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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5851-2021
Radicación N.° 116345
Acta 117
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORLANDO CORREDOR SALAZAR, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 2 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 680016000159-2012-01466, la Defensoría Pública –Regional Santander y los abogados Johana Esparza Sequeda y Sergio Castellanos Mantilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:
“En términos generales narró el apoderado del actor que el 8 de marzo de 2012 fue capturado en posesión de un arma de fuego tipo escopeta de hombro, calibre 16, de carga múltiple de fabricación artesanal y sin cartuchos, razón por la que en la misma fecha fue conducido a las autoridades correspondientes, se realizaron las audiencias concentradas preliminares sin imponérsele medida de aseguramiento.
Así, Orlando Corredor Salazar en sus pocos conocimientos jurídicos, como campesino del municipio de Rionegro entendió que las diligencias en su contra habían cesado y simplemente se le registró un antecedente.
Sin embargo, al ser capturado el 9 de noviembre de 2020 se enteró de su verdadera situación jurídica, esto es, que había sido condenado a 9 años de prisión por la comisión de un delito contra la seguridad pública.
Refirió que pese a que Corredor Salazar quedó debidamente individualizado a partir de las audiencias preliminares que se adelantaron en su contra, jamás le llegó una citación a su lugar de residencia ubicada en zona rural del municipio de Rionegro, tal omisión, asegura, le impidió al accionante ejercer su derecho de contradicción y defensa en el proceso penal.
Relievó igualmente que a la omisión de notificación por parte del juzgado de conocimiento de las diligencias se suma que los defensores públicos no ejercieron en debida forma su labor, dado que debieron librar misión de trabajo a efectos de ubicar al imputado y poder recolectar pruebas o demás elementos que pudieran ayudar en su representación.
Adveró que la ausencia de una debida defensa técnica impidió en este caso controvertir la materialidad de la conducta y la afectación del bien jurídico tutelado, pues no puede predicarse ésta última del porte de un arma sin cartuchos, menos en tratándose de una de carga múltiple excluida del permiso de porte según el Decreto 2535 de 1993.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, de la sentencia inclusive, a efectos que se le notifique en debida forma al accionante y se le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso seguido en su contra”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras advertir que el Juzgado Quinto Penal del Circuito envió la citación para la celebración de la audiencia de lectura del fallo, del 3 de marzo de 2020, a la Vereda El Aburrido Alto, Finca la Pastora, vía Rionegro, Santander.
Igualmente, dejó constancia de haberse comunicado a los teléfonos de contacto del accionante (32053002139 y 3183348019).
Así, evidenció que el despacho accionado “cumplió con su deber de convocar a los sujetos procesales, incluido el directamente implicado para surtir el trámite correspondiente, en el cual se emitió la decisión de primera instancia, en la cual, de ser el caso debieron interponerse los recursos”.
Agregó que, si la defensa del entonces imputado se ejerció por un defensor público, ello se debió a su negativa de atender el llamado que le realizara el juzgado, no pudiendo detenerse el trámite por su silencio. Por ende, la presunta carencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ORLANDO CORREDOR SALAZAR, a través de apoderado, quien afirmó que en el expediente no reposan las citaciones presuntamente remitidas, al punto que se desconoce “cuál correo, cuál franquicia, cuál empleado del correo, […] quien [sic] recibió las boletas”.
Igualmente, señaló que, aunque se realizaron “llamadas telefónicas a dos abonados celulares que mi asistido había informado en las audiencias concentradas con motivo de la captura en flagrancia […] la señal en muchos sectores es incluso inexistente y en otros muy débil e intermitente”.
Agregó que los abogados de la Defensoría del Pueblo no hicieron lo requerido “para ponerse en comunicación con su defendido y preservarles [sic] los derechos inmanentes a un proceso penal, a pesar de contar con toda una infraestructura oficial para desempeñar esta clase de labores”.
No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo invocado en la demanda, esto es, que se declare la nulidad de lo actuado en el marco del proceso penal rad. 680016000159-2012-01466.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ORLANDO CORREDOR SALAZAR contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ORLANDO CORREDOR SALAZAR cuestiona, a través de la acción de tutela, no haber sido citado a las distintas audiencias celebradas en el marco del proceso penal rad. 680016000159-2012-01466, pues considera que se le impidió ejercer sus derechos fundamentales a la contradicción y la defensa.
4. Una vez verificado el expediente digital del presente trámite de tutela, se observa que, a folios 40 y 41, obran dos boletas de citación para la celebración de la audiencia del juicio oral, del 11 de octubre de 2018 y del 10 de enero de 2019, que fueron entregadas en la dirección “VEREDA EL ABURRIDO ALTO, FINCA LA PASTORA, VIA RIONEGRO tel. 3205302139/318334801 BUCARAMANGA-SANTANDER”.
La dirección de notificaciones y los teléfonos de contacto coinciden con aquellos que aportó el accionante el 31 de marzo de 2014 ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bucaramanga, durante las audiencias concentradas con motivo de la captura en flagrancia, como incluso reconoce en la impugnación.
Igualmente, las boletas de citación no fueron devueltas y están debidamente selladas por el notificador adscrito al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, con su debida constancia de notificación telefónica.
Adicionalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el acta de la audiencia del 3 de marzo de 2020, consignó que “[s]e deja constancia que se envió la correspondiente a la representante del ministerio público y el procesado quienes no asisten. Sin embargo al estar presentes la totalidad de las partes indispensables para el desarrollo de la diligencia se da continuación a la misma”.
Con esto, si el accionante pretendía argumentar que la actuación de sus apoderados judiciales fue puramente formal y que la actuación estaba viciada de nulidad, debía interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió.
Por lo anterior, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, ya que ésta no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En todo caso, aunque dicha falencia fuese superada, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la sentencia condenatoria dictada en primera instancia no fue arbitraria ni caprichosa.
Puntualmente, en ésta se lee:
“Enunciados los anteriores elementos, se indica entonces que para el caso en concreto el acá encartado Orlando Corredor Salazar el día 8 de marzo de 2012, fue capturado en el sector puente tierra, en la vía que de Bucaramanga conduce al municipio de Rionegro (S), cuando luego de información dada por la ciudadanía los policiales hacen presencia en el sector y advierten la presencia del acá investigado quien huye del lugar llevando consigo una escopeta por lo cual es perseguido por los uniformados quienes a [sic] darle captura incauta el elemento ya referenciado, respeto [sic] de esa arma de fuego, las pruebas fueron objeto de estipulación, dan cuenta de que esta arma, es apta para los fines que fue creada, esto es, para disparar, igualmente se allega el correspondiente soporte de esa estipulación probatoria que no es otro que el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 8 de marzo de 2012 suscrito por el Investigador Criminalístico Germán Díaz Meneses, al cual le dio como objetivo de la diligencia realizar la prueba de aptitud de disparo de arma y elaborar el correspondiente álbum fotográfico anexándose a dicho informe (8) fotografías que ilustran el arma incautada e igualmente en dicho informe se describe [sic] los mecanismos de funcionamiento de la referida arma señalando en la parte pertinente interpretación de resultados que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que es apta para los fines que fue creada.
Igualmente, como documento auténtico se allegó el oficio No Radicado 00759 del 15 de agosto de 2018 suscrito por el Coronel Julio César Rojas Mejía, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Quinta Brigada, que da cuenta que el ciudadano ORLANDO CORREDOR SALAZAR identificado con la c.c. No. 91.520.227, no aparece registrado como poseedor de arma de fuego.
Adicionalmente, se cuenta dentro de la actuación con el testimonio de los policiales que participaron en el procedimiento de captura, esto es, LUIS EDUARDO MOYA SILVA, quien se hizo presente en el juicio el día 28 de enero del 2020 y el policial EDWIN ANTONIO JIMENEZ CORTES quien se hizo presente el día de hoy 3 de marzo de 2020, en lo cual ambos en conteste [sic] que a la persona que le fue incautada el arma de fuego, no es otro que al señor ORLANDO CORREDOR SALAZAR; el primero de los nombrados da cuenta de todos los detalles respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que se produce su captura, el hecho que esta persona en advertir la presencia policial emprende la huida, donde finalmente es aprendido [sic] con el arma de fuego de la que ya se hizo alusión.
Igualmente el policial EDWIN ANTONIO JIMENEZ CORTE, quien concurrió el día de hoy, realizo [sic] el procedimiento de incautación, allegándose el acta de fecha 8 de marzo de 2012, que da cuenta que el elemento incautado es un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con cacha de madera, color marrón en mal estado de conservación, sin marcas y sin cartucho, en referida acta de incautación, además del policía ya referido la suscribe el acá investigado Orlando Corredor y aparece su correspondiente huella decadactilar.
Conforme a estos elementos es evidente que no es otra persona responsable de la conducta punible que acá se investiga y que efectivamente el arma incautada es apta para disparar y que no contaba con permiso para portarla y en tal sentido también se configura el elemento subjetivo del tipo que estamos haciendo referencia, que es un tipo penal netamente doloso que exige del sujeto agente el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta respecto al conocimiento o voluntad de realizar ese comportamiento delictivo al margen de la ley y en este caso es evidente que ORLANDO CORREDOR SALAZAR sabía que ese comportamiento era contrario a derecho, a punto que emprende la huida cuando advierte la presencia policial y solo luego de la persecución realizada por estos es que se produce su aprehensión y con ello también es evidente que se vulnera el bien jurídico que en este caso se protege, que no es otro que la seguridad pública”.
En tales condiciones, contrario a lo afirmado en la demanda, la sentencia condenatoria estuvo fundamentada en las pruebas obrantes en la actuación, lo que supone que las consideraciones devengan de una interpretación razonable, contrario al querer del accionante, quien, al señalar que “no puede predicarse ésta última del porte de un arma sin cartuchos, menos en tratándose de una de carga múltiple excluida del permiso de porte según el Decreto 2535 de 1993”, pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria