  conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela,  se tiene que la determinación de la que se duelen los  accionantes fue consecuencia directa de la decisión adoptada  el 8  de octubre de 2019 por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, que,  como medida de restablecimiento del derecho a favor de la víctima,  ordenó la cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente en relación con los bienes inmuebles  identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 378-1313323 y  378-1936724, en particular, las anotaciones que dan cuenta de la  compraventa que mediante apoderada (Senobia Barrera Jiménez o  Cindy Yohana Barrera Jiménez), le hiciera Jaime Carvajal  Quintero a Luis Alfonso Quintero Carvajal en el año 1992, con  escrituras públicas 277 y 278 del 27 de enero de 1992,  mediante las cuales se protocolizó dicho negocio.  

Ahora bien, como  quedó expuesto en líneas anteriores, las medidas  adoptadas para el restablecimiento del derecho en resolución  del 8 de octubre de 2019, fueron objeto de los recursos de reposición  y apelación por parte de los aquí accionantes, siendo  resuelto este último, por la Fiscalía Primera Delegada  ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución del 9  de octubre de 2020.  

4.1.1. De esta  manera, se advierte que el debido proceso y la garantía de la  defensa fue garantizada en razón a que los accionantes  tuvieron la posibilidad de discutir, ante las autoridades competentes  y mediante los mecanismos ordinarios de defensa, la legalidad de la  orden de restablecimiento de derechos.  

4.2. Lo que se  sucedió es que, una vez cobró ejecutoria tal  determinación, la misma Fiscalía 28 Seccional de Cali,  emitió la resolución del 15 de octubre de 2020, a  través de la cual ordenó dar cumplimiento a la decisión  de cancelar las anotaciones y escrituras que afectan los derechos de  la víctima Jaime Quintero Carvajal, así como la entrega  efectiva y material de los inmuebles, como una consecuencia lógica  de la decisión de restablecimiento de derechos. En esa  resolución se concluyó que:  

Estas potísimas  razones llevan a este Despacho Fiscal, no solo a cumplir la decisión  de cancelar las anotaciones y escrituras que afectan los derechos de  la víctima JAIME QUINTERO CARVAJAL, también la de  entregar el inmueble, como una consecuencia lógica de la  decisión del restablecimiento, cuyo criterio anterior se  corrige, ya que se itera la cancelación de títulos de  propiedad y registros fraudulenta mente obtenidos es una medida  eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la  reparación integral de la víctima en esta  investigación, al tiempo que materializa el derecho funda  mental de acceso a la administración de justicia y el debido  proceso que le asiste al mismo, conforme a los cánones  constitucionales.  

Conforme a lo  anterior, la decisión cuestionada por los accionantes  -resolución  del 15 de octubre de 2020- es una orden de ejecución para el  cumplimiento de las resoluciones de 8 de octubre de 2019 y 9 de  octubre de 2020, proferidas las Fiscalías 28 seccional de Cali  y  1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, frente a las  que ya se había garantizado, a plenitud, la posibilidad de  discutir la legalidad de la orden de restablecimiento de derechos, lo  que garantizó el respeto del debido proceso y el de derecho de  defensa de OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y  FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA.  

Así las  cosas, no se aprecia en el proceder del despacho fiscal accionado  irregularidad alguna con incidencia en la afectación de los  derechos fundamentales de los actores, pues, el hecho de que las  resoluciones de 8 de octubre de 2019 y 9 de octubre de 2020,  proferidas las Fiscalías 28 seccional de Cali y 1ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, hayan hecho a tránsito  a cosa juzgada, implicaba su materialización para el  restablecimiento de los derechos de la víctima directa del  delito.  

Ejecutoriadas esas  decisiones, le correspondía al fiscal del caso disponer lo  necesario para que las cosas volvieran al estado en que se  encontraban antes de la comisión de las conductas punibles  investigadas, lo que se materializaría con la cancelación  de los registros obtenidos de manera fraudulenta y con la entrega  efectiva de los bienes a su inicial propietario, sin que resultara  necesario abrir espacios de debate, en atención a que la  legalidad de las medidas de restablecimiento adoptadas ya había  sido discutida, a través de los recursos interpuestos por los  accionantes contra la resolución de 8 de octubre de 2019.  

De esta manera,  queda descartada la afectación de derechos fundamentales  frente a este puntual aspecto.  

5. De la  existencia de otros mecanismos de defensa al alcance de los  accionantes.  

5.1. Ahora bien,  en relación con los derechos que afirman los accionantes, les  asiste como últimos propietarios inscritos de los dos  inmuebles citados, esta  Corporación, en casos similares, ha dicho lo siguiente:  

… la  Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que  surge entre los derechos de la víctima del delito y los de  terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la  medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de  bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según  el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella  sobre los del tercero adquirente de buena fe.  

Así  en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011,  dijo:  

(…)  

El  delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en  este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en  la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993,  al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700  de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del  instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.  

(…)  

En  este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en  general todas  las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas  necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que  disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos  del artículo 21 de la Ley 600 de 2000  con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de  la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados con ella.  

(…)  

Esa  línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las  sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de  noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con  radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28  de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.  

(…)  

Por  lo demás, cabe señalar que la  anterior conclusión no significa que el tercero se halle  desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría  de los casos, quedará latente la posibilidad de que, por los  procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización  del daño causado.”  

(…)  

… concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe,  si  la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro,  subsistiendo  en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil  a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones  a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si  es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible. (CSJ  AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destacados propios de la Sala)  

En el precedente  transcrito la Sala también tuvo la oportunidad de precisar que  la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal,  de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió  para el registro de negocios posteriores a la comisión del  ilícito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a  su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros  mecanismos judiciales, si su pretensión se encuentra  encaminada a obtener la indemnización de perjuicios.  

Así las  cosas, aunque los gestores del amparo aleguen ser terceros de buena  fe afectados con ocasión de la conducta punible, se reitera,  el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente  lo ha sostenido la Sala de Casación Penal.  

Por lo señalado  en precedencia, resultaría inocuo retrotraer la actuación  ya fenecida o  invalidarla para  permitirle ejercitar sus derechos, si los  terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien  objeto del delito (cfr.,  en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).  

5.2. A lo  anterior, agréguese que el apoderado de los accionantes acudió  a la actuación penal (rad. 831108-28) que se inició con  ocasión de la ruptura de la unidad procesal ordenada dentro  del radicado 830694-28,  y formuló allí demanda de constitución de parte  civil, la cual fue rechazada el pasado 12 de julio de 2021, decisión  susceptible de los recursos ordinarios a los cuales pueden acudir.  

5.3. En esa  actuación, igualmente, tiene la posibilidad de promover el  trámite previsto para el tercero incidental, conforme al  artículo 138 de la ley 600 de 2000, escenario en que el que  podrá propender  por sus derechos como adquirientes de buena fe y con ello obtener el  pronunciamiento judicial que consulte sus intereses.  

5.4. Además,  los actores pueden a la justicia ordinaria civil, con el fin de  reclamar  las indemnizaciones a que haya lugar, lo que también torna  improcedente el amparo pretendido, pues no  puede olvidarse que al juez de tutela no le está permitido  interferir en los asuntos encomendados a otras jurisdicciones, pues  ello implicaría una intromisión arbitraria de la  jurisdicción constitucional y una indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento de  los principios de juez natural, independencia y autonomía de  los operadores judiciales.  

Es decir, en la medida que los  peticionarios tienen a su alcance medios de defensa judicial idóneos  para ventilar los tópicos aquí señalados, es  claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad inherente a la  tutela.  

6. Complementariamente, en  cuanto a la sentencia SP-3421, rad. 49718 de fecha 11 de agosto de  2021, cuya tesis pretende el apoderado de los accionantes se traslade  al presente asunto, se precisa que dicha decisión tiene  efectos inter partes  y contiene el estudio  particular de un caso enmarcado  en una situación fáctico – procesal diferente a  la aquí analizada, que no guarda identidad con las premisas  que se estudian.  

Lo anterior, porque en  aquella oportunidad la Sala de Casación Penal al resolver el  recurso de casación interpuesto por el apoderado de las  víctimas, se refirió a la figura del restablecimiento  del derecho que consagra el artículo 22 de la Ley 906 de 2004,  y a las medidas contempladas en el artículo 101 de la misma  obra, para concluir que, en ese caso específico –por  las particularidades de lo debatido y las personas que reclamaban  tener derechos sobre el bien-,  no procedía disponer la  entrega material del bien en la sentencia.  

7.  Finalmente, corresponde establecer que la acción de extinción  de dominio que adelanta la  Fiscalía 74 Especializada de Bogotá, bajo el radicado  No. 110016099068202000320, y  que se dirige a indagar,  entre otras cosas, la obtención lícita o ilícita  de los inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No.  378-19367 y No. 378-13133 por parte de Jaime Quintero Carvajal,  resulta  totalmente autónoma y diferenciable del proceso penal en el  que se adoptaron las medidas de restablecimiento de derechos  estudiada en los anteriores acápites.  

Siendo  así, las decisiones que se adopten en el trámite de  extinción de dominio no tienen repercusión alguna de  cara a las decisiones adoptadas por los funcionarios que conocieron  del proceso penal y frente los derechos de OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y  FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y,  por lo mismo, no pueden tener incidencia en el análisis del  amparo constitucional que aquí se pretendió y, frente  al cual, ya se determinó su improcedencia.  

8. Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. CONFIRMAR la  sentencia proferida el  8  de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2. Notificar  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante providencia ATP180-2021          del          26 de enero de 2021 se          decretó la nulidad de la actuación por indebida          integración del contradictorio.      

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