STP14972-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente    

STP14972-2021  

Radicación  n°. 119784  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, frente  al fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  concedió el amparo de los derechos a la salud, integridad  personal, igualdad, vida y dignidad humana de la accionante Almivia  María Pérez Molina.  

Lo  anterior, dentro de la actuación adelantada por la demandante  contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y la autoridad recurrente.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta Penal del  Circuito de Medellín, el Complejo Penitenciario y Carcelario  con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC, la  Fiduciaria Central S.A. y el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia constitucional, de la forma como sigue:  

«Acude  al presente mecanismo constitucional la señora Almivia María  Pérez Molina, al considerar conculcados sus derechos  fundamentales a la salud, integridad personal, igualdad, vida,  dignidad y petición.  

Manifiesta  que el 2 de abril de 2019 fue condenada por el juzgado 30 Penal del  Circuito de Medellín, a la pena de 57 meses y 22 días  de prisión, tras hallarla responsable de los delitos de  concierto para delinquir simple, hurto agravado y hurto en modalidad  de tentativa. No obstante, se encuentra privada de la libertad desde  el 13 de octubre de 2018.  

Advera  que en el año 2020 se descubrió que padece cáncer  terminal, motivo por el cual estuvo hospitalizada en la Clínica  León XIII, pero una vez se estabilizó fue reintegrada a  la vida en reclusión.  

Refiere  que, con ocasión a su estado de salud, en varias  oportunidades, ha reclamado la libertad ante el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín,  pero la misma le es negada porque no cuenta con un arraigo.  

De  conformidad con lo expuesto, depreca al juez constitucional que  ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, disponga su  remisión a un hogar geriátrico, fundación  gubernamental, fundación sin ánimo de lucro o centro  día, que sea compatible con su enfermedad, a fin de recibir la  atención en salud que necesita o en su defecto tener una  muerte digna.»  

Asimismo,  la respuesta brindada por algunas de las autoridades accionadas y  vinculadas, fue reseñada en los siguientes términos:  

«3.1.  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Coordinador de  grupo de tutelas solicita la desvinculación de la acción  tuitiva, al considerar que lo pretendido por la accionante es de  cumplimiento de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  de Colombia – USPEC y la Fiduciaria Central S.A, como  encargadas de la prestación del servicio de salud de las  personas privadas de la libertad. Asegura que en cumplimiento de las  labores de vigilancia y custodia nunca se le ha negado a la  accionante el acceso a las áreas de sanidad del centro  penitenciario en el que se encuentra recluida.  

3.2.  JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE MEDELLÍN. El titular del despacho accionado al  descorrer el traslado constitucional señaló que la  señora Almivia María Pérez Molina fue condenada  el 2 de abril de 2019 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de  Medellín, tras hallarla penalmente responsable de las  conductas punibles de concierto para delinquir, hurto agravado -25  eventos- y tentativa de hurto agravado -45 eventos-, por hechos  cometidos entre los meses de abril de 2017 y 13 de octubre de 2018;  no se le concedió ningún beneficio o subrogado penal.  Resaltó que ha estado privada de la libertad desde el 13 de  octubre de 2018.  

Asegura  que conoce el delicado estado de salud de la accionante, pero cuando  trató de otorgarle el beneficio de la prisión  domiciliaria por grave enfermedad, se encontró con el  obstáculo que aquella no tiene familiares, amigos o arraigo, y  por esa circunstancia en específico, fue que se le negó  el beneficio. No obstante, una vez acredite contar con un arraigo  definido, procederá a pronunciarse al respecto.  

Adveró  que la señora Pérez Molina nunca ha solicitado la  remisión a un hogar geriátrico, así mismo que no  es función del juez de ejecución de penas, buscar  albergues a las personas privadas de la libertad a efectos del  cumplimiento de la prisión domiciliaria, y, que no es seguro  que en un albergue de caridad la actora cuente con mayores garantías  que las que tiene en el establecimiento carcelario, como son:  personal entrenado a su disposición, tratamiento,  medicamentos, alimentación y un lugar para descansar.  

4.2.  FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Refirió que como vocera del patrimonio  autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad, y según las obligaciones  contractuales adquiridas en el contrato de fiducia mercantil no. 200  de 2021, ha efectuado la contratación de la red prestadora de  atención de las personas privadas de la libertad –  intramural, extramural y call center-, para todos los  establecimientos de reclusión del país, y, en este caso  en específico del COPED Pedregal. Así mismo, que el 7  de septiembre de 2021 autorizó a la accionante el servicio  médico de “consulta de primera vez por especialista en  hematología” en el Hospital General de Medellín.  

Refiere  que la acción tuitiva es improcedente, en tanto corresponde al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver de  fondo lo pretendido por la accionante, esto es, la sustitución  de la medida de prisión intramural por un traslado a una  fundación gubernamental u hogar geriátrico, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y en el artículo  8 del decreto legislativo 546 de 2020.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la providencia del 22 de septiembre del año en curso,  amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad  personal, igualdad, vida, dignidad de Almivia  María Pérez Molina.  

Como  punto de partida, aclaró que en el presente evento la  accionante no interpuso recursos frente a la decisión emitida  por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín que negó el sustituto de la  prisión domiciliaria por enfermedad grave. No obstante,  consideró que en el caso concreto era necesario flexibilizar  el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela,  atendiendo que la accionante se trata de una persona de 61 años  de edad, privada de la libertad con gravísimas afecciones  físicas y mentales, lo cual la convierte en una persona de  especial protección constitucional.  

Pese  a ello, estima que la decisión es lesiva de las garantías  de la actora, toda vez que era deber de la autoridad judicial  analizar la posibilidad de recluir a Pérez  Molina  en un centro de salud o mental acorde con sus necesidades, teniendo  en cuenta que el dictamen del Instituto de Medicina Legal indicó  que el estado de salud de la actora es incompatible con la reclusión.  

Por  lo anterior, consideró que resultaba necesario someter  nuevamente a Almivia  María  Pérez  Molina  a una valoración física y mental, con el fin de que el  Instituto Nacional de Medicina Legal determine si sus condiciones  actuales de salud son compatibles con la vida intracarcelaria, o si  debe ser trasladada a una casa de salud o sanatorio mental en el que  pueda terminar de cumplir la pena de prisión.  

Motivos  anteriores por los que ordenó lo siguiente:  

«SEGUNDO:  Ordenar al médico Quebin Fabián Mejía Muñoz,  Director Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses o a quien haga sus veces al momento del  cumplimiento, para que en el término de 48 horas siguientes a  la notificación de la sentencia, asigne fecha y hora para  practicar la valoración del estado de salud física y  mental de la accionante (que no puede superar 10 días),  señalando si sus diversas patologías son incompatibles  con la vida en reclusión. Dicho agendamiento deberá ser  comunicado de forma inmediata, por el medio más expedito al  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.  

TERCERO:  Ordenar al señor Juez Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Ricardo Gil Tabares,  para que, una vez se asigne la cita para valoración médico  legal de la señora Almivia María Pérez Molina,  proceda a notificar de forma inmediata al Director del E.C. Pedregal  y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC, a fin de que adelanten los trámites administrativos, de  control, custodia y seguridad necesarios, para remitir a la  accionante a la misma.  

CUARTO:  Ordenar al señor Juan Diego Giraldo Zapata en calidad de  Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad el Coped Pedregal – Medellín, para que una vez  reciba la información del agendamiento para la valoración  médico legal del accionante, garantice la comparecencia de la  señora Almivia María Pérez Molina con toda la  historia clínica y la documentación exigida por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la  realización de la valoración médica.  

QUINTO:  Agotado el trámite valorativo por parte del Instituto Nacional  de Medicina Legal, corresponderá al señor Juez Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  Ricardo Gil Tabares, en el término de cinco (5) días,  pronunciarse de fondo sobre el sustituto de la prisión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave; para lo cual deberá  tener en cuenta que la prisión domiciliaria también se  puede purgar en un centro de salud o mental si las condiciones así  lo ameritan. Para ello deberá confirmar la unidad de servicios  hospitalarios o de salud mental que conforman la red prestadora en  salud de los PPL a cargo de INPEC.»  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Coordinador  del Grupo de Tutelas de la Dirección Nacional del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec quien, en términos  generales, manifestó que la competencia para dar cumplimiento  al fallo de tutela recae en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Pedregal. Por ese motivo pidió la desvinculación  del tramite tutelar.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, al ser su superior funcional.  

De  cara a lo expuesto, la Sala anticipa que mantendrá el amparo  concedido en primera instancia; no obstante, adicionará la  sentencia a fin de que el juzgado de ejecución de penas adopte  otras medidas que ofrezcan alternativas adicionales para el  cumplimiento de la pena de la accionante en un lugar que garantice su  dignidad humana.  

En  consecuencia, la Sala se pronunciará en primer lugar acerca de  la procedibilidad de la acción de tutela en el caso  específico. Luego, desarrollará las particularidades  del asunto sometido a consideración.  

1.  Procedibilidad de la acción de tutela  contra  providencias judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Tratándose  del requisito de la inmediatez,  la  Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la  libelista para interponer la demanda de amparo durante un término  prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC  SU-961-1999).  Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio (CC  C-543-1992).  

Particularmente,  en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado  presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción  tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo  contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas  las decisiones judiciales (CC  C-590-2005).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

Retomando  los presupuestos del caso, se tiene que la accionante fustiga la  decisión del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín negó la concesión de la  prisión domiciliaria por enfermedad grave, en razón a  que no se acreditó el arraigo social y familiar de la condena,  pese a que estaba demostrado su grave estado de salud e  incompatibilidad con la vida en reclusión.  

Sobre  el particular, se destaca que, en principio, no se acreditan los  presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, en  tanto la accionante no desplegó los mecanismos ordinarios  contra esa decisión. Aunado a que tampoco se verifica la  inmediatez.  

Pese  a ello, esta Sala comparte el criterio expuesto por el a  quo constitucional,  según el cual, en este evento concreto resulta imperioso  flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y darle paso al  análisis de fondo de la reclamación. Ello, en atención  a la vulnerabilidad manifiesta de la accionante que se estructurada a  partir de su condición de mujer privada de la libertad con 61  años de edad, que padece mieloma múltiple,  insuficiencia renal crónica, hipertensión, trastorno  cognitivo, entre otras patologías que en su conjunto la  convierten en un sujeto de especial protección constitucional.  

Por  esos motivos, no resulta de recibo exigirle a la accionante que agote  las vías ordinarias previo a acudir a la acción de  amparo, pues una vez identificado su grave estado de salud física  y mental, esta merece  ser destinataria de medidas  que garanticen efectivamente el goce de sus derechos  en  el menor tiempo posible.  Aunado a lo anterior, pedirle a la accionante que ejercite las vías  ordinarias resulta desproporcionado, máxime si se tiene en  cuenta la desprotección a la que se ha visto avocada por la  ausencia de determinaciones de las autoridades accionadas que  realmente protejan sus prerrogativas.  

De  otra parte, tampoco puede desacertarse la acción en virtud de  la inmediatez, puesto que los padecimientos físicos y mentales  de la actora son crónicas e incluso empeoran con el paso del  tiempo. En ese orden, los efectos de la amenaza y/o vulneración  se extienden hasta la actualidad.  

2.  Caso concreto.  

El  legislador consagró la posibilidad de sustituir la ejecución  de pena intramural por la prisión domiciliario o hospitalaria  en casos de enfermedad muy grave. En ese orden, el artículo 68  del Código Penal consagra:  

«Reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.  El juez podrá autorizar la ejecución de la pena  privativa de la libertad en la residencia del penado o centro  hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre  aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en  reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión  de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.  Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los  gastos correrán por su cuenta.  

Para la  concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico  legista especializado.  

Se aplicará  lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.  

El Juez  ordenará exámenes periódicos al sentenciado a  fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión  de la medida persiste.  

En el evento de  que la prueba médica arroje evidencia de que la patología  que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento  sea compatible con la reclusión formal, revocará la  medida.  

Si cumplido el  tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición  de salud del sentenciado continúa presentando las  características que justificaron su suspensión, se  declarará extinguida la sanción.»  

De  lo descrito en la norma resulta evidente que el juez de ejecución  está habilitado para aplicar el sustituto, únicamente  en casos de enfermedad de alta gravedad – esto  descarta su procedencia frente a cualquier padecimiento de salud  – que además resulten incompatibles con la reclusión  intramural. Adicionalmente, la condición de salud debe ser  dictaminada por un especialista y sometida a controles periódicos  por parte del mismo.  

En  el asunto sometido a análisis, se encuentra que el Instituto  Nacional de Medicina Legal, mediante dictamen pericial del 22 de  agosto de 2020, concluyó que el cuadro clínico que  padecía Almivia  María  Pérez  Molina  resultaban incompatibles con la vida en reclusión. Asimismo,  anotó:  

«De  acuerdo con la valoración clínica realizada, pero  fundamentalmente con el estudio de la historia clínica  aportada por el INPEC, la señora ALMIVIA MARIA PEREZ MOLINA,  se encuentra en un estado grave por enfermedad. Vale la pena  mencionar que el conjunto de patologías que ahora presenta,  tienen un elemento determinante, consistente en una enfermedad como  el MIELOMA MULTIPLE, la cual genera trastornos en sus defensas, a la  cual se maneja con medicación que también provoca dicha  condición. No obstante, tiene otras patologías  asociadas como la INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, la hipertensión  arterial, la insuficiencia pulmonar severa, en fin, conjunto de  patologías que juntas y por separado generan un altísimo  riesgo de descompensación súbita que generan riesgo  para la vida y la integridad física de la paciente. Se  requiere de manera prioritaria seguimiento estricto por especialistas  en hematología y medicina interna. Sugiero  muy respetuosamente, que en lo relacionado con su enfermedad mental y  trastorno cognitivo,  que  se ordene evaluación por PSIQUIATRIA FORENSE,  especialidad  que determinará si adicionalmente, su patología en la  esfera mental, también constituye un estado por enfermedad  grave.»  

Por  su parte, la trabajadora social de los juzgados de ejecución  de penas de Medellín el 5 de mayo de 2020 rindió un  informe acerca de la situación socio económica de la  sentenciada en el que encontró:  

«La  sentenciada es una mujer de 51 años, hija de Débora  Molina Ramírez (fallecida) y Jesús Pérez. Su  hermana informa que la sentenciada solo cursó hasta 2° de  primaria y vivió por mucho tiempo en la calle, nunca tuvo  hijos y era adicta al consumo de estupefacientes. Señala su  hermana que la última vez que la vio, fue hace 3 años,  expresa que su hermana vivía del hurto y era quien sostenía  el hogar en el que residía con un señor Fernando en el  barrio Antioquia, sin más datos.  

CONFORMACIÓN  FAMILIAR Del núcleo familiar de la señora Amilvia  María, informó que es la segunda de dos hijas de Débora  Molina Ramírez (fallecida cuando eran unas niñas) y  Jesús Pérez, al morir la madre las niñas pasaron  al cuidado de la madrina de una de ellas, sin embargo, la sentenciada  no quiso estudiar, ni aceptar las normas del hogar, se fue un tiempo  a vivir con el padre y de allí paso a la calle, en la que  vivió como indigente, adicta al consumo de estupefacientes.  Tal como se informó al inicio, la sentenciada al momento de la  visita al penal, se encontraba hospitalizada en la Clínica  León XIII, debido a que se encuentra aquejada de un cáncer  en los riñones.  

Su  única hermana, tiene por nombre María Elvia Garcés  Molina, se trata de una mujer de 65 años, quien es trabajadora  social en un Colegio denominado Nuestro Esfuerzo, en Rio sucio Chocó,  señala que allí vive sola desde hace 19 años,  señala que es una persona muy enferma ya que sufre diabetes.  Al tiempo que manifiesta que le quedaría imposible sufragar  algún gasto relativo a las deudas de su hermana y menos  hacerse cargo de ella, dado que los recursos le permiten vivir de una  manera muy modesta, razón por la que todavía trabaja.  

SITUACIÓN  ECONÓMICA La sentenciada conforme a lo descrito por su  hermana, ni siquiera cuenta con un grupo familiar que pueda acogerla,  menos tiene la capacidad para asumir deuda alguna.»  

Con  fundamento en lo anterior, el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través  de auto del 28 de agosto de 2020, dispuso negar la prisión  domiciliaria por enfermedad grave. Frente a la condición de  salud, luego de transcribir las principales conclusiones del dictamen  médico legal, estimó lo siguiente:  

«Como  podemos ver, el concepto del médico oficial es determinante  para proceder a la valoración de la procedencia del sustituto  penal. Se debe contar como mínimo con la valoración  que, médicamente identifique una enfermedad grave o un estado  grave por enfermedad, que permita al Juez determinar que la privación  de la libertad se hace incompatible con los padecimientos que pueda  estar sufriendo el interno.  

Este  concepto es la herramienta básica legal para su otorgamiento,  tal como se desprende de la conclusión a la que llegó  el médico legista cuando plasmó en su evaluación  que la señora AMILVIA MARÍA PÉREZ MOLINA SE  ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD y que padece UNA ENFERMEDAD  MUY GRAVE.  

El  anterior análisis indefectiblemente conlleva a concluir que  AMILVIA MARÍA PÉREZ MOLINA reúne los requisitos  enlistados en el numeral 4° del artículo 314 del Código  de Procedimiento Penal, para hacer viable la sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria, por extensión  que el artículo 461 de la misma obra, aplica a los casos de la  prisión como tal.»  

Pese  a los anteriores razonamientos, determinó que la accionante no  contaba con arraigo social y familiar, por lo que resolvió lo  siguiente:  

«Con  fundamento en lo anterior, aun cuando el dictamen del médico  oficial, concluye que la condenada AMILVIA MARÍA PÉREZ  MOLINA se encuentra grave por enfermedad, lo que la haría  acreedora a este tipo de domiciliaria, desafortunadamente, el  pronóstico frente a la verificación y acreditación  de su arraigo familiar fue negativo y por lo tanto, no es posible  conceder este sustituto, hasta tanto, no se aporte nueva información  respecto de datos de ubicación de algún familiar  cercano de la sentenciada que quiera hacerse cargo de ella y que esté  dispuesto a brindarle los cuidados y acompañamientos que su  patología demandan.»  

En  este contexto la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  concedió el amparo deprecado por la actora y, en términos  generales, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que realizara una nueva valoración médica  legal a Almivia  María  Pérez  Molina,  a fin de actualizar su estado de salud física y, además  determinar su condición mental.  

Asimismo,  dispuso que el juez que vigila la pena, una vez contara con el  concepto del médico legista, dispusiera si conforme a las  patologías de orden mental de Pérez  Molina  resultaba procedente ordenar el cumplimiento de la pena en un  establecimiento psiquiátrico u otro acorde a sus necesidades.  

Por  su parte, el representante de la Dirección General del Inpec  se opuso a las órdenes impartidas, en tanto estimó que  la competencia para su cumplimiento recaía en el la cárcel  Pedregal.  

Visto  lo anterior, para la Sala resulta palmario que la decisión  adoptada el 28  de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desconoció  la grave situación que enfrentaba la actora, pues, aunque negó  el sustituto en virtud de la falta de acreditación de un  requisito legal como lo es el arraigo social y familiar, omitió  el estudio de otros escenarios de protección que podrían  resultar viables para la situación de la actora.  

En  ese orden, se dejó de evaluar el estado de salud mental de la  actora, como acertadamente lo advirtió la primera instancia  constitucional; en adición a que no tuvo en cuenta la posible  condición de habitante de calle de Almivia  María  Pérez  Molina,  que requería la concurrencia de otras autoridades en aras de  procurar una atención integral a la accionante.  

Con  relación a la falta de valoración del estado de salud  mental de la actora, la Sala encuentra acertada la orden emitida por  el Tribunal de primera instancia, pues a partir de lo observado por  el médico legista, se identificaron otros padecimientos que  requieren la evaluación por parte de un psiquiatra forense, en  aras de establecer su gravedad e incompatibilidad con la vida en  reclusión.  

En  ese orden, la directriz impartida en sede de tutela de primer grado  busca actualizar no solo la condición física de la  actora, sino además explorar otro campo de la salud de la  privada de la libertad que hasta el momento no había sido  considerado para la concesión del sustituto deprecado. Todo  con el propósito de brindarle mayores herramientas al juez de  ejecución para que adopte una decisión acorde con los  requerimientos de la gestora constitucional.  

En  cuanto a la circunstancia de habitabilidad de calle de Almivia  María  Pérez  Molina,  se destaca que según lo informado por la asistente social del  juez de ejecución de penas, la demandante vivió muchos  años en la calle, consumió estupefacientes y no cuenta  con ningún familiar o persona cercana que pueda velar por su  cuidado.  

En  este contexto, es necesario que la autoridad que vigila la condena  evalúe la situación particular de la accionante frente  a su posible condición de habitante de calle y solicite la  concurrencia de las distintas autoridades que tienen a su cargo la  política pública de atención a esta población,3  como lo son la Alcaldía Municipal de Medellín, la  Personería Municipal de Medellín, la Defensoría  del Pueblo, entre otras.  

Lo  anterior, a fin de que se establezca la posibilidad de que Almivia  María  Pérez  Molina cumpla  la condena en un sitio dispuesto por la autoridad competente para las  personas en situación de calle.  

En  ese orden, se adicionará la orden de tutela para que el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, también se pronuncie sobre la  posibilidad de ordenar la ejecución de la accionante sea  cumplida en un lugar dispuesto por la autoridad competente para las  personas en situación de calle.  

Tal  pronunciamiento debe hacerse de forma conjunta al ordenado por el a  quo,  esto es luego de obtener el dictamen de Medicina Legal sobre el  estado actual de salud de Almivia  María  Pérez  Molina,  y  en el mismo la autoridad judicial debe ponderar, en caso de que haya  lugar, que lugar resulta más acorde con la garantía de  la dignidad humana, derechos a la salud y otras prerrogativas de la  actora, para el cumplimiento de la pena.  

De  otra parte, pese a que no se demostró la falta de atención  médica de parte de las autoridades  del centro de reclusión,  la Sala exhortará al Complejo Penitenciario y Carcelario con  Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC y a  la Fiduciaria Central S.A., para que en el marco de sus competencias,  continúen prestando los servicios de salud ordenados por el  médico tratante a  Almivia María  Pérez  Molina,  mientras se encuentre a su cargo.  

En  cuanto a los motivos de impugnación, se confirmará la  orden impartida en iguales términos, toda vez que el llamado a  la Dirección del Inpec debe entenderse en el marco de las  competencias legales asignadas, y a la distribución de  funciones dentro de la misma entidad. Situación que, en todo  caso, no puede pasar por alto el deber de colaboración  armónica que le asisten a la totalidad de entidades que  intervienen  en el tratamiento carcelario.  

Finalmente,  se confirmará en fallo impugnado en las demás partes.  

En  ese orden, se adicionará la sentencia impugnada por las  razones exhibidas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ADICIONAR  dos numerales a sentencia de primera instancia, los cuales quedarán  así:  

«SEXTO:  ORDENAR  al  Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín para que dentro del mismo  auto que se pronuncie de fondo sobre  el sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad grave conforme lo ordenado en el numeral quinto de esta  providencia, también se manifieste sobre la posibilidad de  ordenar la ejecución de la pena de Almivia  María  Pérez  Molina  en un lugar dispuesto por la autoridad competente para las personas  en situación de calle.  

En  el mismo pronunciamiento la autoridad judicial debe ponderar, en caso  de que haya lugar, que lugar resulta más acorde con la  garantía de la dignidad humana, derechos a la salud y otras  prerrogativas de la actora, para el cumplimiento de la pena.  

SÉPTIMO:  EXHORTAR  al Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de  Medellín Pedregal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios de Colombia – USPEC y a la Fiduciaria Central S.A.,  para que, en el marco de sus competencias, continúen prestando  los servicios de salud ordenados por el médico tratante a  Almivia María  Pérez  Molina,  mientras se encuentre a su cargo.»  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  todo lo demás el fallo impugnado.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BLETRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Ley 1641 de 2013.      

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