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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14967-2021
Radicación n° 119750
Acta 284.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Inversiones y Servicios de Colombia LTDA, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta.
El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso laboral con radicación «02-2019-00121-01».
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relatados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Del escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional, es posible extraer que, la parte accionante fue demandada por la señora Eliana Samper Jiménez, acción en la que se pretendió el reconocimiento de un contrato realidad iniciado el 10 de julio de 2017, terminado el 10 de agosto siguiente, por el estado de gravidez en el que se encontraba la trabajadora, y reintegrada por orden de la oficina del trabajo, sin que se valide de las documentales aportadas, en qué fecha ocurrió; que finalmente, fue despedida una vez terminada su licencia de maternidad, esto es, el 23 de junio de 2018; como consecuencia de lo anterior, solicitó la parte activa en la causa judicial que motiva al presente asunto, se le reconocieran las prestaciones sociales y vacaciones derivadas del mismo, por haber sido vinculada a través de la figura de contrato de obra o labor.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto (sic) Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de sentencia del 10 de diciembre de 2020, declaró la existencia del contrato laboral «entre la señora ELIANA SAMPER JIMÉNEZ e INSERCOL LTDA. – INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA», como consecuencia, condenó a la hoy sociedad promotora del resguardo, al reintegro al cargo que venía desempeñando la allí demandante, «junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante (30 de abril de 2018) hasta cuando efectivamente sea restituida, con los incrementos de ley. Autorizó descontar de la condena las acreencias laborales que fueron reconocidas y pagadas a la terminación de la relación laboral incompatibles con el reintegro. Absolvió a la demandada INSERCOL LTDA. – INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA de las restantes pretensiones de la demanda.» (fs.º 5 y 6 sentencia de segundo grado).
Que en virtud a la decisión previamente referida, radicó recurso de apelación, resuelto por el ad quem, a través de providencia del 30 de junio del año que avanza, en la que dispuso confirmar la sentencia motivo de alzada, sin causación de costas en esa instancia.
Censuró la decisión adoptada por el órgano judicial accionado, al reflexionar, que incurrió en una vía de hecho, al no «apreciar y así lo menciona en su providencia, los documentos contentivos de la defensa de la demandada INSERCOL LTD. (sic)»; frente a ello destacó, que el colegiado fustigado, emitió una sentencia en la que evidentemente existe un defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas y un estudio de fondo de los reparos señalados en el recurso de apelación (f.° 2 escrito genitor).
Conforme a lo precedido, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se «ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta proceda a emitir una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico, Ley y Constitución y se restablezca el derecho a la igualdad y el debido proceso» (f.º 2).
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia de 15 de septiembre de 2021. Consideró que la providencia cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Añadió que, si bien es cierto, la parte demandada allegó prueba al plenario que sustentaba su postura, también lo es que «no lo hizo en la oportunidad legal dispuesta para ello». Esto es, la contestación de la demanda. Inclusive, «ni siquiera se otorgó mandato para la debida defensa que le correspondía, siendo una omisión que a todas luces vislumbra una falta de interés en la defensa de la sociedad hoy invocante.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por la parte demandante, sin exteriorizar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Inversiones y Servicios de Colombia LTDA. Dispuso que la providencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que definió la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a plazo indefinido entre Eliana Samper Jiménez y dicha empresa, es razonable.
Pues, la aludida compañía ni desvirtuó la naturaleza jurídica del referido convenio ni la situación médico laboral de la empleada, en la medida en que no ejerció oportuna y regularmente su derecho de defensa y contradicción.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta empezó por explicar que la controversia se cimentaba en establecer si el vínculo laboral se encaminaba a la existencia de un contrato de obra o labor, o, si por el contrario, se relacionaba con una relación a término indefinido, como así se declaró en la primera instancia.
Con base en los reparos expuestos por la parte accionante, vale precisar que la curadora Ad litem de la sociedad demandada que actuó en su representación, al no acreditarse el otorgamiento de poder a un abogado para su asistencia y diligencia, se tiene que, pese haber sido notificado y haber atendido el llamado del auto admisorio de la demanda, solo a través de correo electrónico enviado «el 9 de diciembre de 2020». Es decir, un día antes de la diligencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS, llevada a cabo «el 10 de diciembre de 2020», aportó el material probatorio que consideró pertinente para su defensa.
En la citada audiencia, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta emitió fallo y la curadora planteó recurso de apelación, donde alegó que:
[…] si bien está de acuerdo con los extremos temporales del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la sociedad INSERCOL LTDA, difiere de la naturaleza del contrato. Aduce, que el mismo fue de obra o labor contratada y no a término indefinido, cada uno con características diferentes, por lo que las condenas impuestas a la demandada deben ser diferentes a las consagradas en la sentencia.
Así, el Tribunal cuestionadó estudió la normativa laboral que regula sobre las características de un contrato, de la manera siguiente:
4. El Art. 45 del C.S.T. dispone: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”
Por su parte el Art. 47 del C.S.T. indica que: “El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”.
En los contratos por obra o labor contratada es de su esencia establecer expresamente la obra o labor determinada, puesto que es necesario tener claridad frente a la fecha posible de terminación del contrato.
El concepto de duración de la obra o labor determinada, no puede ser en modo alguno indeterminado ni dado al carácter subjetivo del pensamiento. Por el contario cuando se acude a la labor determinada, de su naturaleza emerge, la obligación de las partes de estipular previamente y de manera seria los criterios objetivos que abrigarán la prestación del servicio bajo esa modalidad, sin dejar, a la imaginación del empleador, las infinidades de circunstancias a las que puede acudir para llenar el contenido de la definición de labor contratada, pues ello ciertamente privilegia la libertad para contratar en desmedro de la estabilidad laboral concebida en los principios del derecho laboral que emanan del Art. 53 de la CP.
