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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP4357-2021
Radicado N° 58911.
Acta 255.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa común de los procesados contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la absolución emitida el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá en favor de los hermanos SEBASTIÁN y ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ, y en su lugar los condenó, como coautores del delito de lesiones personales dolosas, a 43 meses y 23 días de prisión, junto con multa en cuantía de 37.5 salarios mínimos legales mensuales, el primero; y 32 meses y 34.66 salarios mínimos legales mensuales, para el segundo.
Se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ambos procesados, por lapso igual a su respectiva privación de libertad, y les fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A eso de la una y treinta de la madrugada del 12 de octubre de 2015, en la zona urbana del municipio de Amagá, Antioquia, SEBASTIÁN y ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ agredieron, el primero con un puñal y el segundo con manos y pies, a Cristian David Parra, produciéndole seis heridas en diversas partes del cuerpo, que le generaron incapacidad de 20 días y deformidad física permanente.
La audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a SEBASTIÁN y ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ, el delito de lesiones personales dolosas, tuvo lugar el 27 de febrero de 2017.
El 15 de mayo de 2017 se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 30 de agosto de 2017.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de octubre de 2017.
Los días 17 y 18 de julio de 2018, se adelantó la audiencia de juicio oral, a cuyo fin se anunció sentido absolutorio del fallo.
La sentencia de primer grado fue emitida el 1 de agosto de 2018 y contra ella interpuso recurso de apelación la representación de la víctima.
El fallo de segunda instancia, que revocó la absolución y condenó a ambos procesados, se profirió el 18 de agosto de 2020.
Descontento con lo decidido, el defensor de los acusados presentó oportunamente el recurso especial de impugnación.
SENTENCIA RECURRIDA
Desde un comienzo, el fallo de segundo grado advierte que se encuentran satisfechos los presupuestos probatorios para emitir sentencia de condena en contra de los acusados, que resume en seis testimonios practicados en el juicio oral y 9 estipulaciones probatorias introducidas allí.
A este efecto, destaca el Tribunal que se propinaron al afectado, seis lesiones con arma cortopunzante, las cuales generaron incapacidad de 20 días y deformidad permanente, producto de una riña en la que participaron la víctima, su hermano y su primo, enfrentados, entre otros, a los dos acusados.
Aclara el fallo, de igual manera, que nunca fueron solicitadas pruebas de referencia ni testimonios adjuntos, a más que algunas declaraciones anteriores solo se usaron para refrescar memoria o impugnar credibilidad, motivo por el cual no pueden entenderse medios autónomos ingresados al juicio
Seguidamente, examina lo consignado en los testimonios de cargo, para significar que no existe contradicción sustancial entre ellos, pues, finalmente, cada testigo narró lo que pudo percibir desde el lugar en el cual se hallaba.
Así, Jhony Alexánder Parra Vélez, advirtió que alcanzó a ver que ambos procesados participaron en el ataque padecido por su hermano, sin que sea motivo para restarle credibilidad, que diga no querer afectar la situación de su colateral, dado que no es este el acusado y la contradicción referida al momento en el cual el agresor se despojó de la camisa, fue suficientemente explicada en el contrainterrogatorio.
También es claro Juan Esteban Parra Tavera, en significar que SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ atacó con un cuchillo a su primo. Y si bien, en su primera declaración no entregó el nombre del atacante, ello obedeció a que apenas lo conocía desde hace poco.
Además, contrario a lo expuesto por el A quo, lo revelado por el testigo es corroborado por Mariana Álvarez Rúa, novia del afectado.
Respecto, precisamente, a lo depuesto por esta y sus padres, el fallador Ad quem destaca cómo, aunque dijeron no haber visto armas en poder de SEBASTÍAN URREGO VÉLEZ, sí corroboran la existencia de la agresión –el acusado se quitó la camisa y desafió a la víctima a pelear- y lo referido puede deberse a que no presenciaron toda la acometida, dado que al iniciarse la misma bajaron desde el balcón de su casa hacia la calle.
También confirman, los declarantes en cita, que ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ lanzó golpes contra el afectado
A su vez, Mariana Álvarez Rúa advirtió de las diferencias que separaban a SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ y la víctima, al punto que el primero amenazó con valerse de una banda del sector para torturar al segundo.
Este aspecto lo erige el Tribunal como indicio en contra del acusado SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ.
Señala el fallo atacado, de otro lado, que el hecho de determinarse portar armas a otros agresores, no desdibuja la responsabilidad de los acusados, como quiera que fueron muchas las heridas, seis, y lo que unos hagan se traslada a los otros, dado el fenómeno de la imputación recíproca, basada en el acuerdo previo.
Por último, descarta que la intervención de ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ, fuese consecuencia de la intención de ayudar a su hermano SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, pues, es evidente que la víctima y sus familiares se hallaban desarmados.
Verificado por el Tribunal, que la hipótesis de la Fiscalía había sido probada adecuadamente, expide condena en contra de ambos acusados, pues, refiere, actuaron con dolo y no existe causal de ausencia de responsabilidad que impida el juicio de reproche.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
El defensor de los acusados reseña varios puntos centrales, que son objeto de su inconformidad con el fallo de condena, así:
1. Nulidad por violación del debido proceso
Sostiene que por tratarse de la primera condena, dado que el A quo absolvió a los acusados, el Tribunal debió haber aplicado lo contemplado en los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, procedimiento necesario del principio antecedente – consecuente, que reclama la emisión inicial del sentido del fallo y luego el trámite propio para individualizar la pena y expedir la sentencia formalizada.
Como no se anunció el sentido del fallo, ni se otorgó la palabra a las partes para referirse a los factores que inciden en la fijación de la pena, se afectó no solo el debido proceso, sino el principio de congruencia, en tanto, el fallo debe estar en consonancia con lo argumentado en el anuncio previo del mismo.
Después de examinar los correctivos establecidos para las nulidades, advierte que la magnitud y efectos del vicio obligan la invalidez de lo actuado en segunda instancia.
2. Errores de hecho por falta de valoración de las “pruebas” estipuladas
Dice el impugnante, que pese a lo anunciado al principio del fallo, el Tribunal solo examinó los seis testimonios recogidos en juicio, pasando por alto el estudio de las estipulaciones presentadas por las partes.
Al efecto, destaca que la estipulación número 5 se refiere al contenido de los exámenes practicados por los médicos legistas, mismos que, entiende, incluyen la entrevista ante ellos rendida por el afectado, quien dijo haber sido atacado por 5 personas, sin mencionar la identidad de ninguna.
También la estipulación número 6, que registra fotografías del lugar de los hechos; la número 7, en la cual se certifica que no fue acopiado el vídeo de las cámaras ubicadas en ese sitio; la número 8, referida a la minuta policial en la que, sostiene, no quedó registrado el nombre de un sujeto de chaqueta negra que tenía consigo un arma blanca; y la número 9, que contiene la solicitud de la víctima para que se entreviste a los testigos del hecho.
Sin más, acota que de haber examinado las estipulaciones en cuestión, la decisión habría sido diferente, dado que se genera duda probatoria, producto de que: (i) el afectado ofreció una versión de los hechos en los que no hizo señalamientos específicos; (ii) una persona desconocida estuvo en el lugar, portando arma blanca, sin que los uniformados consignaran su identidad; (iii) a pesar de hallarse instalada una cámara de vídeo en el lugar, la Fiscalía, pese a su obligación de demostrar la responsabilidad de los acusados, no hizo nada para aportar lo grabado allí; y (iv) Jhony Parra Vélez y Juan Esteban Parra Tavera, rindieron entrevistas a instancias de la víctima.
Remata señalando que no se puede descartar “el escenario de la duda probatoria”, si se sabe que en el lugar rondaba un tercero portando arma blanca.
3. El hecho indicador consistente en amenazas previas
Asevera el recurrente que el Tribunal incurrió en “un error de derecho o en subsidio, en error de hecho”, al valorar “la amenaza proferida previamente por el acusado SEBASTIÁN”.
Después acota que en el examen de este indicio se manifiesta un error por falso juicio de legalidad, dado que por ocasión del principio antecedente – consecuente, el hecho que genera la inferencia, vale decir, la amenaza, debió relacionarse desde el escrito mismo de acusación, en el acápite fáctico del mismo; además, tampoco en la audiencia preparatoria se referenció un medio concreto con el cual se demostraría esta circunstancia.
Esta razón es suficiente, señala, para que el hecho indicador no sea valorado.
Pero, agrega, si se dijese que es legal el medio, de todas formas en el examen el Tribunal incurrió en error de hecho por “falso juicio de identidad por darle un alcance que no tiene la prueba rendida por MARIANA RÚA (sic)”.
Al efecto, estima que para dar por demostrado el hecho indicador no basta con un testimonio, en tanto, “cualquier persona podría acudir a un juicio y decir que tal o cual lo amenazó y entonces con base en ella, producir un juicio de responsabilidad”. Reclama, así, que no se introdujeran “otras pruebas” dirigidas a demostrar la existencia de la amenaza.
El falso juicio de identidad postulado estriba en que, aclara el defensor, el hecho indicador se probó “solo” con un testimonio.
Sin embargo, prosigue, incluso si se aceptara que el hecho indicador se encuentra probado, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, consistente en violar la regla de la experiencia que advierte cómo “no todo aquel que profiere una amenaza general, no concreta, tiene una intención de lesionar”.
Sobre este particular, asume que la amenaza, entre otras hipótesis, “puede ser un simple ejercicio de manifestación verbal” o perseguir finalidad diferente a la del ataque concluido por el fallador.
Significa, entonces, que de haber tenido en cuenta la regla de la experiencia en cita, el Ad quem no habría elaborado el indicio que se examina.
4. Error de valoración respecto de los testimonios recogidos en el juicio oral
Dice el defensor, que a juicio acudieron tanto la víctima, como cinco testigos más, todos solicitados por el fiscal.
Sin embargo, sostiene, solo tres de los citados incriminaron a sus representados, al tanto que otros tres no lo hacen, lo que llevó al A quo a soportar la duda que llevó a la absolución.
A partir de cita de jurisprudencia de la Corte (radicado 36357, del 26 de octubre de 2011), referida a la carga probatoria que compete a la Fiscalía, el recurrente destaca que en el caso concreto la misma debe someterse a crítica, dado que tres de los testigos no corroboran su teoría del caso.
En especial, aborda el testimonio rendido por Juan Esteban Parra Tavera, del cual destaca que pese a quedar inconsciente por ocasión de un golpe, sí pudo ver que los atacantes fueron 25 o 30 personas.
Y si bien, acota, el declarante sostiene que vio cuando uno de los hermanos, SEBASTIÁN, propinó la puñalada en el cuello a la víctima, ello debe ser analizado de cara a lo referido por la víctima ante el médico legista –se estipuló el contenido del dictamen-, en tanto, gracias a lo dicho por el afectado se sabe que los atacantes fueron cinco, así que surge la duda acerca de cuál de ellos causó la herida.
Y, acota el impugnante, aun si se aceptara que el acusado infirió la herida en el cuello o la espalda, ello no lleva a concluir que la lesión en cuestión fuese la que produjo la lesión permanente, dado que, como anotó la primera instancia, el dictamen no precisa ese aspecto.
Entonces, afirma, si se conoce que intervinieron cerca de 25 personas en los hechos, el mismo afectado sostiene que lo atacaron 5 personas y no se conoce cuál herida produjo el daño descrito en el dictamen, lo único factible de concluir es la existencia de duda.
Acerca de lo afirmado por Jhony Alexánder Parra Vélez, hermano de la víctima, sostiene el recurrente, que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación, en tanto, al rendir su primera entrevista, 6 días después de los hechos, dijo que seis personas atacaron a su colateral –manifestación no tomada en cuenta por el Tribunal-, lo que advierte de duda.
Atinente a lo expresado por los testigos Mariana Álvarez Rúa, Diana Fernanda Rúa Zapata y Luis Orlando Álvarez Echavarría, destaca la defensa cómo los dos últimos señalaron que en la gresca intervinieron muchas personas y que las lesiones no fueron causadas por los acusados.
Empero, manifiesta, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto, advirtió de la existencia del fenómeno de la coautoría, a partir del cual, sin prueba de ello, sostuvo que los procesados debían responder por el delito así no causaran las lesiones.
Sin embargo, acota, nunca el fallador estableció cuál tipo de coautoría imperó (propia o impropia), ni cómo operó el acuerdo propio.
A este efecto, razona que si varias personas están interviniendo de forma espontánea en una pelea y después acuden otras, no puede hablarse de acuerdo previo.
Acorde con lo resumido en precedencia, solicita la defensa, que se revoque el fallo de segundo grado, a efectos de dar plena eficacia a la sentencia de primer grado, en cuanto, absolvió a los acusados.
LOS NO RECURRENTES
La representación de víctimas
Respalda la decisión del Tribunal, que pide se confirme, pues, aduce, los procesados estaban presentes en el sitio de los hechos y se involucraron en la riña que produjo varios lesionados.
Y si bien, se ha tratado de señalar que en la gresca estuvo presente un sujeto portando machete, es lo cierto que no fue con este tipo de arma que se generaron las lesiones del afectado.
Junto con ello, destaca, los testigos de cargos advierten que SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ se quitó la camisa para envolver en ella un arma blanca.
Además, se probó que un día antes de los hechos, SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ profirió amenazas en contra del afectado y su novia.
Lo referido, más el contenido de las estipulaciones probatorias, que consignan el tipo de lesiones y sus efectos, confirman la responsabilidad de los acusados, significa la representación de víctimas.
A renglón seguido, advierte que las críticas del defensor al procedimiento adelantado, representan un apartamiento del recurso, que exige controvertir los motivos de la condena.
Y, finalmente, acerca de la solicitud del defensor, referida a que deben tomarse en cuenta algunas estipulaciones, en particular, el contenido del informe médico-legal, sostiene la no recurrente que no es ante el profesional de la medicina, que el afectado debe referir quién le causó las lesiones.
Pide, así, que se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es claro que la Corte tiene plena competencia para conocer del asunto, dado que se trata de resolver la impugnación especial presentada por la defensa contra la primera condena que se profiriera en contra de los acusados, obra del Tribunal Superior de Antioquia, en cuanto revocó la decisión absolutoria expedida por el A quo.
Ahora bien, por ocasión de los argumentos puntuales expresados por la defensa para soportar su contradicción con el fallo de segundo grado, se advierte que la discusión, salvo un apartado de nulidad procesal, se encamina fundamentalmente a atacar el examen que de la prueba recogida en el juicio oral, hizo el Tribunal, en el entendido, asumido por el impugnante, que existe duda acerca de la responsabilidad de los acusados en el delito objeto de atribución penal.
La Corte verificará los argumentos del recurrente, así:
a) La crítica referida a la circunstancia de nulidad propuesta, en tanto, por sus efectos, de aceptarse, puede tornar inane el examen de los medios de prueba, su legalidad y efectos.
Dice el recurrente, entonces, que el Tribunal, dado que su decisión implicaba la primera condena, debió acudir al trámite dispuesto en circunstancias similares para el despacho de primera instancia, esto es, anunciar primero el sentido condenatoria del fallo, dar paso, seguidamente, a las alegaciones que diseña el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dirigidas a determinar el monto de pena y la concesión de subrogados; y, finalmente, emitir la sentencia que considere los factores en cita.
Empero, el impugnante bien poco hace para demostrar, dentro del plano estrictamente procesal, cuál o cuáles normas fueron las desconocidas directamente por el fallador Ad quem, en cuanto, consignan en los casos de primera condena en segunda instancia, que debe realizarse el trámite consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Lo cierto es que, resalta la Corte, los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, que contemplan el anuncio del sentido del fallo y la consecuente presentación de argumentos y elementos de juicio encaminados a fijar la sanción y conceder o no subrogados, en caso de que el anuncio en cuestión sea de condena, se refieren exclusivamente al procedimiento adelantado en primera instancia, no solo porque directamente se dirigen a ello, sino en atención a que, dentro del contexto antecedente-consecuente –buscado resaltar por la defensa-, está inscrito dentro del TÍTULO IV del Código Penal, rotulado “Juicio oral”, que desarrolla la manera en que se adelanta el trámite desde que se instala el mismo hasta que es emitido el fallo de primer grado.
El sentido del fallo, así, es consecuente necesario y único de las pruebas y los alegatos de cierre que presentan las partes dentro del juicio oral. Y la subsiguiente sentencia aborda ese sentido, más lo incluido por las partes en sede del artículo 447.
En contrario, no se anuncia sentido del fallo en el escenario de segunda instancia, de un lado, porque la decisión viene mediada por factores distintos –vale decir, lo argumentado por quienes apelaron la sentencia de primer grado, así ello implique examen probatorio, no necesario, si la discusión se inscribe en otro ámbito-; y, del otro, porque ninguna norma procedimental exige una tal actuación.
Incluso, basta observar la progresividad del proceso establecido en la ley 906 de 2004, en particular, lo establecido en el artículo 179, modificado por la Ley 1395 de 2010, art. 91, para advertir cómo, después de que se allegan los argumentos de apelantes y no apelantes, el asunto pasa de inmediato a conocimiento del fallador de segundo grado, únicamente para que expida la sentencia -o registre proyecto de esta, en tratándose de un cuerpo colegiado, el cual debe ser examinado por el resto de magistrados durante 5 días, hasta, de ser aprobado, expedir la sentencia dentro de los 10 días siguientes-, sin que se establezca algún tipo de tramitación ordinaria referida al anuncio de sentido del fallo o a alegaciones y pruebas respecto del monto de pena y los subrogados.
Acorde con lo reseñado, es la misma ley procedimental la que desvirtúa la tesis expuesta por el impugnante en este caso, razón por la cual no se atenderá su solicitud de nulidad.
b) En lo que corresponde al tópico estrictamente probatorio, la Sala parte por examinar el tema de legalidad que propuso el recurrente buscando la exclusión de un medio de prueba, pues, ello se hace necesario para adelantar el estudio únicamente con base en elementos adecuada y oportunamente allegados.
Dijo, así, la defensa, que no es posible examinar el indicio de amenazas previas, dado que el hecho indicador no fue referenciado por la fiscalía en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la actuación, omisión que, en su sentir, viola el debido proceso probatorio.
Como nada más allegó el impugnante, en lo argumental, bien poco puede examinar la Corte respecto de la crítica en cuestión, aunque se debe relevar que similar pretensión planteó ante el tribunal y allí se significó su improcedencia, en tanto, citando jurisprudencia de la Corte, se verifica cómo los elementos de prueba o inferencias indiciarias, no hacen parte del acápite de hechos jurídicamente relevantes.
