SP4357-2021(58911)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP4357-2021  

Radicado  N° 58911.  

Acta  255.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto  por la defensa común de los procesados contra la sentencia  condenatoria proferida el 18 de septiembre de 2020, por el Tribunal  Superior de Antioquia, que revocó la absolución emitida  el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Amagá en favor de los hermanos SEBASTIÁN y ANDRÉS  FERNANDO URREGO VÉLEZ, y en su lugar los condenó, como  coautores del delito de lesiones personales dolosas, a 43 meses y 23  días de prisión, junto con multa en cuantía de  37.5 salarios mínimos legales mensuales, el primero; y 32  meses y 34.66 salarios mínimos legales mensuales, para el  segundo.  

Se  dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de ambos procesados, por lapso igual a su  respectiva privación de libertad, y les fue concedido el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

A  eso de la una y treinta de la madrugada del 12 de octubre de 2015, en  la zona urbana del municipio de Amagá, Antioquia, SEBASTIÁN  y ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ agredieron, el primero  con un puñal y el segundo con manos y pies, a Cristian David  Parra, produciéndole seis heridas en diversas partes del  cuerpo, que le generaron incapacidad de 20 días y deformidad  física permanente.  

La  audiencia de formulación de imputación, en la cual se  atribuyó a SEBASTIÁN y ANDRÉS FERNANDO URREGO  VÉLEZ, el delito de lesiones personales dolosas, tuvo lugar el  27 de febrero de 2017.  

El  15 de mayo de 2017 se presentó el escrito de acusación,  repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá,  despacho que adelantó la correspondiente audiencia de  formulación de acusación el 30 de agosto de 2017.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de octubre de 2017.  

Los  días 17 y 18 de julio de 2018, se adelantó la audiencia  de juicio oral, a cuyo fin se anunció sentido absolutorio del  fallo.  

La  sentencia de primer grado fue emitida el 1 de agosto de 2018 y contra  ella interpuso recurso de apelación la representación  de la víctima.  

El  fallo de segunda instancia, que revocó la absolución y  condenó a ambos procesados, se profirió el 18 de agosto  de 2020.  

Descontento  con lo decidido, el defensor de los acusados presentó  oportunamente el recurso especial de impugnación.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

Desde  un comienzo, el fallo de segundo grado advierte que se encuentran  satisfechos los presupuestos probatorios para emitir sentencia de  condena en contra de los acusados, que resume en seis testimonios  practicados en el juicio oral y 9 estipulaciones probatorias  introducidas allí.  

A  este efecto, destaca el Tribunal que se propinaron al afectado, seis  lesiones con arma cortopunzante, las cuales generaron incapacidad de  20 días y deformidad permanente, producto de una riña  en la que participaron la víctima, su hermano y su primo,  enfrentados, entre otros,  a los dos acusados.  

Aclara  el fallo, de igual manera, que nunca fueron solicitadas pruebas de  referencia ni testimonios adjuntos, a más que algunas  declaraciones anteriores solo se usaron para refrescar memoria o  impugnar credibilidad, motivo por el cual no pueden entenderse medios  autónomos ingresados al juicio  

Seguidamente,  examina lo consignado en los testimonios de cargo, para significar  que no existe contradicción sustancial entre ellos, pues,  finalmente, cada testigo narró lo que pudo percibir desde el  lugar en el cual se hallaba.  

Así,  Jhony Alexánder Parra Vélez, advirtió que  alcanzó a ver que ambos procesados participaron en el ataque  padecido por su hermano, sin que sea motivo para restarle  credibilidad, que diga no querer afectar la situación de su  colateral, dado que no es este el acusado y la contradicción  referida al momento en el cual el agresor se despojó de la  camisa, fue suficientemente explicada en el contrainterrogatorio.  

También  es claro Juan Esteban Parra Tavera, en significar que SEBASTIÁN  URREGO VÉLEZ atacó con un cuchillo a su primo. Y si  bien, en su primera declaración no entregó el nombre  del atacante, ello obedeció a que apenas lo conocía  desde hace poco.  

Además,  contrario a lo expuesto por el A quo, lo revelado por el testigo es  corroborado por Mariana Álvarez Rúa, novia del  afectado.  

Respecto,  precisamente, a lo depuesto por esta y sus padres, el fallador Ad  quem destaca cómo, aunque dijeron no haber visto armas en  poder de SEBASTÍAN URREGO VÉLEZ, sí corroboran  la existencia de la agresión –el acusado se quitó  la camisa y desafió a la víctima a pelear- y lo  referido puede deberse a que no presenciaron toda la acometida, dado  que al iniciarse la misma bajaron desde el balcón de su casa  hacia la calle.  

También  confirman, los declarantes en cita, que ANDRÉS FERNANDO URREGO  VÉLEZ lanzó golpes contra el afectado  

A  su vez, Mariana Álvarez Rúa advirtió de las  diferencias que separaban a SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ y la  víctima, al punto que el primero amenazó con valerse de  una banda del sector para torturar al segundo.  

Este  aspecto lo erige el Tribunal como indicio en contra del acusado  SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ.  

