STP14059-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14059-2021  

Radicación n.° 119382  

(Aprobación Acta No.273)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre  de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de LUIS  MIGUEL ROMÁN ESPELETA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2021,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 57 Seccional  de Turbaco, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

2.1. Manifiesta el apoderado judicial que, el día  veintidós (22) de junio hogaño, radicó derecho  de petición ante la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco  con la finalidad de que se ordenara la expedición de copias de  los informes rendidos por la Policía Judicial. No obstante, a  la fecha de interposición de este amparo constitucional no  obtenido respuesta alguna.  

2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicita el  amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, se ordene a la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco  que expida copia de los informes rendidos por Policía Judicial  y, a su vez, si de las actividades emergen insumos necesarios para  dar inicio a la acción penal y/o restablecer el derecho de las  víctimas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante decisión adoptada el 30 de agosto de 2021,  declaró improcedente el amparo invocado por la accionante, al  evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia  actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos  que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración  o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de  tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las  medidas pertinentes para que la Fiscalía 57 Seccional de  Turbaco, resuelva la solicitud de copias de los informes de policía  judicial, elevada por el accionante el 22 de junio de 2021.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la Fiscalía  57 Seccional de Turbaco  brindó respuesta a la solicitud  de copias de los informes de policía judicial elevada, no es  acertada en derecho dicha respuesta.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la  respuesta emitida por la autoridad accionada es “carente  de un pronunciamiento de fondo, pleno y congruente con lo  solicitado.”.  

Alegó que, “la  respuesta emitida por la fiscalía 57 seccional de Turbaco  (Bolívar) deja ver un actuar omisivo frente al cumplimiento de  la obligación en garantizar un pronunciamiento pleno y de  fondo sobre el asunto, pues, contrario a lo peticionado, la demandada  ignoró puntualizar cuales son esos los elementos materiales  probatorios que se encuentran recaudando, que son necesarios y hacen  falta para materializar el derecho que le asiste a mi representado de  acceder a la justicia, la verdad, y reparación.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por el apoderado de LUIS  MIGUEL ROMÁN ESPELETA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2021,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 57 Seccional  de Turbaco.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación  se centra en un punto específico: determinar  si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental  de petición del señor LUIS  MIGUEL ROMÁN ESPELETA,  por parte de Fiscalía 57  Seccional de Turbaco.  

La Sala considera que, no se  comprueba la existencia de una vulneración a  los derechos fundamentales alegados por parte de  la Fiscalía 57 Seccional  de Turbaco, teniendo  en cuenta que, el 17 de agosto de 2021, dicha autoridad brindó  respuesta a la accionante, en la cual, se indicó al señor  ROMÁN ESPELETA  el estado actual de la denuncia identificada con NUNC  130016001128202052720, se enviaron copias de los informes policivos  solicitados, y se informó que se encuentra recaudando los  elementos materiales probatorios necesarios, “a  fin de perfeccionar la indagación para poder tomar una  decisión de fondo.”  

Lo anterior, guarda completa relación y soluciona de fondo lo  solicitado por el accionante el 22 de junio de 2021, esto es:  

“(…) solicito respetuosamente, se sirva  ordenar a quien corresponda, copias de los informes rendidos por el  investigador de policía Judicial, a su vez, si de las  actividades de policía judicial emergen los insumos necesarios  para dar inicio a la acción penal y/o restablecer el derecho  de las víctimas, tenga a bien disponer de ello con la mayor  brevedad, ya que el transcurrir del tiempo, sin que se atienda por  parte de las autoridades los graves atentados, viene perjudicando los  derechos de la víctima en forma reiterativa.”  

Así las cosas, la  respuesta emitida por la Fiscalía  accionada, se ajusta  a los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición del  accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de  claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este  derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el  señor ROMÁN  ESPELETA.  

Ahora bien, es importante  aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la  autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la  viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente,  decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de  la accionante.  

La negativa frente a las  solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los  intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por estos motivos, dado que  las pretensiones de  la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo  de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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