SP3602-2021(56357)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP3602 –  2021  

Impugnación  Especial No. 56357  

Acta No. 206  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte la impugnación especial presentada por el defensor de  Evaristo  Zabala,  contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que revocó la absolutoria emitida el 23 de enero del mismo año  por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de  Conocimiento de Leticia y, en su lugar, lo declaró penalmente  responsable como autor del punible de acceso  carnal violento agravado.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Por el sentido de la decisión que se adoptará,  se trascriben los hechos jurídicamente relevantes referidos  por la fiscalía en la acusación1:  

Inició  la presente investigación con base en la denuncia instaurada  el día 27 de [m]arzo de 2012, por la señora NANCY  TANGOA AIMANI, [m]adre de la menor [A.P. del  C.T.], quien refiere que su hija había sido abusada por su  [p]adre el señor MANUEL DEL CASTILLO y por un señor de  nombre EUSTACIO, [y] que el día 21 de [m]arzo de 2012, se  enteró que el señor EVARISTO ZABALA también  había abusado sexualmente de su hija, porque ese día el  papá de la menor fue a buscarla al [c]olegio y le hacía  el reclamo que ella no había denunciado a EVARISTO.  

Refirió  la señora que le preguntó a su hija y la menor le  comentó que cuando ella tenía trece años de  edad, cuando vivía con su papá, este señor le  decía que fuera a su casa a lavar el carro, la loza, y cuando  llegaba allí esto era mentira, la entraba a la casa y allá  la encerraba, accedía carnalmente a la fuerza, y que luego le  pagaba cinco mil pesos y amenazaba con matarla, si contaba lo  ocurrido, afirma que el señor EVARISTO ZABALA, era propietario  de una tienda en el kilómetro seis [de  la vía Leticia–Tarapacá] y  que los hechos ocurrieron allí, aproximadamente en el mes de  [a]gosto de 2011.  

Previa captura por  orden judicial2,  en  audiencias preliminares concentradas celebradas el 2 de abril de 2014  bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Leticia (Amazonas),  la fiscalía formuló imputación en contra de  Evaristo  Zabala  como autor del delito de acceso carnal violento  agravado  (artículos 205 y 211 numeral 4 del Código Penal), en  concurso homogéneo. El imputado no aceptó cargos. Se  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente  en detención preventiva en establecimiento de reclusión3.  

Radicado el  escrito de acusación4  –con  relación al anunciado injusto–,  la  actuación la asumió el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, ante  el cual, el 18 de junio de 2014, la defensa propuso conflicto de  jurisdicción entre esa célula judicial y el Resguardo  Indígena Ticuna Huitoto – Comunidad Indígena de  San José, kilómetros 6 y 11 de Leticia.  

En virtud de que  el juzgado reclamó la competencia para juzgar al procesado, el  conflicto positivo fue dirimido el 3 de julio siguiente5  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la  justicia ordinaria.  

De regreso las  diligencias al mencionado despacho, el 9 de septiembre6  y 22 de octubre de 20147,  respectivamente, se cumplieron las audiencias de formulación  de acusación y preparatoria.  

Por su parte, el  juicio oral se agotó en sesiones de 4 de febrero8  y 3 de junio de 20159;  28 de febrero10  de 2017; 15 de junio11  y 21 de septiembre12  de 2018; y, 23 de enero de 201913,  última fecha en la que el juez de conocimiento anunció  sentido de fallo absolutorio14,  del cual dio lectura de inmediato.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el  delegado fiscal,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  mediante sentencia del 26 de julio de 201915  lo revocó y, en su lugar,  condenó a Evaristo  Zabala  como autor de la infracción delictiva de acceso  carnal violento agravado. Impuso las penas de 192 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad  y ordenó su captura.  

Contra la  sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la  defensa técnica recurrió en impugnación  especial16.  Surtido en silencio el traslado correspondiente a los no recurrentes,  se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo.  

III.   LAS  SENTENCIAS  

3.1 Primera  instancia  

Luego de memorar  la prueba recaudada en la vista pública, el a  quo expuso  que no existe prueba testimonial que converja con la situación  fáctica enrostrada al procesado, como tampoco se demostraron  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el  presunto abuso que A.P.  del  C.T. sufrió  por parte de Evaristo  Zabala.  

Agregó que  los relatos de la agraviada no son consistentes y tienden a mezclar  los recuerdos de varios episodios sufridos, circunstancias que no  permiten el convencimiento más allá de toda duda de la  existencia del delito y de la responsabilidad del procesado, razón  por la que lo absolvió.  

3.2 Segunda  instancia  

El Tribunal empezó  por señalar que,  en atención a que se desconocía el paradero de la  víctima, haría uso de las entrevistas rendidas por ella  los días 14 de marzo de 2011 y, 2 de abril y 25 de junio de  2012, las dos primeras ante trabajadoras sociales del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar [en adelante ICBF] y la última  ante una psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación  [en adelante CTI] de la Fiscalía General de la Nación y  mencionó lo que la menor de edad dijo en ellas.  

Explicó que  la adolescente fue sometida a diversos vejámenes sexuales por  varias personas, incluido su progenitor. En lo que a Evaristo  Zabala refiere,  describió el abuso acaecido cuando ella iba hasta su casa con  la pretensión de obtener recursos económicos al lavar  su vehículo, lugar en el que, mediante la fuerza, la accedía  carnalmente y la amedrantaba psicológicamente para que no lo  denunciara.  

Recordó el  examen sexológico practicado a A.P., que enseñó  un himen desgarrado antiguo (superior a diez días), indicativo  de que habría sostenido relaciones sexuales compatibles con  acceso carnal. Y la valoración psiquiátrica que le fue  realizada, cuyo objetivo fue establecer la credibilidad de su relato  y la afectación producida, representada en síntomas  como alteración del ánimo y del sueño,  sentimientos de tristeza, humillación y temor al evocar los  episodios en que fue accedida carnalmente.  

Resaltó la  poca información suministrada por la madre de la víctima  y por su padrastro, debido a que la progenitora no hizo parte activa  del crecimiento y bienestar de la niña, quien prácticamente  estaba en situación de abandono, razón por la que sus  aseveraciones sólo pueden versar acerca de lo que la menor de  edad le haya contado.  

En la misma línea,  consideró de poca utilidad lo aportado por la prueba  testimonial de descargo, cuyas declaraciones tienden a favorecer al  acusado por la cercanía y amistad que por años los une  a su familia, debido a la vecindad que ostentan.  

El padre de A.P.  del  C.T.,  de quien el ad  quem manifiesta  fue condenado por hechos similares cometidos en su contra, en su  declaración se desentendió del asunto, pues indicó  desconocer cualquier detalle al respecto. Su atestación  –recalcó el juez plural– no aportó  información determinante y tampoco configuran duda o  desmienten lo descrito por la menor ante los entrevistadores.  

Por último,  refirió lo dicho por el procesado como testigo en su propio  juicio, quien subrayó que su residencia nunca estaba sola,  dando a entender que no tuvo oportunidad de actuar como se le  reprocha, circunstancia que para el Tribunal fue desmentida por la  misma prueba de descargo.  

Zabala  también mencionó que fue extorsionado por el padrastro  de A.P. para no denunciarlo, supuestamente por tener relaciones  sexuales con la víctima, sin embargo, no aportó  elementos de convicción que den cuenta que acudió a las  autoridades ante la falsa acusación y no demostró una  razón para que, precisamente, lo escogiera a él para  hacerle una exigencia dineraria.  

Por lo anterior,  revocó  la sentencia absolutoria y condenó al procesado por el punible  objeto de acusación, imponiéndole las penas atrás  reseñadas.  

IV.   LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

El recurrente  trajo a colación la entrevista  practicada por el médico psiquiatra Jorge  Enrique Buitrago Cuellar a  A.P.  del C.T. y  criticó que, a pesar que el galeno concluyó coherencia  y espontaneidad en el relato de la adolescente, la realidad es otra,  pues, como lo señaló la primera instancia, «todo  es un mar de confusión».  

Agregó que,  debido al retardo cognitivo leve descrito por el psiquiatra, la menor  era «manipulable»  o  podía ser preparada  para mentir por quienes le rodeaban, de ahí que faltara a la  verdad, como sucedió en una entrevista en la que negó  ser víctima de abuso sexual, aun cuando los hallazgos físicos  revelaban lo contrario, todo con el fin de proteger a su padre Manuel  del Castillo Fernández.  

Reprochó  que se hubiera incorporado al juicio oral, a la manera de prueba  trasladada, lo realizado al interior del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos del ICBF, cuyos fines son diferentes a  los buscados en el proceso penal, por ello, las profesionales no  estaban capacitadas para realizar entrevistas forenses.  

Reiteró que  la menor de edad fue preparada por su progenitora Nancy  Tangoa Aimani para  proteger la integridad de su compañero sentimental  Alberto Cruz Hernández, sin  medir las consecuencias que un comentario traía para el  procesado y agregó que «todo  este caso gir[ó] en torno a un triángulo amoroso del  integrado por Manuel del Castillo, el cual crea una historia para  desprestigiar a su mujer Nancy Tangoa Aimani que se fue con otro  hombre ya conocido en autos como Luis Alberto Cruz».  

Dijo dejar al  descubierto la incoherencia del relato de la adolescente, en el que  supuestamente es abusada por Evaristo  Zabala,  sin que el Tribunal verificara su inverosimilitud, pues, considera  que un hombre de 120 kilos, frente a los 25 kilos de la víctima,  «destrozaría  su zona pélvica… con solo el peso la asfixiaría».  

Recordó la  prueba de descargo, según la cual, para el tiempo que se  asegura A.P.  del C.T.  era enviada por su padre a la casa de Zabala  y este la accedía carnalmente, sus vecinos nunca la vieron  cerca del lugar donde residía el procesado, máxime que  el inmueble se ubicaba a la orilla de la carretera y al lado quedaba  una tienda de barrio frecuentada a diario por los moradores del  lugar.  

Recriminó  la labor de la fiscalía que, de acuerdo con sus intereses,  modificó los hechos de la acusación conforme a lo que  se dijo en juicio, aunado que, ante el cambio de versión de la  víctima y el relato de múltiples episodios de abuso,  «era  necesario ampliar el espectro de investigación».  

Por último,  reiteró los argumentos presentados como no recurrente frente  al recurso de apelación que en su momento interpuso la  fiscalía en contra de la sentencia absolutoria de primera  instancia, los que, en esencia, reproducen lo ya expuesto.  

V.    CONSIDERACIONES  

5.1  Precisión  inicial y delimitación del problema jurídico principal  

En virtud de las  directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ  AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el  numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver el  mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica  de Evaristo  Zabala,  en atención a la garantía de doble conformidad o  derecho a controvertir la primera condena, amparada por el Acto  Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 201817.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia,  dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, revocó la absolución dispuesta por el  juzgado a  quo y,  por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Evaristo  Zabala en  el punible  de acceso  carnal violento agravado.  

Como el recurrente  expresó su rechazo frente a lo decidido por el Tribunal, a  través de la senda de la impugnación  especial,  su escrito será analizado siguiendo  la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en  virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación  se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se  expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá  a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.  

En  este marco, la Sala debe determinar si a partir de la prueba  incorporada a la actuación, es dable arribar al conocimiento,  más allá de duda razonable, de la ocurrencia de los  hechos constitutivos del punible objeto de acusación y de la  responsabilidad del enjuiciado.  

Para  dilucidar el problema jurídico en cuestión: (i)  reiterará  los  parámetros delineados por el ordenamiento jurídico y la  jurisprudencia en punto de los mecanismos previstos para la  incorporación de las declaraciones anteriores de menores  víctimas de delitos sexuales y la prueba de referencia, (ii)  verificará  la legalidad de la prueba de referencia introducida al presente  diligenciamiento y, (iii)  abordará  el estudio del caso concreto a partir del examen de  los medios de conocimiento allegados al paginario, a efecto de  corroborar la validez del estándar demostrativo en relación  con la estructura de la conducta punible y la responsabilidad de  Evaristo  Zabala  en ella.  

5.2 Mecanismos  especiales para la incorporación de versiones anteriores de  menores de edad víctimas de delitos sexuales. De la prueba de  referencia.  

5.2.1 La Sala  reiteradamente ha explicado (Cfr.  entre otras, CSJ SP606–2017, 25 en. 2017, rad. 44950 y CSJ  SP399–2020, 12 feb. 2020, rad. 55957) que las declaraciones  rendidas con anterioridad al juicio oral, además de su  utilización durante la práctica del interrogatorio  cruzado del testigo,  como método de refrescar memoria o de impugnar credibilidad  (respectivamente, artículos 392 literal d)  y 393 literal b),  de la Ley 906 de 2004), pueden constituir prueba en dos  circunstancias excepcionales:  

(i)  ante la indisponibilidad del testigo (artículo 438 ibidem),  situación que habilita la admisión excepcional de la  declaración anterior como prueba de referencia; y,  

(ii)  cuando el deponente comparece a juicio para cambiar su versión  anterior o retractarse de la misma, caso en el cual la primigenia  versión puede ser incorporada como «testimonio  adjunto».  

