STP15408-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 120331  

Acta  N°. 300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JUAN  CARLOS CORTES TABORDA,  contra el fallo del 14 de octubre de 2021, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, presuntamente vulnerados por Juzgado Segundo Penal  del Circuito, Juzgado Primero y Tercero Promiscuos Municipales y la  Fiscalía Tercera Local, de Aguachica, Cesar.  

A  la actuación se vinculó al señor Emil Fernando  Vergel Torres.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia,  resulta procedente censurar por esta vía excepcional las  actuaciones realizadas por las partes accionadas, dentro de las  cuales se han negado las solicitudes de restablecimiento del derecho  y entrega provisional de un vehículo, elevadas por el  accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar, avocó conocimiento de la acción de  tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes  accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Fiscal Tercero Local de Aguachica señaló que adelanta  investigación por el punible de hurto agravado, contra Luis  Obeimar Vergel Torres, siendo víctima su hermano Enil  Fernando, quien manifiesta que abusivamente, a través de  engaños y suplantaciones, su hermano vendió el vehículo  marca Renault Duster Dynamique de placas HMT-320 el cual era de su  propiedad. Hechos por los cuales la fiscalía ordenó la  inmovilización del vehículo, el cual se encuentra a  disposición de la entidad.  

Agregó  que el proceso se encuentra en etapa de indagación y a pesar  de tener identificado al presunto autor, no ha sido posible  identificar a las personas responsables en Tránsito de  falsificar la documentación, situación que se encuentra  bajo investigación y goza de reserva.  

Manifestó  que, frente a la solicitud del accionante, de ser escuchado en  entrevista, esa Fiscalía dentro de sus labores investigativas  solicitará su testimonio para que obre en las diligencias.  

Concluye  considerando que resulta improcedente la acción de tutela  frente al presente asunto pues el fin del accionante es proteger un  derecho de carácter patrimonial, como es el de la entrega de  un vehículo.  

2.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, manifestó la  fecha de su creación e hizo alusión a la remisión  de expedientes y apelaciones que tenía a cargo el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, por lo que  corroboró que ese Despacho decidió sobre el recurso de  apelación promovido en contra de la decisión proferida  en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de esa localidad, la  cual denegó la solicitud de restablecimiento de derecho y  entrega provisional de vehículo de placas HMT 320 marca  Renault Duster, solicitada por el accionante. Decisión que fue  confirmada por esa judicatura mediante auto del 09 de agosto de 2021.  

Solicitó  se declarará improcedente la presente acción de tutela  y se desvinculara del trámite al haber definido el recurso de  apelación según los lineamientos de procedibilidad.  

3.  El  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, hizo un recuento de  las actuaciones llevadas a cabo dentro de la solicitud de audiencia  preliminar de restablecimiento de derecho, evacuada el 18 de  diciembre de 2017, en la cual se accedió a la medida de  restablecimiento de derechos, y en consecuencia, ordenó la  inmovilización del vehículo de placas HMT-320, el cual  quedó en custodia de la Fiscalía General de la Nación,  decisión que fue objeto de recurso de reposición,  decidido de manera desfavorable.  

Agrega  que contra ese Juzgado la acción constitucional no está  llamada a prosperar, pues el trámite procesal adelantado fue  conforme a derecho.  

4.  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, informó  que conoció de la solicitud de entrega provisional del  vehículo identificado con placas HMT-320, la cual fue negada  por quien fungía como titular del despacho en ese momento y  que contra la decisión fue elevado el recurso de apelación.  

Adujo  que realizó las actuaciones correspondientes para tramitar la  apelación, recurso que por reparto correspondió al  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica.  

5.  Emil  Fernando Vergel Torres, vinculado al presente trámite, adujo  que el vehículo de placas HMT 320, marca Renault no es  propiedad del señor Juan Carlos Taborda, debido a que el  automotor es de su propiedad, como se evidencia con la certificación  bancaría emitida por el Banco Davivienda, en la cual se  manifiesta que adquirió un crédito cuya garantía  es su vehículo de placas HMT 320.  

Manifestó  que presentó una denuncia por el delito de hurto agravado, por  los hechos ocurridos con su vehículo, a la cual le fue  asignado el número de noticia criminal 200116001232201602809.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  reclamado tras considerar que una de las situaciones acusadas de  generar presunta vulneración a los derechos fundamentales del  accionante, desapareció, pues se pudo corroborar que el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, desató el  recurso de apelación con providencia del 09 de agosto del  2021, en la que confirmó la decisión de primera  instancia mediante la cual se negó la solicitud de  restablecimiento de derecho y entrega provisional de vehículo  solicitada por el apoderado del accionante.  

Además,  frente las pretensiones de ordenar a la Fiscalía Tercera Local  de Aguachica, hacer entrega provisional de su vehículo hasta  que se tome una decisión definitiva dentro de la causa y le  sea tomada entrevista de la versión que en calidad de víctima  desea rendir, y de la pretensión subsidiaria de oficiar a la  Secretaría de Transito de Envigado, con el fin de que  descarguen los impuestos del vehículo que se encuentra  detenido, las consideró improcedentes al desconocer el  carácter residual y  subsidiario de la acción de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación  insistiendo en la vulneración de sus garantías  constitucionales por parte de las entidades demandadas.  

Consideró  que dentro de la sentencia constitucional no se desarrolló a  fondo la petición subsidiaria planteada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  al ser su superior funcional.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En  cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha precisado2:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  las  entidades accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso invocados por la  parte actora.  

De  las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión  del 09 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Aguachica resolvió el recurso de apelación interpuesto  por el accionante contra la providencia del 08 de junio del mismo  año, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de la misma ciudad  resolvió negar la solicitud de restablecimiento de derecho y  entrega provisional de vehículo solicitada por el accionante,  al no acreditarse plenamente quien es el propietario del automotor en  cuestión.  

4.  Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado se encuentra en etapa de indagación, como lo  confirma la Fiscalía Tercera Local de Aguachica, por lo que lo  pretendido debe ser definido al interior la vía ordinaria, por  el juez natural y no a través de la acción de tutela.  

Es  que precisamente, uno de los argumentos expuestos por el accionante  se origina en la inconformidad de no haber obtenido respuesta al  recurso de apelación presentado contra el auto de primera  instancia que negó la solicitud de restablecimiento de derecho  y entrega del vehículo, lo cual fue resuelto por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito, como quedó evidenciado dentro del  trámite de la presente acción.  

Además,  el accionante solicita por este medio se ordene la entrega de un  vehículo que aduce es de su propiedad “hasta  que se tome una decisión definitiva dentro de la causa”;  aunado a esto pretende que subsidiariamente se oficie a la Secretaría  de Transito de Envigado a fin de que descarguen los impuestos del  vehículo que se encuentra detenido en los patios de la SIJIN  de Aguachica y se ordene al Fiscal Tercero Local de la misma ciudad  le tome entrevista en calidad de víctima, funcionario que en  el trámite de la presente acción manifestó que  dentro de sus labores investigativas solicitará el testimonio  del accionante.  

Es  claro que dichas pretensiones no tienen cabida a ser resueltas por  vía de tutela, existiendo otros medios por la vía  ordinaria para lograr tales fines.  

Así  entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural  correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

2          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

      

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