SP1965-2021(56587)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1965-2021  

Radicación  # 56587  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

  VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS  ALBERTO MEDINA RAMÍREZ, quien  luego de ser absuelto el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado 6 Penal  del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de  apoderamiento de hidrocarburos, fue condenado el 28 de agosto de 2019  por el Tribunal de la misma ciudad como coautor de tal punible.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las 0:30 horas de la madrugada del 29 de marzo de 2012, agentes de  la Policía capturaron a CARLOS ALBERTO MEDINA, Carlos Galindo  y Édgar Monroy Vega en un parqueadero ubicado en la Avenida  Bicentenario No. 95 – 95, localidad de Fontibón, en  Bogotá, en el preciso momento en el cual trasvasaban nafta con  una motobomba y mangueras del camión de placa SQZ-450 a otro  de placa NSN-030.  

El  hidrocarburo (10.501 galones) había sido despachado por  Ecopetrol de la Planta Masilla en Facatativá y debía  ser llevado por Monroy Vega a la Planta Chichimene en Acacías  (Meta).  

Luego  de establecerse que se trataba de un hidrocarburo, las autoridades  constataron que no contaba con los marcadores físico-químicos  distintivos de Ecopetrol.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En  audiencia realizada el 30  de marzo de 2012  en el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá, la Fiscalía imputó a los mencionados  ciudadanos la comisión del delito de apoderamiento de  hidrocarburos a título de coautores (artículo 327 A del  Código Penal) con la circunstancia de mayor punibilidad  establecida en el artículo 58-10 del mismo ordenamiento. En  aquella oportunidad les fue impuesta medida de aseguramiento de  detención domiciliaria.  

Luego  de suscribir acuerdo con los otros imputados, el 10 de diciembre de  2013 la Fiscalía formuló acusación contra MEDINA  RAMÍREZ por el referido comportamiento.  

Surtido  el juicio, el Juzgado 6  Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió  fallo absolutorio el 18 de mayo de 2018.  

Impugnada  tal determinación por la Fiscalía y el apoderado de  Ecopetrol, empresa reconocida como víctima, el Tribunal de  esta ciudad la revocó, mediante sentencia contra la cual se  interpuso impugnación especial, proferida el 28 de agosto de  2019, para condenar a CARLOS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ a 117  meses y 1 día de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  y multa por 3.976 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como coautor del delito objeto de acusación. Le fue negada  tanto la condena de ejecución condicional como la prisión  domiciliaria y se ordenó su captura.  

El  defensor interpuso impugnación especial  y se surtieron los respectivos traslados a los no recurrentes,  quienes permanecieron en silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA:  

El  Tribunal señaló  que los policías “dieron  cuenta de la captura del implicado Medina Ramírez y otros  individuos justo en el momento en que se encontraban alrededor de los  camiones y de la instalación de mangueras a través de  las cuales estaba pasando el hidrocarburo”.  Y concluyó: “El  acusado, el conductor  (Édgar Monroy) y  los demás capturados actuaron en el marco de un plan delictual  y no se trata de dos acciones diferentes. Inicialmente, porque se  acreditó que los dos primeros eran amigos de tiempo atrás;  segundo, porque al fin y al cabo fueron aprehendidos en el mismo  lugar y, tercero, porque dada la magnitud de la operación  ilícita es incuestionable que cuando Monroy Vega decidió  desviar el automotor de su destino ya había vislumbrado como  extraería el combustible junto con los demás sujetos”.  

Sustentó  su determinación en que el juez de primer grado equivocó  la apreciación de las pruebas, en especial los testimonios de  los policías, quienes además de referir que cerca de la  media noche del 28 de marzo de 2012 llegaron al parqueadero donde se  escuchaba una motobomba, los que allí se encontraban alrededor  de los camiones, entre ellos MEDINA RAMÍREZ, trataron de huir  pero fueron aprehendidos.  

No  consideró creíble que el acusado hubiera salido de su  residencia a encontrarse con Monroy Vega pasadas las 10 de la noche  para entregarle una indumentaria, máxime si las mudas de ropa  no aparecieron en el lugar de los hechos como para ser registradas en  el acta de incautación, además de que el procesado y su  suegra señalaron que salió de la casa a la hora  mencionada, pero si el parqueadero se ubicaba a menos de 15 minutos,  permaneció allí aproximadamente una hora y, al  evidenciar que se trataba de una actividad ilegal se habría  retirado, pues “la  experiencia indica que un individuo no se queda durante una hora  viendo solamente cómo otros incurren en un delito”.  

Entonces,  ubicado  entre los extremos de movilidad punitiva para el delito de  apoderamiento de hidrocarburos que es de 8 a 15 años y 1.300 a  12.000 salarios mínimos mensuales, el Tribunal tasó la  pena ubicándose en los cuartos medios al ser imputada una  circunstancia de mayor punibilidad (artículo 56-10 del Código  Penal) y concurrir la ausencia de antecedentes penales (artículo  55-1 ejusdem),  en 117 meses y 1 día de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así  como multa de 3.976 salarios mínimos.  

Negó la  condena de ejecución condicional porque la pena supera el  límite temporal establecido en el artículo 63 de la Ley  599 de 2000 (vigente para 2012), así como en la Ley 1709 de  2014.  

No  concedió la prisión domiciliaria en atención a  que el delito de apoderamiento de hidrocarburos se encuentra en el  listado del inciso 2 del artículo 68 A y, a la luz de la Ley  1474 de 2011 que no excluía este punible del beneficio, lo  cierto es que no se cumplen las exigencias del artículo 38 de  la Ley 599 de 2000, pues si bien la pena no excede de 5 años,  “ningún  elemento de juicio se aportó, que permita inferir  razonadamente que el procesado no pondrá en peligro a la  sociedad, ni evadirá el cumplimiento de la pena”.  

Finalmente  el Tribunal precisó que procedía recurso extraordinario  de casación e impugnación especial de la primera  condena proferida en segunda instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  ESPECIAL:  

El  defensor solicitó  la preclusión de la investigación y la revocatoria del  fallo condenatorio, con base en los siguientes argumentos:  

1.        Se  configuró la prescripción de la acción, pues si  con la formulación de imputación se interrumpe el  término prescriptivo y se vuelve a contar por la mitad, en  este caso, el 30 de marzo de 2012 la Fiscalía imputó a  CARLOS ALBERTO MEDINA la comisión del delito establecido en el  artículo 327 del Código Penal, que tiene una pena de 8  a 15 años de prisión, fecha desde la cual deben  contarse 7 años y 6 meses, de manera que si como lo ha  señalado la Corte (AP, 3 abr. 2019. Rad. 54215), la  impugnación especial “tiene  los efectos de un recurso de apelación consagrado en los  artículos 194 y 197 del CPP”,  dicho término se cumplió el 30 de septiembre de 2019,  circunstancia que impone precluir la investigación.  

2.        Debe  revocarse el fallo de condena y proferirse sentencia absolutoria a  favor del procesado, pues si el delito por el cual se procede tiene  como verbo rector “apoderar”,  similar al del hurto, es necesario no contar con el consentimiento  del propietario, esto es, de Ecopetrol y además, que el bien  haya salido de su esfera de dominio.  

En  este asunto era Monroy Vega quien transportaba el hidrocarburo  entregado en la Estación Mancilla de Facatativá, para  llevarlo a la Estación Chichimene en el Departamento del Meta.  

“Es  decir, que al señor Monroy Vega le fue entregado este  combustible para su transporte por el mismo Ecopetrol, entonces no  entiende esta defensa se infiere un apoderamiento ilícito, si  quien tenía el bien le fue dado para su transporte, no  configurándose el verbo rector enrostrado del apoderamiento,  ya que en este caso hubo voluntad o traspaso de dominio de manera  legal por parte de la empresa de combustible, para lo cual considera  esta defensa que más bien el adecuamiento jurídico  apropiado sería el regulado en el art. 249 C.P., abuso de  confianza con una pena menor a la imputada, por ende de igual manera  ya estaría prescrita la acción”.  

No se probó  que el bien haya salido de la esfera de dominio de su titular, pues  si a Monroy Vega le fue entregado el hidrocarburo para su transporte,  tenía dominio legítimo sobre el mismo, de manera que no  entiende cómo el Tribunal adujó que CARLOS MEDINA se  apoderó de 10.531 galones de combustible, sin que se hubiera  demostrado que dicho líquido fue retirado del tracto camión.  

El  Tribunal consideró que la presencia del acusado se erigía  en un indicio grave de responsabilidad sobre su participación  dolosa en el apoderamiento, pero si se tiene en cuenta la estructura  de un indicio, puede tenerse por demostrado que su asistido estaba en  el lugar de los hechos, pero de acuerdo a la sana crítica y la  experiencia no puede concluirse que se apoderó del  hidrocarburo, en cuanto se trata de un parqueadero público,  sin que pueda invertirse en su contra la carga de la prueba.  

No  se probó qué estaba haciendo CARLOS MEDINA allí,  ni que supiera acerca de la comisión del delito, luego erró  el Tribunal en su inferencia, máxime si  aquél “fue  claro en indicar el motivo de su presencia en el parqueadero, y el  señor Monroy así lo declaró, lo mismo su suegra  María Elisa Aldana y su jefe Eduardo Alirio Camacho y el  portero Luis Chapetón, éste último dice que lo  vieron entrando con una bolsa negra”.  

Con  base en lo expuesto, el defensor solicitó la revocatoria del  fallo de condena dictado por el Tribunal y la absolución de su  asistido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Sala es competente  para resolver la impugnación especial de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida en  contra de CARLOS ALBERTO MEDINA por el Tribunal Superior de Bogotá.  

1.        Acerca de que  la acción penal derivada del delito de apoderamiento de  hidrocarburos se encuentra prescrita, baste señalar que si la  audiencia de imputación tuvo lugar el 30 de marzo de 2012 y  dicho punible tiene una pena máxima de 15 años de  prisión, luego de tal diligencia el término  prescriptivo sería de 7 años y 6 meses, el cual se  cumpliría el 30 de septiembre de 2019, pero como antes, el 28  de agosto de la misma anualidad, el Tribunal de Bogotá dictó  sentencia de segunda instancia, es claro que no se consolidó  dicho lapso, máxime si el artículo 189 de la Ley 906 de  2004 dispone que proferido el fallo de segundo grado “se  suspenderá el término de prescripción, el cual  comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5  años”.  

Así las  cosas, la primera inconformidad del impugnante no tiene vocación  de éxito.  

2.        Acerca de que  no se configuró el apoderamiento del hidrocarburo, advierte la  Sala que tal como lo señaló el Tribunal, el recaudo  probatorio demostró cómo CARLOS ALBERTO MEDINA, en  compañía de Édgar Monroy y Carlos Galindo, entre  otros, se encontraban “encima  y alrededor de dos camiones y que cuando estos individuos advirtieron  la presencia de la policía trataron de huir, pero fueron  aprehendidos, según lo declararon los testigos con algunas  variaciones, a cinco, diez o quince metros de distancia de los  vehículos”.  

Ahora, es claro  que el combustible sí salió de la esfera de dominio de  Ecopetrol, pues de una parte, el parqueadero en el cual se encontraba  el camión conducido por Monroy Vega no correspondía a  la empresa propietaria del referido líquido, ni se encontraba  dentro de la ruta que debía transitar de Facatativá a  Acacías (Meta), con ocasión de su trasporte,  circunstancia de la cual se deduce que había un acuerdo con  quienes en el sitio aguardaban para trasvasar el hidrocarburo, esto  es, para apoderarse del mismo.  

Es  cierto que Monroy Vega era el encargado de trasportar el combustible,  pero también lo es, que faltando a su cometido decidió  desviarse  de la ruta para ingresar al parqueadero donde lo esperaban otras  personas con otro camión para apoderarse del líquido,  en el marco de una coautoría material impropia con división  de tareas.  

No  se trató de un delito de abuso de confianza, pues en virtud  del principio de especialidad como solución al concurso  aparente de delitos, se constata de una parte, que la riqueza  descriptiva del apoderamiento de hidrocarburos es más rica y  exacta, específicamente en cuanto se refiere a la calificación  del objeto material sobre el cual debe recaer la conducta punible,  mientras el abuso de confianza, que vulnera el patrimonio económico,  sanciona a quien se apropie de cosa mueble ajena recibida a título  no traslativo de dominio.  

Y  de otra, el conductor Monroy Vega no recibió el combustible a  título alguno, pues simplemente tenía el contacto  físico con tal material que transportaba, de modo que tampoco  se configura el elemento normativo dispuesto para el delito de abuso  de confianza, esto es, recibir el objeto a título no  traslativo de dominio, como ocurre, por ejemplo, con el  arrendamiento, el comodato, el depósito o la prenda.  

Ahora,  acertó el Tribunal al dar por acreditada la responsabilidad de  MEDINA RAMÍREZ a partir de su presencia a mitad de la noche en  un parqueadero donde se encontraban otras personas reunidas para  apoderarse del hidrocarburo, pues carece de sentido que quienes  acuerdan cometer un delito como el investigado, permitan que  individuos ajenos a los comprometidos en la actividad criminal estén  presentes y puedan incluso constituirse en testigos de tal conducta.  

Por  el contrario, que a media noche el acusado estuviera junto con el  conductor del camión y otras personas en medio de los  carrotanques, con mangueras y una motobomba, cuyo ruido guió a  los policías, permite colegir su real intervención en  el delito allí ejecutado, con mayor razón si todos  salieron huyendo al percatarse de la presencia de la policía,  sin que entonces tenga valía aducir que se trató del  inocente proceder de un ciudadano dentro de un parqueadero público  al cual concurrió a llevar unas prendas de ropa, se reitera, a  mitad de la noche, a su viejo amigo Édgar Monroy Vega, mudas  de las cuales, como lo destacó el Tribunal, no se dio cuenta  en el acta de registro e incautación, con mayor razón  si por su experiencia como conductor podía advertir que se  trataba de una conducta delictiva, como para quedarse por más  de una hora en aquél sitio, además de huir cuando se  percató del ingreso de las autoridades al parqueadero.  

De  ninguna manera se invirtió la carga de la prueba en contra de  CARLOS MEDINA, es solo que su proceder no corresponde al alegado por  la defensa y avalado por el juez de primer grado en aplicación  del principio in  dubio pro reo,  sino al de quien participa mediante división de trabajo en la  coautoría de un delito contra el orden económico y  social como el apoderamiento de hidrocarburos (artículo 327 A  del Código Penal).  

A  partir de lo expuesto, considera la Sala que atinó el Tribunal  al revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a CARLOS  ALBERTO MEDINA RAMÍREZ como coautor del referido  delito.  

En  cuanto atañe a la negación de la condena de ejecución  condicional, encuentra la Sala que si la pena impuesta fue de 117  meses y 1 día de prisión, como el delito se cometió  el 29 de marzo de 2012 se encontraba vigente la Ley 599 de 2000  modificada por la Ley 1474 de 2011. Aquella disponía en su  artículo 63 para acceder a dicho subrogado que la pena  impuesta no excediera de 3 años de prisión, término  superado con la punibilidad tasada, al igual que el de 4 años  de privación de la libertad dispuesto en el artículo 29  de la Ley 1709 de 2014 que podría ser aplicada en virtud del  principio de favorabilidad.  

Respecto  de  la prisión domiciliaria se observa que el Tribunal señaló:  

“Tampoco  es procedente concederla, por cuanto el punible por el que se condenó  a Medina Ramírez se encuentra dentro de los delitos enlistados  en el inciso segundo del artículo 68 A y, aun cuando por  principio de favorabilidad se diera aplicación a la Ley 1474  de 2011, considerando que no excluía este ilícito de  beneficios, tampoco se da el cumplimiento de los requisitos exigidos  por el texto anterior del artículo 38 del Código Penal,  pues pese a cumplir con el requisito objetivo, esto es que la pena  mínima prevista para la conducta punible no supera los 5 años,  no lo es así respecto del requisito objetivo, pues como se  dijo anteriormente, ningún elemento de juicio se aportó,  que permita inferir razonadamente que el procesado no pondrá  en peligro a la sociedad, ni evadirá el cumplimiento de la  pena”.  

Sobre  el particular advierte la Sala que de conformidad con el artículo  38B de la Ley 1704 de 2014, posterior a la fecha del delito, pero  aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad,  la prisión domiciliaria procede cuando la “pena  mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de  prisión o menos”,  circunstancia aquí satisfecha, pues de acuerdo con el artículo  327 A del estatuto punitivo, el delito por el cual se procede tiene  una sanción mínima de 8 años.  

No  obstante, no se cumple la segunda exigencia dispuesta en la citada  disposición de la Ley 1709 de 2014, pues el delito de  apoderamiento de hidrocarburos se encuentra dentro del listado  contenido en su artículo 32 (artículo 68 A del Código  Penal), punibles  para los cuales se excluye la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, así como la prisión  domiciliaria.  

Así  las cosas, acertó el Tribunal al negar el  subrogado penal y la pena sustitutiva.  

Entonces, no se  revocará la sentencia como lo solicitó el defensor, es  decir, se confirmará el primer fallo de condena proferido  contra el procesado, precisando que contra esta decisión  –dictada por la máxima Corporación de la  jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno, tanto  menos el de casación, pues no se trata de un fallo de segunda  instancia (inciso 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28  de agosto de 2019, mediante la cual condenó por primera vez a  CARLOS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ como coautor del delito de  apoderamiento de hidrocarburos.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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