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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP1965-2021
Radicación # 56587
Acta 64
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ, quien luego de ser absuelto el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, fue condenado el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal de la misma ciudad como coautor de tal punible.
HECHOS:
Aproximadamente a las 0:30 horas de la madrugada del 29 de marzo de 2012, agentes de la Policía capturaron a CARLOS ALBERTO MEDINA, Carlos Galindo y Édgar Monroy Vega en un parqueadero ubicado en la Avenida Bicentenario No. 95 – 95, localidad de Fontibón, en Bogotá, en el preciso momento en el cual trasvasaban nafta con una motobomba y mangueras del camión de placa SQZ-450 a otro de placa NSN-030.
El hidrocarburo (10.501 galones) había sido despachado por Ecopetrol de la Planta Masilla en Facatativá y debía ser llevado por Monroy Vega a la Planta Chichimene en Acacías (Meta).
Luego de establecerse que se trataba de un hidrocarburo, las autoridades constataron que no contaba con los marcadores físico-químicos distintivos de Ecopetrol.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 30 de marzo de 2012 en el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a los mencionados ciudadanos la comisión del delito de apoderamiento de hidrocarburos a título de coautores (artículo 327 A del Código Penal) con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58-10 del mismo ordenamiento. En aquella oportunidad les fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Luego de suscribir acuerdo con los otros imputados, el 10 de diciembre de 2013 la Fiscalía formuló acusación contra MEDINA RAMÍREZ por el referido comportamiento.
Surtido el juicio, el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo absolutorio el 18 de mayo de 2018.
Impugnada tal determinación por la Fiscalía y el apoderado de Ecopetrol, empresa reconocida como víctima, el Tribunal de esta ciudad la revocó, mediante sentencia contra la cual se interpuso impugnación especial, proferida el 28 de agosto de 2019, para condenar a CARLOS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ a 117 meses y 1 día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por 3.976 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito objeto de acusación. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria y se ordenó su captura.
El defensor interpuso impugnación especial y se surtieron los respectivos traslados a los no recurrentes, quienes permanecieron en silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal señaló que los policías “dieron cuenta de la captura del implicado Medina Ramírez y otros individuos justo en el momento en que se encontraban alrededor de los camiones y de la instalación de mangueras a través de las cuales estaba pasando el hidrocarburo”. Y concluyó: “El acusado, el conductor (Édgar Monroy) y los demás capturados actuaron en el marco de un plan delictual y no se trata de dos acciones diferentes. Inicialmente, porque se acreditó que los dos primeros eran amigos de tiempo atrás; segundo, porque al fin y al cabo fueron aprehendidos en el mismo lugar y, tercero, porque dada la magnitud de la operación ilícita es incuestionable que cuando Monroy Vega decidió desviar el automotor de su destino ya había vislumbrado como extraería el combustible junto con los demás sujetos”.
Sustentó su determinación en que el juez de primer grado equivocó la apreciación de las pruebas, en especial los testimonios de los policías, quienes además de referir que cerca de la media noche del 28 de marzo de 2012 llegaron al parqueadero donde se escuchaba una motobomba, los que allí se encontraban alrededor de los camiones, entre ellos MEDINA RAMÍREZ, trataron de huir pero fueron aprehendidos.
No consideró creíble que el acusado hubiera salido de su residencia a encontrarse con Monroy Vega pasadas las 10 de la noche para entregarle una indumentaria, máxime si las mudas de ropa no aparecieron en el lugar de los hechos como para ser registradas en el acta de incautación, además de que el procesado y su suegra señalaron que salió de la casa a la hora mencionada, pero si el parqueadero se ubicaba a menos de 15 minutos, permaneció allí aproximadamente una hora y, al evidenciar que se trataba de una actividad ilegal se habría retirado, pues “la experiencia indica que un individuo no se queda durante una hora viendo solamente cómo otros incurren en un delito”.
Entonces, ubicado entre los extremos de movilidad punitiva para el delito de apoderamiento de hidrocarburos que es de 8 a 15 años y 1.300 a 12.000 salarios mínimos mensuales, el Tribunal tasó la pena ubicándose en los cuartos medios al ser imputada una circunstancia de mayor punibilidad (artículo 56-10 del Código Penal) y concurrir la ausencia de antecedentes penales (artículo 55-1 ejusdem), en 117 meses y 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 3.976 salarios mínimos.
Negó la condena de ejecución condicional porque la pena supera el límite temporal establecido en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 (vigente para 2012), así como en la Ley 1709 de 2014.
No concedió la prisión domiciliaria en atención a que el delito de apoderamiento de hidrocarburos se encuentra en el listado del inciso 2 del artículo 68 A y, a la luz de la Ley 1474 de 2011 que no excluía este punible del beneficio, lo cierto es que no se cumplen las exigencias del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pues si bien la pena no excede de 5 años, “ningún elemento de juicio se aportó, que permita inferir razonadamente que el procesado no pondrá en peligro a la sociedad, ni evadirá el cumplimiento de la pena”.
Finalmente el Tribunal precisó que procedía recurso extraordinario de casación e impugnación especial de la primera condena proferida en segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:
El defensor solicitó la preclusión de la investigación y la revocatoria del fallo condenatorio, con base en los siguientes argumentos:
1. Se configuró la prescripción de la acción, pues si con la formulación de imputación se interrumpe el término prescriptivo y se vuelve a contar por la mitad, en este caso, el 30 de marzo de 2012 la Fiscalía imputó a CARLOS ALBERTO MEDINA la comisión del delito establecido en el artículo 327 del Código Penal, que tiene una pena de 8 a 15 años de prisión, fecha desde la cual deben contarse 7 años y 6 meses, de manera que si como lo ha señalado la Corte (AP, 3 abr. 2019. Rad. 54215), la impugnación especial “tiene los efectos de un recurso de apelación consagrado en los artículos 194 y 197 del CPP”, dicho término se cumplió el 30 de septiembre de 2019, circunstancia que impone precluir la investigación.
2. Debe revocarse el fallo de condena y proferirse sentencia absolutoria a favor del procesado, pues si el delito por el cual se procede tiene como verbo rector “apoderar”, similar al del hurto, es necesario no contar con el consentimiento del propietario, esto es, de Ecopetrol y además, que el bien haya salido de su esfera de dominio.
En este asunto era Monroy Vega quien transportaba el hidrocarburo entregado en la Estación Mancilla de Facatativá, para llevarlo a la Estación Chichimene en el Departamento del Meta.
“Es decir, que al señor Monroy Vega le fue entregado este combustible para su transporte por el mismo Ecopetrol, entonces no entiende esta defensa se infiere un apoderamiento ilícito, si quien tenía el bien le fue dado para su transporte, no configurándose el verbo rector enrostrado del apoderamiento, ya que en este caso hubo voluntad o traspaso de dominio de manera legal por parte de la empresa de combustible, para lo cual considera esta defensa que más bien el adecuamiento jurídico apropiado sería el regulado en el art. 249 C.P., abuso de confianza con una pena menor a la imputada, por ende de igual manera ya estaría prescrita la acción”.
No se probó que el bien haya salido de la esfera de dominio de su titular, pues si a Monroy Vega le fue entregado el hidrocarburo para su transporte, tenía dominio legítimo sobre el mismo, de manera que no entiende cómo el Tribunal adujó que CARLOS MEDINA se apoderó de 10.531 galones de combustible, sin que se hubiera demostrado que dicho líquido fue retirado del tracto camión.
El Tribunal consideró que la presencia del acusado se erigía en un indicio grave de responsabilidad sobre su participación dolosa en el apoderamiento, pero si se tiene en cuenta la estructura de un indicio, puede tenerse por demostrado que su asistido estaba en el lugar de los hechos, pero de acuerdo a la sana crítica y la experiencia no puede concluirse que se apoderó del hidrocarburo, en cuanto se trata de un parqueadero público, sin que pueda invertirse en su contra la carga de la prueba.
No se probó qué estaba haciendo CARLOS MEDINA allí, ni que supiera acerca de la comisión del delito, luego erró el Tribunal en su inferencia, máxime si aquél “fue claro en indicar el motivo de su presencia en el parqueadero, y el señor Monroy así lo declaró, lo mismo su suegra María Elisa Aldana y su jefe Eduardo Alirio Camacho y el portero Luis Chapetón, éste último dice que lo vieron entrando con una bolsa negra”.
Con base en lo expuesto, el defensor solicitó la revocatoria del fallo de condena dictado por el Tribunal y la absolución de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida en contra de CARLOS ALBERTO MEDINA por el Tribunal Superior de Bogotá.
1. Acerca de que la acción penal derivada del delito de apoderamiento de hidrocarburos se encuentra prescrita, baste señalar que si la audiencia de imputación tuvo lugar el 30 de marzo de 2012 y dicho punible tiene una pena máxima de 15 años de prisión, luego de tal diligencia el término prescriptivo sería de 7 años y 6 meses, el cual se cumpliría el 30 de septiembre de 2019, pero como antes, el 28 de agosto de la misma anualidad, el Tribunal de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia, es claro que no se consolidó dicho lapso, máxime si el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 dispone que proferido el fallo de segundo grado “se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años”.
Así las cosas, la primera inconformidad del impugnante no tiene vocación de éxito.
2. Acerca de que no se configuró el apoderamiento del hidrocarburo, advierte la Sala que tal como lo señaló el Tribunal, el recaudo probatorio demostró cómo CARLOS ALBERTO MEDINA, en compañía de Édgar Monroy y Carlos Galindo, entre otros, se encontraban “encima y alrededor de dos camiones y que cuando estos individuos advirtieron la presencia de la policía trataron de huir, pero fueron aprehendidos, según lo declararon los testigos con algunas variaciones, a cinco, diez o quince metros de distancia de los vehículos”.
Ahora, es claro que el combustible sí salió de la esfera de dominio de Ecopetrol, pues de una parte, el parqueadero en el cual se encontraba el camión conducido por Monroy Vega no correspondía a la empresa propietaria del referido líquido, ni se encontraba dentro de la ruta que debía transitar de Facatativá a Acacías (Meta), con ocasión de su trasporte, circunstancia de la cual se deduce que había un acuerdo con quienes en el sitio aguardaban para trasvasar el hidrocarburo, esto es, para apoderarse del mismo.
Es cierto que Monroy Vega era el encargado de trasportar el combustible, pero también lo es, que faltando a su cometido decidió desviarse de la ruta para ingresar al parqueadero donde lo esperaban otras personas con otro camión para apoderarse del líquido, en el marco de una coautoría material impropia con división de tareas.
No se trató de un delito de abuso de confianza, pues en virtud del principio de especialidad como solución al concurso aparente de delitos, se constata de una parte, que la riqueza descriptiva del apoderamiento de hidrocarburos es más rica y exacta, específicamente en cuanto se refiere a la calificación del objeto material sobre el cual debe recaer la conducta punible, mientras el abuso de confianza, que vulnera el patrimonio económico, sanciona a quien se apropie de cosa mueble ajena recibida a título no traslativo de dominio.
Y de otra, el conductor Monroy Vega no recibió el combustible a título alguno, pues simplemente tenía el contacto físico con tal material que transportaba, de modo que tampoco se configura el elemento normativo dispuesto para el delito de abuso de confianza, esto es, recibir el objeto a título no traslativo de dominio, como ocurre, por ejemplo, con el arrendamiento, el comodato, el depósito o la prenda.
Ahora, acertó el Tribunal al dar por acreditada la responsabilidad de MEDINA RAMÍREZ a partir de su presencia a mitad de la noche en un parqueadero donde se encontraban otras personas reunidas para apoderarse del hidrocarburo, pues carece de sentido que quienes acuerdan cometer un delito como el investigado, permitan que individuos ajenos a los comprometidos en la actividad criminal estén presentes y puedan incluso constituirse en testigos de tal conducta.
Por el contrario, que a media noche el acusado estuviera junto con el conductor del camión y otras personas en medio de los carrotanques, con mangueras y una motobomba, cuyo ruido guió a los policías, permite colegir su real intervención en el delito allí ejecutado, con mayor razón si todos salieron huyendo al percatarse de la presencia de la policía, sin que entonces tenga valía aducir que se trató del inocente proceder de un ciudadano dentro de un parqueadero público al cual concurrió a llevar unas prendas de ropa, se reitera, a mitad de la noche, a su viejo amigo Édgar Monroy Vega, mudas de las cuales, como lo destacó el Tribunal, no se dio cuenta en el acta de registro e incautación, con mayor razón si por su experiencia como conductor podía advertir que se trataba de una conducta delictiva, como para quedarse por más de una hora en aquél sitio, además de huir cuando se percató del ingreso de las autoridades al parqueadero.
De ninguna manera se invirtió la carga de la prueba en contra de CARLOS MEDINA, es solo que su proceder no corresponde al alegado por la defensa y avalado por el juez de primer grado en aplicación del principio in dubio pro reo, sino al de quien participa mediante división de trabajo en la coautoría de un delito contra el orden económico y social como el apoderamiento de hidrocarburos (artículo 327 A del Código Penal).
A partir de lo expuesto, considera la Sala que atinó el Tribunal al revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a CARLOS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ como coautor del referido delito.
En cuanto atañe a la negación de la condena de ejecución condicional, encuentra la Sala que si la pena impuesta fue de 117 meses y 1 día de prisión, como el delito se cometió el 29 de marzo de 2012 se encontraba vigente la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 1474 de 2011. Aquella disponía en su artículo 63 para acceder a dicho subrogado que la pena impuesta no excediera de 3 años de prisión, término superado con la punibilidad tasada, al igual que el de 4 años de privación de la libertad dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 que podría ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad.
Respecto de la prisión domiciliaria se observa que el Tribunal señaló:
“Tampoco es procedente concederla, por cuanto el punible por el que se condenó a Medina Ramírez se encuentra dentro de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68 A y, aun cuando por principio de favorabilidad se diera aplicación a la Ley 1474 de 2011, considerando que no excluía este ilícito de beneficios, tampoco se da el cumplimiento de los requisitos exigidos por el texto anterior del artículo 38 del Código Penal, pues pese a cumplir con el requisito objetivo, esto es que la pena mínima prevista para la conducta punible no supera los 5 años, no lo es así respecto del requisito objetivo, pues como se dijo anteriormente, ningún elemento de juicio se aportó, que permita inferir razonadamente que el procesado no pondrá en peligro a la sociedad, ni evadirá el cumplimiento de la pena”.
Sobre el particular advierte la Sala que de conformidad con el artículo 38B de la Ley 1704 de 2014, posterior a la fecha del delito, pero aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, la prisión domiciliaria procede cuando la “pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, circunstancia aquí satisfecha, pues de acuerdo con el artículo 327 A del estatuto punitivo, el delito por el cual se procede tiene una sanción mínima de 8 años.
No obstante, no se cumple la segunda exigencia dispuesta en la citada disposición de la Ley 1709 de 2014, pues el delito de apoderamiento de hidrocarburos se encuentra dentro del listado contenido en su artículo 32 (artículo 68 A del Código Penal), punibles para los cuales se excluye la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Así las cosas, acertó el Tribunal al negar el subrogado penal y la pena sustitutiva.
Entonces, no se revocará la sentencia como lo solicitó el defensor, es decir, se confirmará el primer fallo de condena proferido contra el procesado, precisando que contra esta decisión –dictada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no se trata de un fallo de segunda instancia (inciso 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2019, mediante la cual condenó por primera vez a CARLOS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ como coautor del delito de apoderamiento de hidrocarburos.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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