STP5851-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP5851-2021  

Radicación  N.° 116345  

Acta  117  

    

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORLANDO  CORREDOR SALAZAR, a  través de apoderado, frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  el 2 de febrero de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso 680016000159-2012-01466, la Defensoría Pública  –Regional Santander y los abogados Johana Esparza Sequeda y  Sergio Castellanos Mantilla.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga:  

“En  términos generales narró el apoderado del actor que el  8 de marzo de 2012 fue capturado en posesión de un arma de  fuego tipo escopeta de hombro, calibre 16, de carga múltiple  de fabricación artesanal y sin cartuchos, razón por la  que en la misma fecha fue conducido a las autoridades  correspondientes, se realizaron las audiencias concentradas  preliminares sin imponérsele medida de aseguramiento.  

Así,  Orlando Corredor Salazar en sus pocos conocimientos jurídicos,  como campesino del municipio de Rionegro entendió que las  diligencias en su contra habían cesado y simplemente se le  registró un antecedente.  

Sin  embargo, al ser capturado el 9 de noviembre de 2020 se enteró  de su verdadera situación jurídica, esto es, que había  sido condenado a 9 años de prisión por la comisión  de un delito contra la seguridad pública.  

Refirió  que pese a que Corredor Salazar quedó debidamente  individualizado a partir de las audiencias preliminares que se  adelantaron en su contra, jamás le llegó una citación  a su lugar de residencia ubicada en zona rural del municipio de  Rionegro, tal omisión, asegura, le impidió al  accionante ejercer su derecho de contradicción y defensa en el  proceso penal.  

Relievó  igualmente que a la omisión de notificación por parte  del juzgado de conocimiento de las diligencias se suma que los  defensores públicos no ejercieron en debida forma su labor,  dado que debieron librar misión de trabajo a efectos de ubicar  al imputado y poder recolectar pruebas o demás elementos que  pudieran ayudar en su representación.  

Adveró  que la ausencia de una debida defensa técnica impidió  en este caso controvertir la materialidad de la conducta y la  afectación del bien jurídico tutelado, pues no puede  predicarse ésta última del porte de un arma sin  cartuchos, menos en tratándose de una de carga múltiple  excluida del permiso de porte según el Decreto 2535 de 1993.  

En  consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, de  la sentencia inclusive, a efectos que se le notifique en debida forma  al accionante y se le permita ejercer su derecho de defensa y  contradicción en el proceso seguido en su contra”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras  advertir que el Juzgado Quinto Penal del Circuito envió la  citación para la celebración de la audiencia de lectura  del fallo, del 3 de marzo de 2020, a la Vereda El Aburrido Alto,  Finca la Pastora, vía Rionegro, Santander.  

Igualmente,  dejó constancia de haberse comunicado a los teléfonos  de contacto del accionante (32053002139  y 3183348019).  

Así,  evidenció que el despacho accionado “cumplió  con su deber de convocar a los sujetos procesales, incluido el  directamente implicado para surtir el trámite correspondiente,  en el cual se emitió la decisión de primera instancia,  en la cual, de ser el caso debieron interponerse los recursos”.  

Agregó  que, si la defensa del entonces imputado se ejerció por un  defensor público, ello se debió a su negativa de  atender el llamado que le realizara el juzgado, no pudiendo detenerse  el trámite por su silencio. Por ende, la presunta carencia de  defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una  manifestación sin sustento. Distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no sea del agrado del interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ORLANDO CORREDOR SALAZAR, a través de apoderado,  quien afirmó que en el expediente no reposan las citaciones  presuntamente remitidas, al punto que se desconoce “cuál  correo, cuál franquicia, cuál empleado del correo, […]  quien [sic] recibió las boletas”.  

Igualmente,  señaló que, aunque se realizaron “llamadas  telefónicas a dos abonados celulares que mi asistido había  informado en las audiencias concentradas con motivo de la captura en  flagrancia […] la señal en muchos sectores es incluso  inexistente y en otros muy débil e intermitente”.  

Agregó  que los abogados de la Defensoría del Pueblo no hicieron lo  requerido “para  ponerse en comunicación con su defendido y preservarles [sic]  los derechos inmanentes a un proceso penal, a pesar de contar con  toda una infraestructura oficial para desempeñar esta clase de  labores”.  

No  hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se  revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se conceda  el amparo invocado en la demanda, esto es, que se declare la nulidad  de lo actuado en el marco del proceso penal rad.  680016000159-2012-01466.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ORLANDO CORREDOR SALAZAR contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, ORLANDO  CORREDOR SALAZAR cuestiona, a través de la acción de  tutela, no haber sido citado a las distintas audiencias celebradas en  el marco del proceso penal rad. 680016000159-2012-01466, pues  considera que se le impidió ejercer sus derechos fundamentales  a la contradicción y la defensa.  

4.  Una vez verificado el expediente digital del presente trámite  de tutela, se observa que, a folios 40 y 41, obran dos boletas de  citación para la celebración de la audiencia del juicio  oral, del 11 de octubre de 2018 y del 10 de enero de 2019, que fueron  entregadas en la dirección “VEREDA  EL ABURRIDO ALTO, FINCA LA PASTORA, VIA RIONEGRO tel.  3205302139/318334801 BUCARAMANGA-SANTANDER”.  

La  dirección de notificaciones y los teléfonos de contacto  coinciden con aquellos que aportó el accionante el 31 de marzo  de 2014 ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bucaramanga, durante  las audiencias concentradas con motivo de la captura en flagrancia,  como incluso reconoce en la impugnación.  

Igualmente,  las boletas de citación no fueron devueltas y están  debidamente selladas por el notificador adscrito al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, con su  debida constancia de notificación telefónica.  

