Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
Radicación nº 120331
Acta N°. 300
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN CARLOS CORTES TABORDA, contra el fallo del 14 de octubre de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por Juzgado Segundo Penal del Circuito, Juzgado Primero y Tercero Promiscuos Municipales y la Fiscalía Tercera Local, de Aguachica, Cesar.
A la actuación se vinculó al señor Emil Fernando Vergel Torres.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional las actuaciones realizadas por las partes accionadas, dentro de las cuales se han negado las solicitudes de restablecimiento del derecho y entrega provisional de un vehículo, elevadas por el accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 28 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Fiscal Tercero Local de Aguachica señaló que adelanta investigación por el punible de hurto agravado, contra Luis Obeimar Vergel Torres, siendo víctima su hermano Enil Fernando, quien manifiesta que abusivamente, a través de engaños y suplantaciones, su hermano vendió el vehículo marca Renault Duster Dynamique de placas HMT-320 el cual era de su propiedad. Hechos por los cuales la fiscalía ordenó la inmovilización del vehículo, el cual se encuentra a disposición de la entidad.
Agregó que el proceso se encuentra en etapa de indagación y a pesar de tener identificado al presunto autor, no ha sido posible identificar a las personas responsables en Tránsito de falsificar la documentación, situación que se encuentra bajo investigación y goza de reserva.
Manifestó que, frente a la solicitud del accionante, de ser escuchado en entrevista, esa Fiscalía dentro de sus labores investigativas solicitará su testimonio para que obre en las diligencias.
Concluye considerando que resulta improcedente la acción de tutela frente al presente asunto pues el fin del accionante es proteger un derecho de carácter patrimonial, como es el de la entrega de un vehículo.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, manifestó la fecha de su creación e hizo alusión a la remisión de expedientes y apelaciones que tenía a cargo el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, por lo que corroboró que ese Despacho decidió sobre el recurso de apelación promovido en contra de la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, la cual denegó la solicitud de restablecimiento de derecho y entrega provisional de vehículo de placas HMT 320 marca Renault Duster, solicitada por el accionante. Decisión que fue confirmada por esa judicatura mediante auto del 09 de agosto de 2021.
Solicitó se declarará improcedente la presente acción de tutela y se desvinculara del trámite al haber definido el recurso de apelación según los lineamientos de procedibilidad.
3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la solicitud de audiencia preliminar de restablecimiento de derecho, evacuada el 18 de diciembre de 2017, en la cual se accedió a la medida de restablecimiento de derechos, y en consecuencia, ordenó la inmovilización del vehículo de placas HMT-320, el cual quedó en custodia de la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue objeto de recurso de reposición, decidido de manera desfavorable.
Agrega que contra ese Juzgado la acción constitucional no está llamada a prosperar, pues el trámite procesal adelantado fue conforme a derecho.
4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, informó que conoció de la solicitud de entrega provisional del vehículo identificado con placas HMT-320, la cual fue negada por quien fungía como titular del despacho en ese momento y que contra la decisión fue elevado el recurso de apelación.
Adujo que realizó las actuaciones correspondientes para tramitar la apelación, recurso que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica.
5. Emil Fernando Vergel Torres, vinculado al presente trámite, adujo que el vehículo de placas HMT 320, marca Renault no es propiedad del señor Juan Carlos Taborda, debido a que el automotor es de su propiedad, como se evidencia con la certificación bancaría emitida por el Banco Davivienda, en la cual se manifiesta que adquirió un crédito cuya garantía es su vehículo de placas HMT 320.
Manifestó que presentó una denuncia por el delito de hurto agravado, por los hechos ocurridos con su vehículo, a la cual le fue asignado el número de noticia criminal 200116001232201602809.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo reclamado tras considerar que una de las situaciones acusadas de generar presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, desapareció, pues se pudo corroborar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, desató el recurso de apelación con providencia del 09 de agosto del 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la solicitud de restablecimiento de derecho y entrega provisional de vehículo solicitada por el apoderado del accionante.
Además, frente las pretensiones de ordenar a la Fiscalía Tercera Local de Aguachica, hacer entrega provisional de su vehículo hasta que se tome una decisión definitiva dentro de la causa y le sea tomada entrevista de la versión que en calidad de víctima desea rendir, y de la pretensión subsidiaria de oficiar a la Secretaría de Transito de Envigado, con el fin de que descarguen los impuestos del vehículo que se encuentra detenido, las consideró improcedentes al desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de las entidades demandadas.
Consideró que dentro de la sentencia constitucional no se desarrolló a fondo la petición subsidiaria planteada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin.
Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.
En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado2: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso invocados por la parte actora.
De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión del 09 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia del 08 de junio del mismo año, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad resolvió negar la solicitud de restablecimiento de derecho y entrega provisional de vehículo solicitada por el accionante, al no acreditarse plenamente quien es el propietario del automotor en cuestión.
4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado se encuentra en etapa de indagación, como lo confirma la Fiscalía Tercera Local de Aguachica, por lo que lo pretendido debe ser definido al interior la vía ordinaria, por el juez natural y no a través de la acción de tutela.
Es que precisamente, uno de los argumentos expuestos por el accionante se origina en la inconformidad de no haber obtenido respuesta al recurso de apelación presentado contra el auto de primera instancia que negó la solicitud de restablecimiento de derecho y entrega del vehículo, lo cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, como quedó evidenciado dentro del trámite de la presente acción.
Además, el accionante solicita por este medio se ordene la entrega de un vehículo que aduce es de su propiedad “hasta que se tome una decisión definitiva dentro de la causa”; aunado a esto pretende que subsidiariamente se oficie a la Secretaría de Transito de Envigado a fin de que descarguen los impuestos del vehículo que se encuentra detenido en los patios de la SIJIN de Aguachica y se ordene al Fiscal Tercero Local de la misma ciudad le tome entrevista en calidad de víctima, funcionario que en el trámite de la presente acción manifestó que dentro de sus labores investigativas solicitará el testimonio del accionante.
Es claro que dichas pretensiones no tienen cabida a ser resueltas por vía de tutela, existiendo otros medios por la vía ordinaria para lograr tales fines.
Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.
2 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.