Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP14970-2021
Radicación n° 120066
Acta 284.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Román José Ortega Fernández, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el actor solicitó el 3 de mayo de 2021 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la modificación de su Reglamento Interno, para que disponga la aplicación de la garantía judicial de la doble conformidad, en materia disciplinaria.
El interesado se duele porque tal requerimiento fue reiterado el 30 de junio de 2021 y a la fecha no ha sido resuelto por la entidad accionada.
Corolario de lo anterior, Román José Ortega Fernández solicita el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que responda la aludida petición.
INFORME
El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 manifestó que, mediante Oficio PCNDJ 0794, informó al interesado que su petición «será agendada para ser estudiada en Sala Plena», quien ostenta la competencia para modificar dicho reglamento, conforme a lo dispuesto en el literal n) del artículo 2 del Acuerdo No. 003 de 25 de enero de 2021(Reglamento Interno de la Corporación).
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior y con el contenido de la teoría jurisprudencial del «reparto grosero», porque la protesta constitucional involucra una supuesta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto y cuanto se trata de un órgano de cierre.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición de Román José Ortega Fernández, comoquiera que, supuestamente, no ha resuelto su petición elevada el 3 de mayo de 2021, referente a la modificación del Reglamento Interno de dicha Corporación, para que sea aplicable la garantía judicial de la doble conformidad, en materia disciplinaria.
La Sala atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ha sido superada, a efectos de definir la cuestión planteada.2
Ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia. Pues, desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto).
En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.
Pues, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (institución encargada de atender lo reclamado por el suplicante), con su actuar, salvaguardó el derecho fundamental de petición, como pasa a verse.
La demanda de tutela fue interpuesta el 11 de octubre de 2021, ante el Juzgado 3 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Dicha autoridad, en esa misma calenda, la remitió a la Corte Suprema de Justicia. Por Sala Plena, fue repartida el 13 de idénticos mes y año. Al día siguiente llegó, vía correo electrónico, al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. El 15 de octubre de 2021 se asumió el conocimiento y fue notificada tal determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad accionada.
De acuerdo con lo indicado por el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en oficio PCNDJ 0794 de 25 de octubre de 2021 informó a Román José Ortega Fernández, que su petición «será agendada para ser estudiada en Sala Plena», quien ostenta la competencia para modificar dicho reglamento, conforme a lo dispuesto en el literal n) del artículo 2 del Acuerdo No. 003 de 25 de enero de 2021(Reglamento Interno de la Corporación).
La comunicación del referido oficio fue surtida el 27 de octubre de 2021, vía correo electrónico, a la siguiente dirección: romanjortega@hotmail.com, la cual coincide con la indicada en el libelo introductorio. Ello permite inferir su efectiva recepción por su destinatario.
Se destaca que, por la dinámica propia de los cuerpos colegiados, en cuanto a la discusión de asuntos como los planteados por el demandante, resulta inviable indicar fecha exacta de respuesta a su solicitud, en la medida en que implica una discusión por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual no infirma que se han adoptado las medidas tendientes a ofrecer respuesta a su inquietud.
Así, se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que conlleva, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Pues, la autoridad accionada ha adoptado las medidas indispensables para conjurar la lesión alegada en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Román José Ortega Fernández.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.
2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.