SP1651-2021(52687)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP1651–2021  

Radicado  N° 52687.  

Acta  104.  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de  José  Fernando Díaz Hernández,  contra la sentencia proferida el 28  de febrero de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que parcialmente revocó la absolutoria expedida  el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca) en  relación con los delitos de falsedad en documento privado y  fraude procesal y, en su lugar, lo declaró penalmente  responsable, únicamente, como autor del punible contra la fe  pública.  

            

II. HECHOS  

El  7 de junio de 2012, en el curso de un proceso laboral promovido ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá por Nely  Johana González Rojas  y en contra de la empresa MULTIASISTIR E.A.T., a través del  cual, aquélla pretendía el reconocimiento de su  vinculación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás  emolumentos anejos a una relación de esa estirpe, José  Fernando Díaz Hernández,  actuando  en calidad de representante legal de la mencionada empresa asociativa  de trabajo, al contestar la demanda, como prueba aportó un  contrato de prestación de servicios supuestamente suscrito el  30 de mayo de 2011 entre él y la demandante, que no se ajusta  a la realidad, como quiera que la firma allí plasmada como de  Nely  Johana González Rojas no  corresponde a la suya.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

El  28 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Fusagasugá,  la fiscalía formuló imputación contra Díaz  Hernández  como  autor de los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado (artículos  453  y 289 del Código Penal),  cargos que no aceptó1.  No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

Radicado  el escrito de acusación2  por el  ente investigador  –con  relación a los anunciados punibles–,  la actuación la asumió el Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa localidad, despacho ante el  cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de  acusación3,  preparatoria4  y juicio oral5;  finalmente, el 2 de noviembre de 2016 profirió sentencia  absolutoria6.  

Apelada  dicha decisión por la fiscalía, el 28 de febrero de  2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca la revocó parcialmente7,  en el sentido de confirmar la absolución por la ilicitud de  fraude procesal, pero, condenó a José  Fernando Díaz Hernández  como  autor de falsedad  en documento privado,  imponiéndole penas de 16 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso que la corporal. Se concedió  el subrogado de la suspensión de la ejecución de la  pena.  

La  defensa recurrió en casación y allegó la  demanda8  correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de junio  de 20199;  el  22 de julio siguiente se verificó la sustentación  respectiva10.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Después  de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la  sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos  objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las  instancias ordinarias del trámite, el procurador judicial de  Díaz  Hernández  postuló tres cargos, que, en su orden, así desarrolló:  

4.1  Primer  cargo: violación directa de la ley sustancial  

En  desarrollo del reproche, con apoyo en la causal primera de casación,  hizo alusión a que no existe congruencia entre la situación  fáctica señalada en el escrito de acusación y la  sentencia, acorde, además, con lo debatido en el juicio.  

Indicó  que el sentenciador de segundo grado, al dictar sentencia de condena,  incurrió en una aplicación indebida de la norma, pues,  a pesar de que la fiscalía señaló a lo largo del  trámite procesal que la falsedad se determinó por la  firma estampada en el documento (contrato de prestación de  servicios), sólo en las alegaciones finales adujo que lo era  por el contenido de este.  

Para  el impugnante se materializó la violación de garantías  fundamentales, específicamente los principios de coherencia y  congruencia, con incidencia en el menoscabo de los derechos de  defensa y debido proceso del inculpado, al proferirse fallo de  condena con base en manifestaciones no establecidas en el escrito de  acusación.  

4.2  Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial  

Por  la misma causal, en esencia, explicó que se omitió por  el Tribunal dar aplicación a las normas que regulan el  principio in  dubio pro reo,  pues, al predicarse duda en el paginario, tal y como lo refirió  el juez de primera instancia, prefirió revocar parcialmente el  fallo absolutorio y proferir uno condenatorio. Con ello, desconoció  que le era imperioso aplicar las formas propias del juicio y tener en  cuenta que, si no existe certeza sobre la responsabilidad del  procesado, no es viable esgrimir un fallo sancionatorio.  

Se  refirió luego, de manera general, al concepto de duda y  consideró que ella se presenta en este asunto, en punto de la  existencia de la conducta punible y la responsabilidad de su  defendido.  

4.3  Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial  

Con  estribo en la causal tercera de casación, indicó que el  juez plural incurrió en «falso  juicio de raciocinio» al  apreciar y valorar la prueba fundamento del fallo, toda vez que le  dio plena credibilidad a las declaraciones de la demandante y su  mandataria, para arribar a la conclusión de que José  Fernando Díaz Hernández creó  materialmente el documento y lo allegó como prueba a la  actuación judicial, hecho –en su criterio– no  demostrado, razón por la que considera se trata de  suposiciones sin respaldo probatorio.  

Agregó  que la denunciante manifestó que, al parecer, el contrato  había sido suscrito por unas compañeras enfermeras,  orden dada por Díaz  Hernández,  sin  embargo, no existe recaudo probatorio indicativo de que fue el  procesado quien creó el contenido del documento (situación  que atribuye a la asesora jurídica de la empresa) o haya él  estampado la firma.  

Se  quejó de la valoración probatoria del Tribunal, al no  hacerse en conjunto y asignarle mérito a los dichos de Nely  Johana y  su apoderada, pero, desechar otros, como el de la anunciada asesora  jurídica o el de la ex secretaria del procesado, con las  cuales se habría arribado a la conclusión de que no  existen las condiciones para proferir fallo condenatorio.  

Solicitó,  en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a  José  Fernando Díaz Hernández.  

V.    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.1.  El  recurrente,  en lo fundamental, a pesar de que se advirtiera la posibilidad de  efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a  efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por  primera vez en segunda instancia, se limitó a reiterar los  cargos de la demanda.  

5.2  Para  la Delegada de la Fiscalía,  en contrario, ninguno de las censuras elevadas está llamada a  prosperar.  

Frente  al primer reproche, luego de referirse al principio de congruencia,  destacó que, examinado el escrito de acusación en este  asunto, los hechos jurídicamente relevantes se expusieron  correctamente, incluido lo relacionado con el contenido del documento  que se reputa espurio, al decir que no se ajusta a la realidad. Para  la delegada del ente acusador sí existe congruencia entre la  imputación, la acusación y el fallo de condena.  

En  cuanto al segundo y tercer ataques, manifestó que el Tribunal  cumplió con el adecuado examen de la prueba debatida en  juicio, tanto la de cargo como la de descargo, y de ellas apreció  su fuerza de convicción.  

Así,  se equivocó el demandante al exponer que la providencia tomó  en cuenta únicamente la prueba de la fiscalía, pues,  basta advertir lo dicho por el juez colegiado respecto de la fijación  del problema jurídico planteado, los hechos probados y el  examen del testimonio de la víctima        –también  del acusado–, para percibir las razones por las cuales se  otorgó credibilidad a aquella, debido a la corroboración  que obtuvo con diferente prueba testimonial, pericial y las  estipulaciones probatorias.  

En  suma, los asertos del ad  quem están  conformes con lo probado en la audiencia de juzgamiento, razón  por la cual, la sentencia de condena debe ser confirmada.  

5.3  En  el mismo sentido, la Agente del  Ministerio  Público  solicitó no casar el fallo recurrido.  

En  relación con el primer cargo, explicó que, estudiado  –también– el escrito de acusación, en él  se reprochó que el procesado presentó un documento al  proceso laboral, cuyo contenido no se ajusta a la realidad, pues, la  vinculación de Nely  Johana González Rojas fue  verbal y la firma no es suya, así, la acusación no se  circunscribió al hecho de que el acusado estampara la firma en  él. Es decir, no se presentó incoherencia entre la  acusación y lo discutido en juicio.  

Agregó  que el Tribunal desarrolló bien el asunto de la veracidad del  documento y la responsabilidad que le compete al justiciable en su  adulteración, aspecto que la representante de la sociedad  reforzó con jurisprudencia de la Sala (CSJ SP3200–2018,  8 ag. 2018, rad. 47500).  

De  los cargos segundo y tercero –afirmó–, el  demandante no desarrolló el vicio atribuido. Así, no  explicó el censor que la víctima haya incurrido en  desaciertos o cómo se afectó la persuasión  racional del Tribunal, juez corporativo que tuvo en cuenta varios  medios de prueba para arribar a la sentencia de condena, fundada en  la inexistencia de duda respecto de la responsabilidad del procesado.  No hubo una indebida valoración de la prueba, ni el falso  raciocinio demandado. Reitera así su petición inicial.  

VI.   CONSIDERACIONES  

6.1 Precisiones  iniciales  

La Sala ha  sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de  fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente,  con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su  formulación; ello, en atención al derrotero según  el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control  legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por  propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de  2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías  de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios  inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.  

Por otra parte, el  libelo en el asunto de la especie se declaró formalmente  ajustado en garantía del derecho a impugnar la primera  condena, de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero  de 201811,  habida cuenta que el confutado fallo de segunda instancia revocó  la absolución dispuesta por el a  quo y,  por primera vez, declaró la responsabilidad penal de José  Fernando Díaz Hernández  en el reato de falsedad en documento privado.  

Agréguese  que, en sede de la audiencia de sustentación, al recurrente se  ofreció la posibilidad de presentar una alegación  desprovista de cualquier tipo de formalidad.  

En tal virtud, la  Corte, después de breves consideraciones sobre el punible  juzgado, analizará delanteramente el primer cargo elevado por  el actor, encaminado a resquebrajar el fallo de condena por un  presunto desconocimiento del principio de congruencia.  

Luego, de ser  aquél descartado, como quiera que de forma amplia se censura  la valoración probatoria del juez plural, escrutará el  tercer ataque (el segundo, relacionado con el principio in  dubio pro reo,  deviene consecuencial al demostrarse la existencia de duda razonable  para condenar) en un escenario despojado del rigor propio de la sede  extraordinaria, con lo cual se dará cumplimiento a la garantía  de doble conformidad judicial, vale decir, al estudio material de las  pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en  ellas, la responsabilidad de Díaz  Hernández,  tal y como se dedujera en la  condena emitida por el Tribunal.  

Ante  la necesidad del  conglomerado social de  tener confianza en los instrumentos privados al interior del tráfico  jurídico, el legislador incluyó en los delitos que  protegen el bien jurídico de la fe pública, el  establecido en el artículo 289 del Código Penal como  falsedad en documento privado.  

La  jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en mencionar (Cfr.  CSJ  SP, 30  abr. 2008, rad. 23159, CSJ  SP11876–2017, 2  ag. 2017, rad. 41467 y CSJ  SP1677–2019, 8  may. 2019, rad. 49312) que  el aludido punible comporta dos connotaciones, una, relacionada con  su alteración  material,  verbigracia, cuando se enmienda, tacha, borra, suprime, o de  cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad  ideológica,  al consignar en el documento hechos o circunstancias ajenas a la  realidad, esto es, cuando falta a su deber  de verdad  sobre un aspecto que conduce al quebrantamiento de las relaciones  sociales con efectos jurídicos.  

Falsificar  un documento, no es solo alterar su contenido material (falsedad  material propia), o elaborarlo integralmente (falsedad material  impropia). Falsificar es también hacer aparecer como  verdaderos, hechos que no han sucedido, o presentar de una  determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es  decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo  ideológicamente (CSJ  SP, 29  nov. 2000, rad. 13231).  

De  la falsedad material –discutida en este asunto–, se  predica un atentado a la genuinidad del documento, a su integridad  material, que se presenta cuando: (i)  el instrumento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de  falsedad  material impropia  o, (ii)  se altera el contenido de uno existente, hipótesis conocida  como falsedad  material propia  (Cfr.  CSJ  SP, 15  jun. 2005, rad. 23069, reiterada en CSJ  SP, 17  oct. 2012, rad. 34466).  

6.3 Primer  cargo  

Consistente  ha sido la postura de la Corte (Cfr.  CSJ SP4930–2019,  13 nov. 2019, rad. 52370)  en el sentido de reconocer que la garantía de  congruencia se orienta a que el inculpado sólo pueda ser  condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que  ellos, en la medida en que delimitan el objeto de debate en juicio, a  la hora de fallar evita novedosas y sorpresivas imputaciones frente a  las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y  contradicción.  

El  pliego acusatorio se  erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico a  partir del cual se soportan, tanto el juicio, como la eventual  sentencia, de manera que el juzgador tiene el imperativo de ceñirse  a la acusación, sobre todo, en tratándose de  la congruencia personal (identidad de sujeto) y la congruencia  fáctica (identidad  entre los hechos de la acusación y el fallo),  si en cuenta se tiene que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado  su carácter absoluto.  

La  Corporación, aunado al principio de congruencia, cristalizado  desde el acto de imputación, al definir los aspectos material,  jurídico y personal del objeto del proceso que se reflejarán  en el fallo, ha hecho énfasis en el principio  de coherencia,  a fin de que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo  fáctico entre los actos de imputación y de acusación,  sin que la fiscalía pueda adicionar, gradualmente, hechos  nuevos. Por ello, ha reiterado (Cfr.  entre otras, CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280; CSJ SP, 1 feb. 2012,  rad. 36907; CSJ SP5543–2015, 29 abr. 2015, rad. 43211 y CSJ  SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647) que la  formulación de imputación comporta el condicionante  fáctico de la acusación, sin que los hechos puedan ser  modificados, cuyo núcleo debe ser respetado.  

6.3.1  En  el caso concreto, una vez verificada la actuación procesal,  advierte  la Sala que en la formulación de imputación, en el  escrito de acusación y su verbalización, en la  presentación de su teoría del caso, así como en  la alegación final, la fiscalía atribuyó a José  Fernando Díaz Hernández  la comisión del delito de falsedad en documento privado, en  cuanto asumió que falsificó el «contrato  para prestación de servicios» de  fecha 30 de mayo de 2011, presuntamente suscrito entre aquél,  como representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo  MULTIASISTIR, y Nely  Johana González Rojas, habida  cuenta que ésta manifestó que su contrato había  sido verbal, por lo mismo, la firma allí impuesta no es la  suya, circunstancia conocida por el justiciable.  

El  escrito de acusación literalmente singularizó12:  

[J]OSÉ  FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ… el 7 de junio de 2012,  aportó como prueba al momento de contestar la demanda (la cual  le había sido notificada personalmente [el] 28 de mayo de  2012), un contrato de prestación de servicios profesionales,  en tres folios, que no se ajusta a la realidad… pues el  contrato por ella celebrado había sido verbal, la firma  plasmada en el mismo, no corresponde a la que la ahora denunciante  utiliza, no corresponden sus rasgos, jamás coloca su nombre  para identificarse en los documentos que firma.  

El  defensor en sus alegatos de conclusión, los que reitera en la  sede extraordinaria a través del primer cargo, incurre en la  incorrección de señalar que la fiscalía atribuyó  a su prohijado haber plasmado en el documento una firma, haciéndola  pasar (imitándola) como de Nely  Johana González Rojas.  Y, como a éste nunca se le practicó una prueba  pericial, tendiente a demostrar que ese grafismo era suyo, no existe  elemento de convicción alguno que acredite la responsabilidad  de Díaz  Hernández  en el ilícito establecido en el artículo 289 del Código  Penal.  

Tal  y como lo adujeron la delegada de la fiscalía y la  representante de la sociedad en la audiencia de sustentación  del recurso, la imputación fáctica del cargo no estribó  en lo mencionado por el actor.  

Entiéndase  que, si ello hubiera sido así, la labor de la defensa se  exteriorizaba expedita para sacar avante a su asistido del proceso  penal, pues, bastaba con intentar por su cuenta (artículo 413  de la Ley 906 de 2004) la prueba que fustiga no realizó el  ente investigador, para, con ese presunto resultado favorable, poner  en entredicho la teoría del caso de la fiscalía.  

Bien  explicó el juez corporativo el tópico, cuando analizó  la conducta juzgada, además de la imposibilidad de acudir a la  pericia para el menester aludido por el defensor13:  

Si  bien es cierto, en los alegatos finales la delegada del ente acusador  afirmó que la falsedad del documento no se endilgaba porque el  acusado hubiese imitado la firma de la denunciante en el referido  contrato, sino en relación con el contenido del mismo, fue  enfática al reiterar, como lo hizo desde el inicio, que el  contrato era falso porque nunca fue suscrito por Nely Johana González  debido a que su vinculación laboral siempre fue verbal, y que  pese a ello, el acusado lo firmó como si lo hubiese pactado y  suscrito con aquélla, procediendo a allegarlo al proceso  laboral, lo cual implica que la Fiscal siempre hizo referencia a que  JOSÉ FERNANDO falseó materialmente el documento al  haberlo creado, situación fáctica que coincide con lo  endilgado desde la formulación de imputación sobre que  el mismo no se ajustaba a la realidad y que nunca había sido  suscrito por la denunciante; de manera que, no se evidencia  incoherencia alguna respecto a los hechos jurídicamente  relevantes que le fueran endilgados en la audiencia preliminar.  

(…)  

[a]l  encontrarse acreditado que JOSÉ FERNANDO DÍAZ  HERNÁNDEZ, dentro del proceso laboral incoado por Nely Johana  González en su contra, como representante legal de  MULTIASISTIR E.A.T., allegó con la contestación de la  demanda, el contrato de prestación de servicios de fecha 30 de  mayo de 2011 (hecho estipulado14),  el cual no corresponde a la realidad en cuanto a su contenido, dado  que no fue suscrito por la denunciante, y que se demostró que  el mismo se encuentra firmado por el acusado (se estipuló  que mediante interrogatorio de parte rendido en el mencionado proceso  reconoció la firma allí plasmada como suya15);  es posible inferir razonablemente que DÍAZ HERNÁNDEZ  creó materialmente el documento para allegarlo como prueba  dentro de dicha actuación judicial, toda vez que, como ya se  indicó, pese a tener conocimiento de que la denunciante no  había firmado ningún contrato con la empresa, aportó  el documento como prueba, pretendiendo demostrar que aquella lo había  suscrito, para lo cual, además estampó su firma con la  finalidad de darle apariencia de veracidad, en un intento por  modificar las circunstancias en que Nely Johana González se  vinculó con MULTIASISTIR E.A.T., lo cual desvirtúa lo  manifestado por el a quo, respecto a que resulta creíble que  aquel aportó el contrato de prestación de servicios a  la actuación laboral “de buena fe, que fue algo  transparente, hasta inocente”.  

Si  bien, tanto el Juez de instancia como el no recurrente echan de menos  que se haya demostrado “de manera fehaciente” que el  acusado fue quien imitó la firma de la denunciante, para lo  cual, según el último debió realizarse una  “comprobación grafológica”, mas cuando a su  prohijado se le tomaron varias “pruebas manuscriturales”,  lo cierto es, que de acuerdo con el forense José Gerardo León  Cantor, quien acudió a testificar al juicio oral, se  estableció que mediante la prueba grafológica no es  posible determinar quién imitó la firma de la  denunciante, por cuanto “lógicamente el mistificador,  por ser esto casi una copia, no deja características  particulares que puedan identificar su gesto gráfico”16,  razón por la cual, no resultaba procedente la práctica  de tan específica prueba pericial echada de menos [negrilla  original del texto].  

No  se presentó en el caso concreto la transgresión a los  principios de coherencia y congruencia (el Tribunal sí dedujo  incongruencia en lo concerniente a la delincuencia de fraude  procesal), como quiera que por la fiscalía se conservó  la estructura fáctica delimitada desde la imputación y  acendrada en el pliego acusatorio, pudiéndose sostener que  entre los dos actos procesales (sentencia y acusación) hay  identidad fáctica en la imputación.  

En  efecto, en ambos se reconoció en el mencionado «contrato  para prestación de servicios» un  documento de naturaleza espuria, por la potísima razón  que Nely  Johana González Rojas  alegó una vinculación de carácter verbal con la  entonces empresa demandada, de hecho, en ello estribó la  defensa de la sociedad al interior del proceso laboral (probar la  existencia de un contrato escrito de carácter civil), por  ende, cualquier documento que se exhibiera sería tachado de  falso, al no ser veraz, por no suscribirse por la demandante, o  mejor, por no haber contado con su voluntad y conocimientos previos,  respaldados con la firma.  

Si,  de acuerdo con los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004,  tanto la formulación de imputación como la acusación  deben contener la «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»,  constata la Sala que en este asunto la fiscalía relató  con exactitud la conducta endilgada a Díaz  Hernández,  esto es,  el comportamiento de quien crea totalmente un documento llamado a  producir efectos jurídicos, lo cual representa un atentado  contra la fe pública. La acción que se estimó  con relevancia jurídica, desde la imputación, por parte  del ente instructor, es la misma que mereció el reproche  punitivo por el juzgador ad  quem.  

Entonces,  la censura carece  de fundamento, pues, contrario a lo aducido en la demanda, el  procesado no fue condenado por hechos que no constaran en la  imputación, ni por delito distinto del imputado jurídicamente  en la acusación.  

El  cargo, en consecuencia, no prospera.  

6.4  Valoración integral de la prueba. Garantía  de doble conformidad judicial  

6.4.1  Centrará  su interés la Corte, en analizar el conjunto probatorio  incorporado al encuadernamiento.  

Que mediante apoderada  judicial, la señora NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS, el 21  de febrero de 2012, presentó demanda laboral en contra de la  empresa MULTIASISTIR, como representante legal JOSÉ FERNANDO  DÍAZ HERNÁNDEZ.  

Que las pretensiones de la  demanda eran, entre otras: que se diera por establecida la existencia  de un contrato laboral a término indefinido entre NELY JOHANA  GONZÁLEZ ROJAS, y la empresa MULTIASISTIR. El despido injusto  y unilateral de la trabajadora sin justa causa. Que se condenara a la  empresa MULTIASISTIR, al pago de las indemnizaciones, entre estas, la  de la licencia de maternidad.  

Que por reparto correspondió  el adelantamiento del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Fusagasug[á], el cual mediante proveído del 8 de  mayo de 2012, admitió la demanda ordinaria laboral.  

Que notificada la demanda,  por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug[á],  el 28 de mayo de 2012, al demandado JOSÉ FERNANDO DÍAZ  HERNÁNDEZ, éste la contestó, el 7 de junio de  2012, a través de apoderada judicial, aportando con la  contestación, contrato de prestación de servicios  supuestamente suscrito por él, el señor JOSÉ  FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de representante de  MULTIASISTIR y la demandante, señora NELY JOHANA GONZÁLEZ  ROJAS.  

Que con la contestación  igualmente anex[ó] cuentas de cobro por la contratista, de  junio a septiembre de 2011. Copia de los pagos de servicios a la  Fonoaudióloga NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS. Acta de  Comité de 5 de julio de 2011. Acta de Comité del 25 de  septiembre de 2011, planilla de control de prestación de  servicios [en tres folios].  

Que en desarrollo del  proceso, en el interrogatorio rendido por el señor JOSÉ  FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, éste reconoció  la firma del contrato de prestación de servicios introducido  en la contestación de la demanda, como suya.  

Que por parte de la  apoderada de la Demandante, se propuso sobre el contrato de  prestación de servicios, supuestamente suscrito por el señor  JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de  representante de MULTIASISTIR y la demandante, señora NELY  JOHANA GONZÁLEZ ROJAS, [t]acha de falsedad.  

Que concluido el trámite  del proceso, se emitió sentencia el 26 de agosto de 2013, de  primera instancia, en favor de la demandante, dando por establecido  la existencia de un contrato verbal desde el 1 de marzo de 2011,  hasta el 30 de septiembre de 2011, entre otras. Decisión que  fue apelada por la apoderada del demandado, concediéndose el  recurso por parte del Juzgado y remitiéndose el proceso para  tal fin.  

Que por parte de la Sala  Laboral del Tribunal de Cundinamarca, si bien se había  convocado para la decisión del recurso de alzada, ello no se  llevó [a cabo], pues evidenciada una irregularidad, se  procedió a decretar la nulidad de la actuación desde la  audiencia de fallo, para que la sentencia fuera proferida oralmente,  mediante decisión del 21 de octubre de 2013.  

Repuesta la actuación,  se emitió por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasug[á] sentencia, en el mismo sentido, la cual fue  apelada por la apoderada del Demandado.  

El  ad  quem  reiteró que lo anterior no fue materia de discusión y  concretó que tampoco lo es: (i)  el hecho de que la demanda laboral incoada por la profesional en  salud Nely  Johana González Rojas  tuviera como pretensión principal que se reconociera la  existencia de un contrato laboral a término indefinido de  carácter verbal con la empresa asociativa de trabajo  MULTIASISTIR; (ii)  que  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, revocatoria de la adoptada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, consistió en  considerar que no se acreditó el elemento relativo a la  subordinación en la relación laboral; (iii)  que  mediante peritaje grafológico rendido en la audiencia de  juicio oral, se determinó que la firma que obra en el  cuestionado documento «contrato  para prestación de servicios» como  de Nely  Johana  «no  uniprocede con los patrones autógrafos de firma de la  prenombrada amanuense» y  que la misma es producto de una «falsificación  por el método de la imitación, donde el mistificador se  limit[ó] a reproducir los trazos más sobresalientes de  un patrón preestablecido»18;  y (iv)  para  la época de los hechos, como socios de MULTIASISTIR fungían  el acusado (director y representante legal) y las hermanas Amparo  Arias Rodríguez  (salubrista ocupacional) y Blanca  Alicia Arias Rodríguez (tesorera)  esposa y cuñada del procesado, respectivamente.  

Ahora  bien, en el curso del juicio oral, se escuchó en declaración  a Nely  Johana González Rojas,  galena que expresó: (i)  en  marzo de 2011 fue contratada verbalmente por José  Fernando Díaz Hernández  para que, por cuenta de MULTIASISTIR E.A.T., atendiera en el  domicilio a los pacientes suministrados mediante listado y que  requerían terapia en la especialidad de fonoaudiología;  (ii)  al  final de cada mes debía presentar cuenta de cobro para la  cancelación del monto correspondiente a los eventos  realizados, suma que se saldaba a través de depósito  bancario; (iii)  en  septiembre de 2011, en las instalaciones de la entidad, se realizó  una reunión a la que acudieron varios profesionales de la  salud y los socios de la empresa, ocasión en la que expresó  el malestar por el retraso en los pagos mensuales y también  comunicó el estado de embarazo en que se hallaba; (iv)  ante  la noticia, Blanca  Alicia Arias Rodríguez le  explicó que con ella se adoptaría una decisión  especial debido a su antigüedad en la empresa; (v)  sin  embargo, al final de ese mes la E.A.T. terminó su vinculación,  supone la declarante, por causa de la gestación; (vi)  decidió  demandar ante la jurisdicción laboral pues al finalizar la  contratación le adeudaron «dos  sueldos»,  además, solicitó los emolumentos propios de una  relación de tal naturaleza: prestaciones sociales, despido  injusto, indemnizaciones moratorias e indemnización por motivo  de embarazo; (vii)  al  contestar la demanda, el acusado aportó un contrato de  prestación de servicios, que ella negó haber suscrito;  (viii)  supo  que el documento, al parecer, había sido firmado por alguna  enfermera que laboraba en la empresa (precisó no saber si fue  Lesly  Sindey  o Diva),  orden que habría dado el justiciable para evitar cancelarle la  licencia de maternidad, situación de la que se enteró  la declarante al darse inicio a actuaciones judiciales en contra de  Díaz  Hernández  por hechos similares.  

Se  escuchó también a Julia  Cárdenas de Aya,  abogada que representó los intereses de Nely  Johana en  el proceso laboral. En lo esencial, corroboró su gestión  y recordó que a la facultativa le cancelaban $14.000,00  por cada evento (terapia de fonoaudiología) que desarrollara.  Que el contrato aportado por la entidad demandada en el juicio  laboral fue tachado de falso, pues, su mandante le aseguró no  haberlo suscrito; después de ello, denunciaron el hecho.  Agregó que en aquel trámite el contenido del documento  se desvirtuó, como quiera que en los recibos de pago  incorporados constaba la cancelación por número de  terapias.  

El  acusado, en su defensa en juicio esgrimió que el contrato fue  publicitado y formalizado en una reunión en mayo de 2011 (de  ahí que la suscripción aparezca como del 30 de ese mes  y anualidad), con el objeto de formalizar  la contratación,  advirtiéndole a las terapeutas que debían suscribirlo,  de lo contrario, no podrían seguir laborando en la empresa;  por esa razón –insinuó–, la denunciante lo  firmó, él lo revisó y también hizo lo  propio.  

Sin  embargo, Díaz  Hernández  explicó  que Nely  Johana  se mostró renuente a la firma, pues, reclamó las  condiciones ofrecidas al momento de su ingreso, por lo mismo, tuvo  inconvenientes en la reunión con la profesional ante su  oposición a la suscripción, por ende, se le siguió  cancelando por evento hasta que terminó su vinculación  con la entidad en el mes de septiembre de 2011.  

De  lo anterior surge, en toda su extensión, la contradicción  del acusado, toda vez que, no resulta lógico que si la  fonoaudióloga se negó a firmar  el documento en mayo de 2011, continuara laborando para la E.A.T.  hasta septiembre de ese año, a pesar de la amenaza  que  se hiciera de no seguir contando con sus servicios profesionales.  

Además,  de ser cierto que «aquella  lo firmó»,  dudosa mención que en juicio hiciera Olga  Cecilia Parra Sabogal (ex  secretaria de la empresa) de habérselo llevado y devuelto  firmado (sugiriendo que fue la propia Nely  Johana  quien falseó su firma), no se entienden los posteriores pagos  que se le hicieran, los cuales no concuerdan con el texto del  documento. Explíquese.  

A  la falsedad del instrumento aquí cuestionado se arriba, no  solo por efecto de la imitación de la firma de Nely  Johana González Rojas,  situación que resultó acreditada con prueba pericial,  como atrás se revelara, sino de su propio contenido.  

De  él emerge que el valor del contrato correspondía a la  suma de $6’600.000,00,  supuestamente a pagarse en el lapso de seis meses, esto es, a razón  de un valor constante de $1’100.000,00  mensuales, menos la retención en la fuente a aplicar.  

Lo  anterior riñe con lo probado, habida cuenta que, ese monto  invariable nunca se canceló, por el contrario, en diferentes  meses se establecieron pagos disímiles, por ejemplo,  $1’050.000,00,  $952.000,00  y $1’526.000,00,  entre junio y agosto de 2011, supuesto fáctico que coincide  con el dicho de la querellante respecto del abono exclusivamente por  evento y no derivado de un contrato suscrito con la empresa.  

A  pesar de algunas contradicciones, y en la vista pública  mostrarse evasivos al responder los interrogantes que efectuara el  ente acusador (ello mereció la intervención del juez  como director de la audiencia), la anterior situación también  es corroborada por los testigos de descargo, incluyendo al acusado en  su propia causa, quienes manifestaron que a Nely  Johana  se le vinculó de forma verbal, aunado a que la cancelación  de sus servicios se hacía por cuenta de cobro que presentaba  por la cantidad de terapias que realizaba en el mes. Así lo  afirmaron, en uno u otro sentido, Olga  Cecilia Parra Sabogal,  Astrid  Hernández Londoño  (fisioterapeuta, ex empleada de la entidad), Mónica  Andrea Bello Clavijo  (asesora jurídica de la E.A.T. y abogada en el proceso  laboral), Blanca  Alicia Arias Rodríguez  y el procesado.  

Surge  así el interrogante, si para el 30 de mayo de 2011 ya existía  un contrato firmado entre MULTIASISTIR y Nely  Johana González Rojas,  ¿cuál la razón para que se hicieran pagos  distintos al convenido, uno por lo menos, muy superior al pactado? La  respuesta es simple, el pluricitado instrumento no tuvo vida  jurídica.  

Ello  concuerda con la renuencia a firmar, expresada por Nely  Johana,  en el sentido de que un contrato con las cláusulas estipuladas  por la E.A.T. resultaban perjudiciales para ella, si en cuenta se  tiene que el pago por evento podía resultar más  rentable (dígase que, además del mencionado de agosto,  en mayo de 2011 el valor cancelado fue de $1’176.000,00)  que obtener un monto mensual fijo, aunado a que mermaba su capacidad  de maniobra para contratar con otras entidades, por cuanto el  documento establecía una dedicación exclusiva.  

Por  otra parte, los testimonios de descargo no son coincidentes en cuanto  a la reunión de mayo de 2011. De tal suceso acaso dan cuenta  el procesado y la abogada Mónica  Andrea Bello Clavijo,  última que manifestó que para aquella época la  empresa intentó formalizar la contratación. La  denunciante también negó una reunión para esa  calenda. Por ende, la Sala entiende que una referencia a ese mes solo  se justifica en tanto el contrato contiene, en su literalidad,  suscripción del 30 de mayo.  

Ciertamente,  la supuesta reunión de mayo de 2011 no se llevó a cabo,  a contracara, el paginario enseña que el 25 de septiembre de  ese año sí tuvo lugar una diligencia de este tipo,  dando crédito a lo informado por Nely  Johana.  

Tal  y como lo explicó el Tribunal, de esa sesión se erigió  un acta, estipulándose aquí por los sujetos procesales,  los hechos y circunstancias en ella establecidas, mismas que se  ventilaron en la vista pública; por ejemplo, que, según  disposición de la junta de socios, en ese día se  entregó un acuerdo laboral a cada uno de los vinculados y que  la doctora Nely  Johana  se negó a firmar por considerar que se cambiaba el acuerdo  inicial de pago por sesión, además, que se establecía  la dedicación de tiempo completo con la E.A.T.  

Ello  confirma la amenaza  de  que antes se hablara: como la fonoaudióloga se negó a  suscribir el instrumento el 25 de septiembre de 2011, el día  30 del mismo mes debió hacer el empalme con la nueva  contratista.  

Al  ser contrainterrogado el acusado en la vista pública, frente  al acta de septiembre reconoció que en aquel comité se  determinó que Nely  Johana  se negó a cambiar la actividad, por ello no firmó el  acuerdo laboral, lo cual corrobora que si hubo una reunión en  la entidad MULTIASISTIR, ella se llevó a cabo hacia el mes de  septiembre de 2011, dando como resultado la desvinculación de  la fonoaudióloga por la no suscripción del documento.  

Agréguese  que, del proceso laboral que obra en copia incorporada como prueba a  la foliatura, se extrae que Blanca  Alicia Arias Rodríguez y  Astrid  Hernández Londoño  referenciaron en esa oportunidad (ante el juez laboral) que la  reunión ocurrió en septiembre de 2011.  

Lo  anterior desvirtúa el dicho de que Nely  Johana  se llevó el documento y luego lo trajo firmado, primero,  porque si ello supuestamente ocurrió en mayo, ¿qué  objetivo tenía la reunión de septiembre, cuando ya las  reglas se suponían claras? Y, segundo, si en apariencia lo  firmó en septiembre, ¿por qué motivo se dio su  retiro de la entidad al final de mes?  

Para  la Sala no admite duda que la desvinculación de la E.A.T., de  Nely  Johana González Rojas,  ocurrió en el mes de septiembre de 2011, por haberse negado a  firmar el contrato de prestación de servicios. Lo relativo a  la causa atribuida a la gestación es una hipótesis,  aunque plausible y coyuntural, sin corroboración en el  paginario.  

Pero,  lo que genera la creación del documento en su totalidad,  incluyendo la firma falsa de la contratista, es la notificación  del proceso laboral ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, toda vez que, si  allí se debatía la existencia de una relación  laboral, producto de un contrato de trabajo de carácter  verbal, la mejor manera de contrarrestar una pretensión de esa  envergadura, consistía en exhibir, precisamente, el contrato  por escrito, pero en el que, además, quedara claro el carácter  civil de su contratación, a través de un contrato de  prestación de servicios ejecutado con una profesional y no un  contrato laboral.  

Por  tanto, si a alguien interesaba la creación del instrumento era  al acusado, toda vez que, como representante legal y socio de la  empresa asociativa de trabajo demandada, ante una contingente condena  en el ámbito laboral, eventualmente tendría que  responder con su patrimonio económico. Entonces, la aparición  del documento no asoma gratuita: el acusado tenía un interés  directo en los efectos jurídicos que podría producir  ante la administración de justicia, por ello lo exhibió  en el momento en que le fue notificada la litis laboral.  

Recuérdese  que, si en aquel proceso halló una decisión favorable a  sus intereses, se debió a que no se acreditó el  elemento relativo a la subordinación, propio de una relación  laboral.  

Por  último, a propósito de la discusión traída  a colación por el impugnante, referida a no existir prueba de  que Díaz  Hernández  imitó la firma de Nely  Johana González Rojas,  agréguese que para la estructuración de la conducta  delictiva de falsedad en documento privado, no se  requiere que la creación del instrumento apócrifo  y su uso relevante  con fines probatorios  sean efectuados por la  misma persona, pues, bien puede ocurrir que un  autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los  fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente  concretado, gracias a su obrar mancomunado (Cfr.  CSJ  SP, 16 oct. 2013, rad. 39257).  

En  suma, ante las conclusiones valorativas  del sentenciador colegiado, el error de apreciación anunciado  por el censor no se configuró, en tanto, este simplemente  antepuso su personal e interesada interpretación, alejada del  análisis que soportó el juicio de responsabilidad penal  contra su asistido.  

Aunado  a ello, en garantía de doble conformidad, la Sala verificó  la justeza de la condena, luego del examen riguroso de la prueba  incorporada al encuadernamiento. Por contera, habrá de  confirmarse la sentencia confutada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NO CASAR  la sentencia de segundo grado, por los cargos de la demanda.  

Segundo:   CONFIRMAR  la  sentencia condenatoria que, en segunda instancia, el  28  de febrero de 2018 expidió en  adversidad de José  Fernando Díaz Hernández  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  por el delito de falsedad en documento privado.  

Tercero:   Informar  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          8, C.O. n.° 1.  

2          Cfr. Folios          26 a 31, ib.  

3          Octubre 3 de 2014. Cfr.          Folio 38, ib.  

4          5 de junio de 2015. Cfr.          Folios 51 y 52, ib.  

5          Sesiones de septiembre 28 de 2015 y abril 18, julio 8 y 12 y agosto          5 de 2016. Cfr.          Folios 56, 68, 74,          75, 76 y 78, ib.  

6          Cfr. Folios          80 a 86, ib.  

7          Cfr. Folios          17 a 53, C.O. n.° 2.  

8          Cfr.          Folios          61 a 82, ib.  

9          Cfr.          Folio          6, cuaderno de la Corte.  

10          Cfr.          Folios          18 y 19, ib.  

11          Por medio del cual          se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución          Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a          impugnar la primera sentencia condenatoria.  

12          Cfr. Folio          30, C.O. n.° 1.  

13          Cfr. Páginas          16, 27 y 28 del fallo de segunda instancia. Folios          32, 43 y 44 C.O. n.° 2.  

14          Folio 73  

15          Ibídem  

16          Sesión del 8 de julio de 2016 Pista 7 Récord 32:19  

17          Cfr. Folios          72 y 73, C.O. n.° 1.  

18          Sesión del 8 de          julio de 2016, récord 19:28 y 22:57. Cfr.          Folios 41 a 43, ib.  

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