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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14944-2021
Radicación n° 119865
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA, JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA PARRA MEZA, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía Veintitrés de la Dirección Nacional Especializada Contra la Corrupción, así como las demás partes y sujetos que intervienen dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta se adelanta la etapa de juicio dentro del proceso que se sigue contra HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA, JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA PARRA MEZA, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 3 de febrero del año en curso, la defensa común, solicitó la nulidad parcial, con fundamento en que, en relación con el delito de falso testimonio, la actuación se adelanta conforme al régimen procesal establecido en la Ley 906 de 2004, siendo que, al haberse cometido la conducta con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, debía surtirse bajo la Ley 600 de 2004.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito negó la solicitud, con fundamento en que, al tratarse de un concurso de conductas punible, una de ellas de ejecución permanente, debía aplicarse la tesis de la razón objetiva, en virtud de la cual, es posible adelantar el trámite por la Ley 906 de 2004. Además que, la denuncia se presentó en vigencia de la Ley 906 de 2004 y el primer acto de investigación surgió con posterioridad a la presentación de la misma.
Contra dicha determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación.
Mediante providencia del 26 de julio de año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó dicha determinación. Fundó la postura en que, no se demostró la trascendencia en el caso para acceder a una nulidad. Sumado a que, en virtud de la tesis de la razón objetiva, era posible tramitar el asunto en su totalidad, bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA, JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA PARRA MEZA acude a la acción de tutela, manifestando su desacuerdo con la decisión que negó la nulidad parcial, sobre la base de que, con ello, se está permitiendo que “conductas que fueron cometidas bajo un estatuto procesal (Ley 600 de 2000), sean tramitadas por un procedimiento cuya existencia es posterior a los hechos imputados”.
Indican que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de: i) falta de motivación y ii) violación directa de la constitución.
La falta de motivación está dada en que, pese a que, en la sustentación del recurso de apelación, la defensa reconoció la existencia de la tesis de la razón objetiva y expresó los motivos constitucionales para no tenerla en cuenta en el caso concreto, el Tribunal “no explicó de forma diáfana ni completa las razones que llegaron al juez a confirmar la decisión apelada”.
La inquietud de la defensa fue la inaplicación del principio de unidad procesal, según la cual, por cada hecho se debe adelantar una investigación penal, “teniendo en consideración que varios de los hechos imputados como delictivos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004”, sin embargo, frente a este aspecto no hubo pronunciamiento.
Indicó que, “el Tribunal podría haber abordado de una manera más profunda el serio jurídico planteado”, pues pese a la trascendencia del mismo, terminó resolviéndolo “en tres breves párrafos”.
Frente a la violación directa de la Constitución, señalan que la posición de no decretar la nulidad, terminó desconociendo el principio de legalidad, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en normas que pertenecen al bloque de constitucionalidad – artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos-.
PRETENSIONES
El accionante, plantea la siguiente: “declare la violación de los derechos fundamentales de los accionantes y ordene al Honorable Tribunal de Santa Marta aplicar los mandatos constitucionales.
INTERVENCIONES
Sala Penal Tribunal Superior de Santa Marta
Estimó que, la censura propuesta por la parte actora, se funda en “apreciaciones subjetivadas” y que la extensión de un pronunciamiento judicial no es proporcional a la efectividad con la que se resuelven los problemas jurídicos, ni constituye una falta de motivación.
Sobre esa base, solicitó negar el amparo, por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta
La secretaria hizo un recuento de las principales sesiones de audiencias llevadas a cabo en el proceso penal fundamento de la acción de tutela. Indicó que, una vez recibió la actuación del Tribunal, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria, el 8 de noviembre del año en curso.
Fiscalía 24 Especializada Adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción
La delegada consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se demostró la real y efectiva vulneración de un derecho fundamental y estimó que lo pretendido es emplear la tutela como una tercera instancia.
Sin embargo, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la teoría de la razón objetiva, al que acudieron las autoridades involucradas para negar la nulidad, también es aplicable en caso de concurso de conducta punibles y en virtud de ésta, la actuación debe adelantarse bajo el sistema penal acusatorio.
Sobre esa base, concluyó que, la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, que confirmó la del juzgado de conocimiento, de ninguna manera fue contraria a la Constitución y a la ley.
Apoderado de víctimas
El apoderado de la víctima reconocida, Jorge Armando Díaz Jacded, luego de detallar lo acontecido dentro del asunto fundamento de la tutela, solicitar desestimar la acción de tutela y declarar su improcedencia.
Cimentó su posición en que, la acción de tutela desconoce el presupuesto de la subsidiaridad, en la medida que existe un proceso penal en curso y no se está ante un perjuicio irremediable, además que lo pretendido es emplearla como una instancia adicional.
Resaltó que incluso, los accionantes han convalidado en anteriores oportunidades, la aplicación de la Ley 906 de 2004, en concreto, cuando la fiscalía inicialmente dispuso el archivo de la actuación, en una solicitud de preclusión que no prosperó y en la interposición de una acción de tutela anterior, donde se buscaba, la aplicación del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
Indicó que, no existió falta de motivación en la decisión del Tribunal y lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo resuelto. Sumado a que, la defensa nunca suministró argumentos para apartarse del precedente jurisprudencial relacionado con la tesis de la razón objetiva.
Destacó que lo pretendido por los accionantes es que, “la activación de los efectos de la nulidad del trámite, y así la declaratoria de la prescripción de la acción penal”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En problema jurídico se contrae a resolver la acción de tutela formulada por HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA, JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA PARRA MEZA contra la providencia del 26 de julio del año en curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que en segunda instancia, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito que, en el marco de la audiencia de formulación de acusación negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa.
Nulidad que fundó básicamente en que, en relación con el delito de falso testimonio, la actuación no debió adelantarse bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, sino conforme a la Ley 600 de 2000, dado que los hechos en relación con esa conducta punible, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella. Y que, por ende, lo relacionado con el delito de fraude procesal, debió adelantarse de manera separada, atendiendo que frente a ese delito si era viable aplicar el procedimiento acusatorio.
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
En el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA, JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA PARRA MEZA esté actualmente en curso, en concreto, en la etapa del juicio oral, torna improcedente la acción de amparo, pues, además de la nulidad planteada en la audiencia de formulación de acusación, cuenta con la posibilidad de plantear al interior del mismo la discusión jurídica propuesta, esto es, la necesidad de escindir la actuación penal, de manera que, lo que tiene que ver con el delito de falso testimonio, se adelante bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Es entonces, en el proceso penal donde los interesados pueden ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto, además de la vía a la que ya acudió, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alega.
Es decir, los actores aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
Adicionalmente, no se advierte ninguna situación que constituya perjuicio irremediable y que hagan necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela. Siendo importante aclarar que, las discusiones propias de la actuación penal no pueden entenderse en sí mismos como daños de esa índole, pues se reitera, finalmente son debates propios de la actuación judicial.
Igualmente, conviene señalar que, aun cuando la parte demandante dirigió el ataque por vía de una falta de motivación y desconocimiento de la Constitución y los instrumentos internacionales que por vía del bloque de constitucionalidad hacen parte del ordenamiento interno, lo cierto es que, a partir de la lectura de la providencia cuestionada y los argumentos contenidos en la demanda de tutela, lo que se evidencia es la existencia de una controversia frente a la aplicación de la tesis de la razón objetiva, pues, la defensa y hoy accionante, parten de perspectivas opuestas frente a aquella en que la autoridad judicial fundó la postura.
Situación que abundan para concluir que, la controversia debe suscitarse al interior del proceso y que, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por HÉCTOR MARIO DÍAZ HERRERA, JOSÉ ALFREDO NOCHE RAMÍREZ y CARMEN CECILIA PARRA MEZA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. ST-418/03