STP14971-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14971-2021  

Radicación  n° 120089  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).    

VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  LEONARDO  GÓMEZ CARTAGENA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de la misma ciudad, la PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA,  el MINISTERIO  DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,  la DIRECCIÓN  DE ASUNTOS INDÍGENAS,  ROM  Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR  y el CONGRESO  DE LA REPÚBLICA,  a la que fueron oficiosamente vinculados1  el  INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-,  el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN,  la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-,  la FIDUCIARIA  CENTRAL,  la CONTRALORÍA  GENERAL DE LA REPÚBLICA  y el GOBERNADOR  DEL CABILDO INDÍGENA GUARAPAMBA DE TAMBO (CAUCA).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El accionante,          privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y          Carcelario de la ciudad de Popayán, afirma que, como          consecuencia de la acumulación jurídica de penas2,          cumple actualmente una condena de 260 meses de prisión, de          los cuales ha cumplido “74          meses de tiempo físico más 18 meses redimidos”          conforme          a las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

            

2. Agrega          en su escrito que es “comunero          indígena del resguardo Guarapamba” del          municipio del Tambo en el Departamento del Cauca, en el que existe          un “centro          de armonización denominado La Chapala”,          el cual cumple con las condiciones y especificaciones del INPEC para          albergar indígenas privados de la libertad.  

            

3. Aduce          también que ha sido objeto de “múltiples          discriminaciones”          por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Popayán y que esa autoridad judicial, con las          consideraciones plasmadas en el auto interlocutorio 8765 del 14 de          julio de 2021, trasgrede el principio del non          bis in idem;          providencia que negó su traslado a “La          Chapala”          y que fue confirmada en segunda instancia por el tribunal superior          de esa misma ciudad.  

            

4. Cuestiona          igualmente el accionante, la pasividad legislativa para regular lo          concerniente a la privación de la libertad de las personas          pertenecientes a las comunidades indígenas, conforme lo          establece la ley 1709 de 2014 y el Decreto 1953 de la misma          anualidad, así como las sentencias T-921 de 2013, T-208 de          2015 y T-685 del mismo año; privación que en las          condiciones actuales al interior del establecimiento penitenciario y          carcelario de Popayán, no permite “salvaguardar          la identidad étnica y culturas de los comuneros indígenas”.  

            

5. Refiere          que el establecimiento penitenciaria San Isidro tiene la misma          infraestructura hidráulica hace 25 años, que impide el          debido abastecimiento a la segunda plante de los pabellones, y en el          número 4, donde se encuentra actualmente recluido, no tienen          suministro de agua potable permanente para el aseo personal, lavado          de ropas y adecuado uso de los sanitarios, que conlleva a la          contaminación de las zonas aledañas a las celdas,          situación que aduce, se agravó con las restricciones          originadas con ocasión de la pandemia, que ha impedido          además, la visita de sus familiares.  

            

6. Del          centro penitenciario informa también que no tiene espacios          apropiados para el desarrollo de actividades de resocialización          y por el contrario, tiene contacto con otras personas privadas de la          libertad procesadas o condenadas por delitos muy graves que lo          llevan a aprender “habilidades          negativas en los tiempos de ocio”.  

            

7. Manifiesta          también, que el personal del INPEC asignado al          establecimiento carcelario de Popayán no es idóneo          para el efectivo proceso de resocialización, el que sí          considera efectivo en el lugar ubicado en el territorio indígena          de la comunidad a la cual dice pertenecer, en el que puede          desarrollar diferentes actividades como la agrícola y          agropecuaria, entre otras.  

            

8. Indica          que no recibe las visitas periódicas del Juez Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que          le permita a quien vigila y ejecuta su pena, establecer las          condiciones de reclusión y el avance en su resocialización          y determinar la viabilidad del traslado solicitado al denominado          centro de armonización, que enfatiza, al parecer la autoridad          judicial no conoce en qué consiste y cómo funciona.  

            

            

10. Denuncia          que “cada          vez que la USPEC contrata a una firma para reparar los daños          ocasionados por la falta de presión y la tubería          obsoleta…se apoderan de los recursos públicos sin          hacer ninguna obra la interventoría”,          sin que la Contraloría General de la República realice          auditorías a dichas contrataciones o a las realizadas para la          provisión de los alimentos y la prestación de          servicios de salud, que refiere empeoran día a día,          siendo la acción de tutela el único medio para la          defensa de sus derechos Constitucionales.  

