Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP14952-2021
Radicación n° 119939
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por MARTHA STHEFANIA MARCILLO MUÑOZ contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos de petición, trabajo, acceso a la administración de justicia y al que denomina “principio de eficacia de la ley”.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MARTHA STHEFANIA MARCILLO MUÑOZ acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que el 10 de septiembre de 2021, a través de la plataforma dispuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, envió los documentos necesarios para que le fuera reconocida la práctica jurídica que realizó en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres de Pasto.
Sin embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogada.
PRETENSIONES
La parte actora solicita “ordenar al Consejo Superior de la Judicatura en el menor tiempo posible certificar la aprobación de la práctica jurídica (judicatura)”.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
La directora de la Unidad indicó que, mediante resolución n° 6919 del 19 de octubre del año en curso, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a MARTHA STHEFANIA MARCILLO MUÑOZ, misma que comunicó a dicha ciudadana en la misma fecha, a través de correo electrónico en atención del Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.
En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición de la actora. Lo anterior, debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, licencias temporales y otras, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad.
Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de MARTHA STHEFANIA MARCILLO MUÑOZ, por no resolver la solicitud de aprobación de práctica jurídica (judicatura) para optar por el título de abogada, elevada el 10 de septiembre del año en curso.
Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].
En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que mediante resolución n° 6919 del 19 de octubre del año en curso, dicha Unidad resolvió “Artículo 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a MARTHA STHEFANIA MARCILLO MUÑOZ, quien se identifica con […] y acredita que egresó de la […].
Al igual adjuntó pantallazo del mensaje enviado el mismo 19 de octubre, a la dirección de correo electrónico “sthefaniamm98@gmail.com”, en donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la respuesta y la resolución referida.
Buzón de correo que corresponde al suministrado como de notificaciones ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por la actora el 10 de septiembre de 2021, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, expidiéndose la resolución por virtud de la cual se reconoció la práctica jurídica realizada por ella, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por MARTHA STHEFANIA MARCILLO MUÑOZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria