Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14951-2021
Radicación n° 119657
Acta 277.
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Pedro Ducuara Totena, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo constitucional de la forma como sigue:
Expuso el actor que el 1° de octubre de 2019, le solicitó al Juzgado convocado que se tomaran las medidas respecto de la doble identidad del señor Juan Francisco Galindo Huertas y que se le ordenara al precitado devolverle $30.000.000.oo, que le adeuda en razón de los perjuicios causados por los hechos por los que el Juzgado Penal del Circuito de Guamo lo condenó el 22 de julio de 2014, por los punibles de estafa y abuso de confianza, entre otros, además, de los daños morales y psicológicos por $1.200.000.000.oo, por lo que considera que si el procesado no cumple con dicho reintegro, se le debe revocar la prisión domiciliaria (sic) que le fue concedida y se le dicte medida intramural.
Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital, entre otros, y pidió que se le revoque el sustituto otorgado al señor Juan Francisco Galindo Huertas, que le pague los dineros adeudados y las autoridades respectivas investiguen a la esposa e hijo del precitado, quienes también deberán cancelar dichos valores.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 14 de septiembre de 2021. Advirtió que el interesado incurrió en temeridad. Por tanto, lo requirió para que «se abstenga de acudir al uso indiscriminado de la acción de tutela y advertir al precitado que el ejercicio desproporcionado de la misma puede tener repercusiones en su contra.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Pedro Ducuara Totena, en tanto y cuanto advirtió que incurrió en una acción temeraria, por la multiplicidad de acciones de tutela que ha presentado en el mismo sentido.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, 14 dic. 2017, rad. 95529). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327 de 1993, T-045 de 2014 y T- 272 de 2019).
Los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001 de 2016 y T- 272 de 2019).
Contrastada la queja formulada por Pedro Ducuara Totena en esta oportunidad, con otra (rad. 73 001 22 04 000 2019 00816 00), se advierten similares reparos: presunta doble identidad de Juan Francisco Galindo Huertas y la supuesta mora en el pago en la que ha incurrido dicha persona en perjuicio del actor, con ocasión a la supuesta indemnización judicial otorgada por los daños causados por la consumación de los delitos de Estafa y Abuso de confianza en su disfavor.
Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones. Pues, van dirigidas (i) a recaudar esos dineros; y (ii) a la revocatoria de la «prisión domiciliaria» aparentemente otorgada en el proceso donde fue condenado Juan Francisco Galindo Huertas por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo el 22 de julio de 2014, por parte del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dado que presuntamente permanece insoluta tal obligación.
A la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos: presuntas omisiones del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en revocar el aludido mecanismo sustitutivo de la pena a Juan Francisco Galindo Huertas y en exigir al sentenciado el pago de ese monto en favor del demandante.
Es más, la autoridad demandada en las distintas solicitudes de protección constitucional es la misma: el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una supuesta omisión en la revocatoria de la «prisión domiciliaria» aparentemente otorgada a Juan Francisco Galindo Huertas y en la falta de coerción al sentenciado para que pague la suma reconocida judicialmente a Pedro Ducuara Totena.
Incluso, se percibe, tal como lo sostuvo el Tribunal A quo, que el memorialista promovió otra acción de amparo (rad. 73 001 22 04 000 2021 00945 00) la cual tiene similar literalidad a la promovida hace más de dos (2) años (rad. 73 001 22 04 000 2019 00816 00), cuya suerte fue el rechazo de plano por parte de esa misma Colegiatura el 25 de agosto de 2021.
De ahí que las demandas del libelista comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela.
Se concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la confirmación del fallo recurrido, sin que sea procedente adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria