Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13083-2021
Radicación n.° 118905
(Aprobación Acta No.261)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JESSICA JULIETH MONTES CASTIBLANCO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías, el Juzgado Séptimo Penal Municipal, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Unidad de Reacción Inmediata -URI- de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, todos de la ciudad de Villavicencio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Jessica Julieth Montes Castiblanco indicó que, el nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), su compañero permanente Yeferzor Astur Vargas Ramírez, fue capturado en una situación de flagrancia junto con otras tres (3) personas, razón por la cual se dio origen a la investigación con número de radicación 2019 04524, por el delito de hurto calificado y agravado.
Señaló que, en esa oportunidad fue incautado el vehículo particular marca Chevrolet, de placas IFM660, modelo 2016, del cual es propietaria.
Así mismo, adujo que el vehículo se encontraba a las afueras de la URI sin que se pudiese apreciar sellos ni logotipos de los cuales se pudiese deducir que el rodante estaba incautado, por lo que el capturado Vargas Ramírez le pidió a un amigo que le guardara el carro en el parqueadero.
Al indagar los policiales por el mismo, aquel les manifestó que en efecto un amigo suyo lo llevó a guardar a un parqueadero ubicado en el barrio Mi Llanura de esta ciudad, por lo que los gendarmes fueron nuevamente por el vehículo.
Indicó que, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, así mismo, que en esas diligencias se legalizó la incautación del vehículo de placas IFM660 y fue ordenada la suspensión provisional del poder dispositivo.
Agregó que, con posterioridad por tratarse de propietaria de buena fe solicitó, a través de apoderado judicial, el levantamiento de la medida cautelar y entrega de su rodante, momento en el que se enteró que el vehículo está incautado dentro de una actuación penal diferente identificada con número de radicación 2019 04531 que adelanta la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio por el delito de ocultamiento de pruebas.
Razón por la cual, elevaron la solicitud ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad dentro del radicado 2019 – 04531, quien en audiencia del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) resolvió negar la pretensión, toda vez que fue legalizada la incautación y ordenada la suspensión del poder dispositivo dentro del radicado 2019 04524, actuación que finalizó con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento, empero no se pronunció sobre las medidas cautelares que pesan en contra del vehículo de su propiedad.
Indicó que, el diez (10) de septiembre siguiente se cumplen dos años desde la incautación de su vehículo y dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 2019 04531 la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito no ha avanzado en su investigación y, reiteró en el proceso 2019 04524 el juzgado de conocimiento no se pronunció sobre la suerte del rodante.
Resaltó que en el certificado de tradición y libertad del rodante de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), es decir, después de un año de la medida de suspensión del poder dispositivo, no aparecía registrada. Ni tampoco se encuentra registro ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá de suspensión del poder dispositivo, por lo que la medida tampoco sería oponible a terceros de buena fe.
Adujo que esa situación vulnera sus derechos fundamentales y su derecho como propietaria de buena fe, por lo que requiere su amparo y, como consecuencia, se ordene a quien corresponda la devolución inmediata de su vehículo de placas IFM660.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad.
Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de referncia, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio.
Agregó que, no se logró demostrar por la parte actora el derecho fundamental al mínimo vital, y mucho menos que se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JESSICA JULIETH MONTES CASTIBLANCO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías, el Juzgado Séptimo Penal Municipal, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Unidad de Reacción Inmediata -URI- de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, todos de la ciudad de Villavicencio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si contra la medida cautelar decretada contra el vehículo de placas IFM660, se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado.
Del escrito de impugnación se extrae que, la señora JESSICA JULIETH MONTES CASTIBLANCO radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales a partir de la medida cautelar decretada contra el precitado vehículo, del cual es propietaria.
Aunado a lo anterior, la accionante asegura que dicha orden genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales, ya que es su único medio de ingresos y subsistencia.
Al respecto, considera esta Sala que, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.
Los argumentos expuestos por la accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de medidas cautelares contra el bien mueble, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela.
En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados.
No puede soslayarse que la tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad, la decisión objeto de reproche, sin que se tenga constancia que la señora MONTES CASTIBLANCO agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas.
En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.
Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación del accionante, respecto a que la decisión cuestionada genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir los daños irreparables que se pueden ocasionar como consecuencia de la medida cautelar decretada frente al vehículo de placas IFM660.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala).
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.