STP3480-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3480-2021  

Radicación  n° 114690  

(Aprobado  Acta No. 31)  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por FRAN EDUARDO RAMÍREZ UL,  contra  la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que  negó el amparo promovido, frente a la  Fiscalía General de la Nación, por  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

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Al tramite se  vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías y  la Defensoría del Pueblo Regional Cauca.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Refirió  el actor que ante solicitud que impetrara el 24 de septiembre de  2020, la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán  le informó que había remitido la petición  dirigida al Fiscal General de la Nación, en la que requería  el «cambio  de jurisdicción»  del radicado No. 190016000601202002603 que identifica la denuncia que  instaurara contra el Cabildo del Resguardo Indígena de Toribio  Cauca. Acto seguido, dio cuenta de los hechos narrados en el escrito  dirigido al aludido funcionario, los cuales giran en torno a la  presunta conducta de secuestro extorsivo del que fue víctima,  por parte del mencionado Cabildo.  

  

En otro aparte de  la demanda anotó que no peticionó al Defensor del  Pueblo del Cauca que realizara alguna investigación contra el  Cabildo, e inexplicablemente aquel, agregó, el 17 de  septiembre de 2020 intervino y requirió copias del «supuesto»  proceso que le adelantó la autoridad indígena,  «remitiéndole  también copias al Proyecto Nasa, a los cuales, sin que mediara  solicitud, les envió copia de mi denuncia contra ellos y todas  las pruebas anexas que yo había aportado a la Fiscalía.  Fijándoles plazo perentorio de 5 días para documentar a  dicha Defensoría; atípica actitud esa del señor  Defensor del Pueblo del Cauca. Por ello presenté mi denuncia  inmediatamente y la oficina de reparto envió mi queja ante el  competente…».  

  

Finalmente apuntó  que hasta la fecha de interposición de la acción, el  Fiscal General ha hecho caso omiso a su solicitud  «y  la gravedad del delito ha sido minimizada dándole una  calificación atípica con relación a los hechos y  tampoco el sr. Defensor Regional del Pueblo ha asignado el Defensor  de víctimas, ni se sabe por qué abrió  investigación si lo que le solicité nada tiene que ver  con su actuación frente al Proceso, por el contrario: puso a  los Bandidos en alerta, pero oportunamente no se me ha dado a conocer  de aquellas actuaciones en las que pueda intervenir, en mi calidad de  quejoso según lo permite la Ley 734 de 2002.»  

  

2.  Con fundamento en los hechos descritos, el  demandante alega la vulneración del derecho de petición  y solicita que el accionado «con  análisis jurídico proceda a resolver lo peticionado en  el DERECHO FUNDAMENTAL invocado y… considere decretar que la  investigación que nos ocupa contra el CABILDO DE TORIBIO se  impulse y resuelva en jurisdicción ajena al Departamento del  Cauca»  y que se remita la actuación al competente para que «de  acuerdo a los hechos que propiciaron la denuncia contra el Cabildo  del Resguardo Indígena de Toribio, se revoque la calificación  dada a mi denuncia y en aras del Debido Proceso, se impulse la  imputación por Secuestro Extorsivo y otros delitos.».  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 2 de  diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  

  

La Directora  Seccional de la Fiscalía -Cauca- informó que, por error  de la entidad, la petición presentada por el actor se  direccionó de manera incompleta. Señaló que ese  tipo de solicitudes están reglamentadas mediante la Resolución  0-0985 del 15 de agosto de 2018, «Por  medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de  casos, se regula la redistribución de la carga y se define el  procedimiento de asignación especial, variación de  asignación y delegación de las investigaciones».  

  

Señaló  que, una vez fue recibido el correspondiente informe, se procedió  a rendir concepto de variación de asignación del caso,  el cual se remitió, junto con la solicitud, a la Coordinadora  del Grupo  de Trabajo de la Oficina de Asignaciones del Despacho del señor  Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.  

  

De  esta situación, añadió, se informó al  peticionario, a través de los correos  dignidadyiusticiacol@gmail.com  y fher0595@gmail.com  «quedando  así, contestada de fondo, la petición».  

  

La  Defensoría del Pueblo regional Cauca, expuso que el 15 de  septiembre de 2020, el aquí accionante presento una solicitud  a esa institución en la que solicitó «acompañamiento  a víctima de secuestro y asignación de defensor  público… se sirva direccionar acompañamiento  jurídico como víctima que soy de las acciones  violatorias de los Derechos Humanos y al Debido Proceso por parte del  Cabildo Indígena de Toribio…»,  ante lo cual realizo las acciones pertinentes en el marco de sus  competencias, y presentó requerimiento a la autoridad  tradicional del Cabildo de Toribio.  

  

El  a quo, a través de  fallo del 15 de diciembre de 2020, concedió parcialmente el  amparo invocado, tras establecer la vulneración del derecho  fundamental de petición por parte de la  Defensoría Regional del Cauca, motivo por el que  ordenó a esta institución que  dentro de las 48 horas siguientes horas a la notificación de  la providencia, emita respuesta de fondo a la petición elevada  por el FRAN EDUARDO RAMÍREZ UL, el 15 de septiembre de 2020.  

  

En  relación con la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cauca,  anotó que en  virtud de las actuaciones adelantadas por aquella, ninguna  trasgresión se le puede endilgar, ya que esta dio curso a la  solicitud de traslado del expediente, lo cual, por tratarse de un  procedimiento reglado, debe someterse al trámite establecido,  adicionando que al Despacho del Fiscal General de la Nación,  ningún reproche se le puede efectuar, debido a que solo hasta  el 4 de diciembre de 2020, se le envió la solicitud, con los  respectivos soportes, para el estudio pertinente.  

  

Una  vez notificada la decisión, el accionante la impugnó, y  adujo que  lo que pretende es que «se  dé curso a una petición que ya cumplió noventa  días (90) en el olvido y de no haber sido por la Tutela no se  hubieran inmutado en resolver en tiempo récor, muy a pesar de  que deben saber de memoria las implicaciones que dicta la Ley en  materia de Responsabilidades Administrativas y Disciplinarias pues  las peticiones no pueden dejarse en el tiempo porque la Ley 1755 de  2015 en ninguna articulo defiende que el funcionario pueda tardarse  en responder NOVENTA DIAS.»  

  

En  otro aparte de su escrito criticó la actuación de la  Defensoría del Pueblo y exaltó aspectos que, a su  juicio, son constitutivos de infracción al ordenamiento  jurídico por parte de esa entidad; de igual modo hizo mención  del indebido actuar del ente investigador, para culminar solicitando  que se remita copia de la actuación a las Direcciones  Disciplinarias de la Fiscalía General de la Nación y de  la Defensoría del Pueblo «para  lo pertinente…».  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

  

Con  base en lo inscrito en el artículo 86 de la Carta Política,  la acción de tutela es un derecho público subjetivo del  que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los  jueces, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos  casos.  

  

En  el presente evento, FRAN EDUARDO RAMÍREZ UL acudió a la  acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Fiscalía  General de la Nación que proceda a dar curso a su solicitud de  «cambio  de jurisdicción»  del proceso que cursa en contra del Cabildo del Resguardo Indígena  de Toribio, dadas las razones que evidencian falta de garantías  para concluir debidamente aquel en donde se halla radicado.  

  

En camino hacia la  resolución del asunto, la  Sala empezará por precisar que en los eventos en los cuales  los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación,  el que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

  

En  efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de  un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de  parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no tiene  cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede  ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos  se encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que el  servidor público «que  conduce un proceso judicial está sometido –como también  las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo,  fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales  contempladas para las actuaciones administrativas no son  necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son  presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser  resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas  propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C.  S.T-215A/2011).  

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Descendiendo  al caso concreto, advierte la Sala que la génesis de la  inconformidad planteada por el accionante FRAN  EDUARDO RAMÍREZ UL  se relaciona con el proceso penal que viene cursando en la Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caloto (Cauca), en  el cual él funge como víctima.  

  

En  este orden de ideas, es claro que la solicitud que radicara en su  nombre se realizó en el marco de una investigación  penal en el cual el señor RAMÍREZ  UL  actúa en calidad de interviniente, motivo por el que el pedido  presentado no puede ser catalogado como derecho de petición,  ni fundado dentro de los cauces que regula la Ley 1755 de 2015 (Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).  

  

Ahora  bien, de lo visto se tiene que la petición presentada por el  demandante fue atendida, en comienzo, por la Dirección  Seccional de Fiscalías -Cauca-, la cual, mediante escrito de  fecha 4 de diciembre de 2010 emitió concepto en torno a la  variación de asignación pretendida por el aquí  actor, señalando allí que  la  solicitud no cumple con los requisitos fijados en el artículo  13 de la resolución 0-0985 de 15 de agosto de 2018, para  rendir concepto favorable, ya que no se sustentó que existan  causas externas a los procesos que perturben la objetividad del  funcionario o la imparcialidad en sus  actuaciones,  pues existen otros mecanismos de tipo administrativo que permiten  implementar estrategias para el esclarecimiento de los hechos, porque  la indagación apenas comienza, motivo por el que, concluyó,  «no  es viable la variación de asignación del  caso190016000601202002603, tramitado en la Fiscalía Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Caloto, Cauca.».  

  

Ahora,  si bien el procedimiento activado por FRAN  EDUARDO RAMÍREZ UL  se encuentra en curso y no se conoce que se haya emitido una decisión  definitiva por parte del Fiscal General de la Nación, es lo  cierto que desde el momento de formular la petición (24 de  septiembre de 2020), y el instante de presentar la acción de  amparo (30 de noviembre de 2020) no había transcurrido un  lapso que derivara en una mora lesiva, y condujera a establecer la  transgresión de los derechos al debido proceso  y  acceso efectivo a la administración de justicia.  

  

Por  lo anterior, no es posible predicar la existencia de acción u  omisión que potencialmente vulnere o amenace derechos  fundamentales, tal y como lo exige el artículo 86 de la  Constitución, ya que, por demás, la actuación  que corresponde adelantar a la Fiscalía, dentro de la  coyuntura presentada por el actor, no se enmarca ni obedece a los  límites temporales descritos en la Ley 1755 de 2015 como lo  parece comprenderlo aquel.  

  

Finalmente, ha de  decirse que si el accionante tiene conocimiento y elementos de juicio  que le permitan soportar que la actuación desplegada por los  funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación  y a la Defensoría del Pueblo, puede ser  constitutiva  de infracción del ordenamiento penal o disciplinario, la  acción de tutela no es la vía para activar la actuación  de los respectivos organismos de control, y lo que corresponde es  acudir ante aquellos, de manera directa o a través de  apoderado, a fin de poner en su conocimiento los presuntos hechos  arbitrarios en aras de que emprendan las correspondientes  investigaciones.  

  

Ante  este panorama, considera la Sala que bien hizo el A  quo al  declarar la negativa de la protección solicitada por FRAN  EDUARDO RAMÍREZ UL.  

  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 15  de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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