En ambos eventos,  ha de agotarse el trámite previsto para la incorporación  de declaraciones anteriores al juicio, a título de prueba de  referencia (Cfr.  CSJ AP5785–2015, 30 sep. 2015, rad. 46153), así:  

(i)   la declaración anterior y los medios que se pretenden  utilizar en el juicio oral para acreditar su existencia y contenido,  deben ser objeto de descubrimiento,  

(ii)  en la audiencia preparatoria, la parte debe solicitar que se decrete  la declaración que pretende incorporar como prueba de  referencia, así como los medios que utilizará para  demostrar su existencia y contenido;  

(iii)  acreditar alguna de las situaciones que, de conformidad con las  previsiones del artículo 438 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, facultan  la admisión excepcional de la prueba de referencia; y  

(iv)  solicitar  y obtener en el juicio oral la incorporación de la declaración  anterior, según los medios de prueba que para tal efecto haya  seleccionado la parte.  

Adicionalmente a  ello se ha dicho que,  si la circunstancia excepcional de admisibilidad es sobreviniente,  esto es, luego de surtirse la audiencia preparatoria (escenario  natural para debatir dicha temática) o en el desarrollo del  juicio oral, el interesado debe justificar ante el funcionario  judicial la totalidad de los citados presupuestos, a fin de que  resuelva su petición probatoria.  

5.2.2 Por otra  parte, cuando la víctima del delito es un menor de edad, la  Sala ha precisado la necesidad de brindarles la protección  especial dispuesta en el ordenamiento jurídico (especialmente  en la Carta Política y en los tratados internacionales sobre  derechos humanos suscritos por Colombia).  

Sin embargo, ha  explicado que ello no puede hacerse con desconocimiento de las  garantías mínimas del procesado, pues las mismas  también están previstas en idénticos cuerpos  normativos (Cfr.  entre  otras,  CSJ  SP2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP934–2020, 20  may. 2020, rad. 52045; CSJ SP4103–2020,  21 oct. 2020, rad. 56919  y CSJ SP4463–2020,  11 nov. 2020, rad. 53151).  

5.2.3 En CSJ  SP934–2020, 20 may. 2020, rad. 52045, en punto de la prueba de  referencia (artículo 437 de la Ley 906 de 2004), la Corte  reiteró sus precedentes y recordó que «[a]  partir de ese precepto, la Sala ha decantado que una determinada  manifestación previa será prueba de referencia en tanto  sea  «…rendida…  por fuera del juicio oral… (y) presentada… en este  escenario como medio de prueba… de uno o varios aspectos del  tema de prueba… cuando no es posible su práctica en el  juicio»18».  

Y, en proveído  CSJ SP606–2017, 25 en. 2017, rad. 44950, se dijo que la no  disponibilidad del testigo para el contrainterrogatorio,  tiene la virtualidad de situar la declaración anterior en el  terreno de la prueba de referencia, y por contera, al sometimiento de  las reglas previstas por el legislador para el efecto.  

5.2.4 Por último,  es pertinente reiterar que el carácter testimonial de una  declaración rendida antes del juicio no desaparece por el  hecho de estar documentada. Si una declaración está  vertida en un documento, no por ello pierde su naturaleza original,  razón por la que debe sujetarse a las reglas previstas para  ese tipo de pruebas (Cfr.  CSJ  AP5785–2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ AP948–2018, 7  mar. 2018, rad. 51882 y CSJ SP729–2021,  3 mar. 2021, rad. 53057).  

La Corte ha  insistido (Cfr.  CSJ  SP4179–2018, 26 sep. 2018, rad. 47789) en que: (i)  los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores  de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico  o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)  si la parte pretende utilizar estas versiones para probar la  existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su  descubrimiento, incorporación y valoración, al trámite  y reglas establecidas para la prueba de referencia.  

5.3 El caso  concreto  

Con el fin de  sustentar la afirmación de responsabilidad de Evaristo  Zabala,  el  Tribunal construyó la aproximación a la verdad a partir  de las versiones que A.P.  del C.T.  les confió a sicólogos, trabajadoras sociales y  médicos, bajo la consideración que no había  comparecido al juicio. Así pretendió franquear la  prohibición del inciso segundo del artículo 381 de la  Ley 906 de 2004, que impide condenar exclusivamente con base en  pruebas de referencia.  

Para un mejor  entendimiento de la cuestión a dilucidar, es importante  empezar por precisar que la fiscalía, en el escrito de  acusación, relacionó como medios de prueba  testimoniales, los siguientes:  

(i) Nancy  Tangoa Aimani,  Alberto  Cruz Hernández  y Manuel  del Castillo Fernández,  respectivamente, madre, padrastro y padre de la menor de edad.  

(ii) Arturo  Hernán Reina Castillo, funcionario  vinculado a la unidad de policía judicial del CTI que adelantó  labores tendientes a identificar e individualizar al procesado, tomó  entrevistas a los arriba citados y recaudó las entrevistas  psicológicas y los resultados de dictamen psiquiátrico.  

(iii)  Psicólogas  Jessica  Salazar Celis  y Gloria  Andrea Callejas Claros19,  adscritas al CTI y al ICBF, respectivamente, quienes entrevistaron a  la víctima.  

(iv) Rosy  Carolina Pinzón Salinas, trabajadora  social del ICBF que tomó entrevista a A.P.  

(v) Jorge  Enrique Buitrago Cuellar, psiquiatra  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien  practicó a la afectada valoración propia de su ciencia.  

(vi) Hugo  Martínez Cabezas,  médico coordinador de la misma entidad, que el 27 de marzo de  2012 practicó examen sexológico a la menor de edad.  

(vii)  Wilson  Andrés Chilito González,  médico del Hospital San Rafael de Leticia, que el 1° de  abril de 2014 realizó valoración médico legal al  procesado. Y,  

(viii)  Jonathan  Erazo do Santos,  funcionario adscrito a la SIJIN, encargado de labores tendientes a  lograr la plena identificación del imputado.  

Con los anunciados  deponentes, el ente instructor explicó la incorporación  de los conceptos de los expertos y las entrevistas realizadas a la  menor de edad.  

Sin  embargo, esta no fue citada como testigo y tampoco  indicó las circunstancias por las cuales no comparecería  a la vista pública.  

En la audiencia  preparatoria, la delegada fiscal, en sus solicitudes probatorias,  insistió en la testimonial a que hizo alusión en el  escrito de acusación, sin mencionar a A.P.  del C.T.  No justificó su inasistencia, ni la necesidad de suplir su  testimonio con declaraciones suyas anteriores al juicio oral.  

Al iniciar la  vista pública y exponer su teoría del caso, la fiscalía  aclaró que incurrió en el error de imputar y acusar  conforme al agravante establecido en el numeral cuarto del artículo  211 del Código Penal, habida cuenta que para el momento de  ocurrencia de los hechos (agosto de 2011), A.P. contaba con más  de 14 años, razón por la que consideró que la  conducta se circunscribía a la de acceso carnal violento  (canon 205 ibidem).  

A continuación,  de forma sucinta, indicó los hechos  jurídicamente relevantes, los cuales dijo demostrar «con  el testimonio de la menor A.P. del  C.T., quien es la víctima, las que se incorporarán a  través de las entrevistas que se recibieron por parte de las  funcionarias competentes»20,  además  de los restantes testigos, de quienes dijo, informarían todo  lo que les consta respecto de los hechos y su esclarecimiento.  

En  desarrollo del juicio declaró Nancy  Tangoa Aimani,  progenitora de A.P.  del C.T., quien  mencionó que su hija le comentó de los abusos sexuales  de los que fue objeto por parte de varias personas, en distintas  fechas y circunstancias, incluido su padre, quien dice fue condenado  por esa agresión. De su declaración importa destacar  ahora lo siguiente, respecto al paradero de la agraviada21:  

Fiscalía:  ¿Dónde se encuentra en este momento su hija A.P. del  C.T.?  

Testigo: Pues…  ahora no sé dónde está…  

(…)  

Fiscalía:  ¿Qué pasó con su hija A.P. del  C.T.?  

Testigo: La  última vez que yo supe, se fueron a amenazarla una tal Lía  y un tal de Fernando  en la casa de mis papás en el Perú, entonces ella se  fue de ahí y no sé nada de ella… yo le saqué  a mi hija por intermedio del Bienestar Familiar, porque la familia  del señor Eustacio  que está preso le maltrataban en la calle… le  golpeaban, ella estaba siendo atacada por la familia del señor  Eustacio…  él es también un señor que abusaba de mi hija,  está preso… Hice un documento donde que yo me haría  cargo de mi hija para sacarle del país… le mandé  donde mis papás aquí cerca a Caballococha… ella  tuvo que volarse de allí porque según mis papás  dijieron [sic]  que  ellos se fueron por mandados por un tal Evaristo,  que  andaban buscando a la niña para que le mataran, por eso es que  ella se fue de la casa y no sé nada de ella.  

De  esta información, la Sala advierte que la situación de  A.P.  del C.T.  era  conocida con suficiencia por la fiscalía, no fue un  acontecimiento imprevisto. No  obstante, el ente persecutor en ningún momento solicitó  la incorporación de las declaraciones anteriores de la menor  como prueba de referencia, a  través de las personas que la entrevistaron o examinaron,  ni agotó el procedimiento previsto para su introducción  y el aseguramiento de las garantías de publicidad y  confrontación. No medió solicitud de admisión,  ni se le dio a la defensa la oportunidad de ejercer  el contradictorio.  

Frente a esta  problemática, el Tribunal planteó que el relato  anterior vertido por la adolescente ante los profesionales que la  entrevistaron no solo podía ser apreciado, sino que se erigía  en prueba  directa,  toda vez que declararon en juicio, con sustento en decisión de  la Sala que hace varios años perdió vigencia.  

Es de aclarar que  el entendimiento actual de la jurisprudencia (Cfr.  a  manera de ejemplo,  CSJ  SP2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP5295–2019, 4  dic. 2019, rad. 55651; CSJ SP358–2020, 12 feb. 2020, rad.  53127; y, CSJ SP2213–2021, 2 jun. 2021, rad. 53239, entre  otras), explica que  las declaraciones de las víctimas incluidas en las  valoraciones médicas son pruebas de referencia y que los  profesionales de la salud pueden acudir al juicio oral con los  siguientes propósitos:  

(i)  acreditar la existencia y el contenido de declaraciones rendidas por  fuera del juicio oral, en sus valoraciones, que hayan sido admitidas  como prueba de referencia;  

(ii)  declarar sobre lo que hayan percibido directamente sobre cambios  comportamentales de las supuestas víctimas, signos o huellas  de violencia o algún otro dato relevante para la solución  del caso, y  

(iii)  emitir opiniones especializadas en los términos de los  artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, siempre y  cuando se cumplan los requisitos allí previstos, entre los que  se destacan la demostración de la base fáctica, la  delimitación de las reglas técnico científicas  aplicables y la explicación suficiente del paso de estos datos  a las conclusiones emitidas por el experto.  

En el asunto que  se estudia, el propósito de la fiscalía al citar a los  diversos profesionales (en trabajo social, psicología,  medicina y psiquiatría), según se establece del  contenido de la audiencia preparatoria, no fue el cifrado en el  primer ítem acabado de mencionar.  

La realidad  procesal enseña que:  

            

i. la versión que la niña          entregó a los profesionales constituye declaración          rendida por fuera del juicio oral, de claro contenido          incriminatorio;  

            

ii. la posibilidad de introducir          esas declaraciones como prueba de referencia en sede de la audiencia          de juicio oral, imponía cumplir el proceso de incorporación,          como se dejó indicado; y,  

            

iii. la fiscalía no agotó          dicho trámite, pues no solicitó su inclusión a          título de prueba de referencia, ni explicó por qué          se cumplían los presupuestos de admisibilidad.  

Estas precisiones  y aclaraciones son suficiente para concluir que las declaraciones de  A.P.  del C.T. no  podían ser apreciadas por el Tribunal, mucho menos valoradas  con alcances de prueba directa.  

Al  apreciarlas sin observar el debido proceso probatorio, por cuenta de  evidentes  irregularidades en su incorporación,  como si se tratara de prueba de referencia admisible  y  directa,  el ad  quem  incurrió en un error de derecho en la modalidad de falso  juicio de legalidad, el cual no puede superarse acudiendo al  argumento que los derechos de los niños, niñas y  adolescentes priman sobre los derechos de los demás (canon 44  de la Constitución Política).  

