AP4437-2021(51168)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

CUI  11-001-60-00000-2012-00299-01  

AP4437-2021  

Radicación  N° 51168  

(Aprobado  Acta Nº 249)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la solicitud formulada conjuntamente  por las personas jurídicas Compañía  Mundial de Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Seguros del  Estado S.A., y Aseguradora  de Fianzas -Confianza  S.A.,  para que se disponga la “adición  y complementación”  de la sentencia de casación proferida el 1º de septiembre  de 2021, dentro del trámite del incidente de reparación  promovido por la DIAN.  

            

I. ANTECEDENTES  

En  sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 esta Sala (i)  casó parcialmente el fallo proferido el 30 de junio de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; (ii)  revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado, y  (iii) condenó a  pagar a título de indemnización  -a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- a  las personas jurídicas  Mundial  de Seguros S.A. la suma de $5.318.652.000.oo;  Aseguradora de Fianzas S.A. $633.385.000.oo;   Seguros Colpatria S.A. -hoy Axa  Colpatria Seguros S.A.- $  1.589.616.000.oo y Seguros del Estado $758.967.000.oo.  

Adicionalmente,  en la misma providencia la Sala precisó que las condenas deben  cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación de la  decisión so pena de intereses moratorios, y que en lo demás  el fallo impugnado permanece incólume.  

            

II. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y SUS          FUNDAMENTOS

III.   

Indican  las peticionarias que, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 287 del Código General del Proceso, cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.  

Afirman  que si bien el presente trámite tuvo su génesis en la  jurisdicción penal, al tratarse del incidente de reparación  integral por medio del cual se resarce el perjuicio sufrido por la  conducta penal, se debe surtir conforme con el procedimiento  establecido en el “Capítulo  IV del Título Único de la Sección Cuarta de la  Ley 1564 de 2012”,  que regula la casación civil.  

De  manera que el trámite debió regirse, entre otras  disposiciones, por la contenida en el artículo 349 ibídem,  el cual señala lo siguiente:  

Una  vez elaborado el proyecto de sentencia la Sala podrá fijar  audiencia si lo juzga necesario. La audiencia se realizará  bajo la dirección efectiva del presidente de la Sala, quien  podrá limitar las intervenciones de las partes a lo que sea  estrictamente necesario. Los magistrados podrán interrogar a  los abogados sobre los fundamentos de la acusación contra la  sentencia. En la misma audiencia la Sala podrá dictar la  sentencia si lo estima pertinente.  

En  la sentencia, la Sala examinará en orden lógico las  causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del  artículo 336, dispondrá que según el  momento en que ocurrió el vicio la autoridad competente rehaga  la actuación anulada; si se acoge cualquiera otra de las  causales, la Corte casará la sentencia recurrida y dictará  la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo  verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, procederá  el estudio de las demás acusaciones.  

Antes  de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar  pruebas de oficio, si lo estima necesario.  

La  Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse  erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a  derecho, pero hará la correspondiente rectificación  doctrinaria.  

Si  no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en  costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación  haya suscitado una rectificación doctrinaria.  

Además,  para proferir la sentencia de reemplazo, debió darse  aplicación a los artículos 1641,  280, 281 -congruencia-  y 2822  ídem.  

Por  tanto, era necesario que la Corte se pronunciara “sobre  todas y cada una de las defensas planteadas por cada asegurador en el  trámite del incidente de reparación integral”.   Sin  embargo ésta se  limitó a desarrollar las consideraciones respecto a la  prosperidad parcial de las causales esgrimidas en el recurso de  casación, lo que conllevó a que la condena impuesta  adolezca de “motivación”  jurídica y probatoria, así como de una argumentación  clara de los “razonamientos  legales, constitucionales y doctrinarios”  que le sirvieron para fundamentar la decisión y la resolución  de los “medios  exceptivos”  planteados por la parte pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Ciertamente, el inciso 1º del artículo 287 del Código  General del Proceso, aplicable al presente trámite por  principio de integración, señala que  “cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.  

La  adición de la sentencia tiene  por objetivo permitirle al juzgador pronunciarse sobre cuestiones de  fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenia el deber de  hacerlo, ya sea porque fueron demandadas por alguna de las partes o  por imposición legal.  

Si  bien las personas jurídicas peticionarias solicitan la adición  de la sentencia para que la Corte se pronuncie “sobre  todas y cada una de las defensas planteadas por cada asegurador en el  trámite del incidente de reparación integral”,  y ponen de  presente los artículos 281 y 282 del Código General del  Proceso que establecen el principio de congruencia y el deber del  juez de pronunciarse sobre las excepciones probadas, realmente no  indican cuál demanda, pretensión o excepción  alegada o probada no fue objeto de pronunciamiento, que le imponga a  la Corte la complementación del fallo.  

Situación  por la que, lógicamente, no tiene cabida adición alguna  de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por esta  Sala.  

2.  De otra parte, lo aseverado en la solicitud en el sentido de que: (a)  la Corte debió adelantar el trámite de casación  por el procedimiento establecido en el “Capítulo  IV del Título Único de la Sección Cuarta de la  Ley 1564 de 2012”;  (b)  la  sentencia carece de fundamentación jurídica y  probatoria, así como (c) del “análisis  de los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva”;  son  argumentos que apuntan, no a que se adicione la sentencia, sino a que  la Corte invalide la actuación para que se rehaga corrigiendo  el rumbo procesal; a lo cual no se resistiría la Sala en  garantía del derecho fundamental al debido proceso, si no  fuera porque no se advierte quebrantado, como se pasa a demostrar:  

2.1.  La fuente normativa del procedimiento por el que se rige la Sala de  Casación Penal no es el indicado por las peticionarias, toda  vez que, para los eventos en los cuales la demanda de casación  se  dirige contra la providencia que resuelve el incidente de reparación  integral, el Código de Procedimiento Penal de 2004 cuenta con  expresa disposición (numeral 4 del artículo 181) que  remite a las normas que regulan la casación civil únicamente  en punto de las causales y la cuantía. De donde se sigue que  los demás aspectos del trámite se rigen por el Código  de Procedimiento Penal, con excepción, por supuesto, de las  normas  que hubo de acoger esta Colegiatura en razón de la emergencia  sanitaria públicamente conocida.  

2.2.  Las solicitantes desean que sea reexaminada la prueba ofrecida en su  defensa, pero, de una parte, no indican cuál hecho  trascendente no fue considerado por la Corte, ni en qué prueba  o pruebas se fundamenta y; de otra, olvidan que (i) la sentencia de  casación no derruyó las proposiciones fácticas  declaradas en las instancias -a  partir de las pruebas-  con base en las cuales decidieron a su favor, sino exclusiva y  parcialmente la fundamentación jurídica en los puntos  expresamente indicados en el acápite de las consideraciones.  De manera que (ii) la Corte no estaba llamada a reedificar aspectos  fácticos del fallo impugnado, no casados, máxime cuando  incluso fueron acogidos por las aseguradoras en las alegaciones  allegadas al trámite de casación en calidad de no  recurrentes.  

2.3.  Así fue que la revocatoria del numeral primero de la decisión  de primer grado y las consecuentes condenas impuestas en la sentencia  del 1º de septiembre de 2021 se sustentan en las proposiciones  fácticas que la Sala observó probatoriamente  acreditadas -numeral  7.4.4.- y  suficientes para, a pesar de los hechos acogidos en las instancias,  tener por estructurados los supuestos fácticos de las  proposiciones jurídicas que determinó aplicables -con  abundante argumentación-  al momento de pronunciarse sobre los yerros del  fallo impugnado y  las alegaciones allegadas en oposición a la demanda de  casación.  

En  consecuencia, contrario a lo propuesto por las aseguradoras, no es  cierto que en punto de las condenas impartidas se configure falta de  motivación en la sentencia que resolvió el recurso de  casación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DENEGAR la  solicitud de adición de la sentencia  de  casación proferida el 1º de septiembre de 2021 por esta  Corte (SP3898-2021) en el radicado de la referencia.  

Segundo:  ABSTENERSE  de  invalidar total o parcialmente el trámite adelantado en  casación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  la actuación a la Corporación de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          “Toda          decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y          oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con          violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.  

2          “En          cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos          que constituyen una excepción deberá reconocerla          oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,          compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse          en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga          oportunamente la excepción de prescripción extintiva,          se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una          excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de          la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso          si el superior considera infundada aquella excepción          resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no          haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción          de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se          pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez          se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales          figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en          dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a          declarar si es o no fundada la excepción”.      

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