Señala  el fallo atacado, de otro lado, que el hecho de determinarse portar  armas a otros agresores, no desdibuja la responsabilidad de los  acusados, como quiera que fueron muchas las heridas, seis, y lo que  unos hagan se traslada a los otros, dado el fenómeno de la  imputación recíproca, basada en el acuerdo previo.  

Por  último, descarta que la intervención de ANDRÉS  FERNANDO URREGO VÉLEZ, fuese consecuencia de la intención  de ayudar a su hermano SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, pues, es  evidente que la víctima y sus familiares se hallaban  desarmados.  

Verificado  por el Tribunal, que la hipótesis de la Fiscalía había  sido probada adecuadamente, expide condena en contra de ambos  acusados, pues, refiere, actuaron con dolo y no existe causal de  ausencia de responsabilidad que impida el juicio de reproche.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

El  defensor de los acusados reseña varios puntos centrales, que  son objeto de su inconformidad con el fallo de condena, así:  

            

1. Nulidad          por violación del debido proceso  

Sostiene  que por tratarse de la primera condena, dado que el A quo absolvió  a los acusados, el Tribunal debió haber aplicado lo  contemplado en los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004,  en cuanto, procedimiento necesario del principio antecedente –  consecuente, que reclama la emisión inicial del sentido del  fallo y luego el trámite propio para individualizar la pena y  expedir la sentencia formalizada.  

Como  no se anunció el sentido del fallo, ni se otorgó la  palabra a las partes para referirse a los factores que inciden en la  fijación de la pena, se afectó no solo el debido  proceso, sino el principio de congruencia, en tanto, el fallo debe  estar en consonancia con lo argumentado en el anuncio previo del  mismo.  

Después  de examinar los correctivos establecidos para las nulidades, advierte  que la magnitud y efectos del vicio obligan la invalidez de lo  actuado en segunda instancia.  

            

2. Errores          de hecho por falta de valoración de las “pruebas”          estipuladas  

Dice  el impugnante, que pese a lo anunciado al principio del fallo, el  Tribunal solo examinó los seis testimonios recogidos en  juicio, pasando por alto el estudio de las estipulaciones presentadas  por las partes.  

Al  efecto, destaca que la estipulación número 5 se refiere  al contenido de los exámenes practicados por los médicos  legistas, mismos que, entiende, incluyen la entrevista ante ellos  rendida por el afectado, quien dijo haber sido atacado por 5  personas, sin mencionar la identidad de ninguna.  

También  la estipulación número 6, que registra fotografías  del lugar de los hechos; la número 7, en la cual se certifica  que no fue acopiado el vídeo de las cámaras ubicadas en  ese sitio; la número 8, referida a la minuta policial en la  que, sostiene, no quedó registrado el nombre de un sujeto de  chaqueta negra que tenía consigo un arma blanca; y la número  9, que contiene la solicitud de la víctima para que se  entreviste a los testigos del hecho.  

Sin  más, acota que de haber examinado las estipulaciones en  cuestión, la decisión habría sido diferente,  dado que se genera duda probatoria, producto de que: (i) el afectado  ofreció una versión de los hechos en los que no hizo  señalamientos específicos; (ii) una persona desconocida  estuvo en el lugar, portando arma blanca, sin que los uniformados  consignaran su identidad; (iii) a pesar de hallarse instalada una  cámara de vídeo en el lugar, la Fiscalía, pese a  su obligación de demostrar la responsabilidad de los acusados,  no hizo nada para aportar lo grabado allí; y (iv) Jhony Parra  Vélez y Juan Esteban Parra Tavera, rindieron entrevistas a  instancias de la víctima.  

Remata  señalando que no se puede descartar “el  escenario de la duda probatoria”,  si se sabe que en el lugar rondaba un tercero portando arma blanca.  

            

3. El          hecho indicador consistente en amenazas previas  

Asevera  el recurrente que el Tribunal incurrió en “un  error de derecho o en subsidio, en error de hecho”,  al valorar “la  amenaza proferida previamente por el acusado SEBASTIÁN”.  

Después  acota que en el examen de este indicio se manifiesta un error por  falso juicio de legalidad, dado que por ocasión del principio  antecedente – consecuente, el hecho que genera la inferencia,  vale decir, la amenaza, debió relacionarse desde el escrito  mismo de acusación, en el acápite fáctico del  mismo; además, tampoco en la audiencia preparatoria se  referenció un medio concreto con el cual se demostraría  esta circunstancia.  

Esta  razón es suficiente, señala, para que el hecho  indicador no sea valorado.  

Pero,  agrega, si se dijese que es legal el medio, de todas formas en el  examen el Tribunal incurrió en error de hecho por “falso  juicio de identidad por darle un alcance que no tiene la prueba  rendida por MARIANA RÚA (sic)”.  

Al  efecto, estima que para dar por demostrado el hecho indicador no  basta con un testimonio, en tanto, “cualquier  persona podría acudir a un juicio y decir que tal o cual lo  amenazó y entonces con base en ella, producir un juicio de  responsabilidad”.  Reclama, así, que no se introdujeran “otras  pruebas”  dirigidas a demostrar la existencia de la amenaza.  

El  falso juicio de identidad postulado estriba en que, aclara el  defensor, el hecho indicador se probó “solo” con  un testimonio.  

Sin  embargo, prosigue, incluso si se aceptara que el hecho indicador se  encuentra probado, el Tribunal incurrió en error de hecho por  falso raciocinio, consistente en violar la regla de la experiencia  que advierte cómo “no todo aquel que profiere una  amenaza general, no concreta, tiene una intención de  lesionar”.  

Sobre  este particular, asume que la amenaza, entre otras hipótesis,  “puede  ser un simple ejercicio de manifestación verbal”  o perseguir finalidad diferente a la del ataque concluido por el  fallador.  

Significa,  entonces, que de haber tenido en cuenta la regla de la experiencia en  cita, el Ad quem no habría elaborado el indicio que se  examina.  

            

4. Error          de valoración respecto de los testimonios recogidos en el          juicio oral  

Dice  el defensor, que a juicio acudieron tanto la víctima, como  cinco testigos más, todos solicitados por el fiscal.  

Sin  embargo, sostiene, solo tres de los citados incriminaron a sus  representados, al tanto que otros tres no lo hacen, lo que llevó  al A quo a soportar la duda que llevó a la absolución.  

A  partir de cita de jurisprudencia de la Corte (radicado 36357, del 26  de octubre de 2011), referida a la carga probatoria que compete a la  Fiscalía, el recurrente destaca que en el caso concreto la  misma debe someterse a crítica, dado que tres de los testigos  no corroboran su teoría del caso.  

En  especial, aborda el testimonio rendido por Juan Esteban Parra Tavera,  del cual destaca que pese a quedar inconsciente por ocasión de  un golpe, sí pudo ver que los atacantes fueron 25 o 30  personas.  

Y  si bien, acota, el declarante sostiene que vio cuando uno de los  hermanos, SEBASTIÁN, propinó la puñalada en el  cuello a la víctima, ello debe ser analizado de cara a lo  referido por la víctima ante el médico legista –se  estipuló el contenido del dictamen-, en tanto, gracias a lo  dicho por el afectado se sabe que los atacantes fueron cinco, así  que surge la duda acerca de cuál de ellos causó la  herida.  

Y,  acota el impugnante, aun si se aceptara que el acusado infirió  la herida en el cuello o la espalda, ello no lleva a concluir que la  lesión en cuestión fuese la que produjo la lesión  permanente, dado que, como anotó la primera instancia, el  dictamen no precisa ese aspecto.  

Entonces,  afirma, si se conoce que intervinieron cerca de 25 personas en los  hechos, el mismo afectado sostiene que lo atacaron 5 personas y no se  conoce cuál herida produjo el daño descrito en el  dictamen, lo único factible de concluir es la existencia de  duda.  

Acerca  de lo afirmado por Jhony Alexánder Parra Vélez, hermano  de la víctima, sostiene el recurrente, que el Tribunal  incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación,  en tanto, al rendir su primera entrevista, 6 días después  de los hechos, dijo que seis personas atacaron a su colateral  –manifestación no tomada en cuenta por el Tribunal-, lo  que advierte de duda.  

Atinente  a lo expresado por los testigos Mariana Álvarez Rúa,  Diana Fernanda Rúa Zapata y Luis Orlando Álvarez  Echavarría, destaca la defensa cómo los dos últimos  señalaron que en la gresca intervinieron muchas personas y que  las lesiones no fueron causadas por los acusados.  

Empero,  manifiesta, el Tribunal incurrió en un error de hecho por  falso juicio de existencia, en tanto, advirtió de la  existencia del fenómeno de la coautoría, a partir del  cual, sin prueba de ello, sostuvo que los procesados debían  responder por el delito así no causaran las lesiones.  

Sin  embargo, acota, nunca el fallador estableció cuál tipo  de coautoría imperó (propia o impropia), ni cómo  operó el acuerdo propio.  

A  este efecto, razona que si varias personas están interviniendo  de forma espontánea en una pelea y después acuden  otras, no puede hablarse de acuerdo previo.  

Acorde  con lo resumido en precedencia, solicita la defensa, que se revoque  el fallo de segundo grado, a efectos de dar plena eficacia a la  sentencia de primer grado, en cuanto, absolvió a los acusados.  

LOS  NO RECURRENTES  

La  representación de víctimas  

Respalda  la decisión del Tribunal, que pide se confirme, pues, aduce,  los procesados estaban presentes en el sitio de los hechos y se  involucraron en la riña que produjo varios lesionados.  

Y  si bien, se ha tratado de señalar que en la gresca estuvo  presente un sujeto portando machete, es lo cierto que no fue con este  tipo de arma que se generaron las lesiones del afectado.  

Junto  con ello, destaca, los testigos de cargos advierten que SEBASTIÁN  URREGO VÉLEZ se quitó la camisa para envolver en ella  un arma blanca.  

Además,  se probó que un día antes de los hechos, SEBASTIÁN  URREGO VÉLEZ profirió amenazas en contra del afectado y  su novia.  

Lo  referido, más el contenido de las estipulaciones probatorias,  que consignan el tipo de lesiones y sus efectos, confirman la  responsabilidad de los acusados, significa la representación  de víctimas.  

A  renglón seguido, advierte que las críticas del defensor  al procedimiento adelantado, representan un apartamiento del recurso,  que exige controvertir los motivos de la condena.  

Y,  finalmente, acerca de la solicitud del defensor, referida a que deben  tomarse en cuenta algunas estipulaciones, en particular, el contenido  del informe médico-legal, sostiene la no recurrente que no es  ante el profesional de la medicina, que el afectado debe referir  quién le causó las lesiones.  

Pide,  así, que se confirme la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es  claro que la Corte tiene plena competencia para conocer del asunto,  dado que se trata de resolver la impugnación especial  presentada por la defensa contra la primera condena que se profiriera  en contra de los acusados, obra del Tribunal Superior de Antioquia,  en cuanto revocó la decisión absolutoria expedida por  el A quo.  

Ahora  bien, por ocasión de los argumentos puntuales expresados por  la defensa para soportar su contradicción con el fallo de  segundo grado, se advierte que la discusión, salvo un apartado  de nulidad procesal, se encamina fundamentalmente a atacar el examen  que de la prueba recogida en el juicio oral, hizo el Tribunal, en el  entendido, asumido por el impugnante, que existe duda acerca de la  responsabilidad de los acusados en el delito objeto de atribución  penal.  

La  Corte verificará los argumentos del recurrente, así:  

a)   La crítica referida a la circunstancia de nulidad propuesta,  en tanto, por sus efectos, de aceptarse, puede tornar inane el examen  de los medios de prueba, su legalidad y efectos.  

Dice  el recurrente, entonces, que el Tribunal, dado que su decisión  implicaba la primera condena, debió acudir al trámite  dispuesto en circunstancias similares para el despacho de primera  instancia, esto es, anunciar primero el sentido condenatoria del  fallo, dar paso, seguidamente, a las alegaciones que diseña el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dirigidas a determinar el  monto de pena y la concesión de subrogados; y, finalmente,  emitir la sentencia que considere los factores en cita.  

Empero,  el impugnante bien poco hace para demostrar, dentro del plano  estrictamente procesal, cuál o cuáles normas fueron las  desconocidas directamente por el fallador Ad quem, en cuanto,  consignan en los casos de primera condena en segunda instancia, que  debe realizarse el trámite consagrado en el artículo  447 de  la Ley 906 de 2004.  

Lo  cierto es que, resalta la Corte, los artículos 446 y 447 de la  Ley 906 de 2004, que contemplan el anuncio del sentido del fallo y la  consecuente presentación de argumentos y elementos de juicio  encaminados a fijar la sanción y conceder o no subrogados, en  caso de que el anuncio en cuestión sea de condena, se refieren  exclusivamente al procedimiento adelantado en primera instancia, no  solo porque directamente se dirigen a ello, sino en atención a  que, dentro del contexto antecedente-consecuente –buscado  resaltar por la defensa-, está inscrito dentro del TÍTULO  IV del Código Penal, rotulado “Juicio oral”, que  desarrolla la manera en que se adelanta el trámite desde que  se instala el mismo hasta que es emitido el fallo de primer grado.  

El  sentido del fallo, así, es consecuente necesario y único  de las pruebas y los alegatos de cierre que presentan las partes  dentro del juicio oral. Y la subsiguiente sentencia aborda ese  sentido, más lo incluido por las partes en sede del artículo  447.  

En  contrario, no se anuncia sentido del fallo en el escenario de segunda  instancia, de un lado, porque la decisión viene mediada por  factores distintos –vale decir, lo argumentado por quienes  apelaron la sentencia de primer grado, así ello implique  examen probatorio, no necesario, si la discusión se inscribe  en otro ámbito-; y, del otro, porque ninguna norma  procedimental exige una tal actuación.  

Incluso,  basta observar la progresividad del proceso establecido en la ley 906  de 2004, en particular, lo establecido en el artículo 179,  modificado por la Ley 1395 de 2010, art. 91, para advertir cómo,  después de que se allegan los argumentos de apelantes y no  apelantes, el asunto pasa de inmediato a conocimiento del fallador de  segundo grado, únicamente para que expida la sentencia      -o  registre proyecto de esta, en tratándose de un cuerpo  colegiado, el cual debe ser examinado por el resto de magistrados  durante 5 días, hasta, de ser aprobado, expedir la sentencia  dentro de los 10 días siguientes-, sin que se establezca algún  tipo de tramitación ordinaria referida al anuncio de sentido  del fallo o a alegaciones y pruebas respecto del monto de pena y los  subrogados.  

Acorde  con lo reseñado, es la misma ley procedimental la que  desvirtúa la tesis expuesta por el impugnante en este caso,  razón por la cual no se atenderá su solicitud de  nulidad.  

b)  En lo que corresponde al tópico estrictamente probatorio, la  Sala parte por examinar el tema de legalidad que propuso el  recurrente buscando la exclusión de un medio de prueba, pues,  ello se hace necesario para adelantar el estudio únicamente  con base en elementos adecuada y oportunamente allegados.  

Dijo,  así, la defensa, que no es posible examinar el indicio de  amenazas previas, dado que el hecho indicador no fue referenciado por  la fiscalía en el acápite de hechos jurídicamente  relevantes de la actuación, omisión que, en su sentir,  viola el debido proceso probatorio.  

Como  nada más allegó el impugnante, en lo argumental, bien  poco puede examinar la Corte respecto de la crítica en  cuestión, aunque se debe relevar que similar pretensión  planteó ante el tribunal y allí se significó su  improcedencia, en tanto, citando jurisprudencia de la Corte, se  verifica cómo los elementos de prueba o inferencias  indiciarias, no hacen parte del acápite de hechos  jurídicamente relevantes.  

Como,  en efecto, es esta la tesis vigente de la Sala, no se entiende  necesario agregar algo más, en cuanto, el defensor nada hizo  para controvertir lo expresado por el Ad quem, ni tampoco precisa la  forma en que la omisión en cita afecta el derecho de defensa  de los acusados, evidente como se hace que la consecuencia valorativa  –indicio-, solo surge a partir de conocer lo que expresamente  dijo el testigo en juicio.  

Se  resalta, eso sí, que lo atribuido a los acusados no es  amenazar al afectado, sino la agresión física que se  ejecutó en contra de la víctima y produjo daños  de consideración en su cuerpo, por manera que las tales  amenazas, se repite, no son el objeto del proceso, sino indicio de  responsabilidad penal.  

En  similar sentido, tampoco puede atenderse la crítica del  defensor referida a que en la audiencia preparatoria no se expresó  con qué testigo se demostraría el indicio, o mejor, el  hecho que lo soporta, pues, cabe resaltar, este solo se conoció  a partir de lo que la novia del afectado dijo conocer acerca de lo  ocurrido.  

Sobra  decir que la tesis del testis  unus, testis nullius,  que parece abrazar ahora el profesional del derecho, ha sido  expurgada de nuestro sistema penal muchas décadas atrás,  para derivar en el principio de libertad probatoria, a cuyo cobijo,  como se conoce ampliamente, un tópico de interés para  el objeto del proceso puede ser demostrado con cualquier medio legal.  

De  esta manera, si se cuenta con un testimonio recibido en curso del  juicio oral con el cumplimiento de todas las exigencias legales, el  mismo puede servir, sin necesidad de ningún otro medio de  corroboración, para soportar la existencia del hecho, una vez  decantada la credibilidad de la declaración a partir de los  postulados que signan la sana crítica.  

No  se trata, entonces, de la aplicación de criterios  cuantitativos, sino de la auscultación de credibilidad, por  virtud de la cual, lo dicho de manera insular por un testigo, en  efecto, puede considerarse suficiente para la demostración del  hecho o circunstancia.  

Por  último, en lo que a este tema compete, la defensa parece  desconocer la naturaleza y efectos de los indicios, cuando, en  contrario, pretende introducir una especie de regla de la experiencia  que lo controvierte.  

En  este sentido, debería ser claro que el indicio consigna  graduaciones, referidas a su mayor o menor incidencia respecto de lo  buscado probar, de lo cual se sigue su fortaleza o debilidad.  

Junto  con ello, es también conocido que la prueba indiciaria, en su  efecto incriminatorio, demanda de un examen contextual que delimite  su convergencia y concordancia.  

Para  el caso, de ninguna forma se señaló por el Tribunal,  que el indicio en cuestión –amenazas-, sirva por sí  solo para determinar la responsabilidad penal de los acusados, a la  manera de entender, como postula a título de regla de la  experiencia el recurrente, que siempre que se amenaza a alguien con  causarle daño, ello se traduce en efectiva agresión.  

De  manera diferente, el indicio fue examinado a la luz de los otros  elementos de prueba recogidos en el juicio oral, entre ellos,  declaraciones que dicen a los acusados  ejecutando directamente la  agresión, de cara a su convergencia con esos otros medios  suasorios, a efectos de hacer más probable la incriminación.  

Ahora  bien, precisados los temas procesales y de legalidad probatoria, es  necesario puntualizar, ya vinculados con las pruebas recogidas y sus  efectos, que al juicio concurrieron varios testigos, todos citados  por la fiscalía, que refieren haber presenciado los hechos,  sus prolegómenos o antecedentes.  

Empero,  se ha dicho por el fallador de primer grado y la defensa, que de  dichas declaraciones no es posible extractar la verdad, dadas las  contradicciones en las cuales incurren los declarantes, ya respecto  de sus varias versiones, ora en contrastación con los otros  atestantes.  

Entiende  la Corte, sin embargo, que a pesar de las varias y ostensibles  contradicciones, lo expresado por los testigos sí permite  verificar como ciertos, hechos puntuales a partir de los cuales  determinar que, en efecto, los acusados intervinieron en los hechos  que culminaron con las graves lesiones padecidas por la víctima.  

Es  cierto, como lo sostiene el defensor, que dentro del grupo de  declarantes se hace factible advertir dos posturas disímiles,  en tanto, la novia de los acusados y los padres de esta, verifican  una situación distinta a la que buscan entronizar el hermano y  el primo del afectado, al tanto que este último no puede dar  fe de quién lo hirió, aunque sí de los hechos  previos a ello.  

Sin  embargo, a pesar de las contradicciones que cruzan el relato de los  dos grupos en cuestión, lo que sí se erige en cierto e  indiscutible es que, en efecto, la agresión de que se hizo  víctima a Cristian David Parra, tuvo su origen en un cruce de  palabras que este sostuvo momentos antes con SEBASTIÁN URREGO  VÉLEZ, producto de rencillas anteriores que se relacionan con  los supuestos requiebros amorosos del segundo hacia Mariana Álvarez  Rúa, novia del primero, acorde con lo que sobre el particular  declaran la víctima y la joven en cuestión.  

No  se discute, pues, así lo refieren de manera uniforme la novia  del afectado y sus padres, que ya después de la una de la  mañana, en la acera de la casa de Mariana Álvarez Rúa,  se encontraron de frente el afectado y SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ,  quien preguntaba al padre de la joven respecto de la devolución  de algunas sillas de su negocio.  

La  discusión surgida entre ambos, víctima y acusado, llevó  a que este se despojara de su camisa, dispuesto a iniciar una riña.  

Hasta  aquí se verifica pacífica la descripción de los  hechos, que se bifurcan cuando Mariana Álvarez Rúa y  sus padres advierten que el acusado y su hermano, quien llegó  a apoyarlo, solo lanzaron golpes al afectado, al tanto que el primo y  el hermano de este significan materializada la agresión con un  puñal o navaja.  

Si  se tienen especificadas las lesiones, seis, su magnitud y efectos,  necesariamente debe concluirse que el daño padecido por el  afectado, de forma ninguna pudo provenir de cualquier tipo de golpes  o puntapiés, independiente de la gravedad de los mismos.  

De  esta manera, es indispensable concluir que en curso de la disputa a  la cual se hace relación, en efecto, la víctima fue  atacada con un arma blanca.  

Que  las lesiones en cita fueron ocasionadas por los acusados, es asunto  que se despeja claro a partir de los elementos indiciarios y directos  recogidos en el juicio oral, aunque contra ello se alce la versión  sesgada y evidentemente interesada en favorecer a los acusados, de  Mariana Álvarez Rúa y sus padres.  

En  este sentido, para la Corte es ostensible que el hermano del  afectado, Jhony Alexánder Parra Vélez, no goza de  credibilidad, pues, en el juicio oral relató unos hechos  marcadamente diferentes a los relacionados en las entrevistas  previas, como así lo pudo demostrar la defensa a través  del mecanismo de impugnar su credibilidad en sede del  contrainterrogatorio, al punto de verificar cómo el testigo  dijo en su primera entrevista, que solo vio golpes con el puño,  pero en la segunda advirtió haber observado a Sebastián  apuñalando a su hermano.  

Incluso,  es factible asumir que no vio la totalidad de lo ocurrido, en tanto,  aseveró que durante un momento se dedicó a discutir con  otro sujeto (que portaba un machete) y luego regresó al sitio  donde se desarrollaba la agresión.  

No  sucede igual, debe destacarse, con lo atestado por Juan Esteban Parra  Tavera, pues, desde su ubicación privilegiada, como quiera que  intervino en la agresión, al punto de golpear con su pie al  acusado SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, para evitar que  siguiera lesionando al afectado, su primo, el testigo detalla lo  ocurrido, de manera completa y veraz.  

Dice  el declarante, así, que vio el preciso momento en el que  SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ atacó en el cuello, con  un instrumento corto punzante, al afectado, lo que lo obligó a  intervenir, pegando una patada al agresor. No vio más porque,  a su vez, fue atacado y perdió el conocimiento.  

Además,  señaló que observó cuando, previo al ataque, el  agresor se despojó de la camisa y en ella envolvió el  arma, circunstancia que se compadece con lo expresado por Mariana  Álvarez Rúa y sus padres, aunque estos dicen no haber  visto que en la prenda se ocultara dicho objeto.  

Y  si bien, la defensa buscó, en sede de contrainterrogatorio,  minar la credibilidad del testigo, para lo cual hizo ver que en su  primera entrevista este no dio el nombre del atacante, a ello  respondió el testigo que la omisión obedecía a  que no conocía ese dato, pero ofreció desde un comienzo  su descripción, que se compadece enteramente con la del  acusado, sin que ello fuera refutado por el profesional del derecho.  

Adviértase,  de igual manera, que lo dicho por Diana Fernanda Rúa Zapata,  madre de Mariana Álvarez Rúa, corrobora la directa  intervención del testigo en los hechos, en tanto, asevera ella  que observó cuando este fue golpeado hasta perder el  conocimiento.  

Considera  la Sala, que lo atestado por Parra Tavera, además, recibe  corroboración amplia de los elementos indiciarios y fácticos  demostrados en el plenario.  

Al  efecto, se conoce, no solo que existían rencillas personales  que separaban a la víctima y a SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ,  sino que este último, un día antes de los hechos,  amenazó con causarle daño, como así lo advirtió  expresamente a Mariana Álvarez Rúa, cuya atestación  al respecto ya fue examinada líneas atrás, en respuesta  a los varios cuestionamientos de la defensa.  

Tampoco  se duda que, después de la medianoche, fruto de esas  rencillas, se inició la contienda que culminó con  varias heridas, la cual tuvo como iniciales protagonistas al afectado  y a SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, quien se despojó de  su camisa en evidente intención agresora.  

Entonces,  que instantes después emergiera el afectado con lesiones en  varias partes de su cuerpo, perfectamente encaja con estos  antecedentes –amenazas, motivo, presencia y actuación  inicial-, a efectos de entender causante de las mismas al procesado  en mención.  

