STP5843-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5843-2021  

Radicación  n.° 116609  

(Aprobación  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado judicial de BAVARIA  & CIA S.C.A.,  contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión  a la acción de tutela 2020-00043.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto a todas  las partes e intervinientes en la acción de tutela No.  2020-00043.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  parte accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad  jurídica de BAVARIA  & CIA S.C.A.,  que considera vulnerados como consecuencia de las sentencias  proferidas en primera y segunda instancia, con ocasión de la  acción de tutela 2020-00043.  

Narró  que, el señor  Laureano Vija Ciendua presentó demanda ordinaria laboral en  contra de BAVARIA  & CIA S.C.A.,  con el fin que se declarar la existencia de un contrato de trabajo  entre él y la empresa; proceso este, que aún se  encuentra en curso, puesto que se encuentra en trámite el  recurso extraordinario de casación.  

Agregó  que, paralelamente,  el señor Vija Ciendua formuló demanda de tutela contra  BAVARIA &  CIA S.C.A.,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la  estabilidad reforzada, al mínimo vital, la salud, entre otros,  y al considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero  de salud; por lo tanto, solicitó su reintegro a la empresa.  

El  asunto correspondió al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá, que mediante fallo de primera instancia del 6 de  enero de 2021, concedió el amparo invocado, y ordenó lo  siguiente:  

PRIMERO:  CONCEDER el amparo de los derechos a la estabilidad laboral  reforzada, el mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana,  la salud y el debido proceso del señor LAUREANO VIJA CIENDUA  en contra de la COMPAÑÍA BAVARIA S.A.  por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO: ORDENAR a BAVARIA S.A., que ejecuten las  siguientes actuaciones: (i) reintegrar al accionante (si este así  lo desea) sin solución de continuidad a un cargo de igual o  mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el  cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean  acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la  capacitación correspondiente para desempeñar el mismo;  (ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le  correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social  desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que  se haga efectivo el reintegro; y (iii) cancelar la sanción  establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361  de 1997 consistente en 180 días de salario.  

(…)  

Contra  esta decisión, fue  interpuesto recurso de apelación, por lo que, el 24 de febrero  de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante fallo de segunda instancia, modificó la  determinación del a  quo,  resolviendo lo siguiente:  

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de  enero de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en el sentido de que el  reintegro estará a cargo de BAVARIA & CÍA S.C.A.,  mientras que el pago a favor del accionante, de los salarios y  prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad  Social dejados de sufragar desde cuando se produjo la terminación  del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, así como  la cancelación de la sanción establecida en el inciso  segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en  180 días de salario, deben ser asumidos de manera solidaria  por BAVARIA & CÍA S.C.A. y la Agencia de Servicios  Logísticos S.A.  

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el  entendido de advertir al accionante, que el amparo se adopta como  mecanismo transitorio, hasta tanto la justicia ordinaria laboral  resuelva las controversias planteadas en esta acción  constitucional, teniendo en cuenta que ya hay un proceso laboral en  curso.  

(…)  

Relató que, posterior a estos fallos de tutela, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral anteriormente referido, confirmando la existencia  de un contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria.  

Contra esta última decisión fue interpuesto recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante  auto del 20 de abril de 2021.  

Por lo expuesto, solicitó  que se tutelaran sus derechos fundamentales y se revocaran los fallos  emitidos dentro de la acción de tutela acción de tutela  2020-00043, por vulnerar los derechos fundamentales de BAVARIA  & CIA S.C.A.,  y dar por probados puntos inexistentes o que aún se encuentran  en discusión en la jurisdicción laboral.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  manifestó que, la decisión objeto de reproche, se dio  al confrontar el material probatorio allegado al expediente y las  respuestas de los accionados, en armonía con la jurisprudencia  que gobierna el tema.  

Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la  demanda de tutela, resaltando que, estas se centran en otra acción  de la misma naturaleza.  

2.- El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá aseveró que, en el presente asunto no se  incurrió en ninguna de vía de hecho o cosa juzgada  fraudulenta, por lo tanto, no se cumple con los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Asimismo, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable que justifique la intervención del Juez  constitucional.  

3.-  Laureano Vija Ciendua alegó que BAVARIA  & CIA S.C.A. pretende interponer  una acción de tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza, atacando el fondo del asunto, y pretendiendo “acomodar  la justicia a su conveniencia”.  

4.- La  Agencia de Servicios Logísticos S.A., la Administradora de los  Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud –  ADRES y Colmena Seguros, solicitaron su desvinculación del  presente trámite constitucional por falta de legitimación  en la causa por pasiva.    

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  el apoderado judicial de BAVARIA  & CIA S.C.A.,  contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

                              

5. Que                  los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»3.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la  cosa  juzgada fraudulenta,  como fue  explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la  solicitud de amparo interpuesta por  BAVARIA &  CIA S.C.A.,  contra las sentencias de tutela de primera y segunda instancia  proferida por  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, respectivamente, con  ocasión a acción  de tutela 2020-00043, cumple con los requisitos necesarios para su  procedibilidad.  

En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general,  y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la  acción de tutela se torna improcedente para controvertir  providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido  proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige  contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez  de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el sub  judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de  fraude.  

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, se  observa que la demandante ataca los fallos emitidos dentro de la  acción  de tutela 2020-00043  sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el  Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  quienes a su juicio, dieron por probados puntos inexistentes o que  aún se encuentran en discusión en la jurisdicción  laboral, al encontrarse en curso el recurso extraordinario de  casación, interpuesto con ocasión a la demanda laboral  iniciada por el señor Laureano Vija Ciendua. Por lo tanto,  considera la parte accionante, que el amparo constitucional debió  ser negado al no encontrarse actualmente en firme las decisiones  dentro del proceso ordinario laboral, y seguir en discusión el  derecho exigido por Vija Ciendua.  

Siendo así,  evidencia esta Sala que, el aspecto anteriormente expuesto,  indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.  

Recuérdese  que si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se  aclara que la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna  vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por el apoderado judicial de BAVARIA  & CIA S.C.A.,  contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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