Adicionalmente,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el acta de la  audiencia del 3 de marzo de 2020, consignó que “[s]e  deja constancia que se envió la correspondiente a la  representante del ministerio público y el procesado quienes no  asisten. Sin embargo al estar presentes la totalidad de las partes  indispensables para el desarrollo de la diligencia se da continuación  a la misma”.  

Con  esto, si el accionante pretendía argumentar que la actuación  de sus apoderados judiciales fue puramente formal y que la actuación  estaba viciada de nulidad, debía interponer el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria del 3 de marzo de  2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bucaramanga, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer  sus derechos, lo cual no sucedió.  

Por  lo anterior, no resulta válido que no haya recurrido a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como  requisito general de procedencia de la acción de tutela, ya  que ésta no está dispuesta para desarrollar el debate  que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  todo caso, aunque dicha falencia fuese superada, no se advierte una  circunstancia que habilite la intervención del juez  constitucional, pues la sentencia condenatoria dictada en primera  instancia  no fue arbitraria ni caprichosa.  

Puntualmente,  en ésta se lee:  

“Enunciados  los anteriores elementos, se indica entonces que para el caso en  concreto el acá encartado Orlando Corredor Salazar el día  8 de marzo de 2012, fue capturado en el sector puente tierra, en la  vía que de Bucaramanga conduce al municipio de Rionegro (S),  cuando luego de información dada por la ciudadanía los  policiales hacen presencia en el sector y advierten la presencia del  acá investigado quien huye del lugar llevando consigo una  escopeta por lo cual es perseguido por los uniformados quienes a  [sic] darle captura incauta el elemento ya referenciado, respeto  [sic] de esa arma de fuego, las pruebas fueron objeto de  estipulación, dan cuenta de que esta arma, es apta para los  fines que fue creada, esto es, para disparar, igualmente se allega el  correspondiente soporte de esa estipulación probatoria que no  es otro que el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 8 de  marzo de 2012 suscrito por el Investigador Criminalístico  Germán Díaz Meneses, al cual le dio como objetivo de la  diligencia realizar la prueba de aptitud de disparo de arma y  elaborar el correspondiente álbum fotográfico  anexándose a dicho informe (8) fotografías que ilustran  el arma incautada e igualmente en dicho informe se describe [sic] los  mecanismos de funcionamiento de la referida arma señalando en  la parte pertinente interpretación de resultados que el arma  se encuentra en buen estado de funcionamiento y que es apta para los  fines que fue creada.  

Igualmente,  como documento auténtico se allegó el oficio No  Radicado 00759 del 15 de agosto de 2018 suscrito por el Coronel Julio  César Rojas Mejía, Jefe de Estado Mayor y Segundo  Comandante Quinta Brigada, que da cuenta que el ciudadano ORLANDO  CORREDOR SALAZAR identificado con la c.c. No. 91.520.227, no aparece  registrado como poseedor de arma de fuego.  

Adicionalmente,  se cuenta dentro de la actuación con el testimonio de los  policiales que participaron en el procedimiento de captura, esto es,  LUIS EDUARDO MOYA SILVA, quien se hizo presente en el juicio el día  28 de enero del 2020 y el policial EDWIN ANTONIO JIMENEZ CORTES quien  se hizo presente el día de hoy 3 de marzo de 2020, en lo cual  ambos en conteste [sic] que a la persona que le fue incautada el arma  de fuego, no es otro que al señor ORLANDO CORREDOR SALAZAR; el  primero de los nombrados da cuenta de todos los detalles respecto a  las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que se produce su  captura, el hecho que esta persona en advertir la presencia policial  emprende la huida, donde finalmente es aprendido [sic] con el arma de  fuego de la que ya se hizo alusión.  

Igualmente  el policial EDWIN ANTONIO JIMENEZ CORTE, quien concurrió el  día de hoy, realizo [sic] el procedimiento de incautación,  allegándose el acta de fecha 8 de marzo de 2012, que da cuenta  que el elemento incautado es un arma de fuego tipo escopeta, calibre  16, con cacha de madera, color marrón en mal estado de  conservación, sin marcas y sin cartucho, en referida acta de  incautación, además del policía ya referido la  suscribe el acá investigado Orlando Corredor y aparece su  correspondiente huella decadactilar.  

Conforme  a estos elementos es evidente que no es otra persona responsable de  la conducta punible que acá se investiga y que efectivamente  el arma incautada es apta para disparar y que no contaba con permiso  para portarla y en tal sentido también se configura el  elemento subjetivo del tipo que estamos haciendo referencia, que es  un tipo penal netamente doloso que exige del sujeto agente el  conocimiento de la antijuridicidad de la conducta respecto al  conocimiento o voluntad de realizar ese comportamiento delictivo al  margen de la ley y en este caso es evidente que ORLANDO CORREDOR  SALAZAR sabía que ese comportamiento era contrario a derecho,  a punto que emprende la huida cuando advierte la presencia policial y  solo luego de la persecución realizada por estos es que se  produce su aprehensión y con ello también es evidente  que se vulnera el bien jurídico que en este caso se protege,  que no es otro que la seguridad pública”.  

En  tales condiciones, contrario a lo afirmado en la demanda, la  sentencia condenatoria estuvo fundamentada en las pruebas obrantes en  la actuación, lo que supone que las consideraciones devengan  de una interpretación razonable,  contrario al querer del accionante, quien, al señalar que “no  puede predicarse ésta última del porte de un arma sin  cartuchos, menos en tratándose de una de carga múltiple  excluida del permiso de porte según el Decreto 2535 de 1993”,  pretende convertir la  vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la  función constitucional inherente al proceso de tutela.  

Con  esto, se le recuerda que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante,  por lo que lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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