STP14878-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP14878-2021  

Radicación  n°. 119914  

Acta  286  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de LUZ  NANCY ORTIZ RAMÍREZ,  contra  el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE TULUÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA, la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al  INSTITUTO  NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a  la  REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y  a la NOTARÍA  ÚNICA DE ANDALUCÍA (VALLE DEL CAUCA).  

ANTECEDENTES  

Adujo  LUZ NANCY ORTIZ RAMÍREZ que el 20 de mayo de 2021, solicitó  a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Tuluá, la corrección del registro civil de defunción  de su cónyuge Mario Restrepo Bermúdez, dado que  aparecía como indocumentado.  

Refirió  que requería tal documento para gestionar ante la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la  pensión de sobrevivientes, pero a la fecha de interposición  de la solicitud de amparo no había recibido respuesta alguna.  

Afirmó  que no tiene ingresos para cubrir sus necesidades, por lo que  requiere la prestación pensional a la que tenía derecho  su esposo, la cual no ha podido tramitar por la aludida omisión  en el registro civil de defunción.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho de  petición, mínimo vital e igualdad y en consecuencia,  que se ordenara a la Fiscalía accionada acceder a la  pretensión elevada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección  invocada, al considerar en primer término que con ocasión  del trámite constitucional la Fiscalía demandada  contestó la solicitud, informándole a la accionante, a  través de su apoderado, las gestiones realizadas para la  corrección del registro civil de defunción, por lo que  se trataba de un hecho superado.  

De  otro lado, refirió que no es posible por vía de tutela  ordenar la corrección del aludido documento, dado que ORTIZ  RAMÍREZ podía acudir ante los jueces civiles  municipales con tal propósito, de conformidad con lo  establecido en el artículo 577 del Código General del  Proceso y no se acreditó la existencia de perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de LUZ NANCY ORTIZ RAMÍREZ,  quien señaló que su prohijada no tiene que sanear la  inoperancia de los funcionarios ni invadir la competencia de la  Fiscalía accionada, pues al momento de realizar el  levantamiento del cadáver de su esposo se le debió  identificar.  

Además,  de acuerdo con la respuesta otorgada a la petición, la  Fiscalía puede acudir ante la Registraduría Nacional  del Estado Civil y subsanar la omisión, a lo que se suma que  no ha requerido a ORTIZ RAMÍREZ para que allegara los  documentos originales y el ente acusador está en capacidad de  realizar la aludida corrección. Por lo anterior, pidió  la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente  caso, LUZ NANCY ORTIZ RAMÍREZ, a través de apoderado,  acudió a la acción de tutela, debido a que el 20 de  mayo de 2021, a través de apoderado, solicitó a la  Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Tuluá que se oficiara a la Notaría Doce de Cali, para  que corrigiera el registro civil de defunción de su cónyuge  Mario Restrepo Bermúdez, cuyo fallecimiento ocurrió el  19 de noviembre de 2001, debido a que en el citado documento aparecía  como indocumentado.  

En  respuesta a tal petición, el Fiscal en mención, emitió  el oficio 20590-01-02-F31 del 17 de septiembre de 2021, a través  del cual informó al apoderado de la accionante que la petición  se había recibido personalmente el 20 de mayo del año  en curso y con base en ella, se consultó el Sistema Spoa y  determinó que existía el proceso radicado bajo el No.  76834609934220010047546, en investigación previa, por el  delito de homicidio culposo, fungiendo como víctima Mario  Restrepo Bermúdez, cuyo fallecimiento se registró ante  la Registraduría Nacional del Estado Civil, con indicativo  serial No. 04087223, en el que figura como indocumentado.  

Adicionalmente,  le informó que en dicha actuación se emitió  resolución inhibitoria el 18 de febrero de 2002, por lo que la  actuación se encuentra archivada en estado inactiva.  

Igualmente,  le indicó que:  

De  acuerdo a la solicitud elevada a este Despacho Fiscal a través  de Derecho de petición por parte del Dr. (…), respuesta  de la cual usted ha estado pendiente para culminar trámite de  sustitución pensional ante la entidad Colpensiones y a favor  de la ciudadana Luz Nancy Ortiz Ramírez, se ha atendido en  varias ocasiones de manera personal y se le informó que a la  fecha, pese a la búsqueda de la carpeta física en el  archivo de esta Unidad, ésta no ha sido aún hallada.  Igualmente esta servidora le informó que al  no existir ningún elemento que acredite que el cupo numérico  16.358.384 que usted nos aporta corresponda al fallecido, se  deberá acudir a otros medios para obtener elementos materiales  probatorios que permitan confirmar la respectiva identidad para  ordenar la adición del número de identidad en el  registro civil de defunción y a su vez la cancelación  por muerte de este cupo numérico.  

Habiéndose  notificado esta funcionaria del trámite de tutela interpuesto  por usted, es conveniente aclarar que se realizaron las búsquedas  pertinentes, incluso en los libros radicadores de los años  2000 y 2001, encontrando registro en el folio 311, Sijuf 2001-5075  (radicación interna) donde se establece el archivo mediante  Resolución Inhibitoria Nro. 048 con base en el Art. 327 del  C.P.P..  

Igualmente  se evidencia que dentro de los anexos presentados al trámite  de tutela, adjunta copia de dos declaraciones extrajuicio así  como el certificado Nro. 201-419414 expedido por la Diócesis  de Buga (Valle) al parecer sobre el matrimonio realizado entre su  poderdante y el fallecido, es  por ello que comedidamente le solicito allegarnos dichos documentos  en original para su respectiva verificación.  

Igualmente  me permito informar que el día de hoy se ofició al  Instituto Nacional de Medicina Legal de Cali para que nos aporten  copia de la necropsia del ciudadano que en vida respondía al  nombre de Mario Restrepo Bermúdez a fin de establecer si allí  figura el número de identificación de la víctima.  Así mismo se ofició a la Registraduría Nacional  del Estado Civil y Notaría Única de Andalucía  (Valle).  

Vale  la pena indicar que, como profesional del derecho usted cuenta con  otros medios idóneos para obtener la adición,  rectificación o corrección de identificación del  Registro Civil de Defunción Nro. 04087223 y para ello puede  acudir ante la jurisdicción ordinaria donde pueda controvertir  y/o probar que el cupo numérico aquí relacionado  corresponde al ciudadano Mario Restrepo Bermudez, incluso puede  realizarse a través del trámite de escritura pública,  previo el cumplimiento de los correspondientes requisitos para todos  los efectos.  

Dicha  comunicación fue remitida al correo electrónico  haroldgarcia07@outlook.es,  del apoderado de LUZ NANCY ORTIZ RAMÍREZ, quien lo conoció,  pues en la impugnación hizo referencia a dicha comunicación.  

Ante  tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues en el curso  del trámite constitucional la Fiscalía accionada se  pronunció sobre la solicitud elevada por la accionante, a  través de apoderado.  

Además,  le informó las actuaciones que ha adelantado con el objeto de  establecer la plena identidad del occiso en el proceso No.  2001-0047546 y luego sí, proceder a «realizar  las correcciones o adiciones a que haya lugar».  

Adicionalmente  y contrario a lo manifestado por el impugnante, en la comunicación  del 17 de septiembre del año en curso la Fiscalía  requirió a la accionante para que allegara los originales de  los documentos que había presentado con la solicitud de  amparo, para la respectiva verificación.  

En  esas condiciones, considera la Sala que lo procedente en este evento  es confirmar el fallo recurrido, pues con ocasión del presente  trámite, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Tuluá contestó la petición  presentada por la demandante y se encuentra adelantando la gestiones  correspondientes para verificar la identidad de la víctima y  así tomar la decisión que en derecho corresponda.  

Por  lo tanto, no le corresponde al juez de tutela entrar a ordenar la  adición del número de identificación en el  registro civil de defunción, por cuanto la Fiscalía  demandada adelanta actualmente las gestiones para ello.  

En  esas condiciones, lo procedente es confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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