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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP1651–2021
Radicado N° 52687.
Acta 104.
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de José Fernando Díaz Hernández, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que parcialmente revocó la absolutoria expedida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca) en relación con los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, únicamente, como autor del punible contra la fe pública.
II. HECHOS
El 7 de junio de 2012, en el curso de un proceso laboral promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá por Nely Johana González Rojas y en contra de la empresa MULTIASISTIR E.A.T., a través del cual, aquélla pretendía el reconocimiento de su vinculación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos anejos a una relación de esa estirpe, José Fernando Díaz Hernández, actuando en calidad de representante legal de la mencionada empresa asociativa de trabajo, al contestar la demanda, como prueba aportó un contrato de prestación de servicios supuestamente suscrito el 30 de mayo de 2011 entre él y la demandante, que no se ajusta a la realidad, como quiera que la firma allí plasmada como de Nely Johana González Rojas no corresponde a la suya.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 28 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, la fiscalía formuló imputación contra Díaz Hernández como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal), cargos que no aceptó1. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Radicado el escrito de acusación2 por el ente investigador –con relación a los anunciados punibles–, la actuación la asumió el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación3, preparatoria4 y juicio oral5; finalmente, el 2 de noviembre de 2016 profirió sentencia absolutoria6.
Apelada dicha decisión por la fiscalía, el 28 de febrero de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó parcialmente7, en el sentido de confirmar la absolución por la ilicitud de fraude procesal, pero, condenó a José Fernando Díaz Hernández como autor de falsedad en documento privado, imponiéndole penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal. Se concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
La defensa recurrió en casación y allegó la demanda8 correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de junio de 20199; el 22 de julio siguiente se verificó la sustentación respectiva10.
IV. LA DEMANDA
Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el procurador judicial de Díaz Hernández postuló tres cargos, que, en su orden, así desarrolló:
4.1 Primer cargo: violación directa de la ley sustancial
En desarrollo del reproche, con apoyo en la causal primera de casación, hizo alusión a que no existe congruencia entre la situación fáctica señalada en el escrito de acusación y la sentencia, acorde, además, con lo debatido en el juicio.
Indicó que el sentenciador de segundo grado, al dictar sentencia de condena, incurrió en una aplicación indebida de la norma, pues, a pesar de que la fiscalía señaló a lo largo del trámite procesal que la falsedad se determinó por la firma estampada en el documento (contrato de prestación de servicios), sólo en las alegaciones finales adujo que lo era por el contenido de este.
Para el impugnante se materializó la violación de garantías fundamentales, específicamente los principios de coherencia y congruencia, con incidencia en el menoscabo de los derechos de defensa y debido proceso del inculpado, al proferirse fallo de condena con base en manifestaciones no establecidas en el escrito de acusación.
4.2 Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial
Por la misma causal, en esencia, explicó que se omitió por el Tribunal dar aplicación a las normas que regulan el principio in dubio pro reo, pues, al predicarse duda en el paginario, tal y como lo refirió el juez de primera instancia, prefirió revocar parcialmente el fallo absolutorio y proferir uno condenatorio. Con ello, desconoció que le era imperioso aplicar las formas propias del juicio y tener en cuenta que, si no existe certeza sobre la responsabilidad del procesado, no es viable esgrimir un fallo sancionatorio.
Se refirió luego, de manera general, al concepto de duda y consideró que ella se presenta en este asunto, en punto de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de su defendido.
4.3 Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial
Con estribo en la causal tercera de casación, indicó que el juez plural incurrió en «falso juicio de raciocinio» al apreciar y valorar la prueba fundamento del fallo, toda vez que le dio plena credibilidad a las declaraciones de la demandante y su mandataria, para arribar a la conclusión de que José Fernando Díaz Hernández creó materialmente el documento y lo allegó como prueba a la actuación judicial, hecho –en su criterio– no demostrado, razón por la que considera se trata de suposiciones sin respaldo probatorio.
Agregó que la denunciante manifestó que, al parecer, el contrato había sido suscrito por unas compañeras enfermeras, orden dada por Díaz Hernández, sin embargo, no existe recaudo probatorio indicativo de que fue el procesado quien creó el contenido del documento (situación que atribuye a la asesora jurídica de la empresa) o haya él estampado la firma.
Se quejó de la valoración probatoria del Tribunal, al no hacerse en conjunto y asignarle mérito a los dichos de Nely Johana y su apoderada, pero, desechar otros, como el de la anunciada asesora jurídica o el de la ex secretaria del procesado, con las cuales se habría arribado a la conclusión de que no existen las condiciones para proferir fallo condenatorio.
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a José Fernando Díaz Hernández.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
5.1. El recurrente, en lo fundamental, a pesar de que se advirtiera la posibilidad de efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por primera vez en segunda instancia, se limitó a reiterar los cargos de la demanda.
5.2 Para la Delegada de la Fiscalía, en contrario, ninguno de las censuras elevadas está llamada a prosperar.
Frente al primer reproche, luego de referirse al principio de congruencia, destacó que, examinado el escrito de acusación en este asunto, los hechos jurídicamente relevantes se expusieron correctamente, incluido lo relacionado con el contenido del documento que se reputa espurio, al decir que no se ajusta a la realidad. Para la delegada del ente acusador sí existe congruencia entre la imputación, la acusación y el fallo de condena.
En cuanto al segundo y tercer ataques, manifestó que el Tribunal cumplió con el adecuado examen de la prueba debatida en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, y de ellas apreció su fuerza de convicción.
Así, se equivocó el demandante al exponer que la providencia tomó en cuenta únicamente la prueba de la fiscalía, pues, basta advertir lo dicho por el juez colegiado respecto de la fijación del problema jurídico planteado, los hechos probados y el examen del testimonio de la víctima –también del acusado–, para percibir las razones por las cuales se otorgó credibilidad a aquella, debido a la corroboración que obtuvo con diferente prueba testimonial, pericial y las estipulaciones probatorias.
En suma, los asertos del ad quem están conformes con lo probado en la audiencia de juzgamiento, razón por la cual, la sentencia de condena debe ser confirmada.
5.3 En el mismo sentido, la Agente del Ministerio Público solicitó no casar el fallo recurrido.
En relación con el primer cargo, explicó que, estudiado –también– el escrito de acusación, en él se reprochó que el procesado presentó un documento al proceso laboral, cuyo contenido no se ajusta a la realidad, pues, la vinculación de Nely Johana González Rojas fue verbal y la firma no es suya, así, la acusación no se circunscribió al hecho de que el acusado estampara la firma en él. Es decir, no se presentó incoherencia entre la acusación y lo discutido en juicio.
Agregó que el Tribunal desarrolló bien el asunto de la veracidad del documento y la responsabilidad que le compete al justiciable en su adulteración, aspecto que la representante de la sociedad reforzó con jurisprudencia de la Sala (CSJ SP3200–2018, 8 ag. 2018, rad. 47500).
De los cargos segundo y tercero –afirmó–, el demandante no desarrolló el vicio atribuido. Así, no explicó el censor que la víctima haya incurrido en desaciertos o cómo se afectó la persuasión racional del Tribunal, juez corporativo que tuvo en cuenta varios medios de prueba para arribar a la sentencia de condena, fundada en la inexistencia de duda respecto de la responsabilidad del procesado. No hubo una indebida valoración de la prueba, ni el falso raciocinio demandado. Reitera así su petición inicial.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Precisiones iniciales
La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Por otra parte, el libelo en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustado en garantía del derecho a impugnar la primera condena, de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 201811, habida cuenta que el confutado fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de José Fernando Díaz Hernández en el reato de falsedad en documento privado.
Agréguese que, en sede de la audiencia de sustentación, al recurrente se ofreció la posibilidad de presentar una alegación desprovista de cualquier tipo de formalidad.
En tal virtud, la Corte, después de breves consideraciones sobre el punible juzgado, analizará delanteramente el primer cargo elevado por el actor, encaminado a resquebrajar el fallo de condena por un presunto desconocimiento del principio de congruencia.
Luego, de ser aquél descartado, como quiera que de forma amplia se censura la valoración probatoria del juez plural, escrutará el tercer ataque (el segundo, relacionado con el principio in dubio pro reo, deviene consecuencial al demostrarse la existencia de duda razonable para condenar) en un escenario despojado del rigor propio de la sede extraordinaria, con lo cual se dará cumplimiento a la garantía de doble conformidad judicial, vale decir, al estudio material de las pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad de Díaz Hernández, tal y como se dedujera en la condena emitida por el Tribunal.
Ante la necesidad del conglomerado social de tener confianza en los instrumentos privados al interior del tráfico jurídico, el legislador incluyó en los delitos que protegen el bien jurídico de la fe pública, el establecido en el artículo 289 del Código Penal como falsedad en documento privado.