Como, en efecto, es esta la tesis vigente de la Sala, no se entiende necesario agregar algo más, en cuanto, el defensor nada hizo para controvertir lo expresado por el Ad quem, ni tampoco precisa la forma en que la omisión en cita afecta el derecho de defensa de los acusados, evidente como se hace que la consecuencia valorativa –indicio-, solo surge a partir de conocer lo que expresamente dijo el testigo en juicio.
Se resalta, eso sí, que lo atribuido a los acusados no es amenazar al afectado, sino la agresión física que se ejecutó en contra de la víctima y produjo daños de consideración en su cuerpo, por manera que las tales amenazas, se repite, no son el objeto del proceso, sino indicio de responsabilidad penal.
En similar sentido, tampoco puede atenderse la crítica del defensor referida a que en la audiencia preparatoria no se expresó con qué testigo se demostraría el indicio, o mejor, el hecho que lo soporta, pues, cabe resaltar, este solo se conoció a partir de lo que la novia del afectado dijo conocer acerca de lo ocurrido.
Sobra decir que la tesis del testis unus, testis nullius, que parece abrazar ahora el profesional del derecho, ha sido expurgada de nuestro sistema penal muchas décadas atrás, para derivar en el principio de libertad probatoria, a cuyo cobijo, como se conoce ampliamente, un tópico de interés para el objeto del proceso puede ser demostrado con cualquier medio legal.
De esta manera, si se cuenta con un testimonio recibido en curso del juicio oral con el cumplimiento de todas las exigencias legales, el mismo puede servir, sin necesidad de ningún otro medio de corroboración, para soportar la existencia del hecho, una vez decantada la credibilidad de la declaración a partir de los postulados que signan la sana crítica.
No se trata, entonces, de la aplicación de criterios cuantitativos, sino de la auscultación de credibilidad, por virtud de la cual, lo dicho de manera insular por un testigo, en efecto, puede considerarse suficiente para la demostración del hecho o circunstancia.
Por último, en lo que a este tema compete, la defensa parece desconocer la naturaleza y efectos de los indicios, cuando, en contrario, pretende introducir una especie de regla de la experiencia que lo controvierte.
En este sentido, debería ser claro que el indicio consigna graduaciones, referidas a su mayor o menor incidencia respecto de lo buscado probar, de lo cual se sigue su fortaleza o debilidad.
Junto con ello, es también conocido que la prueba indiciaria, en su efecto incriminatorio, demanda de un examen contextual que delimite su convergencia y concordancia.
Para el caso, de ninguna forma se señaló por el Tribunal, que el indicio en cuestión –amenazas-, sirva por sí solo para determinar la responsabilidad penal de los acusados, a la manera de entender, como postula a título de regla de la experiencia el recurrente, que siempre que se amenaza a alguien con causarle daño, ello se traduce en efectiva agresión.
De manera diferente, el indicio fue examinado a la luz de los otros elementos de prueba recogidos en el juicio oral, entre ellos, declaraciones que dicen a los acusados ejecutando directamente la agresión, de cara a su convergencia con esos otros medios suasorios, a efectos de hacer más probable la incriminación.
Ahora bien, precisados los temas procesales y de legalidad probatoria, es necesario puntualizar, ya vinculados con las pruebas recogidas y sus efectos, que al juicio concurrieron varios testigos, todos citados por la fiscalía, que refieren haber presenciado los hechos, sus prolegómenos o antecedentes.
Empero, se ha dicho por el fallador de primer grado y la defensa, que de dichas declaraciones no es posible extractar la verdad, dadas las contradicciones en las cuales incurren los declarantes, ya respecto de sus varias versiones, ora en contrastación con los otros atestantes.
Entiende la Corte, sin embargo, que a pesar de las varias y ostensibles contradicciones, lo expresado por los testigos sí permite verificar como ciertos, hechos puntuales a partir de los cuales determinar que, en efecto, los acusados intervinieron en los hechos que culminaron con las graves lesiones padecidas por la víctima.
Es cierto, como lo sostiene el defensor, que dentro del grupo de declarantes se hace factible advertir dos posturas disímiles, en tanto, la novia de los acusados y los padres de esta, verifican una situación distinta a la que buscan entronizar el hermano y el primo del afectado, al tanto que este último no puede dar fe de quién lo hirió, aunque sí de los hechos previos a ello.
Sin embargo, a pesar de las contradicciones que cruzan el relato de los dos grupos en cuestión, lo que sí se erige en cierto e indiscutible es que, en efecto, la agresión de que se hizo víctima a Cristian David Parra, tuvo su origen en un cruce de palabras que este sostuvo momentos antes con SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, producto de rencillas anteriores que se relacionan con los supuestos requiebros amorosos del segundo hacia Mariana Álvarez Rúa, novia del primero, acorde con lo que sobre el particular declaran la víctima y la joven en cuestión.