A  la vez, lo anotado surte de credibilidad la prueba directa, referida  a la narración que de lo ocurrido hizo uno de sus  protagonistas, Juan Esteban Parra Tavera, quien expresamente acusa a  aquel de inferir con puñal, una herida en el cuello de su  primo.  

Por  lo demás, el tipo de arma descrita por el testigo se aviene  completamente con las heridas ocasionadas y sus efectos.  

A  este respecto, la defensa busca generar incertidumbre sobre el punto,  para lo cual acude al informe de población de la estación  de policía de la lo calidad, en el cual se advierte que fue  retenido momentáneamente un sujeto, quien llevaba consigo un  machete.  

No  es posible, sin embargo, atribuir a dicha persona, ni mucho menos, al  instrumento que portaba, la agresión que se estudia, en tanto,  de manera clara los informes iniciales de medicina legal advierten  que las heridas fueron causadas con arma corto punzante.  

Y,  aunque el tercero de ellos precisa que para ese momento –cuando  fue emitido- no era factible delimitar con precisión el arma  utilizada, dado que las heridas ya estaban cicatrizadas, es lo cierto  que de entrada debe eliminarse como posible elemento ofensor un  machete, para lo cual basta verificar la ubicación y tamaño  de las lesiones detectadas.  

En  el primer dictamen, luego de referenciar que el instrumento causante  lo es de tipo cortopunzante, se anotan los siguientes hallazgos:  “cicatriz  de 0,8 x 0.2 en flanco fosa ilíaca derecha (…) en  región lumbar izquierda, de 7 x 0.4 cm (…) en la cara  lateral de la cadera izquierda de 3 x 0.3 cm (…) en glúteo  derecho de 4 x 0.3 cm (…) en la región supraescapular  derecha de 3 x 0.4 cm (…) en la región axilar posterior  derecha de 2 x 0.2 cm…”.  

Junto  con lo anotado, para desechar que el ignoto sujeto portador del  machete ejecutara la agresión, se cuenta con lo dicho por  Jhony Alexánder Parra Vélez, hermano del afectado,  quien, a pesar de no gozar de credibilidad en lo que respecta a su  descripción del ataque, no tiene razón para mentir  –porque ello no incide en su deseo de decirse presente en el  preciso momento de la agresión-cuando sostuvo que  efectivamente confrontó a dicho sujeto, pero que este partió  del lugar.  

Es  por lo anotado, que carece de trascendencia la discusión  planteada por el defensor respecto de la supuesta omisión del  Tribunal, que no tuvo en cuenta el informe del libro de población  -en el cual se refiere la aprehensión transitoria de quien  portaba el machete-, o la inexistencia de grabación de la  cámara ubicada en el lugar.  

Tampoco  se verifica interesante para el proceso, que de verdad la  estipulación respecto del informe del médico legista  incluya lo que ante este sostuvo la víctima –que 5  sujetos lo atacaron-, dado que ello no hizo parte de la misma, en la  cual expresamente se lee que lo acordado entre las partes es aceptar  demostrado “lo  dicho por los médicos legistas en sus informes”,  de lo que se sigue que al profesional solo le consta lo referido para  la anamnesis por el afectado, pero no está en capacidad de dar  fe de su veracidad, ni mucho menos, puede reemplazar en ello al  testigo directo, dado que torna en referencial e inadmisible su  manifestación, en tanto, la víctima acudió a  juicio.  

Agréguese  a lo anotado, que expresamente el afectado advirtió desconocer  algo de lo ocurrido, dado su alto grado de embriaguez, así  que, incluso si afirmó haber sido atacado por 5 sujetos, ello  ninguna incidencia tiene respecto de lo investigado, pues, se repite,  el declarante no pude recordar cómo ocurrió la  agresión, qué tipo de armas se utilizaron, quién  las portaba o de qué manera se utilizaron. Cuando afirma que  se trata de desconocidos, apenas puede entenderse que no sabe quién  ejecutó el delito, porque no lo recuerda.  

Y  si bien, se asevera por algunos declarantes que en el lugar se  hallaban muchas personas, que pudieron o no intervenir en la  agresión, lo verificado es que de todos ellos, el acusado  SEBASTÍAN URREGO VÉLEZ, cuando menos, propinó  una herida a la víctima, con arma cortopunzante.  

Dice  el defensor que, entonces, si solo puede atribuirse al acusado en  mención la herida propinada en el cuello o la espalda al  afectado, tampoco puede derivarse de ello la atribución penal  por el delito de lesiones personales, dado que el dictamen no precisa  cuál de todas las lesiones produjo el resultado –deformidad  física permanente-.  

Al  respecto, dejando de lado cómo se ignora, con dicha postura,  que a partir de las pruebas solo se puede señalar al procesado  ejecutando la totalidad de heridas con el mismo tipo de armas, es  evidente que la conclusión parte de una premisa mayor errada,  en tanto, perfectamente se verifica de los dictámenes en  cuestión, que el resultado, deformidad física  permanente, es consecuencial a cada una de las lesiones, como quiera  que todas se verificaron hiperpigmentadas y notorias.  

Esto  es, aunque por unidad punitiva solo se dedujo un resultado y, a la  vez, en una sola ocasión materializado el delito de lesiones  personales, el resultado de cualquiera de las heridas,  individualmente considerada, hubiese conducido al mismo efecto  típico, así se eliminaran las restantes.  

Es  esto, precisamente, lo que deja claro el médico en el tercer  informe pericial, en cuanto, advierte de forma expresa que todas las  heridas generan la deformidad física que afecta el cuerpo.  

Finalmente,  aunque el A quo, en manifestación recogida por el defensor,  sostiene que lo expresado por Mariana Álvarez Rúa y sus  padres es por completo digno de credibilidad, de lo cual se sigue que  a los acusados solo se les puede atribuir golpear son sus puños  al afectado, la Corte llega a diferente conclusión, en tanto,  verifica de ellos un notorio afán por desasir del compromiso  penal a los hermanos URREGO VÉLEZ.  

En  este sentido, lo primero que cabe señalar es que, entre los  declarantes reseñados y los acusados, cuando menos SEBASTIÁN  URREGO VÉLEZ, existe bastante cercanía, no solo porque  este último tiene su negocio al frente de la casa de los  primeros, sino porque también los atan relaciones comerciales,  tal cual acepta Luis Orlando Álvarez Echavarría.  

No  se pasa por alto, así mismo, que es por ocasión de la  amistad surgida entre Mariana Álvarez Rúa y SEBASTIÁN  URREGO VÉLEZ, que se generaron las rencillas de este último  con la víctima.  

Son,  los referidos, factores que perfectamente pudieron inclinar la  declaración de los atestantes en mención, no para negar  la actuación agresiva del acusado, sino en el cometido de  atemperar sus efectos, para lo cual sostienen que no vieron en su  poder arma alguna, ni pudieron presenciar el ataque con este tipo de  instrumento.  

Incluso,  en atestación completamente carente de credibilidad, Luis  Orlando Álvarez Echavarría, en completa contradicción  con lo dicho por su hija Mariana Álvarez Rúa, dice  haber visto cuando un tercer sujeto, para todos desconocido y cuyo  único dato de identificación corresponde a que vestía  un gabán, agredió con un puñal al afectado.  

Mírese  cómo, Mariana Álvarez Rúa indicó que tan  pronto inició la gresca, cuando SEBASTIÁN se quitó  la camisa y atacó a su novio, le pidió que no lo  siguiera agrediendo, bajó a la acera –ella vive en el  segundo piso y veía lo ocurrido desde el balcón- y se  interpuso para que no siguiera el ataque.  

En  estas condiciones, cuando la atestante dice que vio el inicio del  ataque y de inmediato acudió a interponerse en el mismo,  separando a SEBASTIÁN del agredido, no puede hallar la Sala un  momento propicio para que alguien diferente a SEBASTIÁN URREGO  VÉLEZ, ocasionara las severas lesiones a Cristian David Parra.  

Tampoco  es factible asumir que un tercero, desconocido para todos, incluido  el acusado, de buenas a primeras acuda a atacar con un arma blanca al  afectado, cuando lo cierto es que la riña se suscitó de  manera repentina y por ocasión de las desavenencias surgidas  entre la víctima y SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, del  cual todos los testigos pregonan iniciar el ataque.  

En  estas condiciones, una vez respondidas las inquietudes del defensor y  verificado que, en efecto, la prueba recogida demuestra más  allá de toda duda, que SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ  atacó con arma cortopunzante al afectado y le causó  lesiones que degeneraron en deformidad física permanente, la  Corte confirmará la decisión de segunda instancia, en  lo que corresponde al acusado en cuestión.  

Igual  conclusión opera respecto de comportamiento de ANDRÉS  FERNANDO URREGO VÉLEZ, pues, aunque del mismo no se pregona  que directamente hiriera con arma blanca al afectado, es indiscutible  que se hallaba en el lugar y acompañaba a SEBASTIÁN, su  hermano, cuando se desencadenó el ataque, al punto que  participó en el mismo propinando patadas y golpes a Cristian  David Parra, tal cual, de manera coincidente y completamente creíble,  detallan Mariana Álvarez Rúa y su madre, Diana Fernanda  Rúa Zapata, quienes pudieron observar desde el balcón  el inicio de la agresión.  

Cuando  se ha determinado que SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, en efecto  contaba con un puñal y usó el mismo para agredir al  afectado, la intervención concomitante de su hermano, ANDRÉS  FERNANDO URREGO VÉLEZ, con igual propósito de causar  daño, liga ambas conductas en sus componentes de conocimiento  y voluntad, a la manera de concluir en la típica división  de funciones que gobierna la coautoría.  

En  este sentido, no importa que no existiera un acuerdo previo y expreso  de voluntades para tal efecto, pues, la conjunción de estas se  entiende tácita -dada la progresión de los hechos-,   materializada en el actuar común de los hermanos URREGO VÉLEZ.  

El  resultado, por último, obedece al querer, conjunción de  voluntades y actuar conjunto de ambos procesados.  

Será  confirmada en su integridad, entonces, la sentencia objeto de  impugnación especial.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal  Superior de Antioquia, por medio de la cual condenó a  SEBASTIÁN y ANDRÉS FERNADO URREGO VÉLEZ, por el  delito de lesiones personales dolosas.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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