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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
CP183-2021
Radicación N° 58508
(Aprobado Acta No. 301)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Muñoz López, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante la Nota Verbal No. 0004 del 3 de enero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Muñoz López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.083.250, quien es requerido por los delitos de «concierto para delinquir y tentativa de tráfico de narcóticos», según la Acusación Formal No. 19 CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 8 de enero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en Bogotá D.C, el 8 de septiembre de 2020, con fundamento en la mencionada orden de captura.
3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1779 del 5 de noviembre de 2020, y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Elinor L. Tarlow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso.
3.3.- Copia de la acusación formal No. 19 CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York
3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.
3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Kevin Butt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Juan Carlos Muñoz López.
3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Jeffrey M. Olson, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Elinor L. Tarlow, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.
ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana M Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-023190 del 5 de noviembre de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI20-0037438-DAI-1100 del 12 de dicho mes.
5.- Por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica a los abogados de confianza designados por Juan Carlos Muñoz López y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, las cuales fueron resueltas mediante providencia del 24 de febrero de 2021 así:
6.- Dentro del término antes señalado, el apoderado principal del requerido solicitó una serie de documentos y testimonios encaminados a demostrar que su poderdante es «colombiano de nacimiento, que los hechos que le enrostra la justicia norteamericana ocurrieron en su totalidad en territorio colombiano, que el requerido nunca salió del país y que su conducta además de no constituir delito en nuestro país (…) fue realizada bajo insuperable coacción ajena (…)».
Además, el abogado hizo petición dirigida a requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Juan Carlos Muñoz López ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.
Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas».
Aunado a lo anterior, se ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN a que realice una prueba dactiloscópica a la persona que fue capturada por las autoridades colombianas el 8 de septiembre de 2020, en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Resolución expedida el 8 de enero de 2020 por la Fiscalía General de la Nación, para acreditar, sin lugar a duda, si es Juan Carlos Muñoz López.
8.- Finalmente, mediante auto del 10 de agosto de 2021, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.
Alegatos de los intervinientes.
1.- Del Delegado del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Juan Carlos Muñoz López.
2.- Por otra parte, el defensor principal del requerido solicitó que se emitiera concepto negativo dado que, a su parecer, «la documentación que acompaña la solicitud de extradición no precisa los actos que determinan la petición ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados (…)».
Ello sumado a que considera que los hechos no son susceptibles de responsabilidad penal en Colombia por ausencia de tipicidad «pues, nunca se puso en peligro el bien jurídico tutelado, ya que se trató de un hecho instigado y nunca hubo antijuridicidad ni material ni formal, todos ellos, requisitos estructurales del tipo penal en nuestra nación, (…)»
Ahora, en lo atinente a sus criticas frente a la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos señala que esta «no detalla cuándo ocurrieron los hechos, ni el peso neto de las supuestas sustancias estupefaciente falsas y no incautadas, situación que dificulta ejercer la defensa del requerido ante la autoridad solicitante y ante la colombiana (…)»
Asimismo, sostiene que su defendido fue manipulado, amenazado e instigado a cometer los actos reprochados, por parte de un «supuesto “agente encubierto o fuente confiable de la DEA», que obró sin supervisión «de ningún funcionario judicial ni policial colombiano», por todo lo cual la petición de extradición es ilegal y vulnera la soberanía nacional.
Además, el abogado de Muñoz López solicitó que, de no ser tenidos en consideración sus argumentos, se exhorte al Gobierno Nacional para que verifique los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su prohijado.
Por último, pide que en caso de condena se tenga en cuenta el tiempo que su defendido a permanecido privado de la libertad en territorio colombiano como tiempo cumplido de la pena, y se le suministren los medios para comunicarse con su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
1.- Aspectos generales sobre la extradición
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias.
2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Juan Carlos Muñoz López son consideradas también delitos en Colombia.
2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Kevin Butt se indicó que «Una investigación por parte de las autoridades del orden público determinó que MUÑOZ LÓPEZ, «[M.L.], [C.L.] y [F.A.] (colectivamente los acusados) estaban concertando para trasportar grandes cantidades de heroína y cocaína de Colombia a los Estados Unidos»
Dicho grupo, aproximadamente:
En abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados comenzaron a reunirse con una fuente confidencial (la FC), quien estaba trabajando bajo la dirección de las autoridades del orden público, para negociar la importación de cientos de kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos, incluso coordinando un envío inicial de dos kilogramos de heroína en un vuelo comercial de Bogotá a Puerto Rico. Como parte de dicho concierto, dos de los acusados, MUÑOZ LÓPEZ y [C.L.], usaron indebidamente sus cargos públicos como agentes de inmigración colombianos en un intento para facilitar el transporte de drogas a través de aeropuertos en Colombia (…).
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
2.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados.
2.4.- Ahora, en la acusación formal No. 19 CRIM 648 se indicó que los hechos constitutivos de los dos cargos investigados ocurrieron «Desde por lo menos marzo de 2018, alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha (…)», empero esto no permite determinar con claridad la fecha en la que estos sucesos iniciaron.
Sin embargo, en la declaración de apoyo rendida por el agente Kevin Butt se describió una operación efectuada entre el 26 y 28 de abril de 2018, en la que una Fuente confidencial de la DEA y Juan Carlos Muñoz López, «[M.L.], [C.L.] y [F.A.] coordinaron el transporte de dos kilos de heroína de Colombia con destino final a los Estados Unidos.
Así, en el marco de tal actuación, el nombrado día 28, un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia fue ayudado por Muñoz López para evadir controles del Aeropuerto Internacional El Dorado y abordar una aeronave registrada en los Estados Unidos con la supuesta heroína.
A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Juan Carlos Muñoz López y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.3
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,4 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
3.1.- Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.5
El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.6
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No.1779 del 5 de noviembre de 2020 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En lo atinente al reparo del abogado principal del solicitado en cuanto a que la documentación que soporta la solicitud de extradición de su defendido no «precisa los actos que determinan la petición ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados (…) ni el peso neto de las supuestas sustancias estupefaciente falsas y no incautadas» la Sala considera que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, particularmente la acusación formal No 19 CRIM 648 y la declaración del agente Kevin Butt, permiten tener certeza sobre los hechos en los que se funda el requerimiento con sus respectivas características de tiempo, lugar y modo; además de dar claridad sobre la cantidad de la sustancia controlada objeto de la investigación, a saber, dos kilos de heroína.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
3.2.- Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Juan Carlos Muñoz López, nacido el 15 de marzo de 1977, portador de la cédula de ciudadanía No. 75.083.250.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de marzo de 2021 se determinó lo siguiente:
8.1 Toma de Registros Dactilres (sic). a persona
Se realiza toma de los registros dactilares a la persona de género masculino, quien manifestó los datos: MUÑOZ LÓPEZ JUAN CARLOS identificado con cedula de ciudadanía No 75. 083.250, de lo cual se obtuvo. Un formato decadactilar que en su anverso presenta información de la que se extrae “confrontación dactiloscópica, Tarjeta decadactilar DIJIN” ( )
8.4 Búsqueda de información dactilar en los sistemas de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Mediante comunicación oficial número S-2021-040538/ARCIF-GRIHU se solicitó la consulta de los datos biográficos descritos en el ítem 8.1 y relacionado en la solicitud para análisis allegada, a la terminal de la Registraduría Nacional del Estado Civil WEB SERVICE, de lo cual se obtuvo lo concerniente a:
Un Informe Sobre Consulta Web a nombre de MUÑOZ LOPEZ JUAN CARLOS, con número de Documento (NUIP) 75.083.250 donde se observa un registro fotográfico y diez impresiones dactilares discriminadas como pulgar derecho, índice derecho, medio derecho, anular derecho, meñique derecho, pulgar izquierdo, índice izquierdo, medio izquierdo, anular izquierdo, meñique izquierdo, entre los datos, al reverso no se encuentra información alguna.
8.6 CONFRONTACIÓN DACTILOSCOPICA.
La impresión dactilar discriminada como 1 PULGAR que obra en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1 corresponde entre si con la impresión dactilar discriminada como pulgar derecho que obra en el documento descrito en el ítem 8.4, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y de emplazamiento de puntos característicos (negrilla fuera del original)
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES
Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que:
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,7 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación formal No. 19 CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.4.1.- La solicitud de extradición de Juan Carlos Muñoz López se fundamenta en la acusación formal No. 19 CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por la Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York., la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
«ACUSACIÓN FORMAL
CARGO UNO
(Concierto para la importación de cocaína)
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
1. Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, JUAN.CARLOS. MUÑOZ LÓPEZ, alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y (J.A.F.Á) (, alias “Paisa”, los acusados, concertaron para transportar grandes cantidades de cocaína y heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos.
2. Como parte del concierto para delinquir, JUAN.CARLOS. MUÑOZ LÓPEZ alias “Coco”, (C.A.C.L.), los acusados, abusaron de sus cargos públicos como agentes de inmigración Colombianos en un intento para facilitar el transporte de cocaína y heroína a través de aeropuertos en Colombia y ganar la confianza de otros supuestos traficantes de drogas, incluso una fuente confidencial (“FC-1”), quien los acusados creían que eran un integrantes del cartel de Sinaloa, una poderosa organización de tráfico de drogas con sede en México (…).
3. También en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, JUAN CARLOS.MUÑOZ. LÓPEZ., alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y (J.A.F.Á), alias “Paisa”, los acusados, utilizaron sus conexiones corruptas en un aeropuerto comercial en Colombia, para facilitar el transporte de lo que creían que eran varios kilogramos de Heroína a bordo de un avión registrado en los EE.UU., que se dirigía a los Estados Unidos. Los acusados también acordaron utilizar métodos similares para importar grandes cantidades de cocaína y heroína a los Estados Unidos a cambio de cientos de miles de dólares en ganancia procedente de tráfico de droga.
ACUSACIONES LEGALES
4. Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de los Estados Unidos, JUAN CARLOS.MUÑOZ.LÓPEZ., alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y (J.A.F.Á), alias “Paisa” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos unos de los cuales se presentara y arrestara primero en el distrito sur de Nueva York, con conocimiento e intención, se combinaron, concretaron , confederaron, y acordaron entre ellos y con otras personas para violar las leyes de drogas de los Estados Unidos.
5. Fue parte y objeto del concierto que JUAN CARLOS.MUÑOZ. LÓPEZ, alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y (J.A.F.Á), alias “Paisa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos importaran sustancias controladas, con conocimiento e intención, a los Estados unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, en violación de las secciones 952(a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
6. Fue además parte y objetivo del concierto que JUAN CARLOS.MUÑOZ.LÓPEZ, alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y (J.A.F Á), alias “Paisa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos produjeran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir sustancias controladoras, con la intención, el conocimiento y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
7. Fue además parte y objetivo del concierto que JUAN CARLOS.MUÑOZ. LÓPEZ, alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y (J.A.F Á), alias “Paisa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran, distribuyeran y poseyeran, con la intención de distribuir sustancias controladas a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en violación de la secciones 959 (c) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
8. Las sustancias controladas que JUAN CARLOS.MUÑOZ.LÓPEZ alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y (J.A.F Á), alias “Paisa”, los acusados, concertaron para (i) importar a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos dentro de un lugar fuera de este, (ii) producir y distribuir, con intención, conocimiento y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costas de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, y (iii) producir, distribuir y poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, fueron (1) kilogramo y más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína y (2) cinco (sic) kilogramos y más de mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960 (b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(Tentativa de importación de drogas)
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
9. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 4 expuestas arriba, se alegan nuevamente y se incorporan por referencia, como si se presentaran completamente en el presente documento.
10. Desde por lo menos marzo del 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive o alrededor d esa fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular, JUAN CARLOS.MUÑOZ.LÓPEZ alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y (J.A.F Á), alias “Paisa”, los acusados, por lo menos uno de los cuales se presentara y arrestara primero en el distrito sur de Nueva York y cuyo punto de entrada a los Estados Unidos será el distrito sur de Nueva York, con conocimiento e intención, intento importar una sustancia controlada a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, en violación a la secciones 952 (a), 959, 960(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
11. Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron (1) kilogramo y más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína y (2) cinco (sic) kilogramos y más de mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960 (b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 y 959 (d) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Kevin Butt, se indicó:
I.ANTECEDENTES Y RESUMEN
5. Una investigación por parte de las autoridades del orden público determinó que MUÑOZ LOPEZ, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.) y (J.A.F.Á) (colectivamente los acusados) estaban concertando para transportar grandes cantidades de heroína y cocaína de Colombia a los Estados Unidos.
6. En abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados comenzaron a reunirse con una fuente confidencial (la FC), quien estaba trabajando bajo la dirección de las autoridades del orden público, para negociar la importación de cientos de kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos, incluso coordinando un envió inicial de prueba de dos kilogramos de heroína en un vuelo comercial de Bogotá a Puerto Rico. Como parte de dicho concierto, dos de los acusados, MUÑOZ LÓPEZ y (C.A.C.L.), usaron indebidamente sus cargos públicos como agentes de inmigración colombianos en un intento por facilitar el transporte de drogas a través de aeropuertos en Colombia, y ganar la confianza de otros supuestos traficantes de drogas a través de aeropuertos en Colombia, incluso la FC, quien los acusados creían que era un integrante del Cartel de Sinaloa, una organización de trafico de drogas muy poderosa con sede en México. Durante el trascurso de las reuniones con la FC, los acusados conversaron sobre los detalles, incluso el costo y trasporte, de movilizar la heroína y cocaína de Colombia a los Estados Unidos y otros lugares.
II. PRUEBAS
7. En abril de 2018, o alrededor de esa fecha, MUÑOZ LÓPEZ proporcionó a la FC un manifiesto de vuelo que identificaba a varios agentes de la DEA que habían transportado a un traficante de drogas de Colombia a los Estados Unidos, sospechoso de cooperar con la DEA. MUÑOZ LÓPEZ también proporcionó a la FC documentos que listaban los nombres de agentes de los EE.UU. y sus familiares, quienes habían viajado en vuelos comerciales a Colombia, así como fotografías de la información de pasaporte de algunos de esos individuos.
También en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados utilizaron sus conexiones corruptas en un aeropuerto comercial en Colombia para facilitar el transporte de lo que pensaban serian varios kilogramos de heroína a bordo de un avión registrado en los EE. UU que se dirigía a los Estados Unidos. Los acusados también acordaron utilizar métodos similares para importar grandes cantidades de cocaína y heroína a los Estados Unidos a cambio de ciertos miles de dólares producto de las ganancias del tráfico de drogas.
9. Por ejemplo, el 25 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, MUÑOZ LOPEZ declaró que tenía contactos que podían asistir a FC con la importación de cocaína y heroína a los Estados Unidos, y presentó a la FC a (C.A.C.L.). Durante una conversación legalmente grabada, (C.A.C.L.) declaró que asistiría a la FC porque la FC trabajaba con MUÑOZ LÓPEZ. Entonces la FC, (C.A.C.L.) y MUÑOZ LÓPEZ conversaron sobre grandes cantidades de drogas que se transportarían de Colombia a los Estados Unidos, y como esas drogas serian empacadas. (C.A.C.L.) también informó a la FC, en sustancia y en parte, que antes de finalizar el trato él necesitaba hablar con un asociado, quien más tarde fue identificado como (J.A.F Á).
11. La FC se reunió otra vez ese mismo día con MUÑOZ LÓPEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.), La FC declaró, durante una conversación legalmente grabada, que él les pagaría aproximadamente $5000 en moneda de los Estados Unidos, por su ayuda en el envió de dos kilogramos de heroína a Puerto Rico, y que, una vez que pudiera vender dicha heroína en Nueva York, él les daría una porción de las ganancias. MUÑOZ LÓPEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.), luego consultaron con (J.A.F Á). en una ubicación cercana. Más tarde, informaron a la FC que (J.A.F.Á).había incrementado los costos de transporte a $12.000 moneda de los Estados Unidos, porque el contrabando de la heroína costaría más que el de la cocaína. Además, (C.A.C.L.) le dio instrucciones a la FC para que mezclara los 2 kilogramos de cocaína en bolsas de café y transportara dichas bolsas de café adentro de una maleta de mano. (C.A.C.L.) también dijo a la FC que tendría que utilizar un puesto de control especifico al momento de transportar las drogas. Entonces, FC informó MUÑOZ LÓPEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.) que la FC seleccionaría a un individuo para transportar las drogas para ellos.
12. Durante la misma conversación, la FC también conversó con MUÑOZ LÓPEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.) la frecuencia y volumen de futuros contrabandos de droga de Colombia a Puerto Rico. La FC dijo a MUÑOZ LÓPEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.) que, por un periodo inicial de ocho semanas, él trabajaría con ellos para transportar cientos de kilogramos de heroína y cocaína. La FC aceptó pagar a los acusados aproximadamente $2500 en moneda d ellos Estados Unidos por cada kilogramo que entrara a los Estados Unidos y una porción de las ganancias una vez que las drogas se vendieran, lo cual resultaría en cientos de miles de dólares.
13. El 28 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, un agente encubierto de la policía nacional de Colombia (el AE) fue al Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia. El AE cargó varias bolsas de café en su maleta de mano que contenían la supuesta heroína. Antes de la llegada del AE al aeropuerto, la FC proporcionó a (C.A.C.L.) el dinero para comprar cuatro teléfonos celulares para individuos adentro del aeropuerto que asistirían al AE con el contrabando de drogas. Cuando el AE llegó al aeropuerto, el AE fue contactado por un individuo no identificado utilizando uno de esos teléfonos, y quien le indicó al AE que pasara por un puesto de control especifico. El AE abordó el vuelo previamente acordado con la heroína falsa. La aeronave estaba registrada en los Estados Unidos.
14. Cuando el AE abordó el vuelo previamente acordado, la FC proporcionó a MUÑOZ LÓPEZ, (C.A.C.L.) y (J.F.Q.M.) $12.000 en moneda de los Estados Unidos en una ubicación diferente en Bogotá, Colombia. (C.A.C.L.) entonces llamó a (J.A.F Á) y declaró que había recibido el dinero. (C.A.C.L.) entregó el teléfono a la FC, quien dijo a (J.A.F Á), en sustancia y parte, que esperaba que este cargamento inicial fuera el principio de su relación de trabajo.
15. El 30 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, la FC envió un mensaje de texto a (C.A.C.L.) con un “emoji” de una corona y dos torres confirmando que los dos kilogramos de heroína habían llegado a Nueva York. (C.A.C.L.), respondió, en sustancia y en parte, que estaba feliz que el cargamento había sido exitoso.
Sección 952 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Importación de sustancias controladas
Sustancias controladas categoría I o II y drogas de categoría III, IV o V; excepciones
Será ilegal importar dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de las categorías I o II del subcapítulo I de este capítulo…
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, producción o distribución de una sustancia controlada
(a) Producción o distribución con la intención de importación ilegal.
Será ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia controlada… con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c) Posesión, producción o distribución por una persona a bordo de una aeronave
Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, o para cualquier persona a bordo de de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados, -(1) producir o distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o (2) poseer una sustancia o químico listado con la intención de distribuirlos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción
Esta sección tiene como propósito abarcar los actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado esta sección será procesada en el tribunal del distrito de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos…
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos
Cualquier persona que –
(1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título [825, 952, 953, 957 del T.21 del C. de los EE.UU., con conocimiento o intención importe o exporte una sustancia controlada, … será castigada de acuerdo a lo prescrito por la subsección (b) de esta sección.
(3) contrario a la sección 959 de este título produzca, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada de acuerdo a lo prescrito por la subsección (b) de esta sección
Sanciones
En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique —
1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –
(ii) cocaína…
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua… una multa que no exceda $ 10.000.000…. o ambos.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir
Cualquier persona que intente o se una en concierto para cometer cualquier delito definido en este título quedará sujeta a las mis más sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no cometidos en ningún distrito
El procedimiento de todos los delitos iniciados o cometidos en altamar o en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito, será en el distrito en el que el acusado o cualquiera de dos o más acusados en conjunto, sean arrestados o llevados primero; pero si dicho acusado o acusados no son arrestados o llevados ningún distrito, se podrán presentar una acusación formal o querella en el distrito en donde el acusado o cualquiera de los dos o más acusados en conjunto hayan tenido su última dirección residencial conocida o si no se conoce dicha dirección, la acusación formal o querella se podrá presentar en el distrito de Columbia.
Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Autor principal
Cualquier persona que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instingue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigada como el principal autor.
Cualquier persona que con intención cause un acto que si fuere cometido directamente por dicha persona u otra sería un delito en contra de los Estados Unidos será castigada como el principal autor.
3.4.3.- En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los hechos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 340, inciso 2, 376 y 27 del Código Penal
Artículo 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]
Artículo 27.
TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o sustancias psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales».
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
Ahora bien, frente a los alegatos del defensor con relación a la atipicidad de las conductas reprochadas al requerido que dan sustento a la solicitud de extradición, se observa que si bien en Colombia estas conductas punibles de deben ser consumadas esta situación no impide la extradición por los hechos narrados anteriormente.
Conforme a las expuestas razones, esta Corporación encuentra infundados los alegatos del Defensor aparentemente encaminados a sostener la falta de adecuación de las conductas reprochadas al requerido.
Adicional, es preciso observar que los cuestionamientos del apoderado del requerido sobre la validez de la operación realizada el 28 de febrero de 2018 por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, al ser esta un elemento de prueba de la responsabilidad penal de Muñoz López, desborda el objeto de análisis del presente tramite.
Lo anterior, también responde al cuestionamiento del defensor sobre la legalidad las actuaciones por la supuesta instigación de los hechos que dan objeto a la presente solicitud de extradición. Ello es palmario al observar que tal critica versa en tanto a la forma de participación y el grado de responsabilidad del requerido.
3.4.4.-Así, se concluye que los comportamientos presuntamente desplegados por Juan Carlos Muñoz López en la acusación formal configuran varios delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.
4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem8.
4.1.- El tráfico internacional de estupefacientes y el concierto para delinquir, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.
4.2.- Mediante el auto AP654-2020 del 24 de febrero de 2021, la Sala, requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Juan Carlos Muñoz López.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido no presenta antecedentes penales, anotaciones vigentes o circulares a nivel internacional.
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada para la Seguridad Ciudadana, indicó que «consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF NO aparecen registros de vinculación a procesos penales», que vinculen al solicitado.
5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal No. 19 CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6.- Conclusión
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Muñoz López, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
7.- Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 23.
Además, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
Por último, La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
9.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Juan Carlos Muñoz López formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación formal No. 19 CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a sus abogados, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
3 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
4 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
5 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
6 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
7 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
8 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.