STP14954-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP14954-2021  

Radicación  n° 119945  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por Marlon  David Ortiz Blanco  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  trabajo, mínimo vital y dignidad humana.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Marlon  David Ortiz Blanco  acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las  garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo  siguiente:  

Manifiesta  que el 6 de agosto de 2021 obtuvo su título como abogado y el  10 de agosto siguiente, radicó los documentos exigidos para la  expedición de la tarjeta profesional ante la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Sostiene  que desde la fecha antes citada han transcurrido más de dos  meses, sin que haya obtenido respuesta favorable a su solicitud.  Agrega que su familia depende de sus ingresos que ascienden a un  salario mínimo y la falta de entrega de la tarjeta profesional  afecta la posibilidad de mejorar sus expectativas laborales.  

Por  lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  se sirva expedir su tarjeta profesional de abogado.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia.  La directora de la Unidad precisó que mediante Acta N°  18917 de 2021, procedió a inscribir a Marlon  David Ortiz Blanco  en  el registro de abogados y le fue asignada la Tarjeta Profesional de  Abogado nº 369.531. Asimismo, indicó que el documento  físico sería enviado al domicilio registrado por el  accionante, una vez fuera elaborado por parte de la empresa  contratista.  

Aclaró  que, en todo caso, el interesado podía obtener la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través  del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la  página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

Señaló  que la anterior determinación fue notificada el 14 de octubre  del año en curso, al correo electrónico  marlon.ortiz@correo.uis.edu.co   aportado  por el accionante.  

En  otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los  asuntos en su orden de llegada y no había sido posible  tramitar con antelación la petición del actor. Lo  anterior, debido al gran número de solicitudes gestionadas en  lo que va corrido del año, que correspondían a 6.496  reconocimientos de prácticas jurídicas y 16.193  expediciones de tarjetas profesionales de abogados. Cifras que  sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de Marlon  David Ortiz Blanco  al  no dar respuesta frente a la solicitud de expedición de  tarjeta profesional de abogado, elevada el 10 de agosto del año  que avanza.  

Acerca  la configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado, la jurisprudencia constitucional ha indicado lo siguiente:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el caso particular, la  inconformidad del actor recae en la falta de pronunciamiento acerca  de la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de  abogado, teniendo en cuenta que los documentos necesarios para el  trámite fueron allegados a la dependencia encargada, desde el  10 de agosto del año que avanza.  

Pese  a lo anterior, a partir del informe rendido por el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  se verifica que mediante Acta 18.917  del 14 de octubre de 2021,  se llevó a cabo la inscripción de Marlon  David Ortiz Blanco  en  el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de  abogado nº 369.531.  

Igualmente,  se constata que a pesar de que a la fecha de la emisión de  este fallo no se ha expedido el documento físico, el gestor  constitucional puede acceder al certificado de vigencia de la tarjeta  profesional que lo faculta para el ejercicio de su profesión,  mediante la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

De  otro lado, se corrobora que el citado acto administrativo fue  remitido  el pasado 14 de octubre del año que avanza, al correo  marlon.ortiz@correo.uis.edu.co   aportado  por el interesado.  

Con  fundamento en lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había  solventado la postulación del accionante. Ello, en la medida  en que Marlon  David Ortiz Blanco  reclamaba  un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de expedición  de tarjeta profesional de abogado, y este ya fue emitido.  

Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa  que originó la interposición de la tutela fue superada  por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es  declarar la improcedente el amparo deprecado.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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