No se discute, pues, así lo refieren de manera uniforme la novia del afectado y sus padres, que ya después de la una de la mañana, en la acera de la casa de Mariana Álvarez Rúa, se encontraron de frente el afectado y SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, quien preguntaba al padre de la joven respecto de la devolución de algunas sillas de su negocio.
La discusión surgida entre ambos, víctima y acusado, llevó a que este se despojara de su camisa, dispuesto a iniciar una riña.
Hasta aquí se verifica pacífica la descripción de los hechos, que se bifurcan cuando Mariana Álvarez Rúa y sus padres advierten que el acusado y su hermano, quien llegó a apoyarlo, solo lanzaron golpes al afectado, al tanto que el primo y el hermano de este significan materializada la agresión con un puñal o navaja.
Si se tienen especificadas las lesiones, seis, su magnitud y efectos, necesariamente debe concluirse que el daño padecido por el afectado, de forma ninguna pudo provenir de cualquier tipo de golpes o puntapiés, independiente de la gravedad de los mismos.
De esta manera, es indispensable concluir que en curso de la disputa a la cual se hace relación, en efecto, la víctima fue atacada con un arma blanca.
Que las lesiones en cita fueron ocasionadas por los acusados, es asunto que se despeja claro a partir de los elementos indiciarios y directos recogidos en el juicio oral, aunque contra ello se alce la versión sesgada y evidentemente interesada en favorecer a los acusados, de Mariana Álvarez Rúa y sus padres.
En este sentido, para la Corte es ostensible que el hermano del afectado, Jhony Alexánder Parra Vélez, no goza de credibilidad, pues, en el juicio oral relató unos hechos marcadamente diferentes a los relacionados en las entrevistas previas, como así lo pudo demostrar la defensa a través del mecanismo de impugnar su credibilidad en sede del contrainterrogatorio, al punto de verificar cómo el testigo dijo en su primera entrevista, que solo vio golpes con el puño, pero en la segunda advirtió haber observado a Sebastián apuñalando a su hermano.
Incluso, es factible asumir que no vio la totalidad de lo ocurrido, en tanto, aseveró que durante un momento se dedicó a discutir con otro sujeto (que portaba un machete) y luego regresó al sitio donde se desarrollaba la agresión.
No sucede igual, debe destacarse, con lo atestado por Juan Esteban Parra Tavera, pues, desde su ubicación privilegiada, como quiera que intervino en la agresión, al punto de golpear con su pie al acusado SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, para evitar que siguiera lesionando al afectado, su primo, el testigo detalla lo ocurrido, de manera completa y veraz.
Dice el declarante, así, que vio el preciso momento en el que SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ atacó en el cuello, con un instrumento corto punzante, al afectado, lo que lo obligó a intervenir, pegando una patada al agresor. No vio más porque, a su vez, fue atacado y perdió el conocimiento.
Además, señaló que observó cuando, previo al ataque, el agresor se despojó de la camisa y en ella envolvió el arma, circunstancia que se compadece con lo expresado por Mariana Álvarez Rúa y sus padres, aunque estos dicen no haber visto que en la prenda se ocultara dicho objeto.
Y si bien, la defensa buscó, en sede de contrainterrogatorio, minar la credibilidad del testigo, para lo cual hizo ver que en su primera entrevista este no dio el nombre del atacante, a ello respondió el testigo que la omisión obedecía a que no conocía ese dato, pero ofreció desde un comienzo su descripción, que se compadece enteramente con la del acusado, sin que ello fuera refutado por el profesional del derecho.
Adviértase, de igual manera, que lo dicho por Diana Fernanda Rúa Zapata, madre de Mariana Álvarez Rúa, corrobora la directa intervención del testigo en los hechos, en tanto, asevera ella que observó cuando este fue golpeado hasta perder el conocimiento.
Considera la Sala, que lo atestado por Parra Tavera, además, recibe corroboración amplia de los elementos indiciarios y fácticos demostrados en el plenario.
Al efecto, se conoce, no solo que existían rencillas personales que separaban a la víctima y a SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, sino que este último, un día antes de los hechos, amenazó con causarle daño, como así lo advirtió expresamente a Mariana Álvarez Rúa, cuya atestación al respecto ya fue examinada líneas atrás, en respuesta a los varios cuestionamientos de la defensa.
Tampoco se duda que, después de la medianoche, fruto de esas rencillas, se inició la contienda que culminó con varias heridas, la cual tuvo como iniciales protagonistas al afectado y a SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, quien se despojó de su camisa en evidente intención agresora.
Entonces, que instantes después emergiera el afectado con lesiones en varias partes de su cuerpo, perfectamente encaja con estos antecedentes –amenazas, motivo, presencia y actuación inicial-, a efectos de entender causante de las mismas al procesado en mención.
A la vez, lo anotado surte de credibilidad la prueba directa, referida a la narración que de lo ocurrido hizo uno de sus protagonistas, Juan Esteban Parra Tavera, quien expresamente acusa a aquel de inferir con puñal, una herida en el cuello de su primo.
Por lo demás, el tipo de arma descrita por el testigo se aviene completamente con las heridas ocasionadas y sus efectos.
A este respecto, la defensa busca generar incertidumbre sobre el punto, para lo cual acude al informe de población de la estación de policía de la lo calidad, en el cual se advierte que fue retenido momentáneamente un sujeto, quien llevaba consigo un machete.
No es posible, sin embargo, atribuir a dicha persona, ni mucho menos, al instrumento que portaba, la agresión que se estudia, en tanto, de manera clara los informes iniciales de medicina legal advierten que las heridas fueron causadas con arma corto punzante.
Y, aunque el tercero de ellos precisa que para ese momento –cuando fue emitido- no era factible delimitar con precisión el arma utilizada, dado que las heridas ya estaban cicatrizadas, es lo cierto que de entrada debe eliminarse como posible elemento ofensor un machete, para lo cual basta verificar la ubicación y tamaño de las lesiones detectadas.
En el primer dictamen, luego de referenciar que el instrumento causante lo es de tipo cortopunzante, se anotan los siguientes hallazgos: “cicatriz de 0,8 x 0.2 en flanco fosa ilíaca derecha (…) en región lumbar izquierda, de 7 x 0.4 cm (…) en la cara lateral de la cadera izquierda de 3 x 0.3 cm (…) en glúteo derecho de 4 x 0.3 cm (…) en la región supraescapular derecha de 3 x 0.4 cm (…) en la región axilar posterior derecha de 2 x 0.2 cm…”.
Junto con lo anotado, para desechar que el ignoto sujeto portador del machete ejecutara la agresión, se cuenta con lo dicho por Jhony Alexánder Parra Vélez, hermano del afectado, quien, a pesar de no gozar de credibilidad en lo que respecta a su descripción del ataque, no tiene razón para mentir –porque ello no incide en su deseo de decirse presente en el preciso momento de la agresión-cuando sostuvo que efectivamente confrontó a dicho sujeto, pero que este partió del lugar.
Es por lo anotado, que carece de trascendencia la discusión planteada por el defensor respecto de la supuesta omisión del Tribunal, que no tuvo en cuenta el informe del libro de población -en el cual se refiere la aprehensión transitoria de quien portaba el machete-, o la inexistencia de grabación de la cámara ubicada en el lugar.
Tampoco se verifica interesante para el proceso, que de verdad la estipulación respecto del informe del médico legista incluya lo que ante este sostuvo la víctima –que 5 sujetos lo atacaron-, dado que ello no hizo parte de la misma, en la cual expresamente se lee que lo acordado entre las partes es aceptar demostrado “lo dicho por los médicos legistas en sus informes”, de lo que se sigue que al profesional solo le consta lo referido para la anamnesis por el afectado, pero no está en capacidad de dar fe de su veracidad, ni mucho menos, puede reemplazar en ello al testigo directo, dado que torna en referencial e inadmisible su manifestación, en tanto, la víctima acudió a juicio.
Agréguese a lo anotado, que expresamente el afectado advirtió desconocer algo de lo ocurrido, dado su alto grado de embriaguez, así que, incluso si afirmó haber sido atacado por 5 sujetos, ello ninguna incidencia tiene respecto de lo investigado, pues, se repite, el declarante no pude recordar cómo ocurrió la agresión, qué tipo de armas se utilizaron, quién las portaba o de qué manera se utilizaron. Cuando afirma que se trata de desconocidos, apenas puede entenderse que no sabe quién ejecutó el delito, porque no lo recuerda.
Y si bien, se asevera por algunos declarantes que en el lugar se hallaban muchas personas, que pudieron o no intervenir en la agresión, lo verificado es que de todos ellos, el acusado SEBASTÍAN URREGO VÉLEZ, cuando menos, propinó una herida a la víctima, con arma cortopunzante.
Dice el defensor que, entonces, si solo puede atribuirse al acusado en mención la herida propinada en el cuello o la espalda al afectado, tampoco puede derivarse de ello la atribución penal por el delito de lesiones personales, dado que el dictamen no precisa cuál de todas las lesiones produjo el resultado –deformidad física permanente-.
Al respecto, dejando de lado cómo se ignora, con dicha postura, que a partir de las pruebas solo se puede señalar al procesado ejecutando la totalidad de heridas con el mismo tipo de armas, es evidente que la conclusión parte de una premisa mayor errada, en tanto, perfectamente se verifica de los dictámenes en cuestión, que el resultado, deformidad física permanente, es consecuencial a cada una de las lesiones, como quiera que todas se verificaron hiperpigmentadas y notorias.
