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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP16231-2021
Radicación no.119059
(Aprobado Acta No.230)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARGARITA FARFÁN contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió la actora contra Colpensiones y Jairo Lizarralde Rivera.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que MARGARITA FARFÁN, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Jairo Lizarralde Rivera, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y se incluyera en su historial las cotizaciones realizadas en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1991 al 31 de mayo de 1999 pagadas por el precitado señor. En consecuencia, pretendió que la administradora de pensiones pagara la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2014, conforme lo prevé el Acuerdo 049 de 1990.
Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a Colpensiones actualizar la historia laboral de la demandante teniendo en cuenta los periodos pagados por Jairo Lizarralde Rivera; así mismo, condenó a Colpensiones a que reconociera la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 13 de marzo de 2019, revocó el fallo y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Con sentencia del 18 de mayo de 2021, La Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
A juicio de la promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, la Sala accionada arribó a la misma conclusión del tribunal “sin haber analizado la circunstancia especial de que fue Colpensiones quien (sic) liquidó el valor del título pensional, que fue Colpensiones la entidad que recibió el valor del título pensional el día 14 de julio de 2017 y que antes del 14 de agosto de 2017, no presentó la entidad demandada ninguna objeción a la liquidación o pago del título pensional.” por lo que era viable la validación de los periodos sin afiliación.
Como consecuencia de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la realidad del proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 30 de agosto de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las vinculadas.
1. El Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, integrante de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral, objetó la petición de amparo porque, en primera medida no reúne las condiciones mínimas de procedibilidad generales y específicas para atacar la providencia judicial; en segundo lugar, adujo que la determinación se basó en el estudio de dos cargos formulados por las vías directa e indirecta, pero las argumentaciones se dirigieron a criticar los hechos. Con todo, el juez de casaciones encontró que la razón para habérsele negado la prestación económica consistió en que no demostró que las semanas cuya sumatoria pretendió introducir al debate estaban sustentadas en una verdadera relación laboral. Entonces, determinó que la valoración probatoria del ad quem fue razonable y acorde con los parámetros del art. 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y la jurisprudencia de la Sala especializada.
De ahí que estima la inexistencia de los vicios enrostrados, por ende, no trasgredió los derechos fundamentales de la gestora.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, solicitó la desvinculación del trámite en tanto que no hizo parte del proceso ordinario laboral de la referencia.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Pretende MARGARITA FARFÁN someter la sentencia de casación SL1893-2021 a un nuevo control por parte del juez de tutela, pues considera que la providencia adolece de una vía de hecho por indebida valoración de las pruebas.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En primer lugar, precisó que el problema jurídico propuesto por el recurrente consistía en “establecer si el juez de la alzada se equivocó al analizar la prueba allegada al proceso, lo que dio pie a desestimar la existencia de una relación de trabajo que hubiera validado los tiempos cotizados a Colpensiones a través de cálculo actuarial, por quien se dice exempleador de la hoy recurrente”.
Luego, se ocupó de definir los hechos sobre los que no existía discusión:
i) Las partes procesales admitieron como cierto que MARGARITA FARFÁN nació el 20 de abril de 1955, es decir, contaba con más de 35 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, podía ser beneficiaria del régimen de transición pretendido;
ii) Que el señor Jairo Lizarralde Rivera solicitó a Colpensiones la “validación de tiempos laborados y no cotizados” entre el 1º de abril de 1991 y el 3 de mayo del mismo año, lo que permitió a la administradora de pensiones elaborar un cálculo actuarial por valor de $935.568 que pagó el solicitante el 14 de julio de 2017;
iii) La recurrente pidió a Colpensiones la inclusión de esos tiempos, sin que a ello accediera la entidad;
iv) A pesar de reiterar la petición aunado a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, a la fecha de inicio del proceso ordinario Colpensiones no había dado respuesta a los petitorios; y,
v) De las historias laborales aportadas al expediente, se extrajo que la accionante cotizó 791 semanas entre el 1º de diciembre de 1997 y el 31 de mayo de 2014.
A partir de lo anterior la Sala accionada explicó que en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones, se aportaron elementos de los que no era posible concluir que la petente es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en esencia, porque la pieza procesal “erróneamente apreciada” -la contestación de Jairo Lizarralde-, no fue una confesión como lo afirma la actora por el contrario para la Sala resultó evidente la contradicción del precitado señor “quien en un comienzo dice que no le consta la existencia del vínculo laboral, [ya que es un hecho ajeno al conocimiento de mi mandante], para luego sostener, en contrario, que el nexo sí existió, pero señalando fechas distintas a las exteriorizadas en el cálculo actuarial (…) lo que implica divergencias notorias entre las versiones que presenta a la jurisdicción”, por lo tanto, la autoridad judicial demandada consideró que el tribunal analizó adecuadamente la prueba la cual le generó dudas sobre la existencia del contrato, luego, no puede entenderse que ocurrió una confesión.
De igual manera, se ocupó de revisar la comunicación del 4 de julio de 2017 en la que Colpensiones le remite a Jairo Lizarralde el cupón de pago del cálculo actuarial por valor de $935.568, documento que no tiene la suficiencia para demostrar que MARGARITA FARFÁN prestó sus servicios a favor del demandado, pues el requerimiento de la administradora de pensiones se dio por petición de quien se reputa empleador para “que se le indique el monto a pagar por cotizaciones correspondientes a un determinado lapso, en el que supuestamente no hizo la afiliación de la trabajadora”, si bien se estableció en el proceso que Colpensiones recibió el dinero destinado a cubrir los tiempos de la supuesta desafiliación, lo cierto es que para la Sala accionada ese solo hecho no genera credibilidad acerca de la relación laboral predicada.
A la par, dijo:
“La recurrente pretende que se entienda que el recibo de pago atrás descrito constituía una orden que extendió Colpensiones para que Jairo Lizarralde Rivera la cumpliera, como si se tratase del ejercicio de una labor de cobrocoactivo. Realmente, la iniciativa de emitir ese cupón se genera en el alegado empleador, y la liquidación no es otra cosa que la respuesta al derecho de petición de este último, tal y como se expresa en el oficio de 4 de julio de 2017 (f.º 16), que indica que el cálculo surge «En relación con la petición formulada» por Lizarralde Rivera, sin connotación de mandamiento o de apremio por mora, y menos con la finalidad de dar por cierta la existencia del nexo subordinante generador de la obligación de cotización, pues a ello no hace referencia su contenido. En conclusión, el estudio de estos elementos de prueba no da cuenta de la comisión de ningún error de hecho por parte del ad quem.”.
A pesar de lo anterior, la recurrente planteó que ante la actitud de Colpensiones de haber recibido el pago de las semanas adeudadas por el codemandado, debía tenerse en cuenta para el cálculo actuarial, sin embargo, dijo el tribunal y lo refrendó la Corte, la administradora de pensiones no tenía certeza de la existencia del contrato de trabajo y tampoco reconoció como válidas las semanas que la promotora quiere hacer valer, por eso no las sumó al historial laboral de MARGARITA FARFÁN.
Tal circunstancia la avaló la Sala especializada en consideración al principio “de la libre formación del convencimiento” bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que permite a los jueces apreciar con libertad los medios probatorios y así formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del litigio.
Así las cosas, encontró razonable la decisión del tribunal por medio la cual revocó la concesión de la mesada pensional a la accionante en tanto que acorde con las pruebas aportadas la trabajadora no cumplió las exigencias normativas para ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990. Ello la apartó de ser beneficiaria del régimen de transición.
Finalmente, ante el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de esa Sala, aludido por la recurrente, explicó que en las providencias CSJ SL6066-2016 y CSJ SL233-2020 fueron casos distintos al sub lite, ya que en estos estaban probados los nexos contractuales generadores de la relación jurídica de cotización, con lo cual queda desvirtuada la aplicación de los postulados invocados por la parte actora, pues en el primero de los radicados reseñados la Corte manifestó:
“No sobra advertir que no solo los reportes de semanas y las autoliquidaciones de aportes arrimados al plenario llevan a la anterior conclusión, sino que las certificaciones emitidas por la empresa G2 Seismic Ltda. y la sociedad Ingenierías Triturados y Concretos S.A. – INTRICON S.A.- (fls. 21 y 25 del cuaderno principal) conducen a predicar que al demandante le asiste el derecho pretendido, toda vez que en ellas consta que laboró para la primera mencionada […] dado que la cotización surge con la prestación personal del servicio del trabajador dependiente o independiente (ver sentencia CSJ SL13128-2014), de manera que, ante cualquier posible inconsistencia de las historias laborales, las certificaciones de los empleadores despejarían cualquier duda, dejando en cabeza del demandante configurado el derecho pensional.”.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por MARGARITA FARFÁN, en contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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