STP14958-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°120012  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Camilo  Javier Bravo Díaz,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y trabajo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que el 17 de  agosto de 2021 el interesado presentó ante el Consejo Superior  de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  solicitud para que fuese enviado a su correo electrónico copia  de la Resolución No. 2708 de 15 de mayo de 2021, a través  de la cual dicha entidad resolvió positivamente su  reconocimiento de práctica jurídica para optar a título  de abogado. Sin embargo, a la fecha de presentación de la  demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna.  

Corolario de la  anterior, Camilo  Javier Bravo Díaz  pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  que  envié la Resolución No. 2708 de 15 de mayo de 2021 al  interesado.  

INFORME  

La Directora  de  la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo  Superior de la Judicatura  manifestó que, mediante Resolución No. 6922 de 19 de  octubre de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica al actor, la cual fue remitida a su correo  electrónico, en esa misma data. Anexó copia de esas  actuaciones.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que  modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia  lesiona  o amenaza los derechos fundamentales de  petición y trabajo de Camilo  Javier Bravo Díaz,  comoquiera que, aparentemente, pese al reconocimiento de su práctica  jurídica, a través de la Resolución No. 2708 de  15 de mayo de 2021, la misma no ha sido remitida al interesado.  

La Sala, a efectos  de definir la cuestión planteada, atenderá la línea  jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ha sido  superada.1  

Ha señalado  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional que, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha,  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre este  particular, la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión  de la entidad accionada logra  satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y  esto ocurre entre el término de presentación del amparo  y el fallo correspondiente.  En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el  juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente  la pretensión de la acción de tutela, pues de lo  contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto  de los derechos fundamentales. (Énfasis  fuera de texto)  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.  

Pues, el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia (institución encargada de  atender lo reclamado por el suplicante), con su actuar, salvaguardó  el derecho fundamental de petición, como pasa a verse.  

La demanda de  tutela fue interpuesta el 5 de octubre de 2021, ante el Juzgado 1  Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba). Al día  siguiente, dicho despacho la remitió a la Corte Suprema de  Justicia. La misma fue repartida, por Sala Plena, el 12 de idénticos  mes y año. El 14 de idénticos mes y año llegó,  vía correo electrónico, al despacho del Magistrado  Ponente, para resolver acerca de su admisión. En igual data se  asumió el conocimiento y el 19 fue notificada tal  determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad  accionada.  

De acuerdo con lo  indicado por la  Dirección de Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y lo  corroborado en su propia página web,3  se advierte que tal entidad reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica al memorialista, en dos  oportunidades: Resolución 2708 de 2021 y Resolución  6922 de 2021. La primera nunca fue comunicada al demandante, pero la  segunda sí fue notificada a su correo electrónico.  

El curso de la  presente demanda de amparo, un colaborador del despacho del  Magistrado Ponente se comunicó, vía correo electrónico,  con el accionante, para verificar esa situación. En efecto,  confirmó la recepción de la aludida respuesta.  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo  frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la  presunta conducta que generaba la lesión alegada por Camilo  Javier Bravo Díaz,  fue conjurada por la referida entidad administrativa,  conforme quedó detallado, antes  del proferirse este fallo.  

Resulta válido  destacar que el memorialista también  adujo, en respuesta al requerimiento efectuado por un colaborador del  despacho del Magistrado Ponente, que la Resolución  6922 de 2021 ostenta «graves»  inconsistencias, porque contiene datos que no corresponden a la  realidad: universidad donde el actor cursó su pregrado,  período en el que realizó la judicatura y lugar donde  hizo sus prácticas jurídicas.  

El suceso que la  Resolución 2708 de 2021 (la primera) no haya sido notificada  al interesado, tampoco desvirtuar la ocurrencia del hecho superado,  porque ambos actos administrativos definieron el mismo punto de  derecho: reconocimiento de la práctica jurídica en  favor de Camilo  Javier Bravo Díaz,  como presupuesto para ser abogado.  

En consecuencia,  se declarará la improcedencia de la solicitud de protección.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo reclamado por Camilo  Javier Bravo Díaz.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020,          7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020,          radicado 111944, entre otros.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

3          https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx

4          Artículo 45.          Corrección de errores formales.          En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se          podrán corregir los errores simplemente formales contenidos          en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de          digitación, de transcripción o de omisión de          palabras. En ningún caso la corrección dará          lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni          revivirá los términos legales para demandar el acto.          Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o          comunicada a todos los interesados, según corresponda.      

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