STP14944-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14944-2021  

Radicación  n° 119865  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por HÉCTOR  MARIO DÍAZ HERRERA,  JOSÉ  ALFREDO NOCHE RAMÍREZ  y CARMEN  CECILIA PARRA MEZA,  por conducto de apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso  y a la defensa, trámite al que fueron vinculados, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía  Veintitrés de la Dirección Nacional Especializada  Contra la Corrupción, así como las  demás partes y  sujetos que intervienen dentro del proceso penal fundamento de la  acción de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ante el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta se adelanta la etapa de  juicio dentro del proceso que se sigue contra HÉCTOR  MARIO DÍAZ HERRERA,  JOSÉ  ALFREDO NOCHE RAMÍREZ  y CARMEN  CECILIA PARRA MEZA,  por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.  

En desarrollo de  la audiencia de formulación de acusación, celebrada el  3 de febrero del año en curso,  la defensa común,  solicitó la nulidad parcial, con fundamento en que, en  relación con el delito de falso testimonio, la actuación  se adelanta conforme al régimen procesal establecido en la Ley  906 de 2004, siendo que, al haberse cometido la conducta con  anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, debía  surtirse bajo la Ley 600 de 2004.  

El Juzgado Cuarto  Penal del Circuito negó la solicitud, con fundamento en que,  al tratarse de un concurso de conductas punible, una de ellas de  ejecución permanente, debía aplicarse la tesis de la  razón objetiva, en virtud de la cual, es posible adelantar el  trámite por la Ley 906 de 2004. Además que, la denuncia  se presentó en vigencia de la Ley 906 de 2004 y el primer acto  de investigación surgió con posterioridad a la  presentación de la misma.  

Contra dicha  determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación.  

Mediante  providencia del 26 de julio de año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta confirmó dicha determinación.  Fundó la postura en que, no se demostró la  trascendencia en el caso para acceder a una nulidad. Sumado a que, en  virtud de la tesis de la razón objetiva, era posible tramitar  el asunto en su totalidad, bajo la égida de la Ley 906 de  2004.  

HÉCTOR  MARIO DÍAZ HERRERA,  JOSÉ  ALFREDO NOCHE RAMÍREZ  y CARMEN  CECILIA PARRA MEZA  acude  a la acción de tutela, manifestando su desacuerdo con la  decisión que negó la nulidad parcial, sobre la base de  que, con ello, se está permitiendo que “conductas  que fueron cometidas bajo un estatuto procesal (Ley 600 de 2000),  sean tramitadas por un procedimiento cuya existencia es posterior a  los hechos imputados”.  

Indican  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió  en las causales específicas de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales de: i) falta de motivación  y ii) violación directa de la constitución.  

La  falta de motivación está dada en que, pese a que, en la  sustentación del recurso de apelación, la defensa  reconoció la existencia de la tesis de la razón  objetiva y expresó los motivos constitucionales para no  tenerla en cuenta en el caso concreto, el Tribunal “no  explicó de forma diáfana ni completa las razones que  llegaron al juez a confirmar la decisión apelada”.  

La  inquietud de la defensa fue la inaplicación del principio de  unidad procesal, según la cual, por cada hecho se debe  adelantar una investigación penal, “teniendo  en consideración que varios de los hechos imputados como  delictivos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 906  de 2004”,  sin embargo, frente a este aspecto no hubo pronunciamiento.  

Indicó  que, “el  Tribunal podría haber abordado de una manera más  profunda el serio jurídico planteado”,  pues pese a la trascendencia del mismo, terminó resolviéndolo  “en  tres breves párrafos”.  

Frente  a la violación directa de la Constitución, señalan  que la posición de no decretar la nulidad, terminó  desconociendo el principio  de legalidad,  contenido en el artículo 29 de la Constitución  Política, así como en normas que pertenecen al bloque  de constitucionalidad –  artículos 8° de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos y el 11.2 de la Declaración Universal de los  Derechos Humanos-.  

PRETENSIONES  

El accionante,  plantea la siguiente:  “declare la violación de los derechos fundamentales de  los accionantes y ordene al Honorable Tribunal de Santa Marta aplicar  los mandatos constitucionales.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal  Tribunal Superior de Santa Marta  

Estimó que,  la censura propuesta por la parte actora, se funda en “apreciaciones  subjetivadas”  y que la extensión de un pronunciamiento judicial no es  proporcional a la efectividad con la que se resuelven los problemas  jurídicos, ni constituye una falta de motivación.  

Sobre esa base,  solicitó negar el amparo, por inexistencia de vulneración  de garantías fundamentales.  

Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Santa Marta  

La secretaria hizo  un recuento de las principales sesiones de audiencias llevadas a cabo  en el proceso penal fundamento de la acción de tutela. Indicó  que, una vez recibió la actuación del Tribunal, se fijó  como fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria, el 8 de  noviembre del año en curso.  

Fiscalía  24 Especializada Adscrita a la Dirección Especializada Contra  la Corrupción  

La delegada  consideró que la acción de tutela es improcedente, por  cuanto no se demostró la real y efectiva vulneración de  un derecho fundamental y estimó que lo pretendido es emplear  la tutela como una tercera instancia.  

Sin embargo,  indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, la teoría de la razón objetiva,  al que acudieron las autoridades involucradas para negar la nulidad,  también es aplicable en caso de concurso de conducta punibles  y en virtud de ésta, la actuación debe adelantarse bajo  el sistema penal acusatorio.  

Sobre esa base,  concluyó que, la decisión de la Sala Penal del Tribunal  de Santa Marta, que confirmó la del juzgado de conocimiento,  de ninguna manera fue contraria a la Constitución y a la ley.  

Apoderado de  víctimas  

El apoderado de la  víctima reconocida, Jorge Armando Díaz Jacded, luego de  detallar lo acontecido dentro del asunto fundamento de la tutela,  solicitar desestimar la acción de tutela y declarar su  improcedencia.  

Cimentó su  posición en que, la acción de tutela desconoce el  presupuesto de la subsidiaridad, en la medida que existe un proceso  penal en curso y no se está ante un perjuicio irremediable,  además que lo pretendido es emplearla como una instancia  adicional.  

Resaltó que  incluso, los accionantes han convalidado en anteriores oportunidades,  la aplicación de la Ley 906 de 2004, en concreto, cuando la  fiscalía inicialmente dispuso el archivo de la actuación,  en una solicitud de preclusión que no prosperó y en la  interposición de una acción de tutela anterior, donde  se buscaba, la aplicación del artículo 8° de la Ley  906 de 2004.  

Indicó que,  no existió falta de motivación en la decisión  del Tribunal y lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo  resuelto. Sumado a que, la defensa nunca suministró argumentos  para apartarse del precedente jurisprudencial relacionado con la  tesis de la razón objetiva.  

Destacó que  lo pretendido por los accionantes es que, “la  activación de los efectos de la nulidad del trámite, y  así la declaratoria de la prescripción de la acción  penal”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta.  

En problema  jurídico se contrae a resolver la acción de tutela  formulada por HÉCTOR  MARIO DÍAZ HERRERA,  JOSÉ  ALFREDO NOCHE RAMÍREZ  y CARMEN  CECILIA PARRA MEZA  contra  la providencia del 26 de julio del año en curso, emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que en segunda  instancia, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito que, en el marco de la audiencia de  formulación de acusación negó la solicitud de  nulidad elevada por la defensa.  

Nulidad que fundó  básicamente en que, en relación con el delito de falso  testimonio, la actuación no debió adelantarse bajo el  procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, sino conforme a la Ley  600 de 2000, dado que los hechos en relación con esa conducta  punible, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de  aquella. Y que, por ende, lo relacionado con el delito de fraude  procesal, debió adelantarse de manera separada, atendiendo que  frente a ese delito si era viable aplicar el procedimiento  acusatorio.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

En  el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta  contra HÉCTOR  MARIO DÍAZ HERRERA,  JOSÉ  ALFREDO NOCHE RAMÍREZ  y CARMEN  CECILIA PARRA MEZA  esté  actualmente en curso, en concreto, en la etapa del juicio oral, torna  improcedente la acción de amparo, pues, además de la  nulidad planteada en la audiencia de formulación de acusación,  cuenta con la posibilidad de plantear al interior del mismo la  discusión jurídica propuesta, esto es, la necesidad  de  escindir la actuación penal, de manera que, lo que tiene que  ver con el delito de falso testimonio, se adelante bajo el  procedimiento de la Ley 600 de 2000.  

Es  entonces, en el proceso penal donde los interesados pueden ejercer  sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su  agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto, además de  la vía a la que ya acudió, a través del recurso  ordinario de apelación contra una eventual sentencia  condenatoria o, también, la formulación de una demanda  de casación con la inclusión de los argumentos que  alega.  

Es decir, los  actores aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite  predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para  acudir a la acción de tutela.  

Adicionalmente, no  se advierte ninguna situación que constituya perjuicio  irremediable y que hagan necesaria la intervención  extraordinaria del juez de tutela. Siendo importante aclarar que, las  discusiones propias de la actuación penal no pueden entenderse  en sí mismos como daños de esa índole, pues se  reitera, finalmente son debates propios de la actuación  judicial.  

Igualmente,  conviene señalar que, aun cuando la parte demandante dirigió  el ataque por vía de una falta de motivación y  desconocimiento de la Constitución y los instrumentos  internacionales que por vía del bloque de constitucionalidad  hacen parte del ordenamiento interno, lo cierto es que, a partir de  la lectura de la providencia cuestionada y los argumentos contenidos  en la demanda de tutela, lo que se evidencia es la existencia de una  controversia frente a la aplicación de la tesis de la razón  objetiva, pues, la defensa y hoy accionante, parten de perspectivas  opuestas frente a aquella en que la autoridad judicial fundó  la postura.  

Situación  que abundan para concluir que, la controversia debe suscitarse al  interior del proceso y que, por tanto, la acción de tutela  resulta improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el  amparo solicitado por HÉCTOR  MARIO DÍAZ HERRERA,  JOSÉ  ALFREDO NOCHE RAMÍREZ  y CARMEN  CECILIA PARRA MEZA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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