Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14968-2021
Radicación n° 119751
Acta 284.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó la tutela interpuesta por Nancy María Rico Sanabria en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y los principios de «seguridad jurídica en conexidad con el principio y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de controversia con radicación n° 68081310500120150037901.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y los principios de «seguridad jurídica en conexidad con el principio y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió que el 22 de junio de 2015, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de que se declarara que «cumplió los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, el 12 de julio de 2011» y, como consecuencia, aquella fuera condenada al reconocimiento y pago del «retroactivo pensional» entre la mentada fecha y el 30 de junio de 2013, fecha a partir de la cual fue reconocida la pensión, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas, con fundamento en que si «[…] realizó cotizaciones con posterioridad a la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la pensión, se debe al error en que la indujo el Instituto de Seguros Social hoy Colpensiones, pues dicha entidad se equivocó al contabilizar las cotizaciones dado que no tenían la historia laboral debidamente actualizada a esa fecha […]».
Afirmó que por sentencia de 14 de septiembre de 2018, el juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la sra. NANCY MARIA RICO SANABRIA, identificada con la C.C. 37.918.565 tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2013 inclusive por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a “COLPENSIONES” a pagar a favor de la señora NANCY MARIA IRCO SANABRIA, identificada con la C.C. 37.918.565 el retroactivo pensional desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2013 indexado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ABSOLVER a “COLPENSIONES” del pago de los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en Costas, a “COLPENSIONES”, por Secretaria tásense en su oportunidad. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual vigente (sic).
Expuso que la entidad de seguridad social apeló y el Tribunal, al resolver la alzada y el grado de jurisdicción de consulta en favor de esa entidad, mediante fallo de 9 de diciembre de 2020 revocó, tras concluir que «[…] los aportes realizados con posterioridad a la configuración de su derecho pensional, contribuyeron al aumento de su mesada pensional al aumentar la tasa de reemplazo, razón por la cual la […] no tiene derecho al retroactivo pensional solicitado, ya que la primera mesada pensional fue reconocida a partir del 1 de julio de 2013 aplicando una tasa de reemplazo del 87%».
Indicó que aunque formuló recurso de casación contra la determinación el Tribunal, por auto de 23 de junio de 2021, lo negó por falta de cuantía del interés para recurrir en sede extraordinaria.
[…] el contexto de dichas semanas de cotización, si bien la tasa de reemplazo ascendió del 84% al 87% del IBL, lo cierto es que como […] me encontraba cotizando con el salario mínimo legal mensual vigente, durante los últimos 10 años, no habría diferencia al momento de que se me reconociera la pensión de vejez, por cuanto precisamente por este hecho, las mesadas pensionales no tendrían variación alguna y por ende, sin beneficio que pudiere generar]le] haber continuado cotizando, después de causado el derecho. Por lo tanto, se trata de una interpretación que si bien en un principio seria acertada, la misma se encuentra viciada al no haber sido considerado por parte de los magistrados dicha situación particular, desconociendo entonces que tras haberse causado el derecho desde el 12 de julio de 2011 y no junio como refiere el Tribunal, era claro que no me asistía la posibilidad de obtener una mejora en lo que vendría a percibir por concepto de mesadas pensionales, a contrario sensu, consideraron que; “…sin embargo en el caso de la actora, si bien, esta continuó cotizando ante la negativa del ISS de reconocer su pensión de vejez por falta de semanas de cotización, también es cierto que dichos aportes efectuados con posterioridad…”, “…contribuyeron a que la actora aumentara el valor de su mesada pensional…”, lo cual carece de motivación, de ahí que se considera haya errado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, máxime cuanto tampoco sustentaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se apartaban del precedente, toda vez que por parte COLPENSIONES existió una conducta negligente durante el trámite de reconocimiento del derecho a mi pensión de vejez, al punto en que me indujeron a continuar cotizando aun cuanto no tenía por qué, carga que tuve que soportar sin justificación alguna y que dilato el reconocimiento de mi pensión, ya que a pesar de los aportes realizados con posterioridad, al no tener estos incidencia en el monto pensional, aquellos no pueden desfavorecerme en relación con el momento de su disfrute (sic).
Aseguró, además, que el juzgador desconoció las sentencias CSJ SL63823–2018 y CC T-225-2018, que establecían que el hecho de que «haya continuado cotizado no siempre impide que se pueda ser beneficiario del pago del retroactivo generado», pues, ante tal circunstancia, la mentada jurisprudencia previó que el juez debe estudiar si es posible acceder al reconocimiento del retroactivo, para lo cual era necesario determinar si existió o no alguna acción u omisión por parte del fondo de pensiones, que modifique el momento a partir del cual debe reconocerse el pago del retroactivo pensional.
En síntesis, que como dentro del plenario aparecía demostrado su intención de retirarse del sistema general de pensiones desde una data anterior a su desafiliación formal, en esas condiciones el disfrute de su pensión «debía reconocerse a partir del 12 de julio de 2011 y en consecuencia decretarse el retroactivo pensional desde dicha data y hasta el 30 de junio de 2013 inclusive», máxime, cuando no tuvo en cuenta «la renuencia, negligencia y o actuar indebido de parte de Colpensiones».
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se:
DEJ[E] SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga, Sala Laboral, el día 09 de diciembre de 2020» y, en consecuencia, se «ORDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde el 12 de julio del 2011 hasta el 30 de junio de 2013 indexado, conforme a la sentencia proferida por el hoy Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el día 14 de septiembre de 2018».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, concedió el amparo de los derechos reclamados por Nancy María Rico Sanabria y ordenó:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de NANCY MARÍA RICO SANABRIA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral con radicación n°68081310500120150037901 que promovió contra Colpensiones, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
Lo anterior tras considerar que el Tribunal en el sub examine incurrió en los defectos ausencia de motivación y desconocimiento del precedente, toda vez que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido.
Concretamente, en cuanto a lo primero señaló que el Tribunal no resolvió lo que realmente perseguía la demandante, puesto que su intención estaba direccionada a que el juzgador analizara el tema de la desafiliación del sistema de pensiones y las cotizaciones que efectuó de forma forzosa a causa del error en que, afirmó, la indujo el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al negarle el reconocimiento de la pensión desde el 12 de julio de 2011, por la presunta falta de semanas para causar el derecho pensional.
A su vez, destacó que la Colegiatura que se materializó el desconocimiento del precedente judicial asentado por esa Sala y reiterado entre otras, en las sentencias CSJSL163-2018 y CSJSL6262-2020, de donde se establece que aunque el Decreto 758 de 1990, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, debía examinarse situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como cuando la persona continúa afiliada no porque desee de seguir cotizando sino, ante la negativa de la pensión por falta de cotización, lo que puede conllevar al reconocimiento de la pensión desde la fecha en que hizo la solicitud y no desde la desafiliación al sistema.
Así, para la primera instancia siguiendo la línea trazada, el Tribunal debió advertir que si bien la última cotización efectuada por la accionante databa de junio de 2013, ello no implicaba prima facie que la pensión de vejez debía ser reconocida a partir del 1 de julio de esa anualidad, como en efecto ocurrió, sino que debió analizar la razón por la cual la demandante siguió cotizado con posterioridad a la consolidación del derecho, para así determinar si tal situación obedeció al error inducido por la entidad de seguridad social, y de así constatarlo, ordenar el pago del retroactivo pensional deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por Colpensiones quien indicó que el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario.
Que por todo lo anterior, es evidente que Colpensiones ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias al dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia ordinaria, por lo que no se le puede endilgar la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Luego destacó los apartes relacionadas al “traslado de régimen pensional”, para concluir que la decisión tomada por el juez ordinario, es a todas luces coherente y racional, por lo que no respetar la autonomía judicial vulnera el principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta magna, así como el articulo 48 ibídem, al no permitir que bajo su interpretación se protejan los recursos públicos y, con ello, el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Solicitó, entonces, se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó la tutela interpuesta por Nancy María Rico Sanabria en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y los principios de «seguridad jurídica en conexidad con el principio y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Carencia de motivación
La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
(…)
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:
…el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
Para el caso, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en el defecto de motivación incompleta, en tanto no se pronunció puntualmente sobre uno de los aspectos medulares de la demanda laboral puesta a su conocimiento.
La pretensión de la actora radicaba en procurar que las instancias analizaran el tema de la desafiliación del sistema de pensiones y las cotizaciones que efectuó de forma forzosa pues, a su juicio, el reconocimiento pensional y consecuente pago de retroactivo debía hacerse desde la data en que realizó la solicitud (12 de julio de 2011) y no desde que se desafilió al sistema (junio de 2013), pues el hecho que hubiera seguido cotizando, lo fue por el error en que la indujo el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al negarle el reconocimiento de la pensión en el año 2011.
Al resolver la alzada y el grado de jurisdicción de consulta el Tribunal accionado en sentencia de 9 de diciembre de 2020 revocó a la primera instancia, tras concluir que «[…] los aportes realizados con posterioridad a la configuración de su derecho pensional, contribuyeron al aumento de su mesada pensional al aumentar la tasa de reemplazo, razón por la cual la […] no tiene derecho al retroactivo pensional solicitado, ya que la primera mesada pensional fue reconocida a partir del 1 de julio de 2013 aplicando una tasa de reemplazo del 87%». Sin embargo, no analizó el tema relacionado con el motivo por el cual la actora continuó cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y si ello tenía la potencialidad de alterar el retroactivo pensional.
[…] sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración.
Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente:
Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.
Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). (Negrillas fuera del texto original).
Y en proveído CSJSL6262-2020 se expresó:
[…] para la Corte, le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal cometió el dislate fáctico al no dar por demostrado que las cotizaciones que efectuó con posterioridad al 9 de abril de 2008 fue porque el ISS la indujo a error.
En efecto, nótese que al resolver la petición de la accionante, la entidad de seguridad social negó el derecho pensional reclamado y le indicó que no tenía la densidad de semanas exigidas para ello, cuando se acreditó en el proceso que ello no correspondía a la realidad, de modo que debe entenderse que los aportes llevados a cabo con posterioridad no fueron con la intención de incrementar el monto de tal prestación, sino de reunir los requisitos legales, se reitera, de acuerdo a la situación que el ISS le informó inicialmente y equivocadamente, lo que permite el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez a partir del momento en que presentó tal solicitud.
Por tanto, al presentar su requerimiento en la fecha ya indicada, debe entenderse que, pese a no haber desafiliación del sistema de pensiones, la voluntad de la actora era la de no seguir vinculada al mismo y por ello requirió la plurimencionada prestación. (Negrillas fuera del texto original).
Así, aunque el Decreto 758 de 1990, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a cancelar la pensión de vejez, debía examinarse situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como cuando la persona continúa afiliada no porque desee de seguir cotizando sino, ante la negativa de la pensión por falta de cotización, lo que conlleva al reconocimiento de la pensión desde la fecha en que hizo la solicitud y no desde la desafiliación al sistema.
El desconocimiento del precedente radicó entonces en que, habiendo revocado el fallo de primer grado y dispuesto que el reconocimiento de la pensión debía contabilizarse desde la desafiliación al sistema, soslayó los antecedentes indicativos de la necesaria evaluación de cada caso en particular, a efecto de determinar si la continuidad en las cotizaciones se debe al interés en aumentar el monto de la prestación o situaciones excepcionales de error inducido como el que, al parecer se encuentra la accionante.
En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.