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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14848 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119375
Acta No. 261
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderada por PRIMAX COLOMBIA S.A., contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Esta actuación se extendió a las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El escrito de tutela y sus anexos informan que Alfonso Galvis Ricardo demandó a PRIMAX COLOMBIA S.A., en procura que se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 22 de octubre de 1995. Pidió la actualización del salario base de liquidación desde que se desvinculó de la empresa hasta cuando se causó el derecho, y que la primera mesada pensional sea liquidada sobre 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes en 1995. También, la reliquidación, la indexación, la diferencia entre lo pagado a título de pensión voluntaria y la que se ordene, y las costas procesales.
2. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, condenó a la demandada a pagar «la compensación legal» a partir del 22 de octubre de 1995, en el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para dicha fecha, junto con los incrementos anuales del índice de precios al consumidor (IPC). Declaró prescritos los reajustes no reclamados antes del 11 de julio de 2011, y autorizó el descuento de las sumas pagadas. Ordenó la indexación de las condenas hasta que se haga efectivo su pago, y condenó en costas a la enjuiciada.
3. Por apelación la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 8 marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y gravó con costas al vencido en juicio.
4. Inconforme con lo decidido, la parte vencida en el juicio ordinario presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, en decisión SL1835-2021 del 12 de mayo de 2021, no casó la providencia del ad quem.
5.1. En tal dirección, considera que los despachos judiciales accionados incurrieron en protuberantes defectos sustantivos, en tanto que liquidaron erróneamente el valor de la mesada pensional dado que el IPC aplicado por los falladores no corresponde con el certificado por el DANE para los períodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2009, que impactan negativamente el valor de las mesadas subsiguientes, incrementándolas de manera injustificada y generando una diferencia equivalente a $2.164.011 que se causa mensualmente desde este período en detrimento injustificado de su representada.
Advierte que el error en el cálculo de la liquidación realizada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Laboral de Bogotá -que se mantuvo incólume en segunda instancia y en sede de casación-, implica no sólo un desconocimiento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que indica que el incremento de las mesadas pensionales se debe hacer conforme al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino una omisión del tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al que se condenó a PRIMAX COLOMBIA S.A., conforme lo reglado por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, expedido en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la ley 100 de 1993.
Tal error, estima, representa al momento del pago un valor cercano a los cuatrocientos millones de pesos m/cte. ($ 400.000.000) (10 años x 14 mesadas x $2,164,011= y todo esto indexado) más el pago de la pensión a partir del pago al señor Alfonso Galvis Ricardo hasta su fallecimiento y en adelante hasta el fallecimiento de su sustituta.
6. De acuerdo con lo expuesto, solicita que se ordene «modificar la liquidación proferida por el Juzgado Veinticinco (25°) Laboral del Circuito de Bogotá que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y NO CASADA por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ajustándose el valor de la mesada pensional a partir del mes de julio de 2011, así:
* 2011 $ 9.570.758 3,17%
* 2012 $ 9.927.747 3,73%
* 2013 $ 10.169.984 2,44%
* 2014 $ 10.367.282 1,94%
* 2015 $ 10.746.725 3,66%
* 2016 $ 11.474.278 6,77%
* 2017 $ 12.134.049 5,75%
* 2018 $ 12.630.332 4,09%
* 2019 $ 13.031.977 3,18%
* 2020 $ 13.527.192 3,80%
* 2021 $ 13.744.980 1,61%
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 13 de septiembre pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas. Se integró el contradictorio con Alfonso Galvis Ricardo y las demás partes, autoridades e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario que da origen a la queja (rad. No. 2015 – 00108).
1. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que el proceso objeto de tutela con radicado 11001310502505020150010800, donde actúan como partes Alfonso Galvis Ricardo y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., fue admitido mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, que se evacuaron todas las etapas procesales, emitiendo fallo condenatorio el 9 de febrero de 2017, sentencia que fue objeto de recurso de apelación ante el superior que, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, decidió confirmar el fallo proferido por ese operador judicial.
La parte vencida, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de fecha 4 de agosto de 2017, remitiendo el proceso a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, donde, a través de decisión de fecha 12 de mayo de 2021, resolvió no casar el fallo del ad quem.
Precisó que ese despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que el trámite del proceso se llevó a cabo como en derecho corresponde, respetando el debido proceso. Por lo que demandó que se le exonere de las pretensiones formuladas en su contra y se ordene el archivo de las presentes diligencias.
2. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo, en consideración a que la providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los lineamientos jurisprudenciales de esa Corporación. Por ello, no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma.
Apuntó que la acción de tutela contra providencias judiciales, además de mecanismo excepcional, no es una herramienta estatuida para controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso, como si se tratara de un recurso propio de las instancias.
Por tal virtud, solo se torna procedente si aflora protuberante la transgresión de las garantías supralegales de los sujetos procesales, lo cual no ocurre en el presente caso, donde por vía de tutela el accionante alega que, en las instancias y en sede extraordinaria, la pensión reconocida al actor se liquidó de manera equivocada, «al haber aplicado indebidamente el IPC correspondiente a los periodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2009.
Sin embargo, precisó que el examen de legalidad que efectuó la Sala al proveído gravado, a instancia del único cargo propuesto y bajo los supuestos fácticos no discutidos, giró en torno a verificar si i) el Tribunal erró al concluir que a la prestación reconocida se le debe aplicar el tope máximo establecido por los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y, 1 y 2 del Decreto 314 de 1994, a partir de la fecha en que el actor reunió los requisitos legales para acceder a la de jubilación legal; ii) si se equivocó al no advertir que el acuerdo al que llegaron las partes tiene plena eficacia y validez jurídica por versar sobre derechos inciertos y discutibles y, por ende, conciliables y/o renunciables, en la medida en que para ese momento, el actor no reunía el requisito de la edad de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para acceder a la pensión de jubilación; iii) y si el monto de la mesada pensional pactada por las partes es inmutable e inmodificable, por efecto de la cosa juzgada. Ese análisis condujo a la Sala a no casar la decisión de segundo grado.
Planteó que, ante ese panorama, la respuesta no pudo centrarse en verificar los argumentos aquí expuestos por la demandada, dado que constituyen materia novedosa, no discutida en las instancias, ni en sede de casación.
De ahí que, si la sociedad demandada considera que el Tribunal se equivocó en sus cálculos y estimaciones, debió acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal para superar la supuesta equivocación. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la duda que autoriza la aclaración, adición o corrección de una providencia judicial debe existir objetivamente en el cuerpo de la decisión, que no en la mente de las partes, ni ser producto de una petición que procura modificar lo resuelto por el autor del pronunciamiento o introducir una temática que no fue debatida a lo largo del proceso.
3. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, desde el punto de vista probatorio, se está a lo indicado en el material obrante en el expediente. Aporta copia del audio que contiene la decisión impartida en segunda instancia el 8 de marzo de 2017 dentro de la actuación ordinaria.
4. Los demás vinculados no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral, entre otras autoridades.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a la sentencia de casación SL1835-2021, proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el ciudadano Alfonso Galvis Ricardo en contra de PRIMAX COLOMBIA S.A., se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, si se estructura algún defecto que imponga la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. La sociedad accionante cuestiona la decisión que en sede de casación dejó incólume el fallo que definió el proceso iniciado en su contra por Alfonso Galvis Ricardo a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues acusa a los falladores de incurrir en un defecto sustantivo al liquidar erróneamente el valor de la mesada pensional, dado que el IPC aplicado no corresponde con el certificado por el DANE para los períodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2009, desconociendo con ello lo reglado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
Lo anterior, porque según lo informa la providencia de segunda instancia, al recurrir la decisión adoptada por el juez a quo, la parte demandada planteó en la impugnación el siguiente problema jurídico: si la pensión debió ser reconocida con un tope de 15 salarios mínimos, bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 o de 20 salarios mínimos al tenor de la Ley 100 de 1993.
Temática que fue abordada por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la aquí accionante, como que al realizar el examen de legalidad sobre el fallo atacado, a instancia del único cargo propuesto, verificó i) si el Tribunal erró al concluir que a la prestación reconocida se le debe aplicar el tope máximo establecido por los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y, 1 y 2 del Decreto 314 de 1994, a partir de la fecha en que el actor reunió los requisitos legales para acceder a la de jubilación legal; ii) si se equivocó al no advertir que el acuerdo al que llegaron las partes tiene plena eficacia y validez jurídica por versar sobre derechos inciertos y discutibles y, por ende, conciliables y/ o renunciables, en la medida en que para ese momento, el actor no reunía el requisito de la edad de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para acceder a la pensión de jubilación; iii) y si el monto de la mesada pensional pactada por las partes es inmutable e inmodificable, por efecto de la cosa juzgada.
Entonces, si su inconformidad radica en el presunto error cometido por los sentenciadores al momento de liquidar el valor de la mesada pensional reconocida al ciudadano Alfonso Galvis Ricardo, indiscutiblemente le correspondía proponer al interior del respectivo proceso ordinario su discusión a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico y no por la vía constitucional, que, como es sabido, no surge apta para tratar asuntos que por ley son asignados a las distintas jurisdicciones.
6. Ahora, aun si se dieran por acreditados los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, tampoco se aprecia un desconocimiento de los derechos y garantías de la parte accionante con lo allí decidido, pues una atenta lectura permite concluir que la Sala Especializada accionada, en un detallado análisis de las normas que resultaban aplicables al caso, logró determinar que no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico endilgado, al ratificar la condena en apoyo a lo consagrado por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3º, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, sin que de ese proceder se logre establecer algún defecto que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Revisada la providencia censurada, se advierte que la colegiatura accionada resolvió no casar la sentencia del ad quem por las siguientes razones:
i) En cuanto al cuestionamiento que se enfila frente a las normas que han de aplicarse al caso para la delimitar los topes mínimos y máximos de las pensiones, empezó por rememorar lo adoctrinado por esa Corporación en sentencia CSJ SL10625-2014, reiterada en la CSJ SL320- 2018, donde, luego de exponer un recuento normativo, se precisó que la prerrogativa contenida en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 (conforme a la cual, las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988), es aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4º de 1992.
ii) Ante ese panorama, encontró que, históricamente, este tipo de pensiones han estado sometidas a unos topes máximos y, de acuerdo a lo estipulado por el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, concluyó que el límite máximo de la mesada (20 salarios mínimos mensuales legales vigentes) aplica para toda clase de pensiones legales, como la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo reconocida al accionante, siempre que hubiera sido otorgada después de la entrada en vigencia de la Ley 4º de 1992, tal cual ocurrió en este caso.
iii) Explicó que el reconocimiento anticipado de una pensión legal es perfectamente válido; no obstante, una vez el trabajador alcance los requisitos legales de la pensión, esta pierde su naturaleza voluntaria y, en consecuencia, será la ley vigente al momento de la consolidación la que regule íntegramente la prestación. En ese orden, y como quiera que la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sustituyó, efectiva y definitivamente, la pensión concedida por la empresa accionada, no hubo razón para no aplicar de manera integral los preceptos que gobiernan la pensión legal.
7. De acuerdo con lo anterior, la Sala no avizora la existencia de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada. Ciertamente, dentro de una interpretación aceptable de los parámetros normativos a considerar, la Sala accionada concluyó que los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional reclamada, son los artículos 18 y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993.
Las anteriores conclusiones, además, están sustentadas en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la encargada de establecer las pautas de interpretación y aplicación de las leyes, en lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales.
Se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Siendo así, se descarta el defecto sustantivo alegado por la sociedad accionante.
Se impone entonces, negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado mediante apoderado judicial, por PRIMAX COLOMBIA S.A.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria