STP3453-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP3453-2021  

Radicación  n° 115495  

Acta  n° 79  

  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante MANUEL  GUERRERO HERNÁNDEZ,  contra el fallo de tutela de 20 de enero de 2021, emitido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud y vida digna,  presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó al Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma  ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con  radicado No. 11001310500220170065100.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Determinar  si el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico  al valorar las pruebas aportadas por el accionante MANUEL  GUERRERO HERNÁNDEZ en  el proceso ordinario laboral que promovió contra su ex  empleador Columbia Coal Company S.A.,  con  las que pretendía que se decretara el despido sin justa causa  y se ordenara su reintegro con la respectiva indemnización por  estabilidad laboral reforzada.  

  

ANTECEDENTES  

  

Mediante  auto de 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

De  conformidad con el fallo de primera instancia se allegaron las  siguientes respuestas:  

  

1.  El Juzgado 4° Laboral del Circuito hizo un recuento del trámite  adelantado por ese despacho en el proceso laboral y refirió  que mediante sentencia de 19 de febrero de 2020 accedió a las  pretensiones reclamadas por el accionante, condenando a Columbia Coal  Company al reintegro del trabajador y al pago de 180 días de  salario como concepto de indemnización por el despido sin  justa causa.  

  

Agregó  que apelada su decisión por la parte demandada, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso su revocatoria  en providencia de 6 de julio de 2020.  

  

2.  Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  allegó copia de la decisión objeto de reproche.  

  

3.  El representante legal de Columbia Coal Company S.A. alegó que  en el presente asunto no se encontraban configurados los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y solicitó negar el amparo constitucional reclamado.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante  fallo de 20 de enero de 2021 la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado. Lo anterior luego de concluir que las decisiones  de instancia se encontraban ajustadas a derecho y que lo pretendido  por el demandante era obtener un criterio interpretativo diverso al  expuesto por el juez ordinario sobre los medios de conocimiento  allegados, como si la tutela se tratara de una tercera instancia o  mecanismo adicional al cual acudir cuando lo resuelto es adverso a  las pretensiones de quien formula el reproche.  

  

Así,  luego de analizar la decisión del tribunal, cuestionada por el  demandante, el a quo consideró que sus razonamientos no se  ofrecían arbitrarios, caprichosos o lesivos de garantías  superiores, pues se planteó adecuadamente el problema jurídico  y se resolvió la controversia de acuerdo con los principios de  consonancia, autonomía y reglas mínimas de  razonabilidad que rigen la actividad judicial.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando  que el tribunal no hizo una adecuada valoración de los  elementos de prueba que acreditaban su condición de  discapacidad y la estabilidad laboral reforzada que alega, así  como del deber que le asistía a su empleador Columbia Coal  Company de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo  para proceder con su despido.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos  del canon 86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de  inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder  u omisión le sean vulnerados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa; o si existiendo,  la misma se utiliza como instrumento transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En  atención al problema jurídico planteado al inicio de  este fallo, es necesario recordar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

                              

e. Que                  la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

  

4.  Análisis del caso concreto.  

  

De  frente al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que:  i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida  que la decisión censurada involucra derechos superiores como  el debido proceso, la seguridad social y el derecho al trabajo, entre  otros; ii) si lo que cuestiona es lo resuelto en segunda instancia en  un proceso que no admite el recurso extraordinario de casación,  es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de  defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el cumplimiento del  requisito de inmediatez; iv) se identificó plenamente como  hecho que generó la presunta vulneración del derecho  fundamental, la usencia de valoración de la totalidad de las  pruebas allegas por el actor y v) no se dirige contra un fallo de  tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los  requisitos generales.  

  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra  esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no  concurre el defecto  fáctico  previamente reseñado para declarar la viabilidad de la acción  de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como  pasa a exponerse:  

  

Como  punto de partida advierte la Sala que no le asiste razón al  accionante afirmar que la providencia judicial–cuyos  efectos pretende invalidar por esta vía–  estructura un defecto  fáctico.  Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la  jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando:  

  

«[C]uando  el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la  dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez  aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición  del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando  da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio  que respalde su decisión»3.  

  

En  resumen, se deduce que el defecto fáctico se conforma cuando  el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a  la actuación, o la valoración que realizó  resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia,  el error en el juicio valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria del juez natural o competente para resolver el caso  particular.  

  

Ahora,  en el  caso puntual no es posible establecer la materialización de la  causal invocada por el demandante, toda  vez que la decisión de segunda instancia que se cuestiona fue  el producto de un análisis probatorio íntegro, ajustado  a derecho y no afectó garantías fundamentales.  

  

De  acuerdo con los elementos de juicio obtenidos durante este trámite,  el tribunal valoró como pruebas documentales las siguientes:  i) copia del certificado de aptitud laboral de retiro expedido el 7  de marzo de 2016; ii) copia incompleta de la historia clínica  del actor; iii) dictamen de calificación de pérdida de  capacidad laboral expedido por Colpensiones con fecha de  estructuración posterior al despido; iv) copia de las  incapacidades laborales expedidas por Cafam el 15 de enero y 9 de  febrero de 2016, por el término de 20 y 30 días,  concluyendo esta última el 9 de marzo de 2016; v) copia de la  sentencia de tutela que ordenó el reintegro transitorio del  accionante hasta tanto acudiera al juez laboral; vi) copia de los  desprendibles de nómina; (vii) del examen médico  practicado por su empleador para el reintegro en cumplimiento del  fallo de tutela; y (viii) copia de la misiva por la cual se le  comunica el cargo a ocupar.  

  

Luego  de analizados dicho elementos determinó que, si bien se  acreditó un estado de debilidad manifiesta en cabeza del  actor, lo cierto era que tal situación no había tenido  inferencia en la terminación unilateral de su contrato por  parte de Columbia Coal Company, pues lo que tuvo consecuencia directa  fue el cese de actividades promovido por el accionante y otros  trabajadores los días 16, 17, 18, 19, 21 al 26, 28 y 29 de  julio de 2014, el cual fue decretado ilegal por la Sala de Casación  Laboral en sentencia CSJ SL-1728 de 26 de enero de 2016.  

De  conformidad con lo anterior, concluyó el tribunal que luego de  declarada la ilegalidad del cese de actividades, el empleador quedaba  en libertad de dar por terminada la relación laboral sin  necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo o acreditar cualquier  otra circunstancia excepcional.  

«Así  las cosas, en consonancia con la prueba analizada, a juicio de esta  Sala los hechos atribuidos al demandante como causal de terminación  del contrato de trabajo se encuentran acreditados, pues lo que  acaeció en el sub lite, de participar  en un cese de actividades que fuera declarado ilegal por la  jurisdicción ordinaria, permitió al empleador hacer uso  de la facultad prevista en el artículo 450 del C.S.T ya  citado,  sin necesidad de agotar un procedimiento previo al despido, pues  quedó claro que el actor el promovió, dirigió,  orientó el cese de actividades declarado ilegal, situación  que además, constituye una violación grave a las  prohibiciones del trabajador, especialmente la contenida en el  numeral 5 del artículo 60 del C.S.T, esto es, “disminuir  intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender  labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a  su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en  ellas” lo que a su vez, se enmarca dentro de la justa causa a  la que alude el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T.  

  

En  ese orden, la  providencia censurada no omitió el deber de análisis de  las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso y  por el contrario, con fundamento en la totalidad de los elementos de  juicio y argumentaciones ofrecidas por las partes, dentro del marco  de su autonomía e independencia que le otorga la Constitución  y la Ley, optó por declarar probadas las excepciones  propuestas por la demandada, de modo que no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertir sus razonamientos solo por el  hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche.  

  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación  probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del proceso contenidos en el artículo 29  Superior.  

  

El  juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para  dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que  afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por  este medio excepcional so pena de configurarse un daño  irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó  y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención  del juez de tutela.  

  

En  este orden de  ideas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una  interpretación acorde a los parámetros de la  hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir  al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción  ordinaria, lo procedente será confirmar la decisión  impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

3          Sentencia T-781 de 2011.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *