Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP14945-2021
Radicación n° 119593
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el representante legal de ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES, frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad y Edinson Rodríguez Escobar -demandante en el proceso fundamento de la tutela-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Homologa, de la forma como sigue:
“Edinson Rodríguez Escobar promovió una demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió 4 contratos laborales a término fijo, los cuales debieron considerarse como continuados y, como producto de esto, se le condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes.
Relató que el mentado proceso le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el que, después de adelantado el respectivo trámite de rigor, en providencia del 23 de agosto de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que los contratos señalados se realizaron a término fijo, los cuales fueron “debidamente preavisados para su terminación y oportunamente liquidados”.
Expresó que al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, recurrió en apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de mayo de 2021, revocó el fallo de primera instancia, por ende, declaró que entre las partes “se suscribió un contrato de trabajo que se prorrogó por el término de 1 año, contado a partir del 16 de abril de 2016 hasta el 15 de abril de 2018; y a su vez, se prorrogó una última vez desde el 16 de abril de 2017 hasta el 15 de abril de 2018”. Igualmente, condenó a la pasiva al pago de las acreencias pretendidas.
Aseguró que el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que “desconoce la prueba relacionada con los efectos de la transacción que tenía constancia suscrita por el señor Rodríguez Escobar el 20 de febrero de 2017, en el que da cuenta que la empresa se encuentra a paz y salvo relacionada con la liquidación del contrato 917-103 del 1.º de junio de 2016 y que se adjuntó a la contestación de la demanda”.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 25 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado al estimar que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali era razonable y no se evidenciaba que la misma fuera arbitraria o antojadiza, ya que, para llegar a ella, la autoridad accionada expuso fundamentos claros, sensatos y ajustados al ordenamiento jurídico, recordando finalmente que, la acción de tutela “no está prevista para subsanar su propia incuria”.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el representante legal de ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES, quien reiteró los fundamentos esbozados en el líbelo introductorio.
El apoderado judicial de Edinson Rodríguez Escobar -demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela y vinculado como tercero a la tutela- presentó oposición a los argumentos esgrimidos por la parte accionante en su escrito de impugnación, señalando lo siguiente:
Indicó no evidenciarse el defecto fáctico alegado, ya que las decisiones tomadas por las distintas autoridades judiciales, están debidamente ajustadas al material probatorio obrante en el expediente y, en su criterio, lo pretendido por la parte actora es que se le de valor a las pruebas que se ajustan a la tesis por ésta propuesta, dejando sin validez las otras obrantes en el expediente.
Adicionalmente, se refirió al contenido de algunas de las pruebas que se hicieron valer en el proceso laboral, para concluir que la decisión estuvo ajustada a lo probado y que, la parte impugnante parte de una premisa “falsa manifestando que ha sido incorrecta la interpretación normativa”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2020, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Homologa de esta Corporación acertó o no, al negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, al considerar que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, está fundada en una argumentación, clara, elocuente y ajustada al ordenamiento jurídico.
La decisión cuestionada corresponde a la emitida dentro del proceso laboral ordinario promovido por Edinson Rodríguez Escobar, que tenía como fin se declare que el cuarto contrato que suscribió con la ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES, debió darse por el término de un año tal como lo estipula el art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo y que, como ello no ocurrió, pues fue por un tiempo menor, se le adeudas las acreencias causadas hasta la fecha de vencimiento del año.
La inconformidad del accionante, que reitera en el escrito de impugnación, radica básicamente en que, no existió continuidad del contrato laboral, que los suscritos fueron producto de relaciones contractuales independientes y que los mismos fueron pactados de forma libre y voluntaria, además de ser liquidadas todas las prestaciones sociales a la misma fecha de la terminación de los vínculos contratados, por lo cual, no es dable entenderse que el vínculo laboral fue continuado y que, por ende, el último debía prorrogarse por el término de un año.
Puestas así las cosas, es de aclararse que del estudio de la providencia hoy fustigada, se logra evidenciar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada contiene juicios razonables y acertados, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a partir de los documentos obrantes en el proceso concluyó que, “el contrato de trabajo se prorrogó ilegalmente, pues al haberse renovado por más de tres períodos sucesivos, el término de la siguiente prórroga no debió ser inferior a un año, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 46 del C.S.T”.
Puntualmente, en la providencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali expuso:
“ En cuanto a la prórroga de los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año se tiene que cada uno de ellos fueron aportados al expediente(folios 19 al 34 y 103 al 124), así como sus preavisos y pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones a la terminación de los mismos(folios 2 al 18 y 125 al 136); el último con vigencia del 1º de febrero de 2017 al 31 de diciembre de la misma anualidad, para desempeñar el cargo de Ingeniero de Operación, contrato que fue preavisado, mediante escrito del Gerente de la Asociación Cable Aéreo Manizales, de fecha 29 de noviembre del citado año, es decir, con 32 días de anticipación a la expiración del plazo fijo pactado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora, no podría predicarse la vulneración de alguna garantía fundamental por el hecho de que, en criterio del actor, debió valorarse como prueba únicamente aquella que resultaba benéfica a sus intereses, cuando lo cierto es que, dentro del proceso obraban los contratos suscritos entre las partes con sus correspondientes prorrogas, con lo cual al realizarse el estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se logró evidenciar que, efectivamente el contrato suscrito el 4 de agosto de 2015 , fue prorrogado en cuatro ocasiones, como se pasa a explicar.
El señor Edinson Rodríguez Escobar, el 14 de agosto de 2015, suscribió contrato a término fijo inferior a un año con la empresa Asociación Cable Aéreo de Manizales, hasta el 31 de diciembre de 2015, para el 28 de diciembre del mismo año, las partes decidieron suscribir “otro si”, efectuando la primera prorroga a este vínculo laboral, extendiendo el mismo hasta el 31 de enero de 2016.
El 29 de enero de 2016, las partes suscribieron la segunda prórroga, mediante “otro si” desde la fecha mencionada hasta el 31 de marzo de 2016.
Para el 31 de marzo de 2016, mediante un nuevo “otro si”, se suscribió la tercera prorroga, esta con duración hasta el 15 de abril de la misma anualidad.
Finalmente, mediante un último “otro si”, las partes convinieron la cuarta prorroga al contrato, esto es del 16 de abril, hasta el 30 de junio de 2016.
Está situación expuesta, llevo a que acertadamente la segunda instancia laboral, concluyera que efectivamente se había realizado una cuarta prorroga, y que tal como lo estipula el art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo no podía ser inferior a un año, y la misma debía contar con una duración “desde el 16 de abril de 2016 hasta el 15 de abril de 2017, contrato que posteriormente debió prorrogarse por un año más hasta el 15 de abril de 2018”.
Al respecto la autoridad accionada, fundo su argumentación de la siguiente forma:
“el empleador pasó por alto el término en que se debió renovar la última prórroga del contrato y lo dio por terminado el día 30 de junio de 2016 (folio 128), a cuya finalización las partes suscribieron un nuevo contrato el día 1º de julio de 2016, sin que obrara interrupción en la prestación del servicio, con un salario equivalente a $2.348.940,en el mismo cargo y con las mismas funciones, el cual se pactó hasta el día 30 de septiembre de 2016 y se prorrogó una sola vez hasta el día 31 de octubre de 2016 con el mismo salario (folios 111 al 115).
Seguidamente, pactaron otro contrato el día 1º de noviembre de 2016, sin que obrara interrupción del servicio, en el mismo cargo y con las mismas funciones, pero con un salario de $1.601.550,el cual se pactó hasta el día 31 de diciembre de 2016 y se prorrogó una sola vez hasta el día 31 de enero de 2017con este salario(folios 116 al 120).
Luego, las partes firmaron un último contrato el día 1º de febrero de 2017, sin que obrara interrupción de la prestación del servicio, con un salario de $2.000.000, en el mismo cargo y con las mismas funciones, que se pactó hasta el día 31 de diciembre de 2017(folios 121 al 124), terminación que Le dio con el respectivo preaviso que establece el artículo 46 del C.S.T.(folio 133).
Así las cosas, la Sala considera que el contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes, se prorrogó de manera ilegal, por cuanto a partir de la tercera prorroga debieron ser a un año de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del C.S.T., se reitera. En este caso se da prevalencia a lo sucedido en el mundo real de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades, que fue las prórrogas irregulares del contrato de trabajo realizadas mediante otrosíes, de allí que, no se puede hablar de la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo cuando no se tuvo en cuenta la forma en que se prorroga este tipo de contratación, de conformidad con el artículo 46 del C.S. del T., que es norma de orden público y no puede ser modificado por la voluntad de las partes.
La Sala da linaje a lo precedente en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3196-2018 cuando dijo: “De esta forma, el ad quem no aplicó indebidamente el artículo 46 CST, puesto que, jamás hizo que el contrato inferior a un año tuviera vigencia hasta por cuatro períodos; sino que, dio buen entendimiento de la norma al considerar que lo dispuesto en ella era que el contrato por el término inicial, podía, como en efecto sucedió, prorrogarse hasta por 3 períodos iguales, al cabo de los cuales, sus prórrogas lo fueron por 1 año, y así sucesivamente hasta su finalización. Al respecto, la Corte tuvo oportunidad de manifestarse, entre otras en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36459, en la cual se dijo:
Acorde con lo precedente, surge evidente que el Tribunal no interpretó erróneamente, el artículo 46 del CST, que en su numeral 2º prevé que en el caso de que un contrato cuyo término fijo se pacte inferior a un año, la prórroga sólo podrá hacerse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores y terminado el último los cuales el período de renovación no podrá ser menor a un (1) año, luego de lo cual y hacia el futuro observará esta misma modalidad de prórroga automática, conducta que exactamente fue la que adecuó a la situación fáctica atrás descrita.”
En conclusión, como se anticipó, los razonamientos empleados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali corresponden a la valoración propia emanada del principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria.
Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.