CP183-2021(58508)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP183-2021  

Radicación  N° 58508  

(Aprobado  Acta No. 301)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala  procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Juan  Carlos Muñoz López,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  la Nota Verbal No. 0004  del 3 de enero de 2020,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Juan  Carlos Muñoz López,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  75.083.250, quien es requerido por los  delitos de «concierto  para delinquir y tentativa de tráfico de narcóticos»,  según la Acusación Formal No. 19 CRIM 648 del 5 de  septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 8 de enero de 2020, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido  por miembros de la Policía Nacional en Bogotá D.C, el 8  de septiembre de 2020, con fundamento en la mencionada orden de  captura.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1779  del 5 de noviembre de 2020,  y adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Elinor  L. Tarlow,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York.  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.-  Copia de la acusación formal No. 19  CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  

3.4.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Kevin  Butt,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.6.-  Informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del requerido  Juan Carlos Muñoz López.  

3.7.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Jeffrey  M. Olson,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de  Elinor  L. Tarlow,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles»  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

iii)  Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Chana  M Turner  «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-023190  del 5 de noviembre de 2020,  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con  oficio MJD-OFI20-0037438-DAI-1100  del  12 de dicho mes.  

5.-  Por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala reconoció  personería jurídica a los abogados de confianza  designados por Juan  Carlos Muñoz López y,  asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004, las cuales fueron resueltas mediante providencia del 24  de febrero de 2021 así:  

6.-  Dentro  del término antes señalado, el apoderado principal del  requerido solicitó una serie de documentos y testimonios  encaminados a demostrar que su poderdante es «colombiano  de nacimiento, que los hechos que le enrostra la justicia  norteamericana ocurrieron en su totalidad en territorio colombiano,  que el requerido nunca salió del país y que su conducta  además de no constituir delito en nuestro país (…)  fue realizada bajo insuperable coacción ajena (…)».  

Además, el  abogado hizo petición dirigida a requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN para que informen si  Juan Carlos Muñoz López  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.  

Por  otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal manifestó que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas».  

Aunado  a lo anterior, se ofició a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN a que realice una  prueba dactiloscópica a la persona que fue capturada por las  autoridades colombianas el 8 de septiembre de 2020, en la ciudad de  Bogotá, con fundamento en la Resolución expedida el 8  de enero de 2020 por la Fiscalía General de la Nación,  para acreditar, sin lugar a duda, si es Juan  Carlos Muñoz López.  

8.-  Finalmente, mediante auto del 10 de agosto de 2021, se habilitó  la oportunidad para la presentación de alegatos finales.  

Alegatos de los  intervinientes.  

1.- Del  Delegado del Ministerio Público.  

El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar  satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó  que se conceptúe favorablemente a la petición de  extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de  Juan Carlos Muñoz López.  

2.-  Por  otra parte, el defensor principal del requerido solicitó que  se emitiera concepto negativo dado que, a su parecer, «la  documentación que acompaña la solicitud de extradición  no precisa los actos que determinan la petición ni el lugar y  fecha en que fueron ejecutados (…)».  

Ello  sumado  a que considera que los hechos no son susceptibles de responsabilidad  penal en Colombia por ausencia de tipicidad «pues,  nunca se puso en peligro el bien jurídico tutelado, ya que se  trató de un hecho instigado y nunca hubo antijuridicidad ni  material ni formal, todos ellos, requisitos estructurales del tipo  penal en nuestra nación,  (…)»  

Ahora, en lo  atinente a sus criticas frente a la documentación aportada por  el Gobierno de los Estados Unidos señala que esta «no  detalla cuándo ocurrieron los hechos, ni el peso neto de las  supuestas sustancias estupefaciente falsas y no incautadas, situación  que dificulta ejercer la defensa del requerido ante la autoridad  solicitante y ante la colombiana  (…)»  

Asimismo,  sostiene que su defendido fue manipulado, amenazado e instigado a  cometer los actos reprochados, por parte de un «supuesto  “agente encubierto o fuente confiable de la DEA»,  que obró sin supervisión «de  ningún funcionario judicial ni policial colombiano»,  por todo lo cual la petición de extradición es ilegal y  vulnera la soberanía nacional.  

Además, el  abogado de Muñoz López solicitó que, de no ser  tenidos en consideración sus argumentos, se exhorte al  Gobierno Nacional para que verifique los condicionamientos necesarios  para garantizar los derechos fundamentales y garantías  constitucionales de su prohijado.  

Por último,  pide que en caso de condena se tenga en cuenta el tiempo que su  defendido a permanecido privado de la libertad en territorio  colombiano como tiempo cumplido de la pena, y se le suministren los  medios para comunicarse con su núcleo familiar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».1  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibidem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.- Las  previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de las referidas  exigencias.  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Juan  Carlos Muñoz López  son consideradas también delitos en Colombia.  

2.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la  declaración de apoyo rendida por Kevin  Butt  se indicó que  «Una  investigación por parte de las autoridades del orden público  determinó que  MUÑOZ  LÓPEZ,  «[M.L.],  [C.L.] y [F.A.] (colectivamente los acusados) estaban concertando  para trasportar grandes cantidades de heroína y cocaína  de Colombia a los Estados Unidos»  

Dicho  grupo, aproximadamente:  

En  abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados comenzaron a  reunirse con una fuente confidencial (la FC), quien estaba trabajando  bajo la dirección de las autoridades del orden público,  para negociar la importación de cientos de kilogramos de  heroína y cocaína a los Estados Unidos, incluso  coordinando un envío inicial de dos kilogramos de heroína  en un vuelo comercial de Bogotá a Puerto Rico. Como parte de  dicho concierto, dos de los acusados, MUÑOZ LÓPEZ y  [C.L.], usaron  indebidamente sus cargos públicos como agentes de inmigración  colombianos en un intento para facilitar el transporte de drogas a  través de aeropuertos en Colombia (…).  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,2  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.3.-  Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

2.4.-  Ahora,  en la  acusación formal No. 19  CRIM 648 se  indicó que los hechos constitutivos de los dos cargos  investigados ocurrieron «Desde  por lo menos marzo de 2018, alrededor de esa fecha, hasta por lo  menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha (…)»,  empero esto no permite determinar con claridad la fecha en la que  estos sucesos iniciaron.  

Sin  embargo, en la declaración de apoyo rendida por el agente  Kevin  Butt  se describió una operación efectuada entre el 26 y 28  de abril de 2018, en la que una Fuente confidencial de la DEA y Juan  Carlos Muñoz López,  «[M.L.],  [C.L.] y [F.A.]  coordinaron el transporte de dos kilos de heroína de Colombia  con destino final a los Estados Unidos.  

Así,  en el marco de tal actuación, el nombrado día 28, un  agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia fue  ayudado por Muñoz  López  para evadir controles del Aeropuerto Internacional El Dorado y  abordar una aeronave registrada en los Estados Unidos con la supuesta  heroína.  

A  partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la  solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del  Acto Legislativo 01 de 1997.  

2.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En resumen, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas convenciones  habilitan la extradición entre las partes por los delitos  atribuidos a Juan  Carlos  Muñoz  López  y, además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.3  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,4  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

3.1.- Validez  formal de los documentos aportados  

La normatividad  procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía  diplomática, o de manera excepcional por la consular o de  gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e  información, en la forma establecida en la legislación  del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.5  

El artículo  251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.6  

Esas exigencias  formales están satisfechas como se evidenció en la  reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal No.1779  del 5 de noviembre de 2020  -,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En lo atinente al  reparo del abogado principal del solicitado en cuanto a que la  documentación que soporta la solicitud de extradición  de su defendido no «precisa  los actos que determinan la petición ni el lugar y fecha en  que fueron ejecutados (…)  ni el peso neto de las supuestas sustancias estupefaciente falsas y  no incautadas»   la  Sala considera que los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos, particularmente la acusación formal No 19  CRIM 648 y la declaración del agente Kevin  Butt, permiten  tener certeza sobre los hechos en los que se funda el requerimiento  con sus respectivas características de tiempo, lugar y modo;  además de dar claridad sobre la cantidad de la sustancia  controlada objeto de la investigación, a saber, dos kilos de  heroína.  

En las anotadas  condiciones, la documentación que acompaña la solicitud  de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte  en el estudio inherente al concepto.  

3.2.- Plena  identidad de la persona reclamada  

El Gobierno de los  Estados Unidos de América solicitó la entrega del  ciudadano colombiano Juan  Carlos Muñoz López,  nacido  el 15 de marzo de 1977,  portador de la cédula de ciudadanía No. 75.083.250.  

En el informe de  laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de marzo de 2021 se  determinó lo siguiente:  

8.1  Toma de Registros Dactilres (sic).  a  persona  

Se  realiza toma de los registros dactilares a la persona de género  masculino, quien manifestó los datos: MUÑOZ  LÓPEZ JUAN CARLOS  identificado con cedula de ciudadanía No  75. 083.250, de  lo cual se obtuvo. Un formato decadactilar que en su anverso presenta  información de la que se extrae “confrontación  dactiloscópica, Tarjeta decadactilar DIJIN” (   )  

8.4  Búsqueda de información dactilar en los sistemas de la  Registraduría Nacional del Estado Civil  

Mediante  comunicación oficial número S-2021-040538/ARCIF-GRIHU  se solicitó la consulta de los datos biográficos  descritos en el ítem 8.1 y relacionado en la solicitud para  análisis allegada, a la terminal de la Registraduría  Nacional del Estado Civil WEB SERVICE, de lo cual se obtuvo lo  concerniente a:  

Un  Informe Sobre Consulta  Web a nombre de MUÑOZ  LOPEZ JUAN CARLOS,  con  número de Documento  (NUIP)  75.083.250  donde  se observa un registro fotográfico y diez impresiones  dactilares discriminadas como pulgar derecho, índice derecho,  medio derecho, anular derecho, meñique derecho, pulgar  izquierdo, índice izquierdo, medio izquierdo, anular  izquierdo, meñique izquierdo, entre los datos, al reverso no  se encuentra información alguna.  

8.6  CONFRONTACIÓN DACTILOSCOPICA.  

La  impresión dactilar discriminada como 1  PULGAR  que obra en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1  corresponde  entre si  con la impresión dactilar discriminada como pulgar  derecho que obra  en el documento descrito en el ítem 8.4, por cuanto coinciden  en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación  numérica y de emplazamiento de puntos característicos  (negrilla  fuera del original)  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES  

Realizado  el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye  que:  

Con base en lo  anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades  colombianas es la misma que está siendo solicitada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En atención  a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,7  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como se ha dicho  con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe con la  acusación formal No. 19  CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

Se evidencia que  ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.- La doble  incriminación de las conductas imputadas  

Es necesario  comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se  reclama la extradición sean también previstos como  delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.-  La solicitud de extradición de  Juan  Carlos Muñoz López  se  fundamenta en la acusación  formal No. 19  CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por la Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos  fácticos que se anuncian a continuación:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

CARGO  UNO  

(Concierto  para la importación de cocaína)  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

            

1. Desde          por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo          menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha,          JUAN.CARLOS.          MUÑOZ LÓPEZ, alias “Coco”,          (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.),          alias “Santiago” y          (J.A.F.Á) (, alias “Paisa”, los acusados,          concertaron para transportar grandes cantidades de cocaína y          heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos.  

            

2. Como          parte del concierto para delinquir, JUAN.CARLOS.          MUÑOZ LÓPEZ alias “Coco”,          (C.A.C.L.), los acusados, abusaron de sus cargos públicos          como agentes de inmigración Colombianos en un intento para          facilitar el transporte de cocaína y heroína a través          de aeropuertos en Colombia y ganar la confianza de otros supuestos          traficantes de drogas, incluso una fuente confidencial (“FC-1”),          quien los acusados creían que eran un integrantes del cartel          de Sinaloa, una poderosa organización de tráfico de          drogas con sede en México (…).  

            

3. También          en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, JUAN          CARLOS.MUÑOZ. LÓPEZ., alias “Coco”,          (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.),          alias “Santiago” y          (J.A.F.Á), alias “Paisa”, los acusados,          utilizaron sus conexiones corruptas en un aeropuerto comercial en          Colombia, para facilitar el transporte de lo que creían que          eran varios kilogramos de Heroína a bordo de un avión          registrado en los EE.UU., que se dirigía a los Estados          Unidos.  Los acusados también acordaron utilizar métodos          similares para importar grandes cantidades de cocaína y          heroína a los Estados Unidos a cambio de cientos de miles de          dólares en ganancia procedente de tráfico de droga.  

ACUSACIONES  LEGALES  

            

4. Desde          por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo          menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, en          Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se          cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o          distrito particular de los Estados Unidos, JUAN          CARLOS.MUÑOZ.LÓPEZ., alias “Coco”,          (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.),          alias “Santiago” y          (J.A.F.Á), alias “Paisa” los acusados, y otros          conocidos y desconocidos, por lo menos unos de los cuales se          presentara y arrestara primero en el distrito sur de Nueva York, con          conocimiento e intención, se combinaron, concretaron ,          confederaron,  y acordaron entre ellos y con otras personas para          violar las leyes de drogas de los Estados Unidos.  

            

5. Fue          parte y objeto del concierto que JUAN          CARLOS.MUÑOZ. LÓPEZ, alias “Coco”,          (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.),          alias “Santiago” y          (J.A.F.Á), alias “Paisa”, los acusados, y otros          conocidos y desconocidos importaran sustancias controladas, con          conocimiento e intención, a los Estados unidos y dentro del          territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de          este, en violación de las secciones 952(a) y 960 (a) (1) del          Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

            

6. Fue          además parte y objetivo del concierto que JUAN          CARLOS.MUÑOZ.LÓPEZ, alias “Coco”,          (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.),          alias “Santiago” y          (J.A.F Á), alias “Paisa”, los acusados, y otros          conocidos y desconocidos produjeran, distribuyeran y poseyeran con          la intención de distribuir sustancias controladoras, con la          intención, el conocimiento y teniendo una causa razonable          para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a          los Estados Unidos y dentro de las aguas a una distancia de 12          millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las          secciones 959 (a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código          de los Estados Unidos.  

            

7. Fue          además parte y objetivo del concierto que JUAN          CARLOS.MUÑOZ. LÓPEZ, alias “Coco”,          (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.),          alias “Santiago” y          (J.A.F Á), alias “Paisa”, los acusados, y otros          conocidos y desconocidos, produjeran, distribuyeran y poseyeran, con          la intención de distribuir sustancias controladas a bordo de          una aeronave registrada en los Estados Unidos, en violación          de la secciones 959 (c) y 960(a)(3) del Título 21 del Código          de los Estados Unidos.  

            

8. Las          sustancias controladas que JUAN          CARLOS.MUÑOZ.LÓPEZ alias “Coco”,          (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.),          alias “Santiago” y          (J.A.F Á), alias “Paisa”, los acusados,          concertaron para (i) importar a los Estados Unidos y dentro del          territorio aduanal de los Estados Unidos dentro de un lugar fuera de          este, (ii) producir y distribuir, con intención, conocimiento          y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia se          importaría ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de las          aguas a una distancia de 12 millas de la costas de los Estados          Unidos desde un lugar fuera de este, y (iii) producir, distribuir y          poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos,          fueron (1) kilogramo y más de mezcla y sustancia que contenía          una cantidad detectable de heroína y (2) cinco (sic)          kilogramos y más de mezcla y una sustancia que contenía          una cantidad detectable de cocaína, en violación de la          sección 960 (b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código          de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

(Tentativa  de importación de drogas)  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

            

9. Las          alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 4 expuestas          arriba, se alegan nuevamente y se incorporan por referencia, como si          se presentaran completamente en el presente documento.  

            

10. Desde          por lo menos marzo del 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo          menos septiembre de 2018, inclusive o alrededor d esa fecha, en          Colombia y otros lugares, en un delito que comenzó y se          cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o          distrito particular, JUAN          CARLOS.MUÑOZ.LÓPEZ alias “Coco”,          (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.),          alias “Santiago” y          (J.A.F Á), alias “Paisa”, los acusados, por lo          menos uno de los cuales se presentara y arrestara primero en el          distrito sur de Nueva York y cuyo punto de entrada a los Estados          Unidos será el distrito sur de Nueva York, con conocimiento e          intención, intento importar una sustancia controlada a los          Estados Unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados          Unidos, desde un lugar fuera de este, en violación a la          secciones 952 (a), 959, 960(a) y 963 del Título 21 del Código          de los Estados Unidos.  

            

11. Las          sustancias controladas involucradas en el delito fueron (1)          kilogramo y más de mezcla y sustancia que contenía una          cantidad detectable de heroína y (2) cinco (sic) kilogramos y          más de mezcla y una sustancia que contenía una          cantidad detectable de cocaína, en violación de la          sección 960 (b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código          de los Estados Unidos.  

(Sección  963 y 959  (d) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; y Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos).  

Además,  en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente especial de la DEA,  Kevin Butt, se indicó:  

I.ANTECEDENTES  Y RESUMEN  

5. Una  investigación por parte de las autoridades del orden público  determinó que MUÑOZ LOPEZ, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.) y  (J.A.F.Á) (colectivamente los acusados) estaban concertando  para transportar grandes cantidades de heroína y cocaína  de Colombia a los Estados Unidos.  

6. En  abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados comenzaron a  reunirse con una fuente confidencial (la FC), quien estaba trabajando  bajo la dirección de las autoridades del orden público,  para negociar la importación de cientos de kilogramos de  heroína y cocaína a los Estados Unidos, incluso  coordinando un envió inicial de prueba de dos kilogramos de  heroína en un vuelo comercial de Bogotá a Puerto Rico.  Como parte de dicho concierto, dos de los acusados, MUÑOZ  LÓPEZ y (C.A.C.L.), usaron indebidamente sus cargos públicos  como agentes de inmigración colombianos en un intento por  facilitar el transporte de drogas a través de aeropuertos en  Colombia, y ganar la confianza de otros supuestos traficantes de  drogas a través de aeropuertos en Colombia, incluso la FC,  quien los acusados creían que era un integrante del Cartel de  Sinaloa, una organización de trafico de drogas muy poderosa  con sede en México. Durante el trascurso de las reuniones con  la FC, los acusados conversaron sobre los detalles, incluso el costo  y trasporte, de movilizar la heroína y cocaína de  Colombia a los Estados Unidos y otros lugares.  

II.  PRUEBAS  

7. En  abril de 2018, o alrededor de esa fecha, MUÑOZ LÓPEZ  proporcionó a la FC un manifiesto de vuelo que identificaba a  varios agentes de la DEA que habían transportado a un  traficante de drogas de Colombia a los Estados Unidos, sospechoso de  cooperar con la DEA. MUÑOZ LÓPEZ también  proporcionó a la FC documentos que listaban los nombres de  agentes de los EE.UU. y sus familiares, quienes habían viajado  en vuelos comerciales a Colombia, así como fotografías  de la información de pasaporte de algunos de esos individuos.  

También  en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados utilizaron  sus conexiones corruptas en un aeropuerto comercial en Colombia para  facilitar el transporte de lo que pensaban serian varios kilogramos  de heroína a bordo de un avión registrado en los EE. UU  que se dirigía a los Estados Unidos. Los acusados también  acordaron utilizar métodos similares para importar grandes  cantidades de cocaína y heroína a los Estados Unidos a  cambio de ciertos miles de dólares producto de las ganancias  del tráfico de drogas.  

9. Por  ejemplo, el 25 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, MUÑOZ  LOPEZ declaró que tenía contactos que podían  asistir a FC con la importación de cocaína y heroína  a los Estados Unidos, y presentó a la FC a (C.A.C.L.). Durante  una conversación legalmente grabada, (C.A.C.L.) declaró  que asistiría a la FC porque la FC trabajaba con MUÑOZ  LÓPEZ. Entonces la FC, (C.A.C.L.)  y MUÑOZ LÓPEZ  conversaron sobre grandes cantidades de drogas que se transportarían  de Colombia a los Estados Unidos, y como esas drogas serian  empacadas. (C.A.C.L.)   también informó a la FC, en  sustancia y en parte, que antes de finalizar el trato él  necesitaba hablar con un asociado, quien más tarde fue  identificado como (J.A.F Á).  

11. La  FC se reunió otra vez ese mismo día con MUÑOZ  LÓPEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.), La FC declaró, durante  una conversación legalmente grabada, que él les pagaría  aproximadamente $5000 en moneda de los Estados Unidos, por su ayuda  en el envió de dos kilogramos de heroína a Puerto Rico,  y que, una vez que pudiera vender dicha heroína en Nueva York,  él les daría una porción de las ganancias. MUÑOZ  LÓPEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.), luego consultaron con (J.A.F  Á). en una ubicación cercana. Más tarde,  informaron a la FC que (J.A.F.Á).había incrementado los  costos de transporte a $12.000 moneda de los Estados Unidos, porque  el contrabando de la heroína costaría más que el  de la cocaína. Además, (C.A.C.L.) le dio instrucciones  a la FC para que mezclara los 2 kilogramos de cocaína en  bolsas de café y transportara dichas bolsas de café  adentro de una maleta de mano. (C.A.C.L.)  también dijo a la  FC que tendría que utilizar un puesto de control especifico al  momento de transportar las drogas. Entonces, FC informó MUÑOZ  LÓPEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.) que la FC seleccionaría  a un individuo para transportar las drogas para ellos.  

12.  Durante la misma conversación, la FC también conversó  con MUÑOZ LÓPEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.)  la frecuencia  y volumen de futuros contrabandos de droga de Colombia a Puerto Rico.  La FC dijo a MUÑOZ LÓPEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.) que,  por un periodo inicial de ocho semanas, él trabajaría  con ellos para transportar cientos de kilogramos de heroína y  cocaína. La FC aceptó pagar a los acusados  aproximadamente $2500 en moneda d ellos Estados Unidos por cada  kilogramo que entrara a los Estados Unidos y una porción de  las ganancias una vez que las drogas se vendieran, lo cual resultaría  en cientos de miles de dólares.  

13. El  28 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, un agente encubierto  de la policía nacional de Colombia (el AE) fue al Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia. El AE cargó  varias bolsas de café en su maleta de mano que contenían  la supuesta heroína. Antes de la llegada del AE al aeropuerto,  la FC proporcionó a (C.A.C.L.) el dinero para comprar cuatro  teléfonos celulares para individuos adentro del aeropuerto que  asistirían al AE con el contrabando de drogas. Cuando el AE  llegó al aeropuerto, el AE fue contactado por un individuo no  identificado utilizando uno de esos teléfonos, y quien le  indicó al AE que pasara por un puesto de control especifico.  El AE abordó el vuelo previamente acordado con la heroína  falsa. La aeronave estaba registrada en los Estados Unidos.  

14.  Cuando el AE abordó el vuelo previamente acordado, la FC  proporcionó a MUÑOZ LÓPEZ, (C.A.C.L.) y  (J.F.Q.M.)  $12.000 en moneda de los Estados Unidos en una ubicación  diferente en Bogotá, Colombia. (C.A.C.L.)  entonces llamó  a (J.A.F Á) y declaró que había recibido el  dinero. (C.A.C.L.) entregó el teléfono a la FC, quien  dijo a (J.A.F Á), en sustancia y parte, que esperaba que este  cargamento inicial fuera el principio de su relación de  trabajo.  

15. El  30 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, la FC envió un  mensaje de texto a (C.A.C.L.)  con un “emoji” de una  corona y dos torres confirmando que los dos kilogramos de heroína  habían llegado a Nueva York. (C.A.C.L.), respondió, en  sustancia y en parte, que estaba feliz que el cargamento había  sido exitoso.  

Sección  952 del Título 21 del Código de Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas  

Sustancias  controladas categoría I o II y drogas de categoría III,  IV o V; excepciones  

Será  ilegal importar dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos,  desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados  Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera  de este, cualquier sustancia controlada de las categorías I o  II del subcapítulo I de este capítulo…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, producción o distribución de una  sustancia controlada  

(a)  Producción o distribución con la intención de  importación ilegal.  

Será  ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia  controlada… con la intención, el conocimiento o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las  aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(c)  Posesión, producción o distribución por una  persona a bordo de una aeronave  

Será  ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una  aeronave, o para cualquier persona a bordo de de una aeronave  propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los  Estados, -(1) producir o distribuir una sustancia controlada o un  químico listado; o (2) poseer una sustancia o químico  listado con la intención de distribuirlos.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene como propósito abarcar los actos de  producción o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que haya violado esta sección será procesada en  el tribunal del distrito de los Estados Unidos al momento de su  entrada a los Estados Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos  

(a)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que –  

(1)  contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título  [825, 952, 953, 957 del T.21 del C. de los EE.UU., con conocimiento o  intención importe o exporte una sustancia controlada, …  será castigada de acuerdo a lo prescrito por la subsección  (b) de esta sección.  

(3)  contrario a la sección 959 de este título produzca,  posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, (…) será castigada de acuerdo a  lo prescrito por la subsección (b) de esta sección  

Sanciones  

En caso  de una violación  de la subsección (a) de esta sección  que implique —  

1  kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína;  

5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(ii)  cocaína…  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más  que cadena perpetua… una multa que no exceda $ 10.000.000….  o ambos.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o se una en concierto para cometer cualquier  delito definido en este título quedará sujeta a las mis  más sanciones prescritas para el delito, cuya comisión  fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no cometidos en ningún distrito  

El  procedimiento de todos los delitos iniciados o cometidos en altamar o  en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de cualquier  estado o distrito, será en el distrito en el que el acusado o  cualquiera de dos o más acusados en conjunto, sean arrestados  o llevados primero; pero si dicho acusado o acusados no son  arrestados o llevados ningún distrito, se podrán  presentar una acusación formal o querella en el distrito en  donde el acusado o cualquiera de los dos o más acusados en  conjunto hayan tenido su última dirección residencial  conocida o si no se conoce dicha dirección, la acusación  formal o querella se podrá presentar en el distrito de  Columbia.  

Sección  2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Autor  principal  

Cualquier  persona que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,  instingue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,  será castigada como el principal autor.  

Cualquier  persona que con intención cause un acto que si fuere cometido  directamente por dicha persona u otra sería un delito en  contra de los Estados Unidos será castigada como el principal  autor.  

3.4.3.-  En  esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que  motivan el pedido de extradición conforme a los hechos  imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en  nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, consagradas en los artículos 340, inciso 2,  376 y 27 del Código Penal  

Artículo  340.  

CONCIERTO  PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].  

Artículo  376.  

TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes […]  

Artículo  27.  

TENTATIVA.  El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y ésta no se produjere por circunstancias  ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.  

cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o  sustancias psicotrópicas (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales».  

Por consiguiente, se observa que  la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el  quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión  exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906  de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, frente a los alegatos del defensor con relación a la  atipicidad de las conductas reprochadas al requerido que dan sustento  a la solicitud de extradición, se observa que si bien en  Colombia estas conductas punibles de deben ser consumadas esta  situación no impide la extradición por los hechos  narrados anteriormente.  

Conforme  a las expuestas razones, esta Corporación encuentra infundados  los alegatos del Defensor aparentemente encaminados a sostener la  falta de adecuación de las conductas reprochadas al requerido.  

Adicional,  es preciso observar que los cuestionamientos del apoderado del  requerido sobre la validez de la operación realizada el 28 de  febrero de 2018 por las autoridades del Gobierno de los Estados  Unidos de América, al ser esta un elemento de prueba de la  responsabilidad penal de Muñoz  López,  desborda el objeto de análisis del presente tramite.  

Lo  anterior, también responde al cuestionamiento del defensor  sobre la legalidad las actuaciones por la supuesta instigación  de los hechos que dan objeto a la presente solicitud de extradición.  Ello es palmario al observar que tal critica versa en tanto a la  forma de participación y el grado de responsabilidad del  requerido.  

3.4.4.-Así,  se concluye que los comportamientos presuntamente desplegados por  Juan  Carlos Muñoz López en  la acusación formal configuran varios  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem8.  

4.1.-  El  tráfico internacional de estupefacientes y el concierto para  delinquir, delitos por los cuales se profirió acusación  en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos  comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y  por las cuales se proscribe la extradición.  

4.2.-  Mediante el auto AP654-2020  del 24 de febrero de 2021,  la Sala, requirió a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si  obraban registros de alguna actuación seguida contra Juan  Carlos Muñoz López.  

La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional comunicó que contra el requerido no  presenta antecedentes penales, anotaciones vigentes o circulares a  nivel internacional.  

Por  otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través  de su Delegada para la Seguridad Ciudadana, indicó que  «consultados  los sistemas misionales SPOA y SIJUF NO aparecen registros de  vinculación a procesos penales»,  que vinculen al solicitado.  

5.- Sobre la  notificación de la cláusula de extinción del  derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio de la acusación  formal No. 19  CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.- Conclusión  

La Sala es del  criterio que la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Juan  Carlos Muñoz López,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.- Sobre los  condicionamientos  

Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a  pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  petición de extradición, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social. Además, a que se remita copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales  de ese país.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodiga el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus  artículo 23.  

Además,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

Por  último, La Sala se permite indicar que, en virtud de lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la  Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del señor Presidente de la República como supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

9.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de Juan  Carlos Muñoz López  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  con fundamento en la acusación  formal No. 19  CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a sus abogados, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

3          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

4          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

5          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

6          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

7          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

8          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014          y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

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