STP14945-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  Ponente  

STP14945-2021  

Radicación  n° 119593  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

    

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el representante legal  de ASOCIACIÓN  CABLE AÉREO MANIZALES,  frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta por la presunta  vulneración de sus garantías fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral de  la misma ciudad y Edinson Rodríguez Escobar -demandante  en el proceso fundamento de la tutela-.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala  Homologa, de la forma como sigue:  

“Edinson  Rodríguez Escobar  promovió una demanda ordinaria laboral en su contra,  con el fin de que se declarara que entre las partes existió 4  contratos laborales a término fijo, los cuales debieron  considerarse como continuados y, como producto de esto, se le  condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes.  

Relató  que el mentado proceso le correspondió al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Cali el que, después de adelantado el  respectivo trámite de rigor, en providencia del 23 de agosto  de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda al  considerar que los contratos señalados se realizaron a término  fijo, los cuales fueron “debidamente preavisados para su  terminación y oportunamente liquidados”.  

Expresó  que al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación,  recurrió en apelación, por lo que la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de  sentencia del 31 de mayo de 2021, revocó el fallo de primera  instancia, por ende, declaró que entre las partes “se  suscribió un contrato de trabajo que se prorrogó por el  término de 1 año, contado a partir del 16 de abril de  2016 hasta el 15 de abril de 2018; y a su vez, se prorrogó una  última vez desde el 16 de abril de 2017 hasta el 15 de abril  de 2018”. Igualmente, condenó a la pasiva al pago de las  acreencias pretendidas.  

Aseguró  que el tribunal accionado violentó sus prerrogativas  constitucionales, toda vez que “desconoce la prueba relacionada  con los efectos de la transacción que tenía constancia  suscrita por el señor Rodríguez Escobar el 20 de  febrero de 2017, en el que da cuenta que la empresa se encuentra a  paz y salvo relacionada con la liquidación del contrato  917-103 del 1.º de junio de 2016 y que se adjuntó a la  contestación de la demanda”.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia del 25 de agosto de  2021, negó el amparo deprecado al estimar que la providencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali era  razonable y no se evidenciaba que la misma fuera arbitraria o  antojadiza, ya que, para llegar a ella, la autoridad accionada expuso  fundamentos claros, sensatos y ajustados al ordenamiento jurídico,  recordando finalmente que, la acción de tutela “no  está prevista para subsanar su propia incuria”.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el representante legal de ASOCIACIÓN  CABLE AÉREO MANIZALES, quien  reiteró los fundamentos esbozados en el líbelo  introductorio.  

El  apoderado judicial de Edinson  Rodríguez Escobar  -demandante  en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela y  vinculado como tercero a la tutela-  presentó oposición a los argumentos esgrimidos por la  parte accionante en su escrito de impugnación, señalando  lo siguiente:  

Indicó  no evidenciarse el defecto fáctico alegado, ya que las  decisiones tomadas por las distintas autoridades judiciales, están  debidamente ajustadas al material probatorio obrante en el expediente  y, en su criterio, lo pretendido por la parte actora es que se le de  valor a las pruebas que se ajustan a la tesis por ésta  propuesta, dejando sin validez las otras obrantes en el expediente.  

Adicionalmente,  se refirió al contenido de algunas de las pruebas que se  hicieron valer en el proceso laboral, para concluir que la decisión  estuvo ajustada a lo probado y que, la parte impugnante parte de una  premisa “falsa  manifestando que ha sido incorrecta la interpretación  normativa”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2020, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si la Sala Homologa de esta Corporación acertó  o no, al negar la protección de los derechos fundamentales  invocados por el peticionario, al considerar que la providencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, está  fundada en una argumentación, clara, elocuente y ajustada al  ordenamiento jurídico.  

La  decisión cuestionada corresponde a la emitida dentro del  proceso laboral ordinario  promovido  por  Edinson Rodríguez Escobar,  que tenía como fin se declare que el cuarto contrato que  suscribió con la ASOCIACIÓN  CABLE AÉREO DE MANIZALES,  debió  darse por el término de un año tal como lo estipula el  art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo y que, como ello no  ocurrió, pues fue por un tiempo menor, se le adeudas las  acreencias causadas hasta la fecha de vencimiento del año.  

La  inconformidad del accionante, que reitera en el escrito de  impugnación, radica básicamente en que, no existió  continuidad del contrato laboral, que los suscritos fueron producto  de relaciones contractuales independientes y que los mismos fueron  pactados de forma libre y voluntaria, además de ser liquidadas  todas las prestaciones sociales a la misma fecha de la terminación  de los vínculos contratados, por lo cual, no es dable  entenderse que el vínculo laboral fue continuado y que, por  ende, el último debía prorrogarse por el término  de un año.  

Puestas  así las cosas, es de aclararse que del estudio de la  providencia hoy fustigada, se logra evidenciar que la decisión  adoptada por la autoridad judicial accionada contiene juicios  razonables y acertados, pues, para arribar a la referida conclusión,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a partir de  los documentos obrantes en el proceso concluyó que, “el  contrato de trabajo se prorrogó ilegalmente, pues al haberse  renovado por más de tres períodos sucesivos, el término  de la siguiente prórroga no debió ser inferior a un  año, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 46 del C.S.T”.  

Puntualmente,  en la providencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali expuso:  

“ En  cuanto a la prórroga de los contratos de trabajo a término  fijo inferiores a  un  año se  tiene  que cada  uno  de ellos  fueron  aportados  al  expediente(folios 19 al 34 y 103 al 124), así  como sus preavisos y pago de salarios, prestaciones sociales y  vacaciones a la terminación de los mismos(folios 2 al 18 y 125  al 136); el último con vigencia del 1º de febrero de 2017  al 31 de  diciembre de  la  misma  anualidad,  para  desempeñar   el  cargo de Ingeniero de Operación, contrato que fue  preavisado, mediante escrito del Gerente de la Asociación  Cable Aéreo Manizales, de fecha 29 de noviembre del citado  año, es decir, con 32  días  de  anticipación  a   la expiración  del  plazo fijo  pactado, de conformidad con  lo estipulado en el artículo 46 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

Ahora,  no podría predicarse la vulneración de alguna garantía  fundamental por el hecho de que, en criterio del actor, debió  valorarse como prueba únicamente aquella que resultaba  benéfica a sus intereses, cuando lo cierto es que, dentro del  proceso obraban los contratos suscritos entre las partes con sus  correspondientes prorrogas, con lo cual al realizarse el estudio por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, se logró evidenciar que, efectivamente el contrato  suscrito el 4 de agosto de 2015 , fue prorrogado en cuatro ocasiones,  como se pasa a explicar.  

El  señor Edinson  Rodríguez Escobar, el  14 de agosto de 2015, suscribió contrato a término fijo  inferior a un año con la empresa Asociación  Cable Aéreo de Manizales, hasta  el 31 de diciembre de 2015, para el 28 de diciembre del mismo año,  las partes decidieron suscribir “otro  si”,  efectuando la primera prorroga a este vínculo laboral,  extendiendo el mismo hasta el 31 de enero de 2016.  

El  29 de enero de 2016, las partes suscribieron la segunda prórroga,  mediante “otro  si”  desde la fecha mencionada hasta el 31 de marzo de 2016.  

Para  el 31 de marzo de 2016, mediante un nuevo “otro  si”,  se suscribió la tercera prorroga, esta con duración  hasta el 15 de abril de la misma anualidad.  

Finalmente,  mediante un último “otro  si”,  las partes convinieron la cuarta prorroga al contrato, esto es del 16  de abril, hasta el 30 de junio de 2016.  

Está  situación expuesta, llevo a que acertadamente la segunda  instancia laboral, concluyera que efectivamente se había  realizado una cuarta prorroga, y que tal como lo estipula el art. 46  del Código Sustantivo del Trabajo no podía ser inferior  a un año, y la misma debía contar con una duración  “desde  el 16 de abril de 2016 hasta el 15 de abril de 2017, contrato que  posteriormente debió prorrogarse por un año más  hasta el 15 de abril de 2018”.  

Al  respecto la autoridad accionada, fundo su argumentación de la  siguiente forma:  

“el   empleador pasó por  alto el término  en  que  se   debió renovar la última prórroga del contrato y  lo dio por terminado el día 30 de junio  de  2016  (folio   128),  a  cuya  finalización las  partes suscribieron un nuevo  contrato el día 1º de julio de 2016, sin que obrara  interrupción en la prestación  del  servicio, con  un   salario  equivalente  a  $2.348.940,en  el mismo cargo y con las  mismas funciones, el cual se pactó hasta el día 30 de   septiembre  de  2016  y  se  prorrogó  una  sola  vez  hasta   el  día  31  de octubre de 2016 con el mismo salario (folios  111 al 115).  

Seguidamente,  pactaron otro contrato el día 1º de noviembre de 2016,  sin que obrara interrupción del  servicio, en  el  mismo   cargo  y  con  las  mismas funciones, pero con un salario de  $1.601.550,el cual se pactó hasta el día 31  de   diciembre  de  2016  y  se  prorrogó  una  sola  vez  hasta   el  día  31  de enero de 2017con este salario(folios 116 al  120).  

Luego,  las partes firmaron un último contrato el día 1º  de febrero de 2017, sin que obrara interrupción de la  prestación del servicio, con un salario de $2.000.000, en el  mismo cargo y con las mismas funciones, que se pactó hasta el  día 31 de diciembre de 2017(folios 121 al 124), terminación  que Le  dio  con  el  respectivo  preaviso  que  establece  el   artículo  46  del  C.S.T.(folio 133).  

Así  las  cosas,  la  Sala  considera  que el contrato  de  trabajo a   término  fijo suscrito por las partes, se prorrogó de  manera ilegal, por cuanto a partir de la   tercera   prorroga  debieron   ser   a   un   año   de   conformidad   con   lo  establecido  en el  artículo  46  del  C.S.T.,  se  reitera.  En  este  caso  se  da prevalencia a lo sucedido en el mundo real de  conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la  Constitución Política sobre la primacía de la  realidad sobre  las  formalidades,  que fue  las prórrogas  irregulares del  contrato  de trabajo realizadas mediante otrosíes,  de allí que, no se puede hablar de la existencia de  varios  contratos  de  trabajo  a término fijo cuando  no se tuvo en   cuenta  la  forma  en  que  se  prorroga  este  tipo  de   contratación,  de conformidad  con  el  artículo  46   del  C.S.  del  T.,  que  es  norma  de  orden público y no  puede ser modificado por la voluntad de las partes.  

La   Sala da  linaje  a lo precedente  en  lo señalado  por la  Sala  de  Casación Laboral de  la  Corte  Suprema  de   Justicia en  la  sentencia SL3196-2018 cuando dijo: “De esta  forma, el ad quem no aplicó indebidamente el artículo  46 CST, puesto que, jamás hizo que el contrato inferior a un  año tuviera vigencia hasta por cuatro períodos;  sino   que,  dio  buen  entendimiento  de  la  norma  al  considerar  que   lo dispuesto en ella era que el contrato por el término  inicial, podía, como en efecto sucedió,  prorrogarse   hasta  por  3  períodos  iguales,  al  cabo  de  los  cuales,   sus prórrogas lo fueron por 1 año, y así  sucesivamente hasta su finalización. Al respecto, la Corte  tuvo oportunidad de manifestarse, entre otras en la sentencia CSJ SL,  11 may. 2010, rad. 36459, en la cual se dijo:  

Acorde   con  lo  precedente,  surge  evidente  que  el  Tribunal  no   interpretó erróneamente, el artículo 46 del CST,  que en su numeral 2º prevé que en el caso  de  que  un   contrato  cuyo  término  fijo  se  pacte  inferior  a  un   año,  la prórroga sólo podrá hacerse  hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores y  terminado   el  último  los  cuales  el  período  de  renovación   no  podrá  ser menor a un (1) año, luego de lo cual y  hacia el futuro observará esta misma modalidad  de  prórroga   automática,  conducta  que   exactamente  fue  la  que adecuó  a la situación fáctica atrás descrita.”  

En  conclusión, como se anticipó, los razonamientos  empleados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  corresponden a la valoración propia emanada del principio de  la libre formación del convencimiento, permitiendo que la  decisión censurada sea inmodificable por el sendero  constitucional. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El  razonamiento de la Corporación accionada no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

Argumentos  como los presentados por la parte interesada son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005,          los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que          se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad          que          caracteriza a la tutela;          (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando          se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un          efecto decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que          no se trate de sentencias de tutela.  

2          En          lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *