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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14936-2021
Radicación n° 119862
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Bladimit Jaison Lozano Jiménez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso, libertad, y pronto y efectivo acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de radicación 051546100191201380021.
Al trámite fueron vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, al Inpec, así como a las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra del accionante se adelanta proceso penal de radicación 051546100191201380021, por el que se encuentra privado de la libertad y fue condenado mediante sentencia del 12 de febrero de 2018 a una pena principal de 144 meses de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.
Indicó el tutelante que en contra de esa determinación se promovió recurso de apelación desde el 16 de febrero de esa anualidad, asunto que le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Promueve el actor la presente reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos superiores en la no resolución del recurso por parte de la Colegiatura accionada.
Además, agregó que lo anterior le resulta lesivo, pues mientras no se dirima el aludido medio de impugnación, está impedido para solicitar beneficios y subrogados ante los jueces de ejecución de pena.
Por otro lado, describió que las autoridades del INPEC decidieron ordenar su traslado de un centro penitenciario en la ciudad de Caucasia – Antioquia para el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de la Ciudad de Florencia Caquetá, lo que constituye un enorme alejamiento de su núcleo familiar y un grave detrimento a su derecho a la defensa toda vez que su apoderado se radica a cientos de kilómetros de distancia lo que dificulta la comunicación entre ellos.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
Se ordene al Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Magistrado Ponente Plinio Mendieta, que en un plazo razonable y perentorio aborde el estudio y resuelva de fondo nuestra solicitud radicada en fecha 16 de febrero de 2018. (Recurso de Apelación).
INTERVENCIONES
El titular del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo puntual, manifestó que la parte defensiva interpuso el recurso de apelación el cual fue sustentado en tiempo oportuno, razón por la cual el 13 de febrero de 2018 se remitió las diligencias ante el Tribunal Superior de Antioquia.
El Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que desde el 19 de febrero de 2018 se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, sin embargo ello no ha sido posible debido a la alta congestión que atraviesa el despacho que regenta, hasta el punto que de ello se ha comunicado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
En todo caso, destacó que ha resuelto los procesos que están próximos a prescribir, además de otras actuaciones prioritarias como aquellas donde el procesado lleva varios años privado de su libertad o cuando se trata de asuntos penales contra adolescentes, o delitos en los que sean víctimas niñas, niñas o adolescentes.
Luego, explicó que aunque el asunto que interesa al demandante es de aquellos en los que figura como víctima un menor de edad y existe persona privada de la libertad, no es posible resolver con prontitud el recurso, pues el proceso, fue radicado en el año 2018 y en ese orden existen asuntos de igual trascendencia que llegaron de manera previa.
Anexó el censo de procesos enviados a la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura en respuesta a la Circular PCSJC21-16 del 26 de agosto de 2021, en el cual se relaciona el número de procesos penales, especificando cuáles de ellos llevan más de un año en el despacho, bajo qué sistema procesal son desarrollados, así como su fecha de prescripción y si tienen persona privada de la libertad.
Finalmente, resaltó que durante el año 2020, ocupó el segundo lugar en producción en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con un total de ingresos efectivos de 174 procesos, mientras que el total de egresos efectivos fue de 176.
El Director del Establecimiento Penitenciario de las Heliconias manifestó que efectivamente accionante ingresó a ese centro carcelario por traslado el pasado 22 de septiembre, según lo ordenado en Resolución 900-006634 de la Dirección del INPEC, y destacó que los traslados del personal privado de la libertad, según el artículo 73 de la ley 65 de 1993, “corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre la aspiración del actor, lo que evidencia entonces una falta de legitimidad por pasiva.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lesionó los derechos fundamentales a la petición, debido proceso, libertad, y pronto y efectivo acceso a la administración de justicia de Bladimit Jaison Lozano Jiménez, al interior del proceso de radicación 051546100191201380021, por no resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.
Así las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el caso sub iudice, se verifica que el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior de Antioquia desde el 21 de febrero de 2018, según consta en registro de actuaciones del sistema de consulta web de la Rama Judicial.
Así, han trascurrido más de 3 años sin que se tenga una decisión definitiva, no obstante, la intervención del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de apelación obedece a la alta carga laboral que afronta esa Corporación hasta el punto que siendo el caso de aquellos que son priorizados por tratarse de delito sexual contra menor y contar por persona privada de la libertad, existen otros procesos que por orden de llegada, son anteriores al caso del reclamante y que deben ser atendidos con antelación. Se verifica, a partir del cuadro aportado que de 245 procesos penales en apelación de sentencia, el seguido contra el actor se halla en el puesto 53.
En ese orden, la tardanza para decidir el recurso es justificada, en la medida que no se desprende del incumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial, sino, a la congestión judicial que afronta la convocada, razón por la que no es procedente el amparo deprecado.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Y es que, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Bladimit Jaison Lozano Jiménez se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por la judicatura de primer grado y que cualquier beneficio o subrogado al que pretenda aspirar, puede hacerlo de manera provisional ante el juez de conocimiento de primer grado, sin que sea necesaria la espera ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por otro lado, en lo tocante con el traslado del accionante de centro carcelario, aunque el actor no reclame dicho aspecto directamente en el acápite de pretensiones, en el relato de los hechos dejó entrever la inconformidad por haber pasado del Centro Penitenciario de Caucasia – Antioquia al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de la Ciudad de Florencia.
Sobre el particular, inicialmente debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el Estado. En particular, con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.
Dicho lazo permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben garantizar su ejercicio y prestación (CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408).
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros1.
En atención a esos parámetros, una restricción legítima que deben soportar los internos carcelarios es la limitación a la unidad familiar, tal y como se estableció en Sentencia T-274/05, según la cual «atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar».
De esta forma, la facultad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional. Por tanto, en principio, dicho carácter impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la administración. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su materialización fue irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales (CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408).
En esta oportunidad, se verifica que, según lo indicó el Director del Establecimiento Penitenciario de Las Heliconias el traslado del actor a ese centro de reclusión se suscitó en obedecimiento a la Resolución 900-006634 de 2021 del INPEC, sin que se advierta solicitud del accionante frente a esa decisión ante las autoridades penitenciarias a fin de exponer las especiales condiciones expuestas en el presente trámite constitucional.
Nótese que en los casos en los que la Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos a la unidad familiar, ello ha obedecido a que el INPEC sin fundamentos suficientes procedió a trasladar o negó el cambio centro de reclusión de la persona privada de la libertad, ignorando las dificultades que se podrían presentar para que su familia pueda visitarlo; supuesto que aquí no pueden ser verificados precisamente ante la falta de exposición de las razones por parte del interesado ante la autoridad correspondiente.
Así las cosas, los planteamientos acerca del traslado, condiciones de reclusión y cuestiones de acercamiento familiar y posibilidades de defensa, deberán ser planteadas oportunamente ante las autoridades carcelarias, con el fin que dentro de su marco funcional y conforme a las situaciones concretas que sean acreditadas, adopten las medidas a que haya lugar, acorde a la normatividad vigente.
Por la suma de razones de negará la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados por Bladimit Jaison Lozano Jiménez.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Sentencia T-266/13 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408.