            

11. Expone          como condiciones adicionales de reclusión y como hechos que          vulneran sus derechos fundamentales, que recibe un “kit          de aseo”          cada 4 meses, “una          colchoneta de pésima calidad cada cinco años” y          “una          dotación de vestuario y calzado cada año”,          hacinamiento sin las medidas de bioseguridad dispuestas por el          Ministerio de Salud y sin provisión de medicamentos.  

PRETENSIONES  

El gestor  constitucional solicita que mediante este mecanismo preferente se  tutela sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la  diversidad étnica y cultural y al debido proceso y para su  protección se ordene al Juez Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán “que  cesen los cuestionamientos inapropiados y las discriminaciones que  realiza  cada vez que una persona condenada por delitos sexuales, se  dirige a su despacho solicitando el traslado a un centro de  armonización”  y solicita que, por este mecanismos preferente, se concede al  traslado al resguardo indígena al que pertenece para seguir  cumpliendo la pena.  

INTERVENCIONES  

            

1. TRIBUNAL          SUPERIOR DE POPAYÁN SALA DE DECISIÓN PENAL.          La          magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz informó          que a esa corporación correspondió el conocimiento en          segunda instancia, de la apelación interpuesta contra los          autos interlocutorios 875 y 876 calendados el 14 de julio de 2021,          ambos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través de los cuales          se negó el “mecanismo          sustitutivo de la prisión domiciliaria privilegiada y el          traslado a un resguardo indígena”,          providencias confirmadas en decisión del 14 de septiembre del          año que avanza.  

Además de  indicar las razones que llevaron a la confirmación de las  decisiones de primer grado, añadió que dentro de las  providencias nugatorias a sus pretensiones, no fueron empleadas  “manifestaciones  discriminatorias en contra de los comuneros indígenas  condenados por delitos sexuales”  y lo fallado corresponde a lo previsto en el ordenamiento jurídico  y en la jurisprudencia acorde a la problemática planteada.  

Solicita se niegue  el amparo solicitado, por cuanto no existe vulneración de las  garantías fundamentales del actor.  

            

2. JUZGADO          PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE          POPAYÁN.          El director luego de hacer referencia al contenido de la providencia          cuestionada, consideró que ningún derecho fundamental          se vulneró al actor, pues la valoración fue llevada a          cabo en el marco de la ley y la jurisprudencia.  

Dio a conocer la  problemática de incumplimiento que se han generado en otros  asuntos, donde se han concedido a integrantes de comunidades  indígenas el traslado para cumplir sentencia en esos lugares.  

Destacó  que, sin perjuicio de lo decidido, en ese asunto existió en el  año 2016 una controversia frente a la condición de  indígena del accionante, pues lo cierto es que, este no es  nativo, sino que la comunidad lo recibió como tal, por haber  contraído matrimonio con una integrante de la misma.  

En cuanto a las  condiciones de reclusión, indicó que debido a los  inconvenientes generados por la pandemia, durante algún tiempo  se suspendieron las visitas por parte de los juzgados.  

            

3. PROCURADORA          153 JUDICIAL II PENAL DE POPAYÁN.          Informó          que por reparto se le asignó el conocimiento en segunda          instancia, de las decisiones proferidas por la Sala de Decisión          Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, una, que negó la          concesión de la prisión domiciliaria por la condición          de padre cabeza de familia y la otra, que confirmó la          negativa de traslado solicitada al resguardo indígena de          Leonardo Gómez Cartagena.  

Frente a lo  decidido en segunda instancia indicó que fueron acordes a la  normatividad vigente y a la jurisprudencia que versa sobre los temas  en consideración; criterios que como agente del ministerio  público comparte.  

Peticiona se  declare improcedente la acción de tutela, ya que se pretende  una tercera opinión o instancia frente a un tema ya debatido y  solucionado.  

            

4. CONGRESO DE LA          REPÚBLICA DE COLOMBIA.          El          secretario general del Senado de la República indicó          que, conforme a las funciones establecidas en la Carta Política          y atendiendo las pretensiones del accionante, la competencia para          atender la solicitud del actor radica en la Rama Judicial y          peticiona, se les excluya de la acción de tutela.  

            

5. CÁRCEL          Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD POPAYÁN.          Su          director indicó que el accionante ingresó a ese          establecimiento el 21 de octubre de 2016 y se le ubicó en el          “patio          prestado a comunidades indígenas (pabellón 04), donde          al igual que a todos los privados de la libertad se les garantizar          los servicios esenciales para su estancia en reclusión”.  

Agregó que  como lo pretendido es un traslado de lugar de reclusión, la  competencia radica en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Popayán y por ello, se suscita la  falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  solicita su desvinculación.  

            

6. PATRIMONIO          AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL.          La          apoderada designada por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en calidad de          vocera de la entidad, informó el objeto del contrato de          fiducia mercantil número 200 de 2021 y con base en ello,          deprecó por la desvinculación por falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

Frente al tema de  la prestación de los servicios de salud para la población  privada de la libertad, indicó que ello le corresponde a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, sin que  pueda decirse que dentro del negocio fiduciario funge, el Fondo  Nacional de Salud como una EPS o IPS, pues solo le corresponde la  administración de los recursos del patrimonio autónomo.  

En cuanto a las  condiciones de reclusión aduce que la competencia radica en el  INPEC y la USPEC, según los lineamientos de la ley 1709 del 20  de enero de 2014 y la resolución 3595 de 2016.  

Y respecto del  traslado de internos, reiteró su falta de competencia, pues  ello le corresponde al juzgado que vigila la pena en coordinación  con el director general del INPEC.  

            

7. JUZGADO CUARTO          PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.          La          titular del despacho indicó los números de radicado,          la fecha de las sentencias proferidas en contra del aquí          accionante, los delitos por los que fue condenado y la pena impuesta          en cada proceso3.  

Adujo también  que quien acciona reclama el cese de actos de discriminación  por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la capital del Cauca, situación que ese  estrado desconoce, precisando que su único conocimiento frente  a los asuntos del condenado, son en segunda instancia frente a  decisiones que profiera el juez ejecutor y por ello, solicita su  desvinculación.  

            

8. MINISTERIO DE          JUSTICIA Y DEL DERECHO.          El          director de política criminal y penitenciaria de la entidad          expresó que “no          tiene poder coercitivo sobre los Jueces de Ejecución de Penas          y autoridades propias de la jurisdicción especial indígena”,          lo que conlleva a la falta de legitimación en la causa por          pasiva y solicita entonces, ordenar su desvinculación, toda          vez que no le compete decidir o intervenir en el traslado de los          internos, para lo cual relacionó las normas previstas para          ello y las condiciones que jurisprudencialmente se tienen          establecidas para la prosperidad de las peticiones de transferencia          de la población indígena privada de la libertad.  

            

9. PRESIDENCIA DE          LA REPÚBLICA.          La          apoderada desde el inicio de su contestación solicitó          la desvinculación tanto del Departamento Administrativo de la          Presidencia de la República, como al Presidente de la          República, por falta de legitimación en la causa por          pasiva, toda vez que “el          accionante enfila sus reproches por presuntas acciones u omisiones          del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Popayán”          y quienes les compete pronunciarse respecto a los hechos y          pretensiones de quien acciona, es al “INPEC,          USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al Director          del Establecimiento Penitenciario de Alta y Medina Seguridad y          Carcelario con alta Seguridad de Popayán y al Gobernador del          Cabildo Indígena Guarapamba de Tambo (Cauca)”.  

Luego de explicar  la diferencia entre la Presidencia de la República y el  Presidente de la República, así como las funciones que  Constitucional y legalmente se tiene establecidas para cada uno,  reiteró como petición principal la desvinculación  por falta de legitimación en la causa y de manera subsidiaria,  la improcedencia por la inexistencia en la vulneración de los  derechos fundamentales del accionante.  

            

10. RESGUARDO          INDÍGENA DE GUARAPAMBA DEL MUNICIPIO DEL TAMBO (CAUCA).          Su          gobernador, Arnold Astaiza, informó que LEONARDO GÓMEZ          CARTAGENA “actualmente          no se encuentra censado” en          ese resguardo y “no          hace parte de la comunidad”,          para lo cual anexó certificación de cabildo y          certificación de asuntos indígenas.  

            

11. UNIDAD DE          SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-.          El          jefe de la oficina asesora jurídica, informó que          carece de competencia (i)          para          el traslado de personas condenadas, pues ello es de resorte del          INPEC y (ii)          para          el cambio de establecimiento penitenciario a un centro de reclusión          indígena, porque ello debe analizarlo el Consejo de          Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario          donde actualmente se encuentre recluido, por lo que solicita se          declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

12. CONTRALORÍA          GENERAL DE LA REPÚBLICA.          El Contralor Delegado para el Sector Justicia, solicitó la          desvinculación de ese órgano por carencia de          legitimidad por pasiva, con fundamento en que, no se tiene          injerencia alguna en la posible vulneración del derecho          fundamental invocado por parte de la actora, ni es la autoridad          encargada de satisfacer las pretensiones por tratarse de asuntos que          desbordan su competencia.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2. Se contrae el  presente asunto a determinar si existe alguna vulneración de  los derechos fundamentales de LEONARDO  GÓMEZ CARTAGENA,  quien actualmente purga condena en la Cárcel  y Penitenciaria Con Alta Y Mediana Seguridad Popayán,  cuya vigilancia corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad.  

3. El accionante  básicamente cuestiona que, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, no hayan accedido a la solicitud  de traslado al centro de armonización de la comunidad indígena  a la que afirma pertenecer, con base en argumentos que considera  “discriminatorios”  por el hecho de que una de las conductas por las que fue condenado,  corresponda a un delito sexual cometido contra una menor de 14 años.  

Sobre el  particular, se partirá por señalar que, en tratándose  del traslado para el cumplimiento de la pena en resguardos indígenas,  la competencia se encuentra asignada al juez ejecutor de la pena, en  este caso, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad. De manera que, es al interior del proceso de ejecución  que debe surtirse dicha discusión.  

Lo que, permite  afirmar que no es posible insistir en esa postulación a través  de la acción de tutela.  

Sin embargo, lo  que resulta viable por este mecanismo preferente y que, también  propone el accionante, es discutir la legalidad de las providencias  que le negaron dicho traslado. Punto frente al cual aduce el actor,  fue objeto de discriminación, pues se resaltó el hecho  de que una de las condenas haya sido por delitos sexuales donde la  víctima era una menor de edad.  

Frente al  particular se dirá que, a partir de la lectura de las  providencia del 14 de julio y 14 de septiembre del año en  curso, mediante las cuales, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el  traslado a la comunidad indígena Guarampamba de Tambo (Cauca),  se advierten algunas particularidades, que como pasará a  detallarse, en las actuales condiciones, harían inane disponer  a dichas autoridades emitir un nuevo pronunciamiento.  

En efecto, una de  la razones para negar el traslado fue la valoración de la  gravedad de uno de los delitos por los que el accionante cumple  sentencia, esto es, el de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y  las inconveniencias que podría tener ese traslado de cara al  interés de la población indígena en especial, de  los menores de edad; sumado a que es una persona que también  cumple sentencia por otros delitos los delitos de homicidio agravado  tentado y hurto calificado agravado.  

Sin embargo, no  fue ésta la única razón por la que, las  autoridades judiciales negaron el traslado; incluso, la mayor  argumentación, en especial en la providencia de primera  instancia fue que no se cumplía uno de los requisitos que  exige la jurisprudencia constitucional (CC T-921/13), esto es, el  relacionado con que:  

i) “la  comunidad indígena cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de seguridad”4  y ii) la necesidad de conocer el territorio concreto donde la  cumpliría, a fin de que el INPEC pueda “realizar  visitas a la comunidad para verificar que el indígena se  encuentre efectivamente privado de la libertad”.  

Así,  puntualizaron las autoridades judiciales accionadas que, pese a que  la petición inicial de traslado fue presentada por la entonces  Gobernadora del Cabildo, dentro del trámite se dirigieron  varias solicitudes a dicha máxima autoridad indígena  para que suministrara mayores datos y con ello, elementos de juicio  que permitieran un análisis y acreditación de dicho  presupuesto, incluso, para uno de esos requerimientos se libró  despacho comisorio, sin resultados positivos.  

En el anterior  contexto es claro que, más allá de que, en efecto,  conforme a la sentencia (CC T-921/13), no es posible negar el  traslado de establecimiento carcelario a una comunidad indígena  para el cumplimiento de la sentencia impuesta por la jurisdicción  ordinaria con base en un análisis subjetivo de la gravedad de  la conducta, existe otro argumento que sí era idóneo y  que no se encontraba cumplido.  

Luego, más  allá de la situación irregular advertida, lo cierto es  que, resultaría inane en las actuales condiciones impartir una  orden tendiente a que se emita un nuevo pronunciamiento donde se deje  de lado el análisis de la gravedad de la conducta, en la  medida que, se reitera, no fue esa la única razón para  despachar negativamente la solicitud de traslado; sino que también  fue la inobservancia de uno de los requisitos que exige la  jurisprudencia y frente a la cual, el accionante no precisó  ningún cuestionamiento, ni tampoco se advierte alguna  irregularidad, pues en efecto, pese a la inexistencia actual de  regulación legislativa frente a la reclusión de los  indígenas, lo cierto es que, la jurisprudencia constitucional  ha desarrollado unos presupuestos en los que debe enmarcarse dicho  análisis, mientras en virtud de los requerimientos que ha  hecho la propia Corte Constitucional, se regula por vía de ley  este tema.  

A  lo anterior, se suma el hecho de que, el Gobernador del resguardo  indígena de Guarapamba de Tambo (Cauca) en su intervención  en este trámite preferente puntualizó que, el  accionante desde el año 2018 no hace parte de esa comunidad  indígena.  

Ello,  por cuanto, dicha condición la adquirió, en su momento,  por virtud del matrimonio que en su momento contrajo con una  integrante de esa comunidad, más no porque sea integrante  originario.  

Luego,  es claro que, el resguardo actualmente no pretende el traslado del  accionante a esa comunidad para cumplir pena y, por tanto, se afianza  la segunda tesis por la que inicialmente las autoridades judiciales  negaron el traslado. Lo que refuerza la tesis de que resultaría  inane una orden tendiente a un nuevo pronunciamiento, cuando  claramente, la comunidad no lo recibirá por no considerarlo  integrante de la misma.  

De  otra parte, en relación con las condiciones de cumplimiento de  la reclusión que aduce el accionante y la ausencia de visita  por parte del juez de ejecución de penas, se partirá  por señalar que, en efecto, dentro de las funciones de los  jueces de esa especialidad, contenidas en el artículo 38 de la  Ley 906 de 2004, en el numeral 6°, se encuentra “la  verificación del lugar y condiciones en que se debe cumplir la  pena o la medida de seguridad”.  

Sin  embargo, dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  acreditó que, si bien, durante algún tiempo estuvieron  suspendidas las visitas, lo cierto es que, ya fueron reactivadas y el  7 de octubre de 2021, el homólogo Quinto realizó la  misma.  

Y  precisamente, al percatarse de algunas situaciones, como las  mencionadas por el accionante en la demanda de tutela, se impartieron  directrices, entre ellas, unas dirigidas al USPEC, al punto que,  actualmente, está prevista visita por parte de esa Unidad por  la especialidad de Ingeniería hidrosanitaria.  

Luego,  teniendo en cuenta que la vía ordinaria para la verificación  de las condiciones de reclusión, ya se encuentran activas y  actualmente, se están llevando a cabo por parte de los jueces  de ejecución de penas de Popayán las gestiones,  requerimientos y vigilancia pertinentes, no se advierte la necesidad  de intervención del juez de tutela.  

Finalmente,  en cuanto al control fiscal que exige el accionante de parte de la  Contraloría General de la República, no se acreditó  la existencia de alguna denuncia o requerimiento en tal sentido, por  lo que, en estricto sentido, no podría endilgársele  alguna omisión.  

Sin  embargo, LEONARDO  GÓMEZ CARTAGENA  está en posibilidad de dirigir solicitud de control fiscal  directamente a dicho órgano de control y poner de presente las  presuntas irregularidades presupuestales que denuncia contra la  USPEC.  

Siendo  importante señalar que, la privación de la libertad, en  las actuales condiciones, no constituye un obstáculo para  ejercer ese derecho que como ciudadano tiene de acudir a los órganos  de control, dado que, las restricciones inicialmente originadas con  ocasión de la pandemia han ido flexibilizándose, al  punto que, LEONARDO  GÓMEZ CARTAGENA  pudo acudir directamente a este trámite preferente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Niega  el amparo invocado por LEONARDO  GÓMEZ CARTAGENA,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto del 19 de octubre de 2021.  

2          Impuestas          en dos procesos diferentes. Uno donde fue condenado por los delitos          de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravada y, otro,          donde fue sancionado por el delito de acceso carnal abusivo con          menor de catorce años.  

3          Radicados 7600160000002010-02979 y 760016000193201100423.  

4          CC T-921/13      

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