Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119336
STP14931-2021
(Aprobado Acta n.° 256)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante indicó que, mediante escrito del 22 de junio de 2021 dirigido al estrado accionado, solicitó información referente al centro de reclusión en que el señor Ricardo Vanegas Sierra, cumple la sanción penal impuesta en la sentencia condenatoria de segunda instancia, emitida el 26 de mayo de 2021 por la Sala Penal de este Tribunal, en la cual se ordenó la captura inmediata del aludido ciudadano; igualmente que se entregara copia de los oficios librados para tal fin.
Resaltó que a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición, lo cual vulnera el precepto del art. 23 de la Carta. En ese sentido, como efectivo restablecimiento de sus derechos, solicitó que se ordene al estrado demando conteste de manera clara, concreta y de fondo, la misiva arriba reseñada.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 27 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que durante el trámite de primera instancia la autoridad judicial accionada respondió la petición presentada por el accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
Posteriormente, el 8 de septiembre de esa anualidad, dicho cuerpo colegiado ordenó corregir el fallo «en el entendido que el nombre correcto del accionante en todos los apartes de la providencia es el de CARLOS MANTILLA GUTIÉRREZ».
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez señaló que en el encabezado de la sentencia se indica como accionante a una persona diferente.
Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho de petición al dejar de contestar la solicitud «en tiempo, y tan solo respondió una vez se le comunicó la acción de tutela»1.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de la solicitud presentada el 22 de junio de 2021.
2. Sobre el derecho de petición y el de postulación
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.2. En el presente asunto, se tiene que el 22 de junio de 2021, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en condición de víctima dentro del proceso penal identificado con el n.° 110016000049200807322, presentó solicitud ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en el que pidió información referente al sitio de reclusión donde se encuentra cumpliendo la pena el sentenciado Ricardo Vanegas Sierra y copia de los oficios con los que se ordenó la aprehensión.
La Sala considera que el requerimiento presentado por Mantilla Gutiérrez, está relacionado con el proceso en el que ostenta la condición de víctima, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
2.3. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Juzgado demandado afirmó que mediante oficio 361 del 20 de agosto de 20212 le informó al accionante lo siguiente:
[…] El 18 diciembre 2020 este Juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de Ricardo Vanegas Sierra, por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero, dentro del CUI. 11001600004920080732204 – NI. 231452, le impuso pena principal 44 meses prisión y 177.76 SMLMV de multa, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose que por el centro de servicios judiciales se coordinara la suscripción del acta de compromiso dentro de los tres días siguientes a la emisión de la sentencia, providencia que fue apelada por la defensa técnica del condenado, fiscalía, representante del Ministerio Público y apoderados de víctimas, en consecuencia, en Auto de 29 enero 2021 se concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que a la fecha haya regresado la carpeta a este Despacho, tampoco hemos sido notificados formalmente de la decisión de segunda instancia.
2.- Revisado el proceso, CUI. 11001600004920080732204 – NI. 231452, en la “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA” se observa que el 26 de mayo de 2021 se profirió decisión de segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal -, revocando y modificando parcialmente la decisión de este Juzgado, la cual fue leída en audiencia el 4 de junio de 2021.
3.- Ahora bien, respecto a la petición consistente en que se le informe el sitio actual de reclusión de Ricardo Vanegas Sierra, la fecha de inicio en que se encuentra recluido y los oficios librados para dar cumplimiento a la pena impuesta por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal -, me permito informar que no es posible de ser brindada, toda vez que, de conformidad a la “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA” se evidencia que se interpuso recurso extraordinario de casación, situación que impide que la sentencia se encuentre ejecutoriada y se dé cumplimiento a lo ordenado en la decisión de segunda instancia.
Se adjunta la “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”.
Le hago notar que, en la decisión de segunda instancia de 26 de mayo de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, que Usted mismo anexó al derecho de petición, en su parte resolutiva, textualmente se lee:
“PRIMERO.- Modificar el fallo proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 18 de diciembre de 2020, para, en su lugar, condenar al señor RICARDO VANEGAS SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.078.087 como autor de los delitos de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero, ambos en la modalidad de delito continuado, imponiéndole la pena de prisión de setenta y seis (76) meses de prisión y 355.546 s.m.l.mv.
SEGUNDO.- Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para, en su lugar, negar al procesado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Una vez en firme, se ordena librar orden de captura en su contra con el fin de que cumpla la pena impuesta en el centro penitenciario que le designe el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.”
Lo anterior, significa que la orden de captura contra el procesado para que cumpla la sentencia solo será emitida cuando quede ejecutoriada.
Esa comunicación fue enviada vía electrónica, al e-mail reportado por la parte interesada para tal efecto, esto es, carlosalbertomantillag@gmail.com.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre la referida solicitud, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna contra el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, pues la situación que el demandante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de la presente acción de tutela.
Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre la inconformidad Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez encaminada a señalar que en el fallo de primera instancia se mencionó a una persona diferente a él, como quiera que el juez constitucional de primera instancia en decisión del 8 de septiembre de 2021 ordenó corregir la sentencia «en el entendido que el nombre correcto del accionante en tofos los apartes de la providencia es el de CARLOS MANTILLA GUTIÉRREZ».
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Archivo digital: Impugnacion fallo de tutelaTRIBUNAL BTA SALA PENAL.pdf.
2 Cfr. Archivo digital: OFICIO No. 361 20 AGOSTO 2021 – RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ.pdf.
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
4 Sentencia T-970 de 2014.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.