STP16231-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP16231-2021  

Radicación  no.119059  

(Aprobado  Acta No.230)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARGARITA FARFÁN  contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió la  actora contra Colpensiones y Jairo Lizarralde Rivera.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que MARGARITA FARFÁN, presentó demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones y Jairo Lizarralde Rivera, para que se  declarara que es beneficiaria del régimen de transición  del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y se incluyera en su historial las  cotizaciones realizadas en el periodo comprendido entre el 1º de  abril de 1991 al 31 de mayo de 1999 pagadas por el precitado señor.  En consecuencia, pretendió que la administradora de pensiones  pagara la pensión de vejez a partir del 1º de junio de  2014, conforme lo prevé el Acuerdo 049 de 1990.  

Mediante sentencia  del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de  Bogotá ordenó a Colpensiones actualizar la historia  laboral de la demandante teniendo en cuenta los periodos pagados por  Jairo Lizarralde Rivera; así mismo, condenó a  Colpensiones a que reconociera la pensión de vejez en los  términos del Acuerdo 049 de 1990 y al pago de los intereses  moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 13 de  marzo de 2019, revocó el fallo y declaró probada la  excepción de inexistencia de la obligación.  

Con sentencia del  18 de mayo de 2021, La Sala de Descongestión 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por la demandante,  decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

A juicio de la  promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad  cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, la Sala  accionada arribó a la misma conclusión del tribunal  “sin  haber analizado la circunstancia especial de que fue Colpensiones  quien (sic) liquidó el valor del título pensional, que  fue Colpensiones la entidad que recibió el valor del título  pensional el día 14 de julio de 2017 y que antes del 14 de  agosto de 2017, no presentó la entidad demandada ninguna  objeción a la liquidación o pago del título  pensional.” por  lo que era viable la validación de los periodos sin  afiliación.  

Como consecuencia  de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin  efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene  a la  autoridad en comento proferir una providencia acorde con la realidad  del proceso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 30 de agosto de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las vinculadas.  

1.  El Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, integrante de la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral,  objetó la petición de amparo porque, en primera medida  no reúne las condiciones mínimas de procedibilidad  generales y específicas para atacar la providencia judicial;  en segundo lugar, adujo que la determinación se basó en  el estudio de dos cargos formulados por las vías directa e  indirecta, pero las argumentaciones se dirigieron a criticar los  hechos. Con todo, el juez de casaciones encontró que la razón  para habérsele negado la prestación económica  consistió en que no demostró que las semanas cuya  sumatoria pretendió introducir al debate estaban sustentadas  en una verdadera relación laboral. Entonces, determinó  que la valoración probatoria del ad  quem fue  razonable y acorde con los parámetros del art. 61 del Código  Procesal del Trabajo y Seguridad Social y la jurisprudencia de la  Sala especializada.  

De  ahí que estima la inexistencia de los vicios enrostrados, por  ende, no trasgredió los derechos fundamentales de la gestora.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, solicitó la  desvinculación del trámite en tanto que no hizo parte  del proceso ordinario laboral de la referencia.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala  es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2. Pretende  MARGARITA FARFÁN someter la sentencia de casación  SL1893-2021 a un nuevo control por parte del juez de tutela, pues  considera que la providencia adolece de una vía de hecho por  indebida valoración de las pruebas.  

3.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

4. Encuentra la  Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas  son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones  pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco  jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la  misma conclusión.  

En primer lugar,  precisó que el problema jurídico propuesto por el  recurrente consistía en “establecer  si el juez de la alzada se equivocó al analizar la prueba  allegada al proceso, lo que dio pie a desestimar la existencia de una  relación de trabajo que hubiera validado los tiempos cotizados  a Colpensiones a través de cálculo actuarial, por quien  se dice exempleador de la hoy recurrente”.  

Luego, se ocupó  de definir los hechos sobre los que no existía discusión:  

i) Las partes  procesales admitieron como cierto que MARGARITA FARFÁN nació  el 20 de abril de 1955, es decir, contaba con más de 35 años  al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que, en  principio, podía ser beneficiaria del régimen de  transición pretendido;  

ii) Que el señor  Jairo Lizarralde Rivera solicitó a Colpensiones la “validación  de tiempos laborados y no cotizados” entre  el 1º de abril de 1991 y el 3 de mayo del mismo año, lo  que permitió a la administradora de pensiones elaborar un  cálculo actuarial por valor de $935.568 que pagó el  solicitante el 14 de julio de 2017;  

iii) La recurrente  pidió a Colpensiones la inclusión de esos tiempos, sin  que a ello accediera la entidad;  

iv) A pesar de  reiterar la petición aunado a la solicitud de reconocimiento  de la pensión de vejez, a la fecha de inicio del proceso  ordinario Colpensiones no había dado respuesta a los  petitorios; y,  

v) De las  historias laborales aportadas al expediente, se extrajo que la  accionante cotizó 791 semanas entre el 1º de diciembre de  1997 y el 31 de mayo de 2014.  

A partir de lo  anterior la Sala accionada explicó que en el proceso ordinario  laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones, se  aportaron elementos de los que no era posible concluir que la petente  es beneficiaria del régimen de transición contemplado  en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en esencia, porque la pieza  procesal “erróneamente apreciada” -la contestación  de Jairo Lizarralde-, no fue una confesión como lo afirma la  actora por el contrario para la Sala resultó evidente la  contradicción del precitado señor “quien  en un comienzo dice que no le consta la existencia del vínculo  laboral, [ya que es un hecho ajeno al conocimiento de mi mandante],  para luego sostener, en contrario, que el nexo sí existió,  pero señalando fechas distintas a las exteriorizadas en el  cálculo actuarial (…) lo que implica divergencias  notorias entre las versiones que presenta a la jurisdicción”,  por lo tanto, la autoridad judicial demandada consideró que el  tribunal analizó adecuadamente la prueba la cual le generó  dudas sobre la existencia del contrato, luego, no puede entenderse  que ocurrió una confesión.  

De igual manera,  se ocupó de revisar la comunicación del 4 de julio de  2017 en la que Colpensiones le remite a Jairo Lizarralde el cupón  de pago del cálculo actuarial por valor de $935.568, documento  que no tiene la suficiencia para demostrar que MARGARITA FARFÁN  prestó sus servicios a favor del demandado, pues el  requerimiento de la administradora de pensiones se dio por petición  de quien se reputa empleador para “que  se le indique el monto a pagar por cotizaciones correspondientes a un  determinado lapso, en el que supuestamente no hizo la afiliación  de la trabajadora”, si  bien se estableció en el proceso que Colpensiones recibió  el dinero destinado a cubrir los tiempos de la supuesta  desafiliación, lo cierto es que para la Sala accionada ese  solo hecho no genera credibilidad acerca de la relación  laboral predicada.  

A la par, dijo:  

“La  recurrente pretende que se entienda que el recibo de pago atrás  descrito constituía una orden que extendió Colpensiones  para que Jairo Lizarralde Rivera la cumpliera, como si se tratase del  ejercicio de una labor de cobrocoactivo. Realmente, la iniciativa de  emitir ese cupón se genera en el alegado empleador, y la  liquidación no es otra cosa que la respuesta al derecho de  petición de este último, tal y como se expresa en el  oficio de 4 de julio de 2017 (f.º 16), que indica que el cálculo  surge «En relación con la petición formulada»  por Lizarralde Rivera, sin connotación de mandamiento o de  apremio por mora, y menos con la finalidad de dar por cierta la  existencia del nexo subordinante generador de la obligación de  cotización, pues a ello no hace referencia su contenido. En  conclusión, el estudio de estos elementos de prueba no da  cuenta de la comisión de ningún error de hecho por  parte del ad quem.”.  

A pesar de lo  anterior, la recurrente planteó que ante la actitud de  Colpensiones de haber recibido el pago de las semanas adeudadas por  el codemandado, debía tenerse en cuenta para el cálculo  actuarial, sin embargo, dijo el tribunal y lo refrendó la  Corte, la administradora de pensiones no tenía certeza de la  existencia del contrato de trabajo y tampoco reconoció como  válidas las semanas que la promotora quiere hacer valer, por  eso no las sumó al historial laboral de MARGARITA FARFÁN.  

Tal circunstancia  la avaló la Sala especializada en consideración al  principio “de  la libre formación del convencimiento” bajo  el amparo del artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo que permite a los jueces apreciar con libertad los medios  probatorios y así formar su convencimiento acerca de los  hechos objeto del litigio.  

Así las  cosas, encontró razonable la decisión del tribunal por  medio la cual revocó la concesión de la mesada  pensional a la accionante en tanto que acorde con las pruebas  aportadas la trabajadora no cumplió las exigencias normativas  para ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990. Ello la apartó  de ser beneficiaria del régimen de transición.  

Finalmente,  ante el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de  esa Sala, aludido por la recurrente, explicó que en las  providencias CSJ SL6066-2016 y CSJ SL233-2020 fueron casos distintos  al sub  lite, ya  que en estos estaban probados los nexos contractuales generadores de  la relación jurídica de cotización, con lo cual  queda desvirtuada la aplicación de los postulados invocados  por la parte actora, pues en el primero de los radicados reseñados  la Corte manifestó:  

“No sobra  advertir que no solo los reportes de semanas y las autoliquidaciones  de aportes arrimados al plenario llevan a la anterior conclusión,  sino que las certificaciones emitidas por la empresa G2 Seismic Ltda.  y la sociedad Ingenierías Triturados y Concretos S.A. –  INTRICON S.A.- (fls. 21 y 25 del cuaderno principal) conducen a  predicar que al demandante le asiste el derecho pretendido, toda vez  que en ellas consta que laboró para la primera mencionada […]  dado que la cotización surge con la prestación personal  del servicio del trabajador dependiente o independiente (ver  sentencia CSJ SL13128-2014), de manera que, ante cualquier posible  inconsistencia de las historias laborales, las certificaciones de los  empleadores despejarían cualquier duda, dejando en cabeza del  demandante configurado el derecho pensional.”.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por MARGARITA FARFÁN,  en  contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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