STP14967-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14967-2021  

Radicación  n° 119750  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por Inversiones  y Servicios de Colombia  LTDA,  contra  el  fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la  Sala de Casación Laboral,  mediante  el cual negó sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y  el  Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta.  

El trámite  se hizo extensivo a  las partes e intervinientes del proceso laboral con radicación  «02-2019-00121-01».  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relatados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Del  escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario  constitucional, es posible extraer que, la parte accionante fue  demandada por la señora Eliana Samper Jiménez, acción  en la que se pretendió el reconocimiento de un contrato  realidad iniciado el 10 de julio de 2017, terminado el 10 de agosto  siguiente, por el estado de gravidez en el que se encontraba la  trabajadora, y reintegrada por orden de la oficina del trabajo, sin  que se valide de las documentales aportadas, en qué fecha  ocurrió; que finalmente, fue despedida una vez terminada su  licencia de maternidad, esto es, el 23 de junio de 2018; como  consecuencia de lo anterior, solicitó la parte activa en la  causa judicial que motiva al presente asunto, se le reconocieran las  prestaciones sociales y vacaciones derivadas del mismo, por haber  sido vinculada a través de la figura de contrato de obra o  labor.  

El  proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto (sic)  Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de  sentencia del 10 de diciembre de 2020, declaró la existencia  del contrato laboral «entre  la señora ELIANA SAMPER JIMÉNEZ e INSERCOL LTDA. –  INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA»,  como consecuencia, condenó a la hoy sociedad promotora del  resguardo, al reintegro al cargo que venía desempeñando  la allí demandante, «junto  con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad  social, desde el momento en que quedó cesante (30 de abril de  2018) hasta cuando efectivamente sea restituida, con los incrementos  de ley. Autorizó descontar de la condena las acreencias  laborales que fueron reconocidas y pagadas a la terminación de  la relación laboral incompatibles con el reintegro. Absolvió  a la demandada INSERCOL LTDA. – INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA  de las restantes pretensiones de la demanda.»  (fs.º 5 y 6 sentencia de segundo grado).  

Que  en virtud a la decisión previamente referida, radicó  recurso de apelación, resuelto por el ad  quem,  a través de providencia del 30 de junio del año que  avanza, en la que dispuso confirmar la sentencia motivo de alzada,  sin causación de costas en esa instancia.  

Censuró  la decisión adoptada por el órgano judicial accionado,  al reflexionar, que incurrió en una vía de hecho, al no  «apreciar  y así lo menciona en su providencia, los documentos  contentivos de la defensa de la demandada INSERCOL LTD. (sic)»;  frente a ello destacó, que el colegiado fustigado, emitió  una sentencia en la que evidentemente existe un defecto fáctico  por falta de valoración de las pruebas y un estudio de fondo  de los reparos señalados en el recurso de apelación  (f.°  2 escrito genitor).  

Conforme  a lo precedido, solicitó se tutelen los derechos fundamentales  invocados, y como consecuencia de ello, se «ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta proceda a  emitir una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico,  Ley y Constitución y se restablezca el derecho a la igualdad y  el debido proceso» (f.º  2).  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia  de 15 de septiembre de 2021. Consideró  que  la providencia cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la Corporación accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

Añadió  que, si  bien es cierto, la parte demandada allegó prueba al plenario  que sustentaba su postura, también lo es que «no  lo hizo en la oportunidad legal dispuesta para ello».  Esto es, la contestación de la demanda. Inclusive, «ni  siquiera se otorgó mandato para la debida defensa que le  correspondía, siendo una omisión que a todas luces  vislumbra una falta de interés en la defensa de la sociedad  hoy invocante.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte demandante, sin exteriorizar  los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos  1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección invocada por  Inversiones  y Servicios de Colombia  LTDA.  Dispuso  que  la  providencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual confirmó  la sentencia de primera instancia, que definió la ineficacia  de la terminación del contrato de trabajo a plazo indefinido  entre Eliana Samper Jiménez y dicha empresa, es razonable.  

Pues, la aludida  compañía ni desvirtuó la naturaleza jurídica  del referido convenio ni la situación médico laboral de  la empleada, en la medida en que no ejerció oportuna y  regularmente su derecho de defensa y contradicción.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto es, al  configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual la protección procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta empezó  por explicar  que  la controversia se cimentaba en establecer si el vínculo  laboral se encaminaba a la existencia de un contrato de obra o labor,  o, si por el contrario, se relacionaba con una relación a  término indefinido, como así se declaró en la  primera instancia.  

Con  base en los reparos expuestos por la parte accionante, vale precisar  que la curadora Ad  litem  de la sociedad demandada que actuó en su representación,  al no acreditarse el otorgamiento de poder a un abogado para su  asistencia y diligencia, se tiene que, pese haber sido notificado y  haber atendido el llamado del auto admisorio de la demanda, solo a  través de correo electrónico enviado «el  9 de diciembre de 2020».  Es decir, un día antes de la diligencia de que trata el  artículo 80 del CPT y de la SS, llevada a cabo «el  10 de diciembre de 2020»,  aportó el material probatorio que consideró pertinente  para su defensa.  

En  la citada audiencia, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta  emitió fallo y la curadora planteó recurso de  apelación, donde alegó que:  

[…]  si bien está de acuerdo con los extremos temporales del  contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la sociedad  INSERCOL LTDA, difiere de la naturaleza del contrato. Aduce, que el  mismo fue de obra o labor contratada y no a término  indefinido, cada uno con características diferentes, por lo  que las condenas impuestas a la demandada deben ser diferentes a las  consagradas en la sentencia.  

Así,  el Tribunal cuestionadó estudió la normativa laboral  que regula sobre las características de un contrato, de la  manera siguiente:  

4.  El Art. 45 del C.S.T. dispone: “El contrato de trabajo puede  celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la  realización de una obra o labor determinada, por tiempo  indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o  transitorio.”  

Por  su parte el Art. 47 del C.S.T. indica que: “El contrato de  trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración  no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la  labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o  transitorio, será contrato a término indefinido”.  

En  los contratos por obra o labor contratada es de su esencia establecer  expresamente la obra o labor determinada, puesto que es necesario  tener claridad frente a la fecha posible de terminación del  contrato.  

El  concepto de duración de la obra o labor determinada, no puede  ser en modo alguno indeterminado ni dado al carácter subjetivo  del pensamiento. Por el contario cuando se acude a la labor  determinada, de su naturaleza emerge, la obligación de las  partes de estipular previamente y de manera seria los criterios  objetivos que abrigarán la prestación del servicio bajo  esa modalidad, sin dejar, a la imaginación del empleador, las  infinidades de circunstancias a las que puede acudir para llenar el  contenido de la definición de labor contratada, pues ello  ciertamente privilegia la libertad para contratar en desmedro de la  estabilidad laboral concebida en los principios del derecho laboral  que emanan del Art. 53 de la CP.  

De  tal manera, que esa falta de criterios objetivos serios al momento de  la suscripción del contrato de trabajo, pueden dar cabida a  entender el contrato bajo la modalidad indefinida en los términos  del art. 47 del CST. (fs.º  8 – 9)  

Bajo  los anteriores derroteros, trajo a colación jurisprudencia  emitida por la Sala de Casación Laboral (SL26000-2018), donde  fue estudiada la naturaleza de los contratos de trabajo a término  indefinido y los que se suscitan por una obra o labor. Así,  quedó consignado que en este último debe existir un  acuerdo de voluntades expreso. De lo contrario, se entendería  como un vínculo celebrado a tiempo indeterminado, y al  respecto citó el siguiente aparte:  

Hay  que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un  aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que  incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor  contratada», pues de lo contrario el vínculo se  entenderá comprendido en la modalidad residual a término  indefinido. En  otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor  contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo  indeterminado.  (Énfasis  fuera del texto original)  

Asimismo,  en virtud a la relación de las pruebas adosadas al expediente  judicial y de las realidades fácticas evidenciadas al tenor  del asunto puesto bajo su escrutinio, advirtió:  

5.-  La parte demandada, como se expuso fue representada por curador  ad-litem, y no se hizo parte dentro del proceso a través de  apoderado, y el día 9 de diciembre, data anterior a la  audiencia del artículo 80, por correo electrónico  remitió una documental entre ellas copia del contrato suscrito  entre las partes; oficio de fecha 28 de agosto de 2017 dirigido al  Ministerio del Trabajo mediante el cual se revoca la carta de  terminación del contrato de la demandante, y un desprendible  de consignación de salarios del 25 de agosto de 2017. En la  audiencia el Juez incorporó el material probatorio allegado  directamente el día anterior por la parte demandada y dispuso  que siguiera representada por el curador ad lítem.  

Situación  que llama la atención de la Sala, por cuanto al tenor de lo  dispuesto en los artículos 25 y 26 del CPTSS la oportunidad  para la incorporación de las pruebas en el caso del demandante  lo es con la presentación de la demanda, o con la reforma que  se haga a la misma. Y para el caso del demandado, según el  artículo 31 del CPTSS, lo será la contestación  de la demanda. Por lo que la  prueba documental enviada por correo directamente por el  representante legal de INSERCOL LTDA, quien como se expuso compareció  al proceso por curador – ad litem no podía ser  incorporada al proceso y por lo tanto objeto de valoración y  análisis probatoria por parte del juzgador de primer grado.  Se desconoció lo previsto en el artículo 33 del CPTSS  que en  esta clase de procesos la parte debe acudir por intermedio de un  abogado,  pues no es posible hacerlo en causa propia.   (fs.°  10 – 11).  

En  esa medida, el estudio en esta instancia no puede cimentarse sobre  esas piezas  aportadas extraprocesalmente;  por lo que el mismo lo será solo frente a aquellas que fueron  presentadas e incorporadas en las oportunidades de ley. (Énfasis  fuera de texto)  

De  lo anterior, consideró que las pruebas allegadas de forma  extraprocesal no pueden ser estimadas por la autoridad judicial, si  las mismas no fueron incorporadas en la oportunidad que el legislador  estableció para ello. De ese modo, sostuvo:  

Al  plenario fue allegado el oficio “S-2018- (…)-CEVCE –  ADMON – 29.57” del 2 de enero de 2018 (folio 12)6, dirigido a  INSERCOL LTDA, en el que la Administradora del Centro Vacacional  Centenario (E), informa que la señora ELIANA SAMPER JIMÉNEZ  presenta  restricciones y recomendaciones laborales  por parte de la entidad SALUD TOTAL EPS y, que, no  podía tenerla como camarera al no cumplir con el perfil  requerido para los procesos y procedimientos que el cargo y el  contrato  PN-MESAN No 89-7-10056-17 indicaban. Pese a lo anterior, no se cuenta  con el contrato referido en el oficio ni con el suscrito entre la  demandante y la demandada, con los que se pueda corroborar no solo  los términos del contrato comercial entre ellas, sino también  verificar si la contratación de la trabajadora estaba sujeta  al mismo, si se estipuló con exactitud la labor o la obra, su  efecto temporal, que pudiera dar luces si, en efecto, la misma  finalizó cuando le fue terminado el contrato de trabajo.  

Situación  que no es posible tampoco acreditar con los testimonios, pues nada se  dijo sobre la naturaleza del contrato de trabajo de la demandante. Lo  anterior permite concluir que el  contrato de trabajo lo fue a término indefinido,  tal como lo estimó el A quo. (f.º  29). (Énfasis fuera de texto)  

Frente  a lo precedido, sustentó que correspondía a las partes  probar los supuestos de hecho, conforme lo establece el artículo  167 del CGP, aplicable por analogía expresa del artículo  145 del CST y de la SS. Igualmente, fundamentó que su decisión  se instituía en las pruebas aportadas de forma regular y en la  oportunidad que correspondía en concordancia con el artículo  164 de la norma ídem,  para finalmente concluir:  

Si  bien es cierto, que la carga de la prueba no significa que la parte  sobre quien recae sea necesariamente quien deba probar, ya que una  vez la prueba exista en el proceso no importa quien la allegue, si  determina, a quien le interesa la demostración de un hecho en  el proceso y señala a quien perjudica o desfavorece su falta.  La carga de la prueba permite al juez fallar cuando el hecho no  aparece demostrado, en contra de quien la incumplió.  (f.º 13).  

Así, se  comparte el criterio de la Sala de Casación Laboral,  consistente en que, si  bien es cierto, la compañía Inversiones  y Servicios de Colombia  LTDA  allegó prueba al plenario que sustentaba su postura, también  lo es que no lo hizo oportuna ni regularmente, porque lo hizo por  fuera de la contestación de la demanda y sin abogado.  

Las anteriores  reflexiones corresponden a la valoración de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Inversiones  y Servicios de Colombia  LTDA,  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por ende, se  confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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