STP14970-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP14970-2021  

Radicación  n° 120066  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por  Román José Ortega Fernández,  contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que el  actor solicitó el 3 de mayo de 2021 a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, la modificación de su  Reglamento Interno, para que disponga la aplicación de la  garantía judicial de la doble conformidad, en materia  disciplinaria.  

El  interesado se duele porque tal requerimiento fue reiterado el 30 de  junio de 2021 y a la fecha no ha sido resuelto por la entidad  accionada.  

Corolario  de lo anterior, Román  José Ortega Fernández  solicita el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia,  se ordene a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial que responda la aludida petición.  

INFORME  

El Presidente  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1  manifestó que, mediante  Oficio PCNDJ 0794, informó al interesado que su petición  «será  agendada para ser estudiada en Sala Plena»,  quien ostenta la competencia para modificar dicho reglamento,  conforme a lo dispuesto en el literal n) del artículo 2 del  Acuerdo No. 003 de 25 de enero de 2021(Reglamento Interno de la  Corporación).  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 86 Superior y con el contenido de la  teoría jurisprudencial del «reparto  grosero»,  porque la protesta constitucional involucra una  supuesta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, en tanto y cuanto se trata de un órgano de cierre.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial lesiona  o amenaza el derecho fundamental de petición de Román  José Ortega Fernández,  comoquiera que, supuestamente, no ha resuelto su petición  elevada el 3 de mayo de 2021, referente a la modificación del  Reglamento Interno de dicha Corporación, para que sea  aplicable la garantía judicial de la doble conformidad, en  materia disciplinaria.  

La Sala atenderá  la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la  Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ha sido  superada,  a efectos de definir la cuestión planteada.2  

Ha señalado  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional que, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha,  la solicitud de amparo pierde eficacia. Pues, desaparece el objeto  jurídico sobre el que recaería una eventual decisión  del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección  sería innocua.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026  de 1999, ha  manifestado que:  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o,  se  han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela. (Énfasis  fuera de texto).  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.  

Pues, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial (institución encargada de  atender lo reclamado por el suplicante), con su actuar, salvaguardó  el derecho fundamental de petición, como pasa a verse.  

La demanda de  tutela fue interpuesta el 11 de octubre de 2021, ante el Juzgado 3  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar. Dicha autoridad, en esa misma calenda, la remitió  a la Corte Suprema de Justicia. Por Sala Plena, fue repartida el 13  de idénticos mes y año. Al día siguiente llegó,  vía correo electrónico, al despacho del Magistrado  Ponente, para resolver acerca de su admisión. El 15 de octubre  de 2021 se asumió el conocimiento y fue notificada tal  determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad  accionada.  

De acuerdo con lo  indicado por el Presidente  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en oficio  PCNDJ 0794 de 25 de octubre de 2021 informó a Román  José Ortega Fernández,  que su petición «será  agendada para ser estudiada en Sala Plena»,  quien ostenta la competencia para modificar dicho reglamento,  conforme a lo dispuesto en el literal n) del artículo 2 del  Acuerdo No. 003 de 25 de enero de 2021(Reglamento Interno de la  Corporación).  

La comunicación  del referido oficio fue surtida el 27 de octubre de 2021, vía  correo electrónico, a la siguiente dirección:  romanjortega@hotmail.com,  la cual coincide con la indicada en el libelo introductorio. Ello  permite inferir su efectiva recepción por su destinatario.  

Se destaca que,  por la dinámica propia de los cuerpos colegiados, en cuanto a  la discusión de asuntos como los planteados por el demandante,  resulta inviable indicar fecha exacta de respuesta a su solicitud, en  la medida en que implica una discusión por la Sala Plena de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual no infirma  que se han adoptado las medidas tendientes a ofrecer respuesta a su  inquietud.  

Así, se  considera configurada la situación que la jurisprudencia y la  doctrina denominan hecho  superado  y que conlleva, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  Pues, la autoridad accionada ha adoptado las medidas indispensables  para conjurar la lesión alegada en el curso  de esta actuación y cualquier orden sería insustancial.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo reclamado por Román  José Ortega Fernández.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctor          Julio Andrés Sampedro Arrubla.  

2          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020,          7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020,          radicado 111944, entre otros.      

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