Esto es, aunque por unidad punitiva solo se dedujo un resultado y, a la vez, en una sola ocasión materializado el delito de lesiones personales, el resultado de cualquiera de las heridas, individualmente considerada, hubiese conducido al mismo efecto típico, así se eliminaran las restantes.
Es esto, precisamente, lo que deja claro el médico en el tercer informe pericial, en cuanto, advierte de forma expresa que todas las heridas generan la deformidad física que afecta el cuerpo.
Finalmente, aunque el A quo, en manifestación recogida por el defensor, sostiene que lo expresado por Mariana Álvarez Rúa y sus padres es por completo digno de credibilidad, de lo cual se sigue que a los acusados solo se les puede atribuir golpear son sus puños al afectado, la Corte llega a diferente conclusión, en tanto, verifica de ellos un notorio afán por desasir del compromiso penal a los hermanos URREGO VÉLEZ.
En este sentido, lo primero que cabe señalar es que, entre los declarantes reseñados y los acusados, cuando menos SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, existe bastante cercanía, no solo porque este último tiene su negocio al frente de la casa de los primeros, sino porque también los atan relaciones comerciales, tal cual acepta Luis Orlando Álvarez Echavarría.
No se pasa por alto, así mismo, que es por ocasión de la amistad surgida entre Mariana Álvarez Rúa y SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, que se generaron las rencillas de este último con la víctima.
Son, los referidos, factores que perfectamente pudieron inclinar la declaración de los atestantes en mención, no para negar la actuación agresiva del acusado, sino en el cometido de atemperar sus efectos, para lo cual sostienen que no vieron en su poder arma alguna, ni pudieron presenciar el ataque con este tipo de instrumento.
Incluso, en atestación completamente carente de credibilidad, Luis Orlando Álvarez Echavarría, en completa contradicción con lo dicho por su hija Mariana Álvarez Rúa, dice haber visto cuando un tercer sujeto, para todos desconocido y cuyo único dato de identificación corresponde a que vestía un gabán, agredió con un puñal al afectado.
Mírese cómo, Mariana Álvarez Rúa indicó que tan pronto inició la gresca, cuando SEBASTIÁN se quitó la camisa y atacó a su novio, le pidió que no lo siguiera agrediendo, bajó a la acera –ella vive en el segundo piso y veía lo ocurrido desde el balcón- y se interpuso para que no siguiera el ataque.
En estas condiciones, cuando la atestante dice que vio el inicio del ataque y de inmediato acudió a interponerse en el mismo, separando a SEBASTIÁN del agredido, no puede hallar la Sala un momento propicio para que alguien diferente a SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, ocasionara las severas lesiones a Cristian David Parra.
Tampoco es factible asumir que un tercero, desconocido para todos, incluido el acusado, de buenas a primeras acuda a atacar con un arma blanca al afectado, cuando lo cierto es que la riña se suscitó de manera repentina y por ocasión de las desavenencias surgidas entre la víctima y SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, del cual todos los testigos pregonan iniciar el ataque.
En estas condiciones, una vez respondidas las inquietudes del defensor y verificado que, en efecto, la prueba recogida demuestra más allá de toda duda, que SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ atacó con arma cortopunzante al afectado y le causó lesiones que degeneraron en deformidad física permanente, la Corte confirmará la decisión de segunda instancia, en lo que corresponde al acusado en cuestión.
Igual conclusión opera respecto de comportamiento de ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ, pues, aunque del mismo no se pregona que directamente hiriera con arma blanca al afectado, es indiscutible que se hallaba en el lugar y acompañaba a SEBASTIÁN, su hermano, cuando se desencadenó el ataque, al punto que participó en el mismo propinando patadas y golpes a Cristian David Parra, tal cual, de manera coincidente y completamente creíble, detallan Mariana Álvarez Rúa y su madre, Diana Fernanda Rúa Zapata, quienes pudieron observar desde el balcón el inicio de la agresión.
Cuando se ha determinado que SEBASTIÁN URREGO VÉLEZ, en efecto contaba con un puñal y usó el mismo para agredir al afectado, la intervención concomitante de su hermano, ANDRÉS FERNANDO URREGO VÉLEZ, con igual propósito de causar daño, liga ambas conductas en sus componentes de conocimiento y voluntad, a la manera de concluir en la típica división de funciones que gobierna la coautoría.
En este sentido, no importa que no existiera un acuerdo previo y expreso de voluntades para tal efecto, pues, la conjunción de estas se entiende tácita -dada la progresión de los hechos-, materializada en el actuar común de los hermanos URREGO VÉLEZ.
El resultado, por último, obedece al querer, conjunción de voluntades y actuar conjunto de ambos procesados.
Será confirmada en su integridad, entonces, la sentencia objeto de impugnación especial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual condenó a SEBASTIÁN y ANDRÉS FERNADO URREGO VÉLEZ, por el delito de lesiones personales dolosas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria