STP14877-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente    

STP14877-2021  

Radicación  n°. 119825  

Acta  286  

Bogotá  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEIDY  JOHANA CASTAÑEDA GUTIÉRREZ,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de  2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que  declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra  el JUZGADO   5°  DE  EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CALI y  el  JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO  DE  CALI,   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cali:  

1.1-Aseguró  el togado de la señora Leidy Johanna Castañeda  Gutiérrez, que a ella le fueron transgredidos los derechos  fundamentales atrás invocados, por parte del Juzgado 5° de  EPMS de Cali al emitir el auto interlocutorio No. 36 del 12 de enero  de 2021 en el que le negó a ella su solicitud de prisión  domiciliaria especial o cualificada, y por el Juzgado 4° Penal  del Circuito Especializado de Cali al proferir el auto interlocutorio  No. 017 del 4 de mayo de 2021 en el que confirmó la decisión  del despacho ejecutor.1.2-Según  el  libelo  tutelar, la   señora  Castañeda  Gutiérrez  fue  vencida  en  sentencia aprobatoria de preacuerdo No. 059 del 23 de julio de 2019,  en la que se  le  condenó  a  84  meses  de  prisión  y   multa  de  922  SMLMV,  al  hallarla  en calidad  de  cómplice   responsable  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado, lavado de activos y testaferrato en concurso homogéneo.  

Radicado:  2021-01023-00ACCTE. LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GUTIÉRREZTUTELA  PRIMERA INSTANCIAMP. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ21.3-Planteó  la parte accionante que la sentenciada es de profesión  abogada, su  señora  madre ha presentado  quebrantos  en  su   salud  tanto  física  como mental,  los  cuales  se  han   visto  agudizados  a  causa  de  la permanencia  en la cárcel   de  su  hija; además, de  que  depende  de  la  procesada   para  su sostenimiento y cuidado personal, para lo cual aportaron una  serie de elementos probatorios con la finalidad de acreditar sus  aserciones. Por ende, requirió que se analice en sede de  tutela amparar el debido proceso, ordenando conceder a la condenada,  la prisión domiciliaria de conformidad con la ley 750 de 2002,  ley 82 de 1993, modificada por la ley 1232 de 2008, sentencia C –184  de 2003 y SU-389 de 2005.1.4-Indicó la parte actora que el  Juzgado Ejecutor denegó la prisión domiciliaria  especial infundadamente, no tuvo en cuenta la limitación del  tema y problema jurídico, pues afirma que este era:  “DETERMINAR EL ESTADO DE SOLEDAD Y RIESGO DE LA PROGENITORA DE  LA CONDENA, Y EVALUAR DESDE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, NO DE LO  ACTUADO PREVIO A LA SENTENCIA, EL  PROCESO  DE  EJECUCIÓN   EPNAL  DE  CASTAÑEDA  GUTIERREZ  AL INTERIOR DE LA CÁRCEL  Y LA POSBILIDAD DE SUSTITUIRSE SU PRISIÓN AL DOMICILIO POR SER  LA CABEZA DE LA FAMILIA…”(Sic.), y procedió a  consignar en la demanda de tutela los argumentos que empleó en  recurso de apelación contra la providencia de primera  instancia, para luego plantear que el Juzgado  4°  Penal  del   Circuito  Especializado  de  Cali  tampoco  tuvo  en  cuenta estos al  desatar la alzada.1.5-Acotó  la  parte  demandante  que en   este  asunto  si  concurren  todos  los presupuestos  para  la   procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales, pues los jueces accionados: *se sustrajeron de resolver  el verdadero problema  jurídico;*no  resolvieron  el  caso  en   el  escenario  natural  sino  que revivieron  viejas  discusiones   previas  de  la  gravedad  de  los  punibles  para denegar una  sustitución de pena;*soslayaron la prueba objetiva recaudada;  *no aplicaron la ley y la jurisprudencia en materia de procedimiento  en la ejecución de la pena con fines de resocialización;  y, *desconocieron que la hermana de la procesada se encuentra  desaparecida, por lo que su progenitora no cuenta con otra persona  que pueda hacerse cargo de ella”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a  quo negó  la solicitud de tutela, al considerar que si bien la acción de  tutela cumple los  requisitos generales  para  la  procedencia  excepcional contra  providencias judiciales, no concurre ninguna de las causales  específicas para otorgar el amparo,  toda vez que los juzgados accionados analizaron la situación  de LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GUTIÉRREZ y determinaron que  no había lugar a conceder la prisión domiciliaria  porque no se demostró que ostente la calidad de cabeza de  familia, alegada para acceder al subrogado, pues la progenitora de la  condenada, de 59 años de edad, no se encuentra en estado de  abandono o peligro inminente ni depende económicamente de la  accionante porque percibe mesada pensional de un salario mínimo  mensual legal vigente, y aunque esté afectada emocionalmente  ello no permite establecer que esté gravemente incapacitada  para cuidarse por sí misma.  

Agregó  que los juzgados accionados, como debían hacerlo, valoraron la  naturaleza del delito cometido por LEIDY JOHANA CASTAÑEDA  GUTIÉRREZ con base en las sentencias de instancia, pues es un  factor determinante para resolver sobre el sustituto penal, como lo  ha decantado la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema  de Justicia.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de la accionante LEIDY  JOHANA CASTAÑEDA GUTIÉRREZ la impugnó, sin  exponer argumentaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

De  manera específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La          solución del caso  

En  el presente evento, LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GUTIÉRREZ  cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 12 de  enero y 4 de mayo de 2021, a través de las cuales, el JUZGADO  QUINTO  DE  EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI  y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO  DE  CALI,  respectivamente, le negaron en primera y segunda instancia la prisión  domiciliaria.  

En  este caso, la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Cali, en segunda instancia, no procede  recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la  inmediatez, pues la última providencia cuestionada data del  4  de mayo de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro  de un término razonable; (iv) Se identificó el  derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;  y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado  en otra de la misma naturaleza.  

Sin  embargo, acorde con lo señalado por la primera instancia,  revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de  inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que en ellas  se incurra en defecto procedimental absoluto, en defecto sustantivo o  en alguna de las causales específicas de procedencia de la  tutela, toda vez que se observa que tanto el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas como el Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali, hicieron un análisis de los elementos  probatorios allegados al expediente a partir de los cuales  concluyeron que no se demostró que LEIDY JOHANA CASTAÑEDA  GUTIERREZ tiene la condición de mujer cabeza de familia y  valoraron la gravedad de los delitos por los cuales fue condenada –  como  cómplice responsable de los delitos de Concierto para  Delinquir agravado, Lavado de activos y Testaferrato, en concurso  homogéneo-.  

En  efecto, al resolver la solicitud de prisión domiciliaria  presentada por LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GUTIÉRREZ con  fundamento en la Ley 750 de 2002, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la negó porque, luego  de citar las normas que regulan el aludido mecanismo sustitutivo de  la pena privativa de la libertad, constató que la condenada no  ostenta la calidad de mujer cabeza de familia porque su progenitora,  quien se vio afectada emocionalmente por la ruptura transitoria del  vínculo familiar y la desaparición de otra de su hijas,  tiene 59 años de edad, percibe una pensión de un  salario mínimo legal mensual, cuenta con los medios para vivir  en una vivienda digna y con familia extensa, siendo ésta, y no  la condenada, la que ostenta a calidad de cabeza da familia, y  además, tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas  atribuidas a la sentenciada para determinar si pronóstico de  peligro para la sociedad.  

Dicha  decisión se mantuvo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali en providencia de 4 de mayo de 2021, en la cual  refirió que:  

[…]  no  es suficiente, como lo alega el recurrente, con probar que se es jefe  cabeza de hogar, pues además deben demostrarse todos y cada  uno de los requisitos exigidos por la normatividad citada. Y en este  caso, tal y como lo argumentó el a quo, no se probó en  absoluto el grado de indefensión en que se pueda encontrar la  progenitora de la sentenciada LEYDI JOHANA CASTAÑEDA  GUTIERREZ, pues se ha demostrado que la señora Luz Stella  Gutiérrez, es una persona que de acuerdo a su edad (59 años)  no alcanza a considerarse como persona de la tercera edad, en razón  a que el promedio de vida para las mujeres, oscila alrededor de los  80 años, lo que indica que tiene una expectativa de vida que  se puede alargar en el tiempo. Para el Despacho tampoco se encuentra  totalmente demostrado que la señora Luz Stella Gutiérrez  Ruíz, dependa económicamente de la señora LEYDI  JOHANA CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, pues de acuerdo a lo  expuesto por el juez a-quo es beneficiaria de un sustento pensional  de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual está  considerado idóneo para cerca del 80% de los pensionados  colombianos, lo que implica que no se puede predicar que la señora  Luz Stella Gutiérrez, esté absoluta o gravemente  incapacitada para sostenerse, cuidarse y mantenerse por sí  misma.  

No  se desconoce que la privación de la libertad de la sentencia  CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, afecta emocionalmente a su madre,  la señora Luz Stella Gutiérrez Ruíz, no obstante  este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la órbita de  protección de los derechos constitucionales de la familia para  efectos de la prisión domiciliaria en los términos  establecidos en la Ley 750 de 2002, pues aquellos derechos podrán  prevalecer cuando la privación de libertad genere el abandono  a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición de las  personas dependientes.  

Es  que el legislador para mitigar la afectación familiar ha  previsto varios mecanismos, es así como el Código  Penitenciario y Carcelario contempla un régimen de visitas, la  posibilidad de que se concedan permisos especiales y también  que los internos sean confinados en cárceles cercanas al lugar  de domicilio de su familia. En tal sentido, dicho Código  consagra que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse conforme  a la dignidad humana y se verifica, entre otros, teniendo en cuenta  las relaciones de familia.  

Estas  son razones suficientes con lo cual se llega a la conclusión  de que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta los argumentos,  pruebas y demás elementos allegados por quien ahora pretende,  con base en las mismas motivaciones, alegar yerros en el  pronunciamiento que le fuera adverso adverso. De otra parte, hay que  reiterar que la Corte Constitucional en su momento, al reflexionar  sobre los alcances de la Ley 750/02, expuso lo siguiente:  

“Así,  el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en  que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo,  a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en  peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión  domiciliaria…”1 (Resaltado fuera de texto).  

No  puede, entonces, perderse de vista que se trata en este caso de  conductas punibles sumamente graves, que evidentemente atentan contra  la comunidad como objeto jurídico de protección del  título de la Seguridad pública y del Orden Económico  Social en el ordenamiento penal.  

En  tales condiciones no se está frente a un caso en el cual el  derecho superior de la madre de la condenada deba hacerse prevalecer  sobre las decisiones judiciales, adoptadas en aplicación de  normas jurídicas de orden público y que apuntan hacia  el interés general de la colectividad”.  

Por  lo anterior, concluyó que, al no cumplirse los presupuestos  para el otorgamiento del subrogado penal, no había lugar a  revocar el auto que lo negó.  

De  manera que, las providencias atacadas por vía de tutela no  constituyen una expresión grosera de las autoridades  judiciales, sino que obedece al análisis razonable realizado  en debida forma, por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas  y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali., sin que se  observe imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Ahora,  el hecho de que la hoy accionante no se encuentre conforme con las  decisiones en mención, no implica, per  se  que se deba conceder la protección invocada, como parece  entenderlo LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, máxime  que, se reitera, aquellas se  profirieron en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la  administración de justicia y a las decisiones que ésta  emite.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En el marco          de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC sentencia T-709 de 2010,          reiterada en la T-041 de 2018      

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