STP13904-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13904 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118885  

Acta No. 222  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por LINA  STEPHANY CASTRO MONCAYO  contra Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. LINA  STEPHANY CASTRO MONCAYO  cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la  Universidad Cooperativa de Colombia – sede Cali y terminó  materias el 30 de mayo de 2020.  

2. Para su  práctica jurídica se vinculó el 16 de junio de  2020 como auxiliar judicial ad  honorem en  el Tribunal Superior de Cali y el 1° de diciembre del mismo año  como escribiente en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa ciudad.  

3. Afirma que el  26 de julio del presente año, en la página del Sistema  de Información del Registro Nacional de Abogados –  SIRNA, diligenció el formulario único de Múltiples  Trámites y remitió vía electrónica los  documentos requeridos para validar la judicatura, sin que a la fecha  de interposición de la acción se haya resuelto la  solicitud.  

4. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretende el amparo de los  derechos fundamentales del debido proceso administrativo, igualdad y  libre ejercicio de profesión u oficio y, en consecuencia, se  ordene a la entidad accionada expedir inmediatamente el acto  administrativo que apruebe su práctica jurídica, con el  fin de obtener el grado como abogada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 20 de agosto y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a la autoridad accionada, para el  ejercicio del derecho de defensa, quien  manifestó  que expidió la Resolución No. 5039 del 24 de agosto de  2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica a la egresada LINA STEPHANY CASTRO  MONCAYO.  

Además,  explicó que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491  del 28 de marzo de 2020, remitió el oficio No. 5039 de 2021,  con el cual se le notificó al correo electrónico del  solicitante la citada resolución. (aporta captura de pantalla)  

Finalmente,  consideró que no existe vulneración a ningún  derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por lo que solicitó negar el amparo solicitado por hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos  fundamentales de LINA STEPHANY CASTRO MONCAYO, ante la omisión  de respuesta a la solicitud de reconocimiento de judicatura para  obtener el título de abogada, o si la acción que se  promovió con tal fin perdió vigencia por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso  objeto de estudio, la accionante LINA  STEPHANY CASTRO MONCAYO  afirma que la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA,  vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la  solicitud presentada el 26 de julio de 2021, a través de la  cual requirió el reconocimiento de la práctica jurídica  para obtener el título de abogada.  

3. En el trámite  de la acción, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó  que la actuación que echa de menos la tutelante se llevó  a cabo el 24 de agosto de 2021, a través de la Resolución  No. 5039 de 2021 “Por  la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”,  la  cual fue notificada vía correo electrónico a la  accionante al e-mail “sthephany3237@hotmail.com”. Como  prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla  que da cuenta del envió al aludido correo de dos documentos en  formato PDF, que contienen “oficio No. 5039 y “Resolución  5039”.  

4. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de  respuesta al trámite iniciado el 26 de julio de 2021, que  demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica,  lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por  la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por LINA  STEPHANY CASTRO MONCAYO,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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