La  Corte insiste, como ya lo advirtió en otros asuntos asociados  al contexto de vulneración padecido por la misma menor (Cfr.  CSJ  SP4234–2020, 4 nov. 2020, rad. 55615 y CSJ SP2541–2021,  23 jun. 2021, rad. 52171) que la fiscalía, para evitar costos  de impunidad, pudo apelar a la edad de la menor para solicitar que  sus declaraciones anteriores se llevaran al juicio como prueba de  referencia admisible a través de los sicólogos,  trabajadores sociales, médicos e investigadores judiciales, e  incluso de sus familiares o de cuantos le hubieran oído decir  de las agresiones, como lo autoriza el literal e) del artículo  438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3 de la  Ley 1652 de 2013.  

Sin  embargo, no hizo uso de alguna de esas opciones, dando margen a que  declaraciones anteriores de la menor no se pudieran apreciar  válidamente, como lo asumió el Tribunal de forma  equivocada, al considerarlas para revocar la sentencia absolutoria de  primer grado y condenar por primera vez al acusado en segunda  instancia.  

Como  se refirió en párrafos precedentes, acorde con la línea  jurisprudencial de la Sala, ni a partir de aceptar que las  entrevistas que la menor rindió a la trabajadora social Rosy  Carolina Pinzón Salinas, a  la psicóloga Jessica  Salazar Celis y  al psiquiatra Jorge  Enrique Buitrago Cuellar,  forman parte de conceptos periciales y, como tal, componen una  unidad, esa vía es admisible para incorporar válidamente  al juicio sus declaraciones anteriores.  

Es  por ello que la conclusión que se impone no pueda ser otra que  el juez colegiado se equivocó al apreciar las declaraciones  que la menor suministró por fuera del juicio oral y al  valorarlas como prueba de referencia admisible  con alcances  de prueba directa,  al margen del debido proceso probatorio.  

Frente a la  comprobada existencia del yerro, resulta obligado examinar el asunto  de cara al estándar probatorio requerido por el artículo  381 procedimental para proferir sentencia condenatoria.  

Revisado  el fallo del ad  quem,  se establece que la prueba de cargo que cimentó la atribución  de responsabilidad en contra del procesado Evaristo  Zabala,  se  circunscribió a:  

(i)  el  testimonio de Luz  Stella Cárdenas Duque,  con quien se incorporó la entrevista recibida por la  trabajadora  social Gloria  Andrea Callejas Claros;  (ii)  la  valoración del psiquiatra  Jorge  Enrique Buitrago Cuellar; (iii)  el  testimonio de la  trabajadora social Rosy  Carolina Pinzón Salinas,  quien entrevistó a la menor de edad;  y, (iv)  la  declaración de la profesional Angela  Milena Fontecha Bello,  con  quien se introdujo la entrevista tomada por la psicóloga del  CTI Jessica  Salazar Celis.  

De estos testigos,  ninguno  percibió directamente los hechos. Todos dijeron lo que sabían  por las lacónicas referencias que la adolescente efectuó  (en esencia, que cuando iba a la casa de Evaristo  Zabala  a  lavar su carro,  este  la abusaba)  y en las que entremezcló varios episodios sexuales de los que,  al parecer, fue víctima.  

A  estas evidencias, el Tribunal sumó el informe  técnico médico legal sexológico n.°  2012C–0801010018122,  del 27 de marzo de 2012, elaborado y verbalizado en juicio por el  profesional de la salud Hugo  Martínez Cabezas,  en el que explicó que A.P.  del C.T.  presentaba un «himen  con desgarros lo cual indica una desfloración antigua mayor a  10 días».  

Estos resultados,  sin embargo, no aportan evidencia que incrimine directa o  indirectamente al acusado, pues, como lo adujo el Tribunal, el  progenitor de la menor, en otro diligenciamiento, fue condenado por  conducta similar a la aquí juzgada, lo cual impide vincular el  resultado del examen con el acceso imputado al procesado. En otras  palabras, la  prueba en cuestión tiene un valor probatorio neutro frente el  objeto del proceso, en cuanto no compromete ni desvirtúa la  responsabilidad penal de Evaristo  Zabala  en los hechos.  