La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en mencionar (Cfr. CSJ SP, 30 abr. 2008, rad. 23159, CSJ SP11876–2017, 2 ag. 2017, rad. 41467 y CSJ SP1677–2019, 8 may. 2019, rad. 49312) que el aludido punible comporta dos connotaciones, una, relacionada con su alteración material, verbigracia, cuando se enmienda, tacha, borra, suprime, o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, al consignar en el documento hechos o circunstancias ajenas a la realidad, esto es, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que conduce al quebrantamiento de las relaciones sociales con efectos jurídicos.
Falsificar un documento, no es solo alterar su contenido material (falsedad material propia), o elaborarlo integralmente (falsedad material impropia). Falsificar es también hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido, o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente (CSJ SP, 29 nov. 2000, rad. 13231).
De la falsedad material –discutida en este asunto–, se predica un atentado a la genuinidad del documento, a su integridad material, que se presenta cuando: (i) el instrumento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia o, (ii) se altera el contenido de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia (Cfr. CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 23069, reiterada en CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 34466).
6.3 Primer cargo
Consistente ha sido la postura de la Corte (Cfr. CSJ SP4930–2019, 13 nov. 2019, rad. 52370) en el sentido de reconocer que la garantía de congruencia se orienta a que el inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida en que delimitan el objeto de debate en juicio, a la hora de fallar evita novedosas y sorpresivas imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción.
El pliego acusatorio se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico a partir del cual se soportan, tanto el juicio, como la eventual sentencia, de manera que el juzgador tiene el imperativo de ceñirse a la acusación, sobre todo, en tratándose de la congruencia personal (identidad de sujeto) y la congruencia fáctica (identidad entre los hechos de la acusación y el fallo), si en cuenta se tiene que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto.
La Corporación, aunado al principio de congruencia, cristalizado desde el acto de imputación, al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso que se reflejarán en el fallo, ha hecho énfasis en el principio de coherencia, a fin de que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de imputación y de acusación, sin que la fiscalía pueda adicionar, gradualmente, hechos nuevos. Por ello, ha reiterado (Cfr. entre otras, CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280; CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 36907; CSJ SP5543–2015, 29 abr. 2015, rad. 43211 y CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647) que la formulación de imputación comporta el condicionante fáctico de la acusación, sin que los hechos puedan ser modificados, cuyo núcleo debe ser respetado.
6.3.1 En el caso concreto, una vez verificada la actuación procesal, advierte la Sala que en la formulación de imputación, en el escrito de acusación y su verbalización, en la presentación de su teoría del caso, así como en la alegación final, la fiscalía atribuyó a José Fernando Díaz Hernández la comisión del delito de falsedad en documento privado, en cuanto asumió que falsificó el «contrato para prestación de servicios» de fecha 30 de mayo de 2011, presuntamente suscrito entre aquél, como representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo MULTIASISTIR, y Nely Johana González Rojas, habida cuenta que ésta manifestó que su contrato había sido verbal, por lo mismo, la firma allí impuesta no es la suya, circunstancia conocida por el justiciable.
El escrito de acusación literalmente singularizó12:
[J]OSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ… el 7 de junio de 2012, aportó como prueba al momento de contestar la demanda (la cual le había sido notificada personalmente [el] 28 de mayo de 2012), un contrato de prestación de servicios profesionales, en tres folios, que no se ajusta a la realidad… pues el contrato por ella celebrado había sido verbal, la firma plasmada en el mismo, no corresponde a la que la ahora denunciante utiliza, no corresponden sus rasgos, jamás coloca su nombre para identificarse en los documentos que firma.
El defensor en sus alegatos de conclusión, los que reitera en la sede extraordinaria a través del primer cargo, incurre en la incorrección de señalar que la fiscalía atribuyó a su prohijado haber plasmado en el documento una firma, haciéndola pasar (imitándola) como de Nely Johana González Rojas. Y, como a éste nunca se le practicó una prueba pericial, tendiente a demostrar que ese grafismo era suyo, no existe elemento de convicción alguno que acredite la responsabilidad de Díaz Hernández en el ilícito establecido en el artículo 289 del Código Penal.
Tal y como lo adujeron la delegada de la fiscalía y la representante de la sociedad en la audiencia de sustentación del recurso, la imputación fáctica del cargo no estribó en lo mencionado por el actor.
Entiéndase que, si ello hubiera sido así, la labor de la defensa se exteriorizaba expedita para sacar avante a su asistido del proceso penal, pues, bastaba con intentar por su cuenta (artículo 413 de la Ley 906 de 2004) la prueba que fustiga no realizó el ente investigador, para, con ese presunto resultado favorable, poner en entredicho la teoría del caso de la fiscalía.
Bien explicó el juez corporativo el tópico, cuando analizó la conducta juzgada, además de la imposibilidad de acudir a la pericia para el menester aludido por el defensor13:
Si bien es cierto, en los alegatos finales la delegada del ente acusador afirmó que la falsedad del documento no se endilgaba porque el acusado hubiese imitado la firma de la denunciante en el referido contrato, sino en relación con el contenido del mismo, fue enfática al reiterar, como lo hizo desde el inicio, que el contrato era falso porque nunca fue suscrito por Nely Johana González debido a que su vinculación laboral siempre fue verbal, y que pese a ello, el acusado lo firmó como si lo hubiese pactado y suscrito con aquélla, procediendo a allegarlo al proceso laboral, lo cual implica que la Fiscal siempre hizo referencia a que JOSÉ FERNANDO falseó materialmente el documento al haberlo creado, situación fáctica que coincide con lo endilgado desde la formulación de imputación sobre que el mismo no se ajustaba a la realidad y que nunca había sido suscrito por la denunciante; de manera que, no se evidencia incoherencia alguna respecto a los hechos jurídicamente relevantes que le fueran endilgados en la audiencia preliminar.
(…)
[a]l encontrarse acreditado que JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, dentro del proceso laboral incoado por Nely Johana González en su contra, como representante legal de MULTIASISTIR E.A.T., allegó con la contestación de la demanda, el contrato de prestación de servicios de fecha 30 de mayo de 2011 (hecho estipulado14), el cual no corresponde a la realidad en cuanto a su contenido, dado que no fue suscrito por la denunciante, y que se demostró que el mismo se encuentra firmado por el acusado (se estipuló que mediante interrogatorio de parte rendido en el mencionado proceso reconoció la firma allí plasmada como suya15); es posible inferir razonablemente que DÍAZ HERNÁNDEZ creó materialmente el documento para allegarlo como prueba dentro de dicha actuación judicial, toda vez que, como ya se indicó, pese a tener conocimiento de que la denunciante no había firmado ningún contrato con la empresa, aportó el documento como prueba, pretendiendo demostrar que aquella lo había suscrito, para lo cual, además estampó su firma con la finalidad de darle apariencia de veracidad, en un intento por modificar las circunstancias en que Nely Johana González se vinculó con MULTIASISTIR E.A.T., lo cual desvirtúa lo manifestado por el a quo, respecto a que resulta creíble que aquel aportó el contrato de prestación de servicios a la actuación laboral “de buena fe, que fue algo transparente, hasta inocente”.
Si bien, tanto el Juez de instancia como el no recurrente echan de menos que se haya demostrado “de manera fehaciente” que el acusado fue quien imitó la firma de la denunciante, para lo cual, según el último debió realizarse una “comprobación grafológica”, mas cuando a su prohijado se le tomaron varias “pruebas manuscriturales”, lo cierto es, que de acuerdo con el forense José Gerardo León Cantor, quien acudió a testificar al juicio oral, se estableció que mediante la prueba grafológica no es posible determinar quién imitó la firma de la denunciante, por cuanto “lógicamente el mistificador, por ser esto casi una copia, no deja características particulares que puedan identificar su gesto gráfico”16, razón por la cual, no resultaba procedente la práctica de tan específica prueba pericial echada de menos [negrilla original del texto].
No se presentó en el caso concreto la transgresión a los principios de coherencia y congruencia (el Tribunal sí dedujo incongruencia en lo concerniente a la delincuencia de fraude procesal), como quiera que por la fiscalía se conservó la estructura fáctica delimitada desde la imputación y acendrada en el pliego acusatorio, pudiéndose sostener que entre los dos actos procesales (sentencia y acusación) hay identidad fáctica en la imputación.
En efecto, en ambos se reconoció en el mencionado «contrato para prestación de servicios» un documento de naturaleza espuria, por la potísima razón que Nely Johana González Rojas alegó una vinculación de carácter verbal con la entonces empresa demandada, de hecho, en ello estribó la defensa de la sociedad al interior del proceso laboral (probar la existencia de un contrato escrito de carácter civil), por ende, cualquier documento que se exhibiera sería tachado de falso, al no ser veraz, por no suscribirse por la demandante, o mejor, por no haber contado con su voluntad y conocimientos previos, respaldados con la firma.
Si, de acuerdo con los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, tanto la formulación de imputación como la acusación deben contener la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», constata la Sala que en este asunto la fiscalía relató con exactitud la conducta endilgada a Díaz Hernández, esto es, el comportamiento de quien crea totalmente un documento llamado a producir efectos jurídicos, lo cual representa un atentado contra la fe pública. La acción que se estimó con relevancia jurídica, desde la imputación, por parte del ente instructor, es la misma que mereció el reproche punitivo por el juzgador ad quem.
Entonces, la censura carece de fundamento, pues, contrario a lo aducido en la demanda, el procesado no fue condenado por hechos que no constaran en la imputación, ni por delito distinto del imputado jurídicamente en la acusación.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
6.4 Valoración integral de la prueba. Garantía de doble conformidad judicial
6.4.1 Centrará su interés la Corte, en analizar el conjunto probatorio incorporado al encuadernamiento.
Que mediante apoderada judicial, la señora NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS, el 21 de febrero de 2012, presentó demanda laboral en contra de la empresa MULTIASISTIR, como representante legal JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ.
Que las pretensiones de la demanda eran, entre otras: que se diera por establecida la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS, y la empresa MULTIASISTIR. El despido injusto y unilateral de la trabajadora sin justa causa. Que se condenara a la empresa MULTIASISTIR, al pago de las indemnizaciones, entre estas, la de la licencia de maternidad.
Que por reparto correspondió el adelantamiento del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug[á], el cual mediante proveído del 8 de mayo de 2012, admitió la demanda ordinaria laboral.
Que notificada la demanda, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug[á], el 28 de mayo de 2012, al demandado JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, éste la contestó, el 7 de junio de 2012, a través de apoderada judicial, aportando con la contestación, contrato de prestación de servicios supuestamente suscrito por él, el señor JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de representante de MULTIASISTIR y la demandante, señora NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS.
Que con la contestación igualmente anex[ó] cuentas de cobro por la contratista, de junio a septiembre de 2011. Copia de los pagos de servicios a la Fonoaudióloga NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS. Acta de Comité de 5 de julio de 2011. Acta de Comité del 25 de septiembre de 2011, planilla de control de prestación de servicios [en tres folios].
Que en desarrollo del proceso, en el interrogatorio rendido por el señor JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, éste reconoció la firma del contrato de prestación de servicios introducido en la contestación de la demanda, como suya.
Que por parte de la apoderada de la Demandante, se propuso sobre el contrato de prestación de servicios, supuestamente suscrito por el señor JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de representante de MULTIASISTIR y la demandante, señora NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS, [t]acha de falsedad.
Que concluido el trámite del proceso, se emitió sentencia el 26 de agosto de 2013, de primera instancia, en favor de la demandante, dando por establecido la existencia de un contrato verbal desde el 1 de marzo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, entre otras. Decisión que fue apelada por la apoderada del demandado, concediéndose el recurso por parte del Juzgado y remitiéndose el proceso para tal fin.
Que por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, si bien se había convocado para la decisión del recurso de alzada, ello no se llevó [a cabo], pues evidenciada una irregularidad, se procedió a decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de fallo, para que la sentencia fuera proferida oralmente, mediante decisión del 21 de octubre de 2013.
Repuesta la actuación, se emitió por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug[á] sentencia, en el mismo sentido, la cual fue apelada por la apoderada del Demandado.
El ad quem reiteró que lo anterior no fue materia de discusión y concretó que tampoco lo es: (i) el hecho de que la demanda laboral incoada por la profesional en salud Nely Johana González Rojas tuviera como pretensión principal que se reconociera la existencia de un contrato laboral a término indefinido de carácter verbal con la empresa asociativa de trabajo MULTIASISTIR; (ii) que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocatoria de la adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, consistió en considerar que no se acreditó el elemento relativo a la subordinación en la relación laboral; (iii) que mediante peritaje grafológico rendido en la audiencia de juicio oral, se determinó que la firma que obra en el cuestionado documento «contrato para prestación de servicios» como de Nely Johana «no uniprocede con los patrones autógrafos de firma de la prenombrada amanuense» y que la misma es producto de una «falsificación por el método de la imitación, donde el mistificador se limit[ó] a reproducir los trazos más sobresalientes de un patrón preestablecido»18; y (iv) para la época de los hechos, como socios de MULTIASISTIR fungían el acusado (director y representante legal) y las hermanas Amparo Arias Rodríguez (salubrista ocupacional) y Blanca Alicia Arias Rodríguez (tesorera) esposa y cuñada del procesado, respectivamente.
Ahora bien, en el curso del juicio oral, se escuchó en declaración a Nely Johana González Rojas, galena que expresó: (i) en marzo de 2011 fue contratada verbalmente por José Fernando Díaz Hernández para que, por cuenta de MULTIASISTIR E.A.T., atendiera en el domicilio a los pacientes suministrados mediante listado y que requerían terapia en la especialidad de fonoaudiología; (ii) al final de cada mes debía presentar cuenta de cobro para la cancelación del monto correspondiente a los eventos realizados, suma que se saldaba a través de depósito bancario; (iii) en septiembre de 2011, en las instalaciones de la entidad, se realizó una reunión a la que acudieron varios profesionales de la salud y los socios de la empresa, ocasión en la que expresó el malestar por el retraso en los pagos mensuales y también comunicó el estado de embarazo en que se hallaba; (iv) ante la noticia, Blanca Alicia Arias Rodríguez le explicó que con ella se adoptaría una decisión especial debido a su antigüedad en la empresa; (v) sin embargo, al final de ese mes la E.A.T. terminó su vinculación, supone la declarante, por causa de la gestación; (vi) decidió demandar ante la jurisdicción laboral pues al finalizar la contratación le adeudaron «dos sueldos», además, solicitó los emolumentos propios de una relación de tal naturaleza: prestaciones sociales, despido injusto, indemnizaciones moratorias e indemnización por motivo de embarazo; (vii) al contestar la demanda, el acusado aportó un contrato de prestación de servicios, que ella negó haber suscrito; (viii) supo que el documento, al parecer, había sido firmado por alguna enfermera que laboraba en la empresa (precisó no saber si fue Lesly Sindey o Diva), orden que habría dado el justiciable para evitar cancelarle la licencia de maternidad, situación de la que se enteró la declarante al darse inicio a actuaciones judiciales en contra de Díaz Hernández por hechos similares.
Se escuchó también a Julia Cárdenas de Aya, abogada que representó los intereses de Nely Johana en el proceso laboral. En lo esencial, corroboró su gestión y recordó que a la facultativa le cancelaban $14.000,00 por cada evento (terapia de fonoaudiología) que desarrollara. Que el contrato aportado por la entidad demandada en el juicio laboral fue tachado de falso, pues, su mandante le aseguró no haberlo suscrito; después de ello, denunciaron el hecho. Agregó que en aquel trámite el contenido del documento se desvirtuó, como quiera que en los recibos de pago incorporados constaba la cancelación por número de terapias.
El acusado, en su defensa en juicio esgrimió que el contrato fue publicitado y formalizado en una reunión en mayo de 2011 (de ahí que la suscripción aparezca como del 30 de ese mes y anualidad), con el objeto de formalizar la contratación, advirtiéndole a las terapeutas que debían suscribirlo, de lo contrario, no podrían seguir laborando en la empresa; por esa razón –insinuó–, la denunciante lo firmó, él lo revisó y también hizo lo propio.
Sin embargo, Díaz Hernández explicó que Nely Johana se mostró renuente a la firma, pues, reclamó las condiciones ofrecidas al momento de su ingreso, por lo mismo, tuvo inconvenientes en la reunión con la profesional ante su oposición a la suscripción, por ende, se le siguió cancelando por evento hasta que terminó su vinculación con la entidad en el mes de septiembre de 2011.
De lo anterior surge, en toda su extensión, la contradicción del acusado, toda vez que, no resulta lógico que si la fonoaudióloga se negó a firmar el documento en mayo de 2011, continuara laborando para la E.A.T. hasta septiembre de ese año, a pesar de la amenaza que se hiciera de no seguir contando con sus servicios profesionales.
Además, de ser cierto que «aquella lo firmó», dudosa mención que en juicio hiciera Olga Cecilia Parra Sabogal (ex secretaria de la empresa) de habérselo llevado y devuelto firmado (sugiriendo que fue la propia Nely Johana quien falseó su firma), no se entienden los posteriores pagos que se le hicieran, los cuales no concuerdan con el texto del documento. Explíquese.
A la falsedad del instrumento aquí cuestionado se arriba, no solo por efecto de la imitación de la firma de Nely Johana González Rojas, situación que resultó acreditada con prueba pericial, como atrás se revelara, sino de su propio contenido.
De él emerge que el valor del contrato correspondía a la suma de $6’600.000,00, supuestamente a pagarse en el lapso de seis meses, esto es, a razón de un valor constante de $1’100.000,00 mensuales, menos la retención en la fuente a aplicar.
Lo anterior riñe con lo probado, habida cuenta que, ese monto invariable nunca se canceló, por el contrario, en diferentes meses se establecieron pagos disímiles, por ejemplo, $1’050.000,00, $952.000,00 y $1’526.000,00, entre junio y agosto de 2011, supuesto fáctico que coincide con el dicho de la querellante respecto del abono exclusivamente por evento y no derivado de un contrato suscrito con la empresa.
A pesar de algunas contradicciones, y en la vista pública mostrarse evasivos al responder los interrogantes que efectuara el ente acusador (ello mereció la intervención del juez como director de la audiencia), la anterior situación también es corroborada por los testigos de descargo, incluyendo al acusado en su propia causa, quienes manifestaron que a Nely Johana se le vinculó de forma verbal, aunado a que la cancelación de sus servicios se hacía por cuenta de cobro que presentaba por la cantidad de terapias que realizaba en el mes. Así lo afirmaron, en uno u otro sentido, Olga Cecilia Parra Sabogal, Astrid Hernández Londoño (fisioterapeuta, ex empleada de la entidad), Mónica Andrea Bello Clavijo (asesora jurídica de la E.A.T. y abogada en el proceso laboral), Blanca Alicia Arias Rodríguez y el procesado.
Surge así el interrogante, si para el 30 de mayo de 2011 ya existía un contrato firmado entre MULTIASISTIR y Nely Johana González Rojas, ¿cuál la razón para que se hicieran pagos distintos al convenido, uno por lo menos, muy superior al pactado? La respuesta es simple, el pluricitado instrumento no tuvo vida jurídica.
Ello concuerda con la renuencia a firmar, expresada por Nely Johana, en el sentido de que un contrato con las cláusulas estipuladas por la E.A.T. resultaban perjudiciales para ella, si en cuenta se tiene que el pago por evento podía resultar más rentable (dígase que, además del mencionado de agosto, en mayo de 2011 el valor cancelado fue de $1’176.000,00) que obtener un monto mensual fijo, aunado a que mermaba su capacidad de maniobra para contratar con otras entidades, por cuanto el documento establecía una dedicación exclusiva.
Por otra parte, los testimonios de descargo no son coincidentes en cuanto a la reunión de mayo de 2011. De tal suceso acaso dan cuenta el procesado y la abogada Mónica Andrea Bello Clavijo, última que manifestó que para aquella época la empresa intentó formalizar la contratación. La denunciante también negó una reunión para esa calenda. Por ende, la Sala entiende que una referencia a ese mes solo se justifica en tanto el contrato contiene, en su literalidad, suscripción del 30 de mayo.
Ciertamente, la supuesta reunión de mayo de 2011 no se llevó a cabo, a contracara, el paginario enseña que el 25 de septiembre de ese año sí tuvo lugar una diligencia de este tipo, dando crédito a lo informado por Nely Johana.
Tal y como lo explicó el Tribunal, de esa sesión se erigió un acta, estipulándose aquí por los sujetos procesales, los hechos y circunstancias en ella establecidas, mismas que se ventilaron en la vista pública; por ejemplo, que, según disposición de la junta de socios, en ese día se entregó un acuerdo laboral a cada uno de los vinculados y que la doctora Nely Johana se negó a firmar por considerar que se cambiaba el acuerdo inicial de pago por sesión, además, que se establecía la dedicación de tiempo completo con la E.A.T.
Ello confirma la amenaza de que antes se hablara: como la fonoaudióloga se negó a suscribir el instrumento el 25 de septiembre de 2011, el día 30 del mismo mes debió hacer el empalme con la nueva contratista.
Al ser contrainterrogado el acusado en la vista pública, frente al acta de septiembre reconoció que en aquel comité se determinó que Nely Johana se negó a cambiar la actividad, por ello no firmó el acuerdo laboral, lo cual corrobora que si hubo una reunión en la entidad MULTIASISTIR, ella se llevó a cabo hacia el mes de septiembre de 2011, dando como resultado la desvinculación de la fonoaudióloga por la no suscripción del documento.
Agréguese que, del proceso laboral que obra en copia incorporada como prueba a la foliatura, se extrae que Blanca Alicia Arias Rodríguez y Astrid Hernández Londoño referenciaron en esa oportunidad (ante el juez laboral) que la reunión ocurrió en septiembre de 2011.
Lo anterior desvirtúa el dicho de que Nely Johana se llevó el documento y luego lo trajo firmado, primero, porque si ello supuestamente ocurrió en mayo, ¿qué objetivo tenía la reunión de septiembre, cuando ya las reglas se suponían claras? Y, segundo, si en apariencia lo firmó en septiembre, ¿por qué motivo se dio su retiro de la entidad al final de mes?
Para la Sala no admite duda que la desvinculación de la E.A.T., de Nely Johana González Rojas, ocurrió en el mes de septiembre de 2011, por haberse negado a firmar el contrato de prestación de servicios. Lo relativo a la causa atribuida a la gestación es una hipótesis, aunque plausible y coyuntural, sin corroboración en el paginario.
Pero, lo que genera la creación del documento en su totalidad, incluyendo la firma falsa de la contratista, es la notificación del proceso laboral ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, toda vez que, si allí se debatía la existencia de una relación laboral, producto de un contrato de trabajo de carácter verbal, la mejor manera de contrarrestar una pretensión de esa envergadura, consistía en exhibir, precisamente, el contrato por escrito, pero en el que, además, quedara claro el carácter civil de su contratación, a través de un contrato de prestación de servicios ejecutado con una profesional y no un contrato laboral.
Por tanto, si a alguien interesaba la creación del instrumento era al acusado, toda vez que, como representante legal y socio de la empresa asociativa de trabajo demandada, ante una contingente condena en el ámbito laboral, eventualmente tendría que responder con su patrimonio económico. Entonces, la aparición del documento no asoma gratuita: el acusado tenía un interés directo en los efectos jurídicos que podría producir ante la administración de justicia, por ello lo exhibió en el momento en que le fue notificada la litis laboral.
Recuérdese que, si en aquel proceso halló una decisión favorable a sus intereses, se debió a que no se acreditó el elemento relativo a la subordinación, propio de una relación laboral.
Por último, a propósito de la discusión traída a colación por el impugnante, referida a no existir prueba de que Díaz Hernández imitó la firma de Nely Johana González Rojas, agréguese que para la estructuración de la conducta delictiva de falsedad en documento privado, no se requiere que la creación del instrumento apócrifo y su uso relevante con fines probatorios sean efectuados por la misma persona, pues, bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente concretado, gracias a su obrar mancomunado (Cfr. CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257).
En suma, ante las conclusiones valorativas del sentenciador colegiado, el error de apreciación anunciado por el censor no se configuró, en tanto, este simplemente antepuso su personal e interesada interpretación, alejada del análisis que soportó el juicio de responsabilidad penal contra su asistido.
Aunado a ello, en garantía de doble conformidad, la Sala verificó la justeza de la condena, luego del examen riguroso de la prueba incorporada al encuadernamiento. Por contera, habrá de confirmarse la sentencia confutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NO CASAR la sentencia de segundo grado, por los cargos de la demanda.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia condenatoria que, en segunda instancia, el 28 de febrero de 2018 expidió en adversidad de José Fernando Díaz Hernández la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el delito de falsedad en documento privado.
Tercero: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 8, C.O. n.° 1.
2 Cfr. Folios 26 a 31, ib.
3 Octubre 3 de 2014. Cfr. Folio 38, ib.
4 5 de junio de 2015. Cfr. Folios 51 y 52, ib.
5 Sesiones de septiembre 28 de 2015 y abril 18, julio 8 y 12 y agosto 5 de 2016. Cfr. Folios 56, 68, 74, 75, 76 y 78, ib.
6 Cfr. Folios 80 a 86, ib.
7 Cfr. Folios 17 a 53, C.O. n.° 2.
8 Cfr. Folios 61 a 82, ib.
9 Cfr. Folio 6, cuaderno de la Corte.
10 Cfr. Folios 18 y 19, ib.
11 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
12 Cfr. Folio 30, C.O. n.° 1.
13 Cfr. Páginas 16, 27 y 28 del fallo de segunda instancia. Folios 32, 43 y 44 C.O. n.° 2.
14 Folio 73
15 Ibídem
16 Sesión del 8 de julio de 2016 Pista 7 Récord 32:19
17 Cfr. Folios 72 y 73, C.O. n.° 1.
18 Sesión del 8 de julio de 2016, récord 19:28 y 22:57. Cfr. Folios 41 a 43, ib.
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