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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14921 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118596
Acta No. 230
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ROBERTO DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. Luis Ángel Prada Ortiz presentó demanda ordinaria laboral en contra de ROBERTO DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 2001 hasta el 23 de marzo de 2016 y, en consecuencia, se condene al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios y navidad, vacaciones, «dotaciones», trabajo suplementario, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima que, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, declaró probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de derecho y acción» y, en consecuencia, absolvió al convocado a juicio de las pretensiones invocadas.
3. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo del 11 de diciembre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las suplicas de la demanda.
Si bien, la parte vencida en juicio presentó recurso
extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 20 de febrero de 2019, la Corte en providencia de 19 de febrero de 2020 lo declaró desierto por falta de sustentación, decisión que se recurrió en reposición y que fue confirmada en proveído de 25 de noviembre de 2020, notificada por estado el 12 de enero de 2021.
4. Con sustento en la situación fáctica descrita, ROBERTO DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pues afirma que al acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta en su contra, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso.
A juicio del accionante, la decisión de segunda instancia comporta una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto el ad quem realizó un «análisis sesgado del acopio probatorio» y le dio un alcance diferente a los medios de prueba, toda vez que la conclusión no es acorde con la realidad, en tanto le atribuye una «calidad jurídica que no ostenta».
Asimismo, aduce que el Tribunal afirmó que «se aplicó la presunción de la existencia del contrato de trabajo y que consagra el artículo 24 del Código Procesal Laboral cuando se había demostrado plenamente que el demandado fungía como mero administrador de los predios que son de propiedad de la Sociedad Salguero González S.A.S. donde prestó servicios (…) Luis Ángel Prada Ortiz, siendo entonces dicha persona jurídica el patrono de este último», con lo que ignoró las
manifestaciones de los testigos que concurrieron al juicio.
5. Por todo lo anterior, solicitó que como medida de restablecimiento de las garantías constitucionales invocadas, se deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, emita una nueva decisión que «corresponda en derecho y que consulta a la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 1° de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó copia de la providencia cuestionada y del auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario de casación.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo indica que el expediente ordinario laboral, promovido por Luis Ángel Prada Ortiz contra el aquí accionante, fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
Aseguró que el accionante, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, lo cierto es que no fue sustentado por el recurrente en el término de ley, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo.
En sustento de su disenso indicó, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, que el recurso extraordinario de casación se interpuso oportunamente, solo que por un error de la Sala de Casación Laboral no se abrió paso a su viabilidad, por cuanto no se descontaron los días en los cuales la Rama Judicial presentó cese de actividades debido al paro judicial.
Es por ello que, tras haber agotado todos los recursos a su alcance, solo le quedaba interponer esta acción de tutela para hacer valer sus legítimos derechos frente al fallo del Tribunal accionado.
En tal virtud, solicita se «decrete la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y remitir el expediente al funcionario legalmente competente para que vincule a la Sala Laboral· de la Corte Suprema de Justicia como posible vulneradora del derecho de defensa y del debido proceso al haber rechazado de plano el recurso de casación legalmente interpuesto aduciendo una extemporaneidad inexistente; yerro que solo se puede conjurar a través de esta acción».
Por último, manifiesta que se remite a los argumentos aducidos en el escrito de tutela para que se abra paso el recurso de amparo alegado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer el requisito general de subsidiariedad para su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser así, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que interpuso el ciudadano Luis Ángel Prada Ortiz en contra del aquí accionante, incurrió en una vía de hecho susceptible de ser conjurada por vía constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
3.1. En este caso, el accionante incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
4. De cualquier forma, tampoco se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
La censura que formula el tutelante en esta sede se contrae, en lo sustancial, a que en la sentencia de segunda instancia reprobada, el Tribunal Superior de Ibagué, tras dar aplicación a la presunción «que consagra el artículo 24 del Código Procesal Laboral» le dio a los medios de prueba un alcance que no se corresponde con la realidad, en tanto le atribuyó la calidad de empleador, cuando su condición era la de un «mero administrador». Además, ignoró las manifestaciones de los testigos que declararon en el juicio.
En el sub examine, encuentra la Sala que la decisión del juzgador de la alzada estuvo precedida del examen pormenorizado de las pruebas recaudadas, que daban cuenta de cómo se ejecutó la prestación del servicio y la relación de subordinación con el demandado, mismas que lo llevaron, a establecer la existencia del contrato laboral y a determinar que el empleador del trabajador demandante era ROBERTO DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO.
Al respecto, el fallador de segunda instancia1, precisó que en virtud de la presunción que regula el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la carga de la prueba se invertía a favor del trabajador, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.
Así, después de analizar los testimonios de Edison Ortiz Méndez, Carlos Andrés Arias Ospina, Willington Ramírez Rondón, Nelson Caicedo Ortiz y José Alexander Sánchez Portela, encontró que la tesis del a quo debía ser derrotada, por cuanto los declarantes fueron consistentes en afirmar que el señor Luis Ángel Prada Ortiz prestó un servicio personal y subordinado a favor del demandado, como ayudante de construcción, en labores agrícolas y, en algunas ocasiones, como vigilante de las fincas denominadas San Jorge, Villa Isabel y La Colonia, quedando así acreditados los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo.
Y en relación con la calidad de empleador del demandado, la halló demostrada, principalmente, a partir del testimonio de Néstor Quintana Montealegre, quien señaló que los predios donde prestaba sus servicios Luis Ángel Prada Ortiz, pertenecían a la sociedad Salguero González SAS, cuyo representante legal es ROBERTO DE JESÚS MONTOYA ROBLEDO.
Conclusión que, de la mano del principio de la primacía de la realidad, reforzó con la confesión que hiciera el demandado al señalar que, en efecto, contrató los servicios de Prada Ortiz, por intermedio de Carlos Andrés Arias Ospina, quien se desempeñaba como administrador de una de las fincas y contaba con la autorización de MONTOYA ROBLEDO para contratar personal interesado en trabajar en los predios de propiedad de este último.
Este análisis probatorio, descarta la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, o de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba sometida a su consideración.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Dígase, finalmente, que en el escrito de impugnación, el accionante no cuestiona los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, sino que orienta su inconformidad a exponer que la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho al declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.
Aspectos sobre los cuales, no es posible, en esta sede de segunda instancia, hacer un pronunciamiento porque, corresponden a un escenario constitucional diferente de aquel que originó la acción de tutela y, abordarlos por vía de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de las autoridades contra las cuales el accionante dirige la queja constitucional, así como también del derecho a la doble instancia.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 14 de julio de 2021.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Argumentos extraídos del audio de la audiencia aportado por el Tribunal accionado.