Por último,  los testimonios de Nancy  Tangoa Aimani,  Alberto  Cruz Hernández  y Manuel  del Castillo Fernández,  en su orden, madre, padrastro y padre de la menor de edad, nula o  exigua información reportaron al esclarecimiento de lo  sucedido y así lo explicó el fallador corporativo al  indicar que se limitaron a aseverar lo que medianamente la  adolescente les pudo contar, o lo que escucharon de terceras personas  por comentarios sin soporte alguno.  

En  las anotadas condiciones, solo el primer grupo de testigos  (conformado por la trabajadora social, psicóloga y psiquiatra)  podría servir de insumo para edificar la sentencia de condena.  No obstante, de sus declaraciones solo podrían ser tenidas en  cuenta sus percepciones directas y sus opiniones especializadas.  Las  versiones anteriores al juicio de A.P.  del C.T.  no pueden servir de soporte a la condena, por las razones ya vistas.  

Ante  la evidenciada precariedad de la prueba incriminatoria, es claro que  no  se cumple el nivel de conocimiento exigido por el artículo 381  de la Ley 906 de 2004 para condenar, por lo que  la  Corte revocará  el fallo impugnado para,  en su lugar, dejar en firme la sentencia de primer grado, que  absolvió  a  Evaristo  Zabala  de  la infracción delictiva  por la cual fue acusado.  

Consecuencialmente,  dispondrá su libertad inmediata y la cancelación de las  órdenes o anotaciones que afecten o puedan menoscabar de  alguna manera su libertad en relación con este  diligenciamiento, con la advertencia que la orden de libertad solo  producirá efectos si no es requerido por otra autoridad  judicial en virtud de proceso diferente.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Revocar  la sentencia  proferida el 26 de julio de 2019  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  que, por primera vez, condenó a Evaristo  Zabala  como  autor del punible de acceso carnal violento agravado.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, confirmar  la sentencia absolutoria emitida el 23 de enero de 2019 por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de  Conocimiento de Leticia.  

TERCERO:  Ordenar  la libertad inmediata de Evaristo  Zabala,  con la advertencia de que solo producirá efectos si no es  requerido por otra autoridad judicial en virtud de proceso diferente.  

CUARTO:  Cancelar  los registros, anotaciones, órdenes de captura y medidas  previas de carácter real o personal que se hubieren dispuesto  en contra del implicado, debido a este diligenciamiento. Igualmente,  comuníquese  a  las autoridades la decisión absolutoria, órdenes que se  cumplirán por el juzgado de primera instancia.  

QUINTO:  Informar a  las partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio          49, C.O. n.° 1.  

2          Expedida el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Leticia. Cfr.          Folios          6 y 8, ib.  

3          Cfr.          Folios          15 a 18, ib.          Del paginario emerge que el 8 de enero de 2015 recobró su          libertad por vencimiento de términos. Cfr.          Folios          124 y 125, ib.  

4          Cfr.          Folios          48 a 55,          ib.  

5          Cfr.          Folios          4 a 23, Cuaderno Anexo.  

6          Cfr.          Folio          93, C.O.          n.° 1.  

7          Cfr.          Folio          99, ib.  

8          Cfr.          Folio          164, ib.  

9          Cfr.          Folio          208, C.O.          n.° 2,          ib.  

10          Cfr.          Folios          284 y 285, ib.  

11          Cfr.          Folio          334, ib.  

12          Cfr.          Folio          339, ib.  

13          Cfr.          Folio          355, ib.  

14          Cfr.          Folios          356 a 362, ib.  

15          Cfr.          Folios          18 a 39, Cuaderno del Tribunal.  

16          Cfr.          Folios          52 a 65, ib.  

17          Por          medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de          la Constitución Política y se implementan el derecho a          la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.  

18          En este sentido,          CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 30 ene. 2017,          rad. 42656.  

19          Del paginario emerge que, en realidad, su profesión es la de          trabajadora social adscrita al CAIVAS – ICBF Regional          Amazonas.  

20          Sesión de audiencia de juicio oral de febrero 4 de 2015.          Récord 91001610150920120008900_910013189001_0,          minutos 13:39 a 13:52.  

21          Sesión de audiencia de juicio oral de junio 3 de 2015. Récord          91001610150920120008900_910013189001_1,          minutos 08:43 a 08:55 y 18:09 a 20:38.  

22          Cfr.          Folios          282 y 283, C.O. n.° 2.      

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