STP14931-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119336  

STP14931-2021  

(Aprobado  Acta n.° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez frente  a  la  sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el  amparo propuesto contra el Juzgado 23 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante indicó que, mediante escrito del 22 de junio de  2021 dirigido al estrado accionado, solicitó información  referente al centro de reclusión en que el señor  Ricardo Vanegas Sierra, cumple la sanción penal impuesta en la  sentencia condenatoria de segunda instancia, emitida el 26 de mayo de  2021 por la Sala Penal de este Tribunal, en la cual se ordenó  la captura inmediata del aludido ciudadano; igualmente que se  entregara copia de los oficios librados para tal fin.  

Resaltó  que a la fecha de presentación de la acción de tutela  la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición, lo  cual vulnera el precepto del art. 23 de la Carta. En ese sentido,  como efectivo restablecimiento de sus derechos, solicitó que  se ordene al estrado demando conteste de manera clara, concreta y de  fondo, la misiva arriba reseñada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El 27 de agosto de  2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo al considerar que durante el trámite de primera  instancia la autoridad judicial accionada respondió la  petición presentada por el accionante, configurándose  de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.  

Posteriormente, el  8 de septiembre de esa anualidad, dicho cuerpo colegiado ordenó  corregir el fallo «en  el entendido que el nombre correcto del accionante en todos los  apartes de la providencia es el de CARLOS MANTILLA GUTIÉRREZ».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos Alberto  Mantilla Gutiérrez  señaló que en el encabezado de la sentencia se indica  como accionante a una persona diferente.  

Adujo que la  autoridad judicial accionada vulneró su derecho de petición  al dejar de contestar la solicitud «en  tiempo, y tan solo respondió una vez se le comunicó la  acción de tutela»1.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos  al debido proceso y de petición del interesado, ante la  alegada falta de pronunciamiento de la solicitud presentada el 22 de  junio de 2021.  

2. Sobre el  derecho de petición y el de postulación  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.2.  En el presente asunto, se tiene que el 22 de junio de 2021, Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez,  en condición de víctima dentro del proceso penal  identificado con el n.°  110016000049200807322,  presentó  solicitud ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, en el que pidió información  referente al sitio de reclusión donde se encuentra cumpliendo  la pena el sentenciado Ricardo  Vanegas Sierra y  copia de los oficios con los que se ordenó la aprehensión.  

La  Sala considera que el requerimiento presentado por Mantilla  Gutiérrez,  está relacionado con el proceso en el que ostenta la condición  de víctima, razón por la que el mismo debe ser resuelto  por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso  en su componente de postulación.  

2.3.  Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y  defensa, el Juzgado demandado afirmó que mediante oficio 361  del 20 de agosto de 20212  le informó al accionante lo  siguiente:  

[…] El  18 diciembre 2020 este Juzgado profirió sentencia condenatoria  en contra de Ricardo Vanegas Sierra, por los delitos de invasión  de áreas de especial importancia ecológica y  explotación ilícita de yacimiento minero, dentro del  CUI. 11001600004920080732204 – NI. 231452, le impuso pena principal  44 meses prisión y 177.76 SMLMV de multa, le concedió  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ordenándose que por el centro de servicios  judiciales se coordinara la suscripción del acta de compromiso  dentro de los tres días siguientes a la emisión de la  sentencia, providencia que fue apelada por la defensa técnica  del condenado, fiscalía, representante del Ministerio Público  y apoderados de víctimas, en consecuencia, en Auto de 29 enero  2021 se concedió el recurso de apelación, en el efecto  suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, sin que a la fecha haya regresado la  carpeta a este Despacho, tampoco hemos sido notificados formalmente  de la decisión de segunda instancia.  

2.- Revisado el  proceso, CUI. 11001600004920080732204 – NI. 231452, en la “CONSULTA  DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA” se observa que el 26 de mayo de  2021 se profirió decisión de segunda instancia por el  Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal -,  revocando y modificando parcialmente la decisión de este  Juzgado, la cual fue leída en audiencia el 4 de junio de 2021.  

3.- Ahora bien,  respecto a la petición consistente en que se le informe el  sitio actual de reclusión de Ricardo Vanegas Sierra, la fecha  de inicio en que se encuentra recluido y los oficios librados para  dar cumplimiento a la pena impuesta por el Honorable Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Penal -, me permito informar que no  es posible de ser brindada, toda vez que, de conformidad a la  “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA” se evidencia  que se interpuso recurso extraordinario de casación, situación  que impide que la sentencia se encuentre ejecutoriada y se dé  cumplimiento a lo ordenado en la decisión de segunda  instancia.  

Se adjunta la  “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”.  

Le hago notar  que, en la decisión de segunda instancia de 26 de mayo de 2021  proferida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de  Bogotá, que Usted mismo anexó al derecho de petición,  en su parte resolutiva, textualmente se lee:  

“PRIMERO.-  Modificar el fallo proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento el 18 de diciembre de 2020, para, en  su lugar, condenar al señor RICARDO VANEGAS SIERRA,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.078.087  como autor de los delitos de invasión de áreas de  especial importancia económica y explotación ilícita  de yacimiento minero, ambos en la modalidad de delito continuado,  imponiéndole la pena de prisión de setenta y seis (76)  meses de prisión y 355.546 s.m.l.mv.  

SEGUNDO.-  Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia  apelada, para, en su lugar, negar al procesado la suspensión  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Una vez  en firme, se ordena librar orden de captura en su contra con el fin  de que cumpla la pena impuesta en el centro penitenciario que le  designe el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.”  

Lo anterior,  significa que la orden de captura contra el procesado para que cumpla  la sentencia solo será emitida cuando quede ejecutoriada.  

Esa  comunicación fue enviada vía electrónica, al  e-mail reportado por la parte interesada para tal efecto, esto es,  carlosalbertomantillag@gmail.com.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre la  referida solicitud,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna contra el Juzgado 23  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  pues la situación que el demandante consideraba como  vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada  dentro del trámite de la presente acción de tutela.  

Finalmente,  la Sala no se pronunciará sobre la inconformidad Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez  encaminada a señalar que en el fallo de primera instancia se  mencionó a una persona diferente a él, como quiera que  el juez constitucional de primera instancia en decisión del 8  de septiembre de 2021 ordenó corregir la sentencia «en  el entendido que el nombre correcto del accionante en tofos los  apartes de la providencia es el de CARLOS MANTILLA GUTIÉRREZ».  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: Impugnacion fallo de tutelaTRIBUNAL BTA SALA          PENAL.pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: OFICIO          No. 361 20 AGOSTO 2021 – RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN          CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ.pdf.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.      

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