STP14968-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14968-2021  

Radicación  n° 119751  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Colpensiones,  contra  el  fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual amparó la tutela interpuesta por Nancy  María Rico Sanabria  en protección de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y los  principios de «seguridad  jurídica en conexidad con el principio y prevalencia del  derecho sustancial»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

Al trámite  se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, a Colpensiones y las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral objeto de controversia con radicación  n° 68081310500120150037901.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La accionante  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad  social, debido proceso, igualdad y los principios de «seguridad  jurídica en conexidad con el principio y prevalencia del  derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Refirió  que el 22 de junio de 2015, ante el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Barrancabermeja, promovió demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones con el propósito de que se  declarara que «cumplió los requisitos de edad y semanas  para acceder a la pensión de vejez, el 12 de julio  de 2011»  y, como consecuencia, aquella fuera condenada al reconocimiento y  pago del «retroactivo pensional» entre la mentada fecha y  el 30 de junio de 2013, fecha a partir de la cual fue reconocida la  pensión, junto con los intereses moratorios de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la  indexación de las sumas adeudadas, con fundamento en que si  «[…] realizó cotizaciones con posterioridad a la  fecha en que se solicitó el reconocimiento de la pensión,  se debe al error en que la indujo el Instituto de Seguros Social hoy  Colpensiones, pues dicha entidad se equivocó al contabilizar  las cotizaciones dado que no tenían la historia laboral  debidamente actualizada a esa fecha […]».  

Afirmó  que por sentencia de 14 de septiembre de 2018, el juzgado resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR que la sra. NANCY MARIA RICO SANABRIA, identificada con la  C.C. 37.918.565 tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo  pensional desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2013  inclusive por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  “COLPENSIONES” de acuerdo con lo señalado en la  parte motiva.  

SEGUNDO:  CONDENAR a “COLPENSIONES” a pagar a favor de la señora  NANCY MARIA IRCO SANABRIA, identificada con la C.C. 37.918.565 el  retroactivo pensional desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de  junio de 2013 indexado, de acuerdo a lo señalado en la parte  motiva del presente proveído.  

TERCERO:  ABSOLVER a “COLPENSIONES” del pago de los intereses  moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo señalado  en la parte motiva.  

CUARTO:  CONDENAR en Costas, a “COLPENSIONES”, por Secretaria  tásense en su oportunidad. Se fija como agencias en derecho la  suma de un salario mínimo mensual vigente (sic).  

Expuso que la  entidad de seguridad social apeló y el Tribunal, al resolver  la alzada y el grado de jurisdicción de consulta en favor de  esa entidad, mediante fallo de 9 de diciembre de 2020 revocó,  tras concluir que «[…] los aportes realizados con  posterioridad a la configuración de su derecho pensional,  contribuyeron al aumento de su mesada pensional al aumentar la tasa  de reemplazo, razón por la cual la […] no tiene derecho  al retroactivo pensional solicitado, ya que la primera mesada  pensional fue reconocida a partir del 1 de julio de 2013 aplicando  una tasa de reemplazo del 87%».  

Indicó  que aunque formuló recurso de casación contra la  determinación el Tribunal, por auto de 23 de junio de 2021, lo  negó por falta de cuantía del interés para  recurrir en sede extraordinaria.  

[…] el  contexto de dichas semanas de cotización, si bien la tasa de  reemplazo ascendió del 84% al 87% del IBL, lo cierto es que  como […] me encontraba cotizando con el salario mínimo  legal mensual vigente, durante los últimos 10 años, no  habría diferencia al momento de que se me reconociera la  pensión de vejez, por cuanto precisamente por este hecho, las  mesadas pensionales no tendrían variación alguna y por  ende, sin beneficio que pudiere generar]le] haber continuado  cotizando, después de causado el derecho. Por lo tanto, se  trata de una interpretación que si bien en un principio seria  acertada, la misma se encuentra viciada al no haber sido considerado  por parte de los magistrados dicha situación particular,  desconociendo entonces que tras haberse causado el derecho desde el  12 de julio de 2011 y no junio como refiere el Tribunal, era claro  que no me asistía la posibilidad de obtener una mejora en lo  que vendría a percibir por concepto de mesadas pensionales, a  contrario sensu, consideraron que; “…sin embargo en el  caso de la actora, si bien, esta continuó cotizando ante la  negativa del ISS de reconocer su pensión de vejez por falta de  semanas de cotización, también es cierto que dichos  aportes efectuados con posterioridad…”, “…contribuyeron  a que la actora aumentara el valor de su mesada pensional…”,  lo cual carece de motivación, de ahí que se considera  haya errado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  – Sala Laboral, máxime cuanto tampoco sustentaron las  razones de hecho y de derecho por las cuales se apartaban del  precedente, toda vez que por parte COLPENSIONES existió una  conducta negligente durante el trámite de reconocimiento del  derecho a mi pensión de vejez, al punto en que me indujeron a  continuar cotizando aun cuanto no tenía por qué, carga  que tuve que soportar sin justificación alguna y que dilato el  reconocimiento de mi pensión, ya que a pesar de los aportes  realizados con posterioridad, al no tener estos incidencia en el  monto pensional, aquellos no pueden desfavorecerme en relación  con el momento de su disfrute (sic).  

Aseguró,  además, que el juzgador desconoció las sentencias CSJ  SL63823–2018 y CC T-225-2018, que establecían que el  hecho de que «haya continuado cotizado no siempre impide que se  pueda ser beneficiario del pago del retroactivo generado»,  pues, ante tal circunstancia, la mentada  jurisprudencia previó  que el juez debe estudiar si es posible acceder al reconocimiento del  retroactivo, para lo cual era necesario determinar si existió  o no alguna acción u omisión por parte del fondo de  pensiones, que modifique el momento a partir del cual debe  reconocerse el pago del retroactivo pensional.  

En síntesis,  que como dentro del plenario aparecía demostrado su intención  de retirarse del sistema general de pensiones desde una data anterior  a su desafiliación formal, en esas condiciones el disfrute de  su pensión «debía reconocerse a partir del 12 de  julio de 2011 y en consecuencia decretarse el retroactivo pensional  desde dicha data y hasta el 30 de junio de 2013 inclusive»,  máxime, cuando no tuvo en cuenta «la renuencia,  negligencia y o actuar indebido de parte de Colpensiones».  

Con fundamento  en tales supuestos fácticos solicitó que se:  

DEJ[E] SIN  EFECTOS la decisión adoptada por el Tribunal Superior Del  Distrito Judicial De Bucaramanga, Sala Laboral, el día 09 de  diciembre de 2020» y, en consecuencia, se «ORDENE a la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago  del retroactivo pensional desde el 12 de julio del 2011 hasta el 30  de junio de 2013 indexado, conforme a la sentencia proferida por el  hoy Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el día  14 de septiembre de 2018».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 8 de septiembre de 2021, concedió el amparo de  los derechos reclamados por Nancy María Rico Sanabria y  ordenó:  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido  proceso  de NANCY  MARÍA RICO SANABRIA.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO la  sentencia  emitida el 9  de diciembre de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en el proceso ordinario laboral con radicación  n°68081310500120150037901  que  promovió contra Colpensiones, para que, en su lugar, esa  autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días,  contados a partir de la notificación de este proveído,  profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta  los razonamientos expuestos en esta decisión.  

Lo anterior tras  considerar que el  Tribunal en el sub  examine  incurrió en los defectos ausencia de motivación y  desconocimiento del precedente, toda vez que hubo un apartamiento  inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones  fijadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  sobre  el tema debatido.  

Concretamente, en  cuanto a lo primero señaló que el Tribunal no resolvió  lo que realmente perseguía la demandante, puesto que su  intención estaba direccionada a que el juzgador analizara el  tema de la desafiliación del sistema de pensiones y las  cotizaciones que efectuó de forma forzosa a causa del error en  que, afirmó, la indujo el extinto Instituto de Seguros  Sociales hoy Colpensiones al negarle el reconocimiento de la pensión  desde el 12 de julio de 2011,  por la presunta falta de semanas para  causar el derecho pensional.  

A su vez, destacó  que la Colegiatura que se materializó el desconocimiento del  precedente judicial asentado por esa Sala y reiterado entre otras, en  las sentencias CSJSL163-2018 y CSJSL6262-2020, de donde se establece  que aunque el Decreto 758 de 1990, consagra necesaria la  desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la  pensión de vejez, debía examinarse situaciones que  presentan ciertas peculiaridades, como cuando la persona continúa  afiliada no porque desee de seguir cotizando sino, ante la negativa  de la pensión por falta de cotización, lo que puede  conllevar al reconocimiento de la pensión desde la fecha en  que hizo la solicitud y no desde la desafiliación al sistema.  

Así, para  la primera instancia siguiendo la línea trazada, el Tribunal  debió advertir que si bien la última cotización  efectuada por la accionante databa de junio de 2013, ello no  implicaba prima  facie  que la pensión de vejez debía ser reconocida a partir  del 1  de julio de esa anualidad, como en efecto ocurrió, sino que  debió analizar la razón por la cual la demandante  siguió cotizado con posterioridad a la consolidación  del derecho, para así determinar si tal situación  obedeció al error inducido por la entidad de seguridad social,  y de así constatarlo, ordenar el pago del retroactivo  pensional deprecado.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  Colpensiones quien indicó que el razonamiento de los  funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna  se percibe ilegítimo o arbitrario.  

Que por todo lo  anterior, es evidente que Colpensiones ha actuado en derecho y dentro  del marco de sus competencias al dar cumplimiento a lo ordenado  mediante sentencia ordinaria, por lo que no se le puede endilgar la  violación de los derechos fundamentales alegados por la  accionante.  

Luego destacó  los apartes relacionadas al “traslado  de régimen pensional”,  para concluir que la decisión tomada por el juez ordinario, es  a todas luces coherente y racional, por lo que no respetar la  autonomía judicial vulnera el principio constitucional  consagrado en el artículo 228 de la Carta magna, así  como el articulo 48 ibídem, al no permitir que bajo su  interpretación se protejan los recursos públicos y, con  ello, el principio constitucional de sostenibilidad financiera del  sistema pensional.  

Solicitó,  entonces, se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare  improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por Colpensiones,  contra  el  fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual amparó la tutela interpuesta por Nancy  María Rico Sanabria  en protección de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y los  principios de «seguridad  jurídica en conexidad con el principio y prevalencia del  derecho sustancial»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

Al  tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar  que cuando  se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha  condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de  procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y  específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Carencia  de motivación  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

Esa  indicación de los motivos que sustentan la decisión,  contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y  a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en  sentencia CC C-145 de 1998, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación. (Destaca la Sala).  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

…el  imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar las razones de la determinación soportada  en el ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

Para  el caso, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bucaramanga incurrió en el defecto de motivación  incompleta, en tanto no se pronunció puntualmente sobre uno de  los aspectos medulares de la demanda laboral puesta a su  conocimiento.  

La  pretensión de la actora radicaba en  procurar que las  instancias analizaran el tema de la desafiliación del sistema  de pensiones y las cotizaciones que efectuó de forma forzosa  pues, a su juicio, el reconocimiento pensional y consecuente pago de  retroactivo debía hacerse desde la data en que realizó  la solicitud (12 de julio de 2011) y no desde que se desafilió  al sistema (junio de 2013), pues el hecho que hubiera seguido  cotizando, lo fue por el error en que la indujo el extinto Instituto  de Seguros Sociales hoy Colpensiones al negarle el reconocimiento de  la pensión en el año 2011.  

Al  resolver la alzada y el grado de jurisdicción de consulta el  Tribunal accionado en sentencia de 9 de diciembre de 2020 revocó  a la primera instancia, tras concluir que «[…]  los  aportes realizados con posterioridad a la configuración de su  derecho pensional, contribuyeron al aumento de su mesada pensional al  aumentar la tasa de reemplazo, razón por la cual la […]  no tiene derecho al retroactivo pensional solicitado, ya que la  primera mesada pensional fue reconocida a partir del 1 de julio de  2013 aplicando una tasa de reemplazo del 87%». Sin  embargo, no analizó el tema relacionado con el motivo por el  cual la actora continuó cotizando al sistema de seguridad  social en pensiones y si ello tenía la potencialidad de  alterar el retroactivo pensional.  

[…]  sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación  de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha  otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad  al retiro formal de aquel, ante  situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser  verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos  sometidos a su consideración.  

Ello, se ha  establecido en casos en los que el demandante despliega alguna  conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería  el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ  SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del  sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al  régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar  y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en  casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al  reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en  tiempo y con el lleno de los requisitos  (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ  SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación  indicó lo siguiente:  

Este ejercicio  de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes  valorativamente, no implica una transgresión a las reglas  metodológicas de interpretación jurídica. Antes  bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de  las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y  descontextualizada de los elementos externos. Además, en el  sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en  la gramática o el análisis del lenguaje de los textos,  pues existen otros métodos igualmente válidos que deben  ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de  las disposiciones legales.  

En este  sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es  «clara» y en la idea errada subyacente de la  infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente  incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco  axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un  adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas  reglas de interpretación y los factores relevantes de cada  caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.  

Así las  cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al  generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según  la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria  para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en  revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en  un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha  reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda  comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que  presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó  demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a  las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ  SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011,  rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012,  rad. 37798). (Negrillas  fuera del texto original).  

Y en proveído  CSJSL6262-2020 se expresó:  

[…] para  la Corte, le asiste razón a la censura en cuanto a que el  Tribunal cometió el dislate fáctico al no dar por  demostrado que las cotizaciones que efectuó con posterioridad  al  9 de abril de 2008 fue porque el ISS la indujo a error.  

En efecto,  nótese que al resolver la petición de la accionante, la  entidad de seguridad social negó el derecho pensional  reclamado y le indicó que no tenía la densidad de  semanas exigidas para ello, cuando se acreditó en el proceso  que ello no correspondía a la realidad, de modo que debe  entenderse que los aportes llevados a cabo con posterioridad no  fueron con la intención de incrementar el monto de tal  prestación, sino de reunir los requisitos legales, se reitera,  de acuerdo a la situación que el ISS le informó  inicialmente y equivocadamente, lo que permite el reconocimiento y  disfrute de la pensión de vejez a partir del momento en que  presentó tal solicitud.  

Por tanto, al  presentar su requerimiento en la fecha ya indicada, debe entenderse  que, pese  a no haber desafiliación del sistema de pensiones, la voluntad  de la actora era la de no seguir vinculada al mismo y por ello  requirió la plurimencionada prestación. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así,  aunque el Decreto 758 de 1990, consagra necesaria la desafiliación  del sistema para que pueda comenzarse a cancelar la pensión de  vejez, debía examinarse situaciones que presentan ciertas  peculiaridades, como cuando la persona continúa afiliada no  porque desee de seguir cotizando sino, ante la negativa de la pensión  por falta de cotización, lo que conlleva al reconocimiento de  la pensión desde la fecha en que hizo la solicitud y no desde  la desafiliación al sistema.  

El  desconocimiento del precedente radicó entonces en que,  habiendo revocado el fallo de primer grado y dispuesto que el  reconocimiento de la pensión debía contabilizarse desde  la desafiliación al sistema, soslayó los antecedentes  indicativos de la necesaria evaluación de cada caso en  particular, a efecto de determinar si la continuidad en las  cotizaciones se debe al interés en aumentar el monto de la  prestación o situaciones excepcionales de error inducido como  el que, al parecer se encuentra la accionante.  

En conclusión,  habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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