De tal manera, que esa falta de criterios objetivos serios al momento de la suscripción del contrato de trabajo, pueden dar cabida a entender el contrato bajo la modalidad indefinida en los términos del art. 47 del CST. (fs.º 8 – 9)
Bajo los anteriores derroteros, trajo a colación jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral (SL26000-2018), donde fue estudiada la naturaleza de los contratos de trabajo a término indefinido y los que se suscitan por una obra o labor. Así, quedó consignado que en este último debe existir un acuerdo de voluntades expreso. De lo contrario, se entendería como un vínculo celebrado a tiempo indeterminado, y al respecto citó el siguiente aparte:
Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado. (Énfasis fuera del texto original)
Asimismo, en virtud a la relación de las pruebas adosadas al expediente judicial y de las realidades fácticas evidenciadas al tenor del asunto puesto bajo su escrutinio, advirtió:
5.- La parte demandada, como se expuso fue representada por curador ad-litem, y no se hizo parte dentro del proceso a través de apoderado, y el día 9 de diciembre, data anterior a la audiencia del artículo 80, por correo electrónico remitió una documental entre ellas copia del contrato suscrito entre las partes; oficio de fecha 28 de agosto de 2017 dirigido al Ministerio del Trabajo mediante el cual se revoca la carta de terminación del contrato de la demandante, y un desprendible de consignación de salarios del 25 de agosto de 2017. En la audiencia el Juez incorporó el material probatorio allegado directamente el día anterior por la parte demandada y dispuso que siguiera representada por el curador ad lítem.
Situación que llama la atención de la Sala, por cuanto al tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del CPTSS la oportunidad para la incorporación de las pruebas en el caso del demandante lo es con la presentación de la demanda, o con la reforma que se haga a la misma. Y para el caso del demandado, según el artículo 31 del CPTSS, lo será la contestación de la demanda. Por lo que la prueba documental enviada por correo directamente por el representante legal de INSERCOL LTDA, quien como se expuso compareció al proceso por curador – ad litem no podía ser incorporada al proceso y por lo tanto objeto de valoración y análisis probatoria por parte del juzgador de primer grado. Se desconoció lo previsto en el artículo 33 del CPTSS que en esta clase de procesos la parte debe acudir por intermedio de un abogado, pues no es posible hacerlo en causa propia. (fs.° 10 – 11).
En esa medida, el estudio en esta instancia no puede cimentarse sobre esas piezas aportadas extraprocesalmente; por lo que el mismo lo será solo frente a aquellas que fueron presentadas e incorporadas en las oportunidades de ley. (Énfasis fuera de texto)
De lo anterior, consideró que las pruebas allegadas de forma extraprocesal no pueden ser estimadas por la autoridad judicial, si las mismas no fueron incorporadas en la oportunidad que el legislador estableció para ello. De ese modo, sostuvo:
Al plenario fue allegado el oficio “S-2018- (…)-CEVCE – ADMON – 29.57” del 2 de enero de 2018 (folio 12)6, dirigido a INSERCOL LTDA, en el que la Administradora del Centro Vacacional Centenario (E), informa que la señora ELIANA SAMPER JIMÉNEZ presenta restricciones y recomendaciones laborales por parte de la entidad SALUD TOTAL EPS y, que, no podía tenerla como camarera al no cumplir con el perfil requerido para los procesos y procedimientos que el cargo y el contrato PN-MESAN No 89-7-10056-17 indicaban. Pese a lo anterior, no se cuenta con el contrato referido en el oficio ni con el suscrito entre la demandante y la demandada, con los que se pueda corroborar no solo los términos del contrato comercial entre ellas, sino también verificar si la contratación de la trabajadora estaba sujeta al mismo, si se estipuló con exactitud la labor o la obra, su efecto temporal, que pudiera dar luces si, en efecto, la misma finalizó cuando le fue terminado el contrato de trabajo.
Situación que no es posible tampoco acreditar con los testimonios, pues nada se dijo sobre la naturaleza del contrato de trabajo de la demandante. Lo anterior permite concluir que el contrato de trabajo lo fue a término indefinido, tal como lo estimó el A quo. (f.º 29). (Énfasis fuera de texto)
Frente a lo precedido, sustentó que correspondía a las partes probar los supuestos de hecho, conforme lo establece el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía expresa del artículo 145 del CST y de la SS. Igualmente, fundamentó que su decisión se instituía en las pruebas aportadas de forma regular y en la oportunidad que correspondía en concordancia con el artículo 164 de la norma ídem, para finalmente concluir:
Si bien es cierto, que la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae sea necesariamente quien deba probar, ya que una vez la prueba exista en el proceso no importa quien la allegue, si determina, a quien le interesa la demostración de un hecho en el proceso y señala a quien perjudica o desfavorece su falta. La carga de la prueba permite al juez fallar cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió. (f.º 13).
Así, se comparte el criterio de la Sala de Casación Laboral, consistente en que, si bien es cierto, la compañía Inversiones y Servicios de Colombia LTDA allegó prueba al plenario que sustentaba su postura, también lo es que no lo hizo oportuna ni regularmente, porque lo hizo por fuera de la contestación de la demanda y sin abogado.
Las anteriores reflexiones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Inversiones y Servicios de Colombia LTDA, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por ende, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.