Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3453-2021
Radicación n° 115495
Acta n° 79
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MANUEL GUERRERO HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela de 20 de enero de 2021, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 11001310500220170065100.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas por el accionante MANUEL GUERRERO HERNÁNDEZ en el proceso ordinario laboral que promovió contra su ex empleador Columbia Coal Company S.A., con las que pretendía que se decretara el despido sin justa causa y se ordenara su reintegro con la respectiva indemnización por estabilidad laboral reforzada.
ANTECEDENTES
Mediante auto de 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
De conformidad con el fallo de primera instancia se allegaron las siguientes respuestas:
1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito hizo un recuento del trámite adelantado por ese despacho en el proceso laboral y refirió que mediante sentencia de 19 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones reclamadas por el accionante, condenando a Columbia Coal Company al reintegro del trabajador y al pago de 180 días de salario como concepto de indemnización por el despido sin justa causa.
Agregó que apelada su decisión por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso su revocatoria en providencia de 6 de julio de 2020.
2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la decisión objeto de reproche.
3. El representante legal de Columbia Coal Company S.A. alegó que en el presente asunto no se encontraban configurados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó negar el amparo constitucional reclamado.
FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo de 20 de enero de 2021 la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado. Lo anterior luego de concluir que las decisiones de instancia se encontraban ajustadas a derecho y que lo pretendido por el demandante era obtener un criterio interpretativo diverso al expuesto por el juez ordinario sobre los medios de conocimiento allegados, como si la tutela se tratara de una tercera instancia o mecanismo adicional al cual acudir cuando lo resuelto es adverso a las pretensiones de quien formula el reproche.
Así, luego de analizar la decisión del tribunal, cuestionada por el demandante, el a quo consideró que sus razonamientos no se ofrecían arbitrarios, caprichosos o lesivos de garantías superiores, pues se planteó adecuadamente el problema jurídico y se resolvió la controversia de acuerdo con los principios de consonancia, autonomía y reglas mínimas de razonabilidad que rigen la actividad judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que el tribunal no hizo una adecuada valoración de los elementos de prueba que acreditaban su condición de discapacidad y la estabilidad laboral reforzada que alega, así como del deber que le asistía a su empleador Columbia Coal Company de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para proceder con su despido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos del canon 86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa; o si existiendo, la misma se utiliza como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado al inicio de este fallo, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
De frente al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, la seguridad social y el derecho al trabajo, entre otros; ii) si lo que cuestiona es lo resuelto en segunda instancia en un proceso que no admite el recurso extraordinario de casación, es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración del derecho fundamental, la usencia de valoración de la totalidad de las pruebas allegas por el actor y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no concurre el defecto fáctico previamente reseñado para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como pasa a exponerse:
Como punto de partida advierte la Sala que no le asiste razón al accionante afirmar que la providencia judicial–cuyos efectos pretende invalidar por esta vía– estructura un defecto fáctico. Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando:
«[C]uando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»3.
En resumen, se deduce que el defecto fáctico se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
Ahora, en el caso puntual no es posible establecer la materialización de la causal invocada por el demandante, toda vez que la decisión de segunda instancia que se cuestiona fue el producto de un análisis probatorio íntegro, ajustado a derecho y no afectó garantías fundamentales.
De acuerdo con los elementos de juicio obtenidos durante este trámite, el tribunal valoró como pruebas documentales las siguientes: i) copia del certificado de aptitud laboral de retiro expedido el 7 de marzo de 2016; ii) copia incompleta de la historia clínica del actor; iii) dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones con fecha de estructuración posterior al despido; iv) copia de las incapacidades laborales expedidas por Cafam el 15 de enero y 9 de febrero de 2016, por el término de 20 y 30 días, concluyendo esta última el 9 de marzo de 2016; v) copia de la sentencia de tutela que ordenó el reintegro transitorio del accionante hasta tanto acudiera al juez laboral; vi) copia de los desprendibles de nómina; (vii) del examen médico practicado por su empleador para el reintegro en cumplimiento del fallo de tutela; y (viii) copia de la misiva por la cual se le comunica el cargo a ocupar.
Luego de analizados dicho elementos determinó que, si bien se acreditó un estado de debilidad manifiesta en cabeza del actor, lo cierto era que tal situación no había tenido inferencia en la terminación unilateral de su contrato por parte de Columbia Coal Company, pues lo que tuvo consecuencia directa fue el cese de actividades promovido por el accionante y otros trabajadores los días 16, 17, 18, 19, 21 al 26, 28 y 29 de julio de 2014, el cual fue decretado ilegal por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL-1728 de 26 de enero de 2016.
De conformidad con lo anterior, concluyó el tribunal que luego de declarada la ilegalidad del cese de actividades, el empleador quedaba en libertad de dar por terminada la relación laboral sin necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo o acreditar cualquier otra circunstancia excepcional.
«Así las cosas, en consonancia con la prueba analizada, a juicio de esta Sala los hechos atribuidos al demandante como causal de terminación del contrato de trabajo se encuentran acreditados, pues lo que acaeció en el sub lite, de participar en un cese de actividades que fuera declarado ilegal por la jurisdicción ordinaria, permitió al empleador hacer uso de la facultad prevista en el artículo 450 del C.S.T ya citado, sin necesidad de agotar un procedimiento previo al despido, pues quedó claro que el actor el promovió, dirigió, orientó el cese de actividades declarado ilegal, situación que además, constituye una violación grave a las prohibiciones del trabajador, especialmente la contenida en el numeral 5 del artículo 60 del C.S.T, esto es, “disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas” lo que a su vez, se enmarca dentro de la justa causa a la que alude el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T.
En ese orden, la providencia censurada no omitió el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso y por el contrario, con fundamento en la totalidad de los elementos de juicio y argumentaciones ofrecidas por las partes, dentro del marco de su autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la Ley, optó por declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada, de modo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir sus razonamientos solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior.
El juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio excepcional so pena de configurarse un daño irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción ordinaria, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Sentencia T-781 de 2011.