Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14059-2021
Radicación n.° 119382
(Aprobación Acta No.273)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUIS MIGUEL ROMÁN ESPELETA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
2.1. Manifiesta el apoderado judicial que, el día veintidós (22) de junio hogaño, radicó derecho de petición ante la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco con la finalidad de que se ordenara la expedición de copias de los informes rendidos por la Policía Judicial. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo constitucional no obtenido respuesta alguna.
2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco que expida copia de los informes rendidos por Policía Judicial y, a su vez, si de las actividades emergen insumos necesarios para dar inicio a la acción penal y/o restablecer el derecho de las víctimas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 30 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, resuelva la solicitud de copias de los informes de policía judicial, elevada por el accionante el 22 de junio de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco brindó respuesta a la solicitud de copias de los informes de policía judicial elevada, no es acertada en derecho dicha respuesta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta emitida por la autoridad accionada es “carente de un pronunciamiento de fondo, pleno y congruente con lo solicitado.”.
Alegó que, “la respuesta emitida por la fiscalía 57 seccional de Turbaco (Bolívar) deja ver un actuar omisivo frente al cumplimiento de la obligación en garantizar un pronunciamiento pleno y de fondo sobre el asunto, pues, contrario a lo peticionado, la demandada ignoró puntualizar cuales son esos los elementos materiales probatorios que se encuentran recaudando, que son necesarios y hacen falta para materializar el derecho que le asiste a mi representado de acceder a la justicia, la verdad, y reparación.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUIS MIGUEL ROMÁN ESPELETA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor LUIS MIGUEL ROMÁN ESPELETA, por parte de Fiscalía 57 Seccional de Turbaco.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, teniendo en cuenta que, el 17 de agosto de 2021, dicha autoridad brindó respuesta a la accionante, en la cual, se indicó al señor ROMÁN ESPELETA el estado actual de la denuncia identificada con NUNC 130016001128202052720, se enviaron copias de los informes policivos solicitados, y se informó que se encuentra recaudando los elementos materiales probatorios necesarios, “a fin de perfeccionar la indagación para poder tomar una decisión de fondo.”
Lo anterior, guarda completa relación y soluciona de fondo lo solicitado por el accionante el 22 de junio de 2021, esto es:
“(…) solicito respetuosamente, se sirva ordenar a quien corresponda, copias de los informes rendidos por el investigador de policía Judicial, a su vez, si de las actividades de policía judicial emergen los insumos necesarios para dar inicio a la acción penal y/o restablecer el derecho de las víctimas, tenga a bien disponer de ello con la mayor brevedad, ya que el transcurrir del tiempo, sin que se atienda por parte de las autoridades los graves atentados, viene perjudicando los derechos de la víctima en forma reiterativa.”
Así las cosas, la respuesta emitida por la Fiscalía accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor ROMÁN ESPELETA.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria