STP14921-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14921 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118596  

Acta No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante ROBERTO  DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO,  contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  trámite  que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral que originó la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

1. Luis  Ángel Prada Ortiz presentó demanda ordinaria laboral en  contra de ROBERTO  DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO,  con  el fin de obtener la  declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 4 de abril de 2001 hasta el 23 de marzo de 2016  y, en consecuencia, se condene al pago de cesantías y sus  intereses, primas de servicios y navidad, vacaciones, «dotaciones»,  trabajo suplementario, aportes a seguridad social, indemnización  por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo,  Tolima que, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, declaró  probada la excepción de «inexistencia  de las obligaciones demandadas por falta de derecho y acción»  y, en consecuencia, absolvió al convocado a juicio de las  pretensiones invocadas.  

3. Por apelación  de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué,  a través de fallo del 11 de diciembre de 2018 revocó la  determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a  las suplicas de la demanda.  

Si bien, la    parte vencida en juicio presentó   recurso  

extraordinario de  casación, el cual fue concedido en auto de 20 de febrero de  2019, la Corte en providencia de 19 de febrero de 2020 lo declaró  desierto por falta de sustentación, decisión que se  recurrió en reposición y que fue confirmada en proveído  de 25 de noviembre de 2020, notificada por estado el 12 de enero de  2021.  

4. Con sustento en  la situación fáctica descrita, ROBERTO  DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO  promovió acción de tutela contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pues afirma que  al acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta en  su contra, se transgredió  el derecho fundamental al debido  proceso.  

A juicio del  accionante, la decisión de segunda instancia comporta  una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto el ad  quem  realizó un «análisis  sesgado del acopio probatorio»  y le dio un alcance diferente a los medios de prueba, toda vez que la  conclusión no es acorde con la realidad, en tanto le atribuye  una «calidad  jurídica que no ostenta».  

Asimismo, aduce  que el Tribunal afirmó que «se  aplicó la presunción de la existencia del contrato de  trabajo y que consagra el artículo 24 del Código  Procesal Laboral cuando se había demostrado plenamente que el  demandado fungía como mero administrador de los predios que  son de propiedad de la Sociedad Salguero González S.A.S. donde  prestó servicios (…) Luis Ángel Prada Ortiz,  siendo entonces dicha persona jurídica el patrono de este  último»,  con lo que ignoró las  

manifestaciones de  los testigos que concurrieron al juicio.  

5. Por todo lo  anterior, solicitó que como medida de restablecimiento de las  garantías constitucionales invocadas, se deje sin valor y  efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que, en su lugar, emita una nueva decisión que  «corresponda  en derecho y que consulta a la realidad que refleja la actuación  surtida de manera imparcial y objetiva».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto de  1°  de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió  la acción constitucional y  corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y  vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  allegó copia de la providencia cuestionada y del auto por  medio del cual concedió el recurso extraordinario de casación.  

2.  El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Guamo  indica que el expediente ordinario laboral, promovido por Luis Ángel  Prada Ortiz contra el aquí accionante, fue remitido a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  constitucional por no cumplirse el  presupuesto de subsidiariedad.  

Aseguró que  el accionante, si bien interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia que aquí censura, lo  cierto es que no fue sustentado por el recurrente en el término  de ley, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo  excepcional y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto,  sino a la parte que invoca la protección, quien dejó  pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus  inconformidades.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo.  

En sustento de su  disenso indicó, en cuanto  al presupuesto de subsidiariedad, que el recurso extraordinario de  casación se interpuso oportunamente, solo que por un error de  la Sala de Casación Laboral no se abrió paso a su  viabilidad, por cuanto no se descontaron los días en los  cuales la Rama Judicial presentó cese de actividades debido al  paro judicial.  

Es por ello que,  tras haber agotado todos los recursos a su alcance, solo le quedaba  interponer esta acción de tutela para hacer valer sus  legítimos derechos frente al fallo del Tribunal accionado.  

En tal virtud,  solicita se «decrete  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral de la Honorable  Corte Suprema de Justicia y remitir el expediente al funcionario  legalmente competente para que vincule a la Sala Laboral· de  la Corte Suprema de Justicia como posible vulneradora del derecho de  defensa y del debido proceso al haber rechazado de plano el recurso  de casación legalmente interpuesto aduciendo una  extemporaneidad inexistente;  yerro que solo se puede conjurar a través de esta acción».  

Por último,  manifiesta que se remite a los argumentos aducidos en el escrito de  tutela para que se abra paso el recurso de amparo alegado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela resulta  admisible por satisfacer el requisito general de subsidiariedad para  su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser así, si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al acceder a  las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que interpuso el  ciudadano Luis  Ángel Prada Ortiz en  contra del aquí accionante, incurrió en una vía  de hecho susceptible de ser conjurada por vía constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El  requisito de subsidiariedad  implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

3.1. En este caso,  el accionante incumplió la condición de procedibilidad  de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación  con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo  un medio idóneo y eficaz para refutar  la decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad  judicial en materia laboral.  

4.  De  cualquier forma, tampoco se advierte que la autoridad judicial  accionada hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.  

La censura que  formula el tutelante en esta sede se contrae, en lo sustancial, a que  en la sentencia de segunda instancia reprobada, el Tribunal Superior  de Ibagué, tras dar aplicación a la  presunción  «que consagra el artículo 24 del Código Procesal  Laboral»  le  dio a los medios de prueba un alcance que no se corresponde con la  realidad, en tanto le atribuyó la calidad de empleador, cuando  su condición era la de un  «mero administrador». Además,  ignoró las manifestaciones de los testigos que declararon en  el juicio.  

En  el sub  examine,  encuentra la Sala que la decisión del juzgador de la alzada  estuvo precedida del examen pormenorizado de las pruebas recaudadas,  que daban cuenta de cómo se ejecutó la prestación  del servicio y la relación de subordinación con el  demandado, mismas que lo llevaron, a establecer la existencia del  contrato laboral y a determinar que el empleador del trabajador  demandante era ROBERTO  DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO.  

Al respecto, el  fallador de segunda instancia1,  precisó que en  virtud de la presunción que regula el artículo 24 del  Código Sustantivo del Trabajo, la carga de la prueba se  invertía a favor del trabajador, correspondiéndole a la  parte demandada desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.  

Así,  después de analizar los testimonios de Edison  Ortiz Méndez, Carlos Andrés Arias Ospina, Willington  Ramírez Rondón, Nelson Caicedo Ortiz y José  Alexander Sánchez Portela, encontró que la tesis del a  quo  debía ser derrotada, por cuanto los declarantes fueron  consistentes en afirmar que el señor  Luis Ángel Prada Ortiz prestó  un servicio personal y subordinado a favor del demandado, como  ayudante de construcción, en labores agrícolas y, en  algunas ocasiones, como vigilante de las fincas denominadas San  Jorge,  Villa  Isabel  y La  Colonia,  quedando así acreditados los elementos necesarios para  declarar la existencia de un contrato de trabajo.  

Y  en relación con la calidad de empleador del demandado, la  halló demostrada, principalmente, a partir del testimonio de  Néstor Quintana Montealegre, quien señaló que  los predios donde prestaba sus servicios Luis Ángel Prada  Ortiz, pertenecían a la sociedad Salguero González SAS,  cuyo representante legal es ROBERTO  DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO.  

Conclusión  que, de la mano del principio de la primacía de la realidad,  reforzó con la confesión que hiciera el demandado al  señalar que, en efecto, contrató los servicios de Prada  Ortiz, por intermedio de Carlos Andrés Arias Ospina, quien se  desempeñaba como administrador de una de las fincas y contaba  con la autorización de MONTOYA  ROBLEDO  para contratar personal interesado en trabajar en los predios de  propiedad de este último.  

Este  análisis probatorio, descarta la configuración de  alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico,  o de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad  judicial accionada haya apreciado de manera errónea o  defectuosa la prueba sometida a su consideración.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Dígase,  finalmente, que en el escrito de impugnación, el accionante no  cuestiona los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia,  sino que orienta su inconformidad a exponer que la Sala de Casación  Laboral incurrió en vía de hecho al declarar desierto  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia.  

Aspectos sobre los  cuales, no es posible, en esta sede de segunda instancia, hacer un  pronunciamiento porque, corresponden a un escenario constitucional  diferente de aquel que originó la acción de tutela y,  abordarlos por vía de impugnación, quebrantaría  el derecho de defensa y contradicción de las autoridades  contra las cuales el accionante dirige la queja constitucional, así  como también del derecho a la doble instancia.  

En consecuencia,  se impone confirmar la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 14 de  julio de 2021.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Argumentos extraídos del audio de la audiencia aportado por          el Tribunal accionado.      

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