STP14847-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14847-2021  

Radicación  118234  

(Aprobado Acta N.o  233)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelven las impugnaciones presentadas por Cristian  Fajardo Valencia y  por la alcaldía municipal de Cajamarca,  frente a la decisión proferida el 22 de junio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,  mediante la cual declaró improcedente la tutela y emitió  una exhortación.  

La  acción fue interpuesta contra el Comandante de la Policía  Metropolitana, el Alcalde Municipal, ambos de Ibagué y el  Gobernador del Departamento del Tolima, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la  integridad personal, a la libertad de expresión, a la  libertad, al debido proceso, a la manifestación pública,  a la información y a la salud.  

Al  trámite se vinculó a la Personería Municipal y a  la Defensoría del Pueblo de esa ciudad, a la Procuraduría  Regional del Tolima, al Comandante del Batallón de Infantería  No. 18 “Jaime  Rooke”,  al Ministerio de Defensa, al Director General de la Policía  Nacional, al representante de la Comisión de Derechos Humanos  de ese departamento, al Alcalde de Cajamarca y al Comandante de  Policía de esta última localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron narrados por el A  quo de  la siguiente manera:  

En  este sentido, estima que la Policía Metropolitana de Ibagué  no se encuentra preparada para intervenir frente a la alteración  del orden público y garantizar el derecho fundamental a la  manifestación pacífica, toda vez que carece de  protocolos, transparencia y publicidad en sus procedimientos, lo que  permite que actúen de manera arbitraria generando tratos  crueles e inhumanos, torturas, amenazas y diferentes tipos de  violencia contra los manifestantes.  

Asimismo,  destaca que “(…) se han presentado eventos en donde  oficiales de la Fuerza Pública realizan capturas ilegales en  carros particulares, furgonetas y camiones no autorizados,  desconociendo totalmente el lugar hacia donde son dirigidos y a  quienes también se les impide identificarse plenamente para  ser buscados por los colectivos de DDHH. La mayoría de los  casos de desapariciones en el marco de la protesta duran entre 24 y  48 horas, unos todavía se encuentran desaparecidos hasta el  día de hoy y otros se han encontrado sin vida (Caso La  Virginia, Risaralda).  

Expone  que tales actos desconocedores de derechos humanos se potenciaron el  01 de mayo corrientes, toda vez que agentes de la Policía  Metropolitana capturaron de manera indebida y masiva a personas que  se encontraban ejerciendo su derecho constitucional a la protesta,  entre los cuales se reportaron menores de edad, quienes fueron  retenidos en un espacio que no estaba apropiado con protocolos de  bioseguridad para evitar el contagio de COVID-19.  

Menciona  que, “A lo largo de los días de protesta en la ciudad de  Ibagué, la Policía Nacional y sus grupos especiales,  han detenido a docenas de ciudadanos, de los cuales muchos aún  no aparecen. El alcalde de Ibagué, el Gobernador del Tolima y  el coronel de la Policía Metropolitana de Ibagué, no  dan cuenta del paradero de las siguientes personas que fueron  detenidas por sus agentes:  

            

* Juan          José García, retenido y subido el 03 de mayo de 2021          en el parque Valher en Dosquebradas, a un carro corsa color blanco.          Desaparecido.

* Juan          Esteban Patiño, desaparecido por el túnel del viaducto          «Cesar Gaviria Trujillo» de Dosquebradas. Desaparecido.

* Yuli          Marcela Torres, subida a un camión en el parque Olaya Herrera          de la ciudad de Pereira, estudiante de la UTP. Desaparecida.

* Jhon          Mario Mitigama Ossa, desaparecido desde el 04 de mayo de 2021.          Desaparecido. – Nayhely Cardona, subida a un camión de          color blanco sin placas en la (Sic) avenida 30 de agosto.          Desaparecida.

* Juan          Guillermo Güilches, desaparecido desde el 03 de mayo de 2021.          Desaparecido”.  

Con  fundamento en lo anterior, invoca la protección de los  derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, integridad  personal, física, moral y psicológica, libertad de  expresión, libertad personal, debido proceso, reunión y  manifestación pública, libertad de opinión y  expresión, derecho a la información y a la salud, que  le asisten a todos los ciudadanos y a los marchantes residentes o  visitantes de la ciudad de Ibagué y el municipio de  Cajamarca-Tolima […].  

1.2.  El amparo se encamina a que se ordene:  

[…]  i)  A la Policía Metropolitana de Ibagué, al Alcalde del  Municipio de Ibagué y al Gobernador del Departamento del  Tolima, «de la mano con los delegados de la personería  municipal y la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, así  como de los equipos de defensoras de derechos humanos, que en el  término de tres (03) días, elaboren la propuesta,  debatan y aprueben el protocolo de intervención policial en  los momentos del ejercicio del derecho constitucional a la reunión,  la manifestación y la protesta, más aún, cuando  se desarrolla el ejercicio de intervención y actuación  del Escuadrón Móvil Antidisturbios, así como el  proceder de los funcionarios de la SIJIN de la PONAL, en orden a  ajustar el ejercicio de su labor al respeto y garantía de los  Derechos Consagrados en la Carta Política del 91 a los  ciudadanos y jóvenes colombianos, a la cual se debe la  existencia de su institución y de sus deberes y facultades  como funcionarios públicos».  

ii)  A la Policía Metropolitana de Ibagué, al Alcalde del  Municipio de Ibagué y al Gobernador del Departamento del  Tolima, así como a la Personería Municipal de Ibagué  y la Defensoría del Pueblo «con el fin de construir,  debatir y aprobar el protocolo de intervención policial en los  momentos del ejercicio del derecho constitucional de la reunión  y manifestación pacífica, garanticen la participación  política y convoquen a una mesa intersectorial amplia con la  participación de representantes de sectores institucionales  como Procuraduría, así como a representantes de los  sectores de verificación de derechos humanos, COMO LO ES LA  COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL TOLIMA, en cabeza de Flor  Múnera; ENTRE OTRAS COMISIONES O COLECTIVOS PROMOTORES Y  DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS de Sindicatos y demás  organizaciones sociales y políticas de la ciudad de Ibagué,  que se vean afectadas con la intervención policial a la  reunión y la protesta como derecho civil y político».  

iii)  «Al Ministerio Público y a la sociedad civil involucrada  en la defensa de los derechos humanos en el marco del ejercicio de  los derechos a la reunión y a la manifestación, así:  PROCURADURÍA REGIONAL PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA,  DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA MUNICIPAL, CRUZ ROJA,  COMISIÓN DE DD.HH DEL TOLIMA Y DEMÁS COLECTIVOS O  ASOCIACIONES DEFENSORAS Y PROMOTORAS DE LOS DD.HH. Que se CREE una  comisión veedora que realice el debido control, vigilancia y  seguimiento al armamento usado para la dispersión de las  expresiones y manifestaciones de carácter violento; la cual  deberá: i) verificar que las existencias actuales no incluyan  municiones de gas vencido, cuyo uso quedó probado en las  intervenciones del ESMAD el pasado mes de mayo en la ciudad de  IBAGUÉ, ii) verificar que las municiones que sean  suministradas para cada una de las intervenciones del ESMAD sea el  permitido y vigente para su uso, iii) Velar por el cese del uso de  gases lacrimógenos en tanto constituye una medida que  desemboca en una tortura o trato cruel e inhumano, en atención  a que cierra las vías respiratorias, impide la respiración  por tiempo prolongado dependiendo del tiempo de exposición al  mismo, causa taquicardias y puede generar infartos, desmayos y  pérdida de la conciencia. Lo anterior, en virtud de la  garantía de supremacía de la Corte Constitucional e  invocando la Excepción de Inconstitucionalidad en cuanto al  uso de cualquier clase de gas lacrimógeno que cause dolor y  sufrimientos prolongados en los ciudadanos a quienes se les dirige el  uso de dichos gases y aun a quienes no, pues sus efectos no son  focalizados, sino que pueden afectar a terceros no involucrados en el  ejercicio de la protesta social».  

2.  Las respuestas  

2.1.  Ministerio de Defensa  

La  Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de esa cartera  manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5º  del fallo de tutela del 22 de septiembre de 2020, proferido por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, el  Presidente de la República, los Ministros del Interior y de  Defensa, así como el Director General de la Policía  Nacional convocaron una mesa de trabajo en la cual participaron el  Fiscal y el Procurador General de la Nación, el Contralor  General de la República, el Defensor del Pueblo y a toda  persona con interés, reunión que se llevó a cabo  virtualmente el 25 de octubre de 2020, 20, 27 y 29 de noviembre, 15  al 26 y 29 de diciembre del mismo año.  

De  ahí que se emitiera el Decreto 003 de 2021, “por  el cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes  y posteriores, denominado «Estatuto de reacción, uso y  verificación de la fuerza legítima del Estado y  protección del derecho a la protesta pacífica  ciudadana»”.  

2.2.  Comisión de Derechos Humanos del Tolima  

Los  abogados Jhojann  Stiven Granados Bermúdez y  Sidney Camilo Sánchez González, miembros  del equipo jurídico de dicha comisión expusieron que  entregaron un informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos  donde dan cuenta de “la  manera violenta en que ha procedido la fuerza pública en el  tratamiento de la protesta y de la ciudadanía en su legítimo  derecho a la manifestación”  en el contexto de las manifestaciones sociales realizadas en el  departamento del Tolima desde el 28 de abril de 2021.  

Resaltaron  que deben tenerse en cuenta el fallecimiento de Santiago  Murillo y las  lesiones personales producidas a distintos manifestantes, las  detenciones arbitrarias y la imposición de comparendos.  

2.3.  Procuraduría General de la Nación  

Refirió  que, en su función de guardián y promotor de los  derechos humanos, la protección del interés público  y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan  funciones públicas, ha acompañado las movilizaciones  sociales procurando garantizar el ejercicio legítima del  derecho a la manifestación pacífica, tanto a nivel  regional como municipal.  

Subrayó  que por esas razones ha solicitado a los alcaldes y personeros del  departamento activar los protocolos dispuestos por el Decreto 003 de  2021 y la convocatoria de consejos de seguridad, creando mesas  técnicas con distintos delegados para la búsqueda de  los presuntos desaparecidos, escuchando quejas relacionadas con  excesos de la fuerza pública, acompañando y asesorando  a quienes hacen parte de las marchas.  

2.4.  Alcalde municipal de Cajamarca-Tolima  

Indicó  que, en asocio con la Personería, durante el desarrollo de las  protestas, han realizado mesas de coordinación con los  diferentes representantes del paro nacional indefinido y consejos  extraordinarios de seguridad, activando puestos de mando unificado,  garantizando las manifestaciones públicas.  

Señaló  que desde el pasado 28 de abril ha acompañado las jornadas de  protesta social y en cumplimiento del Decreto 003 de 2021 realizó  la respectiva revisión del actuar del ESMAD, dejando anotación  cuando halló anomalías.  

Resaltó  que hace parte de la mesa conformada por la Procuraduría  Regional del Tolima y la Defensoría del Pueblo donde se creó  una matriz de las personas presuntamente desaparecidas, habilitando  campañas en redes sociales y líneas telefónicas  con la finalidad de que se informe los casos de los ciudadanos de  quienes se desconozca su paradero.  

Dijo  que también ha desplegado gestiones frente a la exoneración  de comparendos que según la Red de Organizaciones Defensoras  de Derechos Humanos del Tolima con incidencia Nacional se han  impuesto en las jornadas de protesta.  

2.6.  Gobernador del Departamento del Tolima  

Refirió  que ha hecho acompañamientos sobre el derecho a la protesta,  impartiendo instrucciones para el respeto de los derechos humanos,  socializando el comportamiento de los líderes sociales e  instalando puestos de mando unificado. Todo lo anterior en los  diferentes municipios de esa entidad territorial.  

2.7.  Policía Metropolitana de Ibagué  

Adujo  que ha garantizado el normal ejercicio del derecho a la protesta bajo  el cumplimiento de los protocolos, sin ignorar que ante la comisión  de conductas punibles debe intervenir en aras de recuperar el orden  público.  

Respecto  a la muerte de personas, señaló que se trata de  aseveraciones calumniosas, ya que los hechos son materia de  investigación por parte de los estamentos competentes.  

En  relación con los casos de desapariciones, afirmó que  realizó la verificación propia en el aplicativo SIRDEC,  sin hallar registro alguno relacionado con las personas descritas y  sin que de conformidad a la Sección de Investigación  Criminal METIB, desde el 1º de mayo de 2021 se tenga  conocimiento de denuncias o reportes de desaparecidos.  

En  cuanto a las presuntas agresiones de las que fue víctima el  accionante esgrimió que hasta la fecha de esta contestación  no ha existido denuncia formal por tales supuestos.  

Sobre  los (i) comparendos, (ii) capturas y (iii) el uso de armas,  municiones, elementos y dispositivos menos letales puntualizó  que los primeros se impusieron por la violación de la  normatividad policiva; las segundas han sido el resultado de  comportamientos contrarios a la protesta social, como el daño  a vidrios de los cajeros automáticos y a las empresas de  servicios y transporte público, al palacio de justicia, a la  alcaldía municipal, entre otros, así como por causa de  las lesiones a policías que han sido golpeados con elementos  contundentes como rocas y palos.  

Concluyó  que el demandante no acreditó la legitimación en la  causa, pues en su escrito de tutela siempre habla en tercera persona,  sin exponer la forma como fueron transgredidos sus derechos  fundamentales.  

2.8.  Personería Municipal de Cajamarca-Tolima  

Expresó  que conformó mesas de diálogo con los diferentes  sectores, propicio espacios de concertación con ocasión  de los bloqueos que se produjeron en el parque de los Osos-Boquerón  de Ibagué y acompañó las manifestaciones  pacíficas, los plantones y las velatones realizadas.  

Añadió  que en la estación de policía verificó las  condiciones de las personas conducidas e indagó sobre la  situación de los capturados, brindando la asistencia  requerida, sin que tuviera reporte de desaparecidos.  

2.9.  Alcalde del Municipio de Ibagué  

Contestó  que las actuaciones adelantadas por el Estado para afrontar las  jornadas de protesta se desplegaron con fundamento en el protocolo  establecido en el Decreto 003 de 2021 y la Ley 1801 de 2016,  aclarando que el ESMAD únicamente intervino cuando se  presentaron actos de vandalismo y daño a la infraestructura  pública y privada.  

En  relación con la legitimación por activa precisó  que la de la acción se desprende que el accionante está  actuando bajo la figura de la agencia oficiosa, realizando  afirmaciones indefinidas sin comprobación de casos  particulares que le afecten.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  declaró improcedente la acción instaurada ante la  inobservancia de los presupuestos de residualidad, excepcionalidad y  subsidiariedad, al tiempo que exhortó al Comandante de la  Policía Metropolitana, el Alcalde y Personería  Municipal, todos de Ibagué, al Gobernador del Departamento del  Tolima, asimismo a la Procuraduría Regional, a la Defensoría  del Pueblo, al Alcalde, al Personero y al Comandante de Policía  de Cajamarca, para que:  

“(…)  de manera coordinada  y  en el marco de sus funciones, velen por el cumplimiento del Protocolo  de acciones preventivas – mesas de concertación y diálogo  previo con los manifestantes -, concomitantes y posteriores, previsto  en el Decreto 003 de 2021, a fin de velar porque en las  manifestaciones públicas y pacíficas que se desarrollen  en los municipios de Ibagué y Cajamarca, se garanticen  plenamente los derechos fundamentales de quienes hacen uso indebido  de su garantía ius constitucional”.  

En  primer lugar, razonó sobre la legitimación por activa,  como quiera que, si bien el presente mecanismo fue instaurado en  procura de la protección del derecho a la protesta de personas  indeterminadas, que el gestor [como  integrante de la Comisión Jurídica de la Comisión  de Derechos Humanos de Ibagué]  identifica como residentes y visitantes de Ibagué y Cajamarca,  la figura de la agencia oficiosa no se acreditó. De ahí  que, coligiera a raíz de que aquel vio afectadas sus garantías  de manera directa en el acompañamiento que presta en el marco  del paro nacional, que sí ostenta interés legítimo  para actuar.  

En  contraste, precisó que las descripciones fácticas del  libelo obedecen a afirmaciones abstractas y genéricas, dentro  de las cuales resulta imposible identificar al sujeto o grupo de  personas a los cuales les están siendo presuntamente  transgredidos o amenazados sus derechos constitucionales, máxime,  cuando el libelista alude a supuestas desapariciones forzadas que  tuvieron aparente ocurrencia en un municipio que no se ubica en el  departamento del Tolima.  

Por  otro lado, expuso que no se evidencia la presentación de  denuncias formales por parte del accionante ante las autoridades  competentes, frente a la afirmación de que fue víctima  de amenazas en su condición de defensor de Derechos Humanos.  

Respecto  a la exhortación emitida, destacó que el artículo  19 del Decreto 003 de 2021 definió las labores que el  Ministerio Público puede desempeñar a fin de verificar  la identificación, dotación u órdenes de  servicio con los que cuentan los policías asignados para el  acompañamiento de las movilizaciones, motivo por el cual el  reclamo deviene igualmente inviable.  

IMPUGNACIÓN  

1.  El  accionante señaló que sí presentó  denuncias formales respecto a detenciones ilegales y prevención  de violación a derechos humanos, sobre las que el juez  constitucional debió preguntar a las autoridades competentes.  Agregó que debe proscribirse el uso de armas de fuego por  parte del personal de la Policía Nacional que intervenga en  cualquier asunto relacionado con el ejercicio de la protesta.  

2. A su turno, la  alcaldía municipal de Cajamarca reprochó que con la  exhortación se le hubiese atribuido el hecho de no cumplir las  obligaciones que impone el Decreto 3 de 2021, por medio del cual se  expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y  posteriores denominado Estatuto de reacción, uso y  verificación de la fuerza legítima del Estado y  protección del derecho a la protesta pacífica  ciudadana, pues las mesas de concertación se han hecho, de  acuerdo a las actas que adosó.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  acertó o no, al declarar improcedente el amparo solicitado por  el peticionario, después de considerar la falta de  acreditación de la agencia oficiosa, así como el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, residualidad o  excepcionalidad, ante el no agotamiento de otras vías  ordinarias para la defensa de los  derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la  integridad personal, a la libertad de expresión, a la  libertad, al debido proceso, a la manifestación pública,  a la información y a la salud.  

Para tal fin se  abordarán los tópicos de la legitimación en la  causa por activa y el derecho a la protesta social no violenta,  tomando como fundamento un antecedente reciente como es la sentencia  CSJ STC7641,  22 sept. 2020, Rad. 11001-22-03-000-2019-02527-02, emitida por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

2. La agencia  oficiosa y la legitimación en la causa por activa  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo  preferente, puede ser ejercido: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado  esté imposibilitado para promover su defensa y, v) por el  Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

En  sentencia SU-055 de 2015, la Corte Constitucional se refirió a  las hipótesis en las que resulta procedente la figura de la  agencia oficiosa, en los siguientes términos:  

   

[…]  el  Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia  oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los  derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en  la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última  exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en  presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en  circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción  constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces  en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de  edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente  en su vida o integridad personal; individuos en condiciones  relevantes de discapacidad física, psíquica o  sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías  étnicas y culturales.”  

   

La  validez de esta figura se cimenta en tres principios  constitucionales, a saber:  

   

   

(ii)  la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca  conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen  derechos fundamentales; y  

   

(iii)  el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la  protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos  por sí mismos no pueden promover su defensa.  

No puede ignorarse  que este tema fue zanjado con anterioridad por la Sala de Casación  Civil en STC7641-2020, cuyo argumento resulta aplicable para este  caso, al establecer:  

“(…)  no se requiere que todos o algunos de los actores hubiese participado  en los hechos acá esbozados, pues el ejercicio del ruego  tuitivo no está supeditado a un requisito previo que impida  concurrir a quien se sienta afectado en sus derechos, para clamar el  amparo de la Constitución Política a través de  esta vía, (…). En general, el tratamiento de la  cuestión que a continuación analiza la Sala, se  relaciona esencialmente con los derechos fundamentales a la libertad  de expresión y al de protesta pacífica no violenta, por  cuanto esta Corte censura todas las formas violentas e irracionales  de formular reclamos para la protección de derechos, y, por el  contrario, llama a la convivencia, a la tolerancia y a la no  violencia”.  

   

Trasladando esos  postulados a la situación particular, se tiene que el  accionante [quien  asevera ser integrante de la Comisión Jurídica de la  Comisión de Derechos Humanos de Ibagué]  alega que desde el 1º de mayo de 2021 hasta la fecha de  interposición de la presente acción se han presentado  en la ciudad de Ibagué alteraciones del orden público,  relacionadas con el uso excesivo de la fuerza pública -Policía  y ESMAD-,  además de tratos crueles, amenazas, agresiones, violencia de  género y desapariciones en ejercicio del derecho a la protesta  y falta de atención policial a hechos que atentan contra la  infraestructura de establecimientos de comercio.  

El  A  quo aceptó  la legitimación en la causa por activa del actor en atención  a los intereses que defiende, pues presta acompañamiento  en el marco del paro nacional. No obstante,  la agencia oficiosa no logró acreditarse, al no poder inferir  de los supuestos contenidos en el libelo que personas determinadas o  grupos determinables requirieran esa representación tácita  o expresa.  

Sobre este primer  aspecto vale la pena resaltar que no fue desacertado el razonamiento  que imprimió el primer grado en ese sentido, como quiera que,  si bien, de conformidad con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991  toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección  de sus derechos cuando éstos resulten amenazados por las  autoridades públicas, no menos cierto es que lo aducido en la  demanda inicial o en el escrito de impugnación, aunque por su  generalidad tienen por satisfecho el interés jurídico  para actuar, no permiten verificar  en presencia de qué personas en estado de vulnerabilidad  extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial  sujeción constitucional, se esté para que pueda  auspiciarse la intervención inmediata del juez constitucional.  Sin embargo, ello per  se no  desconoce el contexto sobre el que se han desarrollado las  manifestaciones sociales ni los hechos que son de público  conocimiento donde civiles e integrantes de la fuerza pública,  incluso bienes materiales han resultado violentados, razón  para analizar el siguiente planteamiento jurídico.  

3. El derecho  de reunión, manifestación y protesta  

3.1. Ahora bien,  el reclamante cuestiona por esta vía la preparación de  la Policía Metropolitana de Ibagué y de las restantes  autoridades -Gobernación,  alcaldías, Ministerio Público-  para atender esas situaciones, además de carecer de protocolos  que les permitan actuar bajo el respeto de los derechos humanos que  le asisten a “todos  los ciudadanos y a los marchantes o visitantes de la ciudad de Ibagué  y el municipio de Cajamarca-Tolima”.  

De esa forma  pretende, en esencia que las autoridades accionadas y vinculadas: (i)  elaboren  una propuesta, donde debatan y aprueben el protocolo de intervención  policial en los momentos del ejercicio del derecho constitucional a  la reunión, la manifestación y la protesta, más  aún, cuando se desarrolla el ejercicio de intervención  y actuación del Escuadrón Móvil Antidisturbios,  así como el proceder de los funcionarios de la SIJIN; (ii)  garanticen  la participación política y convoquen a una mesa  intersectorial amplia con la participación de representantes  de sectores institucionales como Procuraduría, así como  a representantes de los sectores de verificación de derechos  humanos, de Sindicatos y demás organizaciones sociales y  políticas de Ibagué, que se vean afectadas con la  intervención policial a la reunión y la protesta como  derecho civil y político; y, (iii) que se cree una comisión  veedora encargada de realizar el debido control, vigilancia y  seguimiento al armamento usado para la dispersión de las  expresiones y manifestaciones de carácter violento; la cual  deberá: i) verificar que las existencias actuales no incluyan  municiones de gas vencido, ii) verificar que las municiones que sean  suministradas para cada una de las intervenciones sea el permitido y  vigente para su uso, iii) velar por el cese del uso de gases  lacrimógenos en tanto constituye una medida que desemboca en  una tortura o trato cruel e inhumano, en atención a que cierra  las vías respiratorias, impide la respiración por  tiempo prolongado dependiendo del tiempo de exposición al  mismo, causa taquicardias y puede generar infartos, desmayos y  pérdida de la conciencia.  

En efecto, como el  acontecer denunciado en la tutela hace referencia a hechos ocurridos  en el 2021, no es desacertado afirmar que sobre circunstancias  semejantes la Sala de Casación Civil en sede de tutela  -STC7641-2020-  el 22 de septiembre de 2020 ya realizó el análisis  respectivo, elemento que permite la comprensión de que en esa  decisión se adoptaron unas determinaciones relacionadas a la  misma problemática planteada en esta acción, y que por  medio del incidente de desacato podía procurarse su  cumplimiento.  

De hecho, allí  se impartieron una serie de órdenes que a pesar de su  temporalidad pasada, dada la forma extensiva y de aplicación  futura en que se dispusieron las directrices, ellas permiten abarcar  los eventos de los actuales reproches, pues dispone la expedición  de actos administrativos que regulen el ejercicio del cuerpo policial  en sede de protesta social; la fijación de límites al  máximo del uso de la fuerza para el control de los disturbios;  la expedición de un protocolo que permita a los ciudadanos y  organizaciones defensores de derechos humanos y entidades vinculadas  a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y  traslados de personas durante el desarrollo de cualquier clase de  mitin, reunión o acto de protesta; el diseño de planes  de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría  jurídica para las personas que en actos de esa índole  resulten o, se hayan visto afectadas en ellas; la orden a la  Defensoría de realizar un control al ESMAD e, inclusive, la  prohibición de instrumentalización de ciertos elementos  hasta tanto se constate su uso.  

En aquella  oportunidad la Sala homóloga dispuso:  

TERCERO:  ORDENAR a los demandados que, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de la presente decisión,  insertar y facilitar la descarga del contenido completo y legible de  este pronunciamiento, en la parte principal de sus respectivas  páginas web y redes sociales, en un lugar visible y fácilmente  identificable, hasta tanto el Congreso de la República emita  una Ley Estatutaria que regule los alcances y limitaciones del  derecho a la protesta pacífica.  

CUARTO:  ORDENAR al Ministro de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes el enteramiento de esta providencia, proceda a  presentar disculpas por los excesos de la fuerza pública, en  especial, aquéllos cometidos por los Escuadrones Móviles  Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD- durante  las protestas desarrolladas en el país a partir del 21 de  noviembre de 2019, las cuales deberán difundirse en el mismo  término, por radio, televisión y redes sociales.  

QUINTO:  ORDENAR al Gobierno Nacional – Presidente de la República  que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  notificación de este fallo, proceda a:  

a.  Expedir un acto administrativo en el cual ordene a todos los miembros  de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad  cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las  mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno  Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de  garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los  derechos fundamentales a la expresión, reunión,  protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de  (i) guerra exterior; (ii) conmoción interior; o (iii) estado  de emergencia.  

b.  Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las  directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a  manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los  planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino  de cualquier persona interesada en el tema.  

De  llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará  en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de  los sesenta (60) días siguientes a la notificación de  esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga  en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana  de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí  señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de  la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas  Militares, en manifestaciones y protestas.  

Para  tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y  sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y  arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y  protestas; (ii) “estigmatización” frente a  quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y  criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la  fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales  y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques  contra la libertad de expresión y de prensa.  

En  esa línea, deberá realizarse, con la participación  directa de la ciudadanía, órganos de control y los  mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones  preventivas concomitantes y posteriores que se denominará:  “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA  FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A  LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, que incluya, como  mínimo, lo siguiente:  

Protocolo  de acciones preventivas  

El  uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales  deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser  planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. Así  las cosas, es imprescindible que los miembros de la fuerza pública  conozcan las disposiciones normativas que permiten el uso de las  armas letales y no letales, y que tengan el entrenamiento adecuado  para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean  los elementos de juicio para hacerlo.  

Igualmente,  se establecerán límites al máximo del uso de la  fuerza para el control de disturbios, por cuanto el entrenamiento que  reciben no debe estar dirigido a derrotar al enemigo, sino en función  de la protección y control de civiles.  

Deberá  hacerse énfasis en la formación y capacitación  inmediata en ética y derechos humanos de sus miembros, guiada  por el respeto a la comunidad, donde sus integrantes actúen  como agentes de paz, de protección a la ciudadanía y al  derecho a la vida.  

Así  mismo, se hará un análisis cuantitativo y cualitativo  del incremento de la profesionalización de los agentes  destinados a la contención y alteración del orden  público por causa del ejercicio de marchas y manifestaciones  públicas, incluyendo una veeduría permanente de la  ciudadanía y los órganos de control.  

Protocolo  de acciones concomitantes  

Al  momento de realizar el despliegue de la autoridad, los agentes  estatales, en la medida de lo posible, deben implementar un  procedimiento verificable que evalué la situación y un  plan de acción previo a su intervención. De tal forma,  los operativos policiales deben estar dirigidos a la contención  o restablecimiento del orden, y no a la privación de la vida o  agresiones injustificadas.  

Con  todo, en caso de que resultare obligatorio el uso de la fuerza, ésta  debe realizarse en armonía con los principios de la finalidad  legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad.  

Para  determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse  la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para  ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y  peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las  condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el  funcionario para abordar una situación específica.  

Protocolo  de acciones posteriores  

Del  mismo modo, debe implementarse procedimientos que verifiquen la  legalidad y/o proporcionalidad del uso de la fuerza letal ejercida  por agentes estatales, así como de las órdenes de la  cadena de mando relacionadas con el hecho. En efecto, una vez que se  tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad hicieron uso de  armas letales o no letales, causando daños a la vida e  integridad de las personas, deberá iniciarse inmediatamente, y  dentro de un plazo que no supere los seis (6) meses contados a partir  del suceso, al margen de las investigaciones a que haya lugar, la  obligación de proveer una explicación pública  satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las  alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios  adecuados.  

Tal  procedimiento será acompañado por redes de veeduría  ciudadana, mandatarios regionales, locales, y órganos de  control.  

Al  señalado estatuto se le hará pedagogía nacional,  es decir, se enseñará y divulgará a todos los  colombianos.  

c.  De los avances para el cumplimiento de lo antes ordenado, el Gobierno  Nacional – Presidente de la República deberá  rendir, de manera directa a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, un informe quincenal, claro,  detallado y exhaustivo del desarrollo de las negociaciones hasta la  emisión del correspondiente acto administrativo.  

SEXTO:  ORDENAR a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría  General de la Nación que, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la notificación de este fallo, expidan un  protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de  derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas,  realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas,  durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o  acto de protestas.  

SÉPTIMO:  ORDENAR el Ministerio Público y la Defensoría del  Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al  enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil  acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica  para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan  visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir,  incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.  

OCTAVO:  ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el  ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza  y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las  personas que intervengan o no en protestas, realizar un control  estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo  policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en  cada uno de sus procedimientos.  

Cuando  se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos  públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá  poner a disposición DEL DEFENSOR el listado de los comandantes  o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e,  igualmente, la Policía Nacional deberá designar a un  oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y  el DEFENSOR DEL PUEBLO.  

Asimismo,  la aludida institución recibirá las quejas y denuncias  que, por cualquier medio expedito y eficaz, se hagan sobre las  conductas del ESMAD o integrantes de la fuerza pública en el  desarrollo de manifestaciones y protestas.  

NOVENO:  ORDENAR a los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía  Nacional -ESMAD- y a cualquier institución que efectué  “actividades de policía” que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, suspenda el uso de las “escopetas calibre 12”,  hasta tanto el a quo constitucional, previa verificación  exhaustiva, constate la existencia de garantías para la  reutilización responsable y mesurada de dicho instrumento.  

DÉCIMO:  ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, mensualmente remita un informe al  juez de primera instancia de esta acción constitucional del  cumplimiento de las disposiciones aquí adoptadas.  

DÉCIMOPRIMERO:  INDICAR que cuando la Corte lo considere necesario, asumirá la  competencia para exigir el obedecimiento de lo aquí ordenado.  

DÉCIMOSEGUNDO:  DISPONER la remisión de la reproducción total de este  expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación  y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien  las investigaciones correspondientes, con relación a los  hechos materia de esta salvaguarda, debiendo rendir, por conducto de  sus directores principales, informes mensuales a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre el  avance de las actividades desplegadas para el señalado fin.  

Con ocasión  del aludido fallo, específicamente de la orden quinta,  sobresale la emisión del Decreto  presidencial 003 del 5 de enero de 2021, “[p]or  el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes  y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y  VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y  PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”.  

En ese contexto,  el acatamiento de tales directrices comporta que, a través del  trámite incidental, se pueda procurar la materialización  de las mismas, sin que sea auspiciable una denuncia genérica y  negativa en contra de las autoridades presuntamente involucradas,  debido a que para ello se han instituido medios coercitivos como la  multa y el arresto.  

Desde idéntica  lógica poco o nada tendría de eficaz la impartición  de directrices en esta nueva solicitud de garantías, como  quiera que la manera de efectivizarlas sería activando dicho  trámite accesorio, el cual desestima el impugnante.  

Esta afirmación  adquiere sentido cuando Fajardo  Valencia  no demuestra cómo se han visto afectados sus derechos  fundamentales a la  dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la libertad  de expresión, a la libertad, al debido proceso, a la protesta,  a la información y a la salud,  para que esta colegiatura proceda a prodigar el amparo reclamado ante  la aparición de un hecho nuevo o sobreviniente, pues como ya  se ha indicado, no se vislumbra evidencia alguna de detrimento de  aquellas garantías ni de las participativas, como son las  manifestaciones y protestas públicas.  

Conviene enfatizar  que esa omisión por sí sola torna improcedente la  solicitud, debido a que  uno de los presupuestos exigidos, es que se utilice como un mecanismo  excepcional para la protección inmediata de derechos  fundamentales que estén siendo vulnerados o frente a la  amenaza de serlos con la acción u omisión de las  autoridades. Es esa la razón, que amerita activar este  instrumento de protección, en tanto que si no existe  conculcación de quien pone en movimiento el aparato judicial  del Estado para su salvaguarda, o simplemente no hay amenaza alguna  susceptible de ser protegida, ningún ordenamiento habría  que hacerse.  

Así las  cosas, se considera adecuado el razonamiento realizado por parte del  juez plural de primer grado, cuando se refirió a la falta de  demostración de afectación particular de derechos, pues  la redacción del libelo sólo permitió inferir el  presunto riesgo de derechos humanos en las protestas de mayo de 2021,  de cuya materialización se echaron de menos elementos de  convicción como denuncias formales ante las autoridades  competentes y cuya carga correspondía acreditar al gestor del  reclamo, mas no se justificaba, como lo indicó en el memorial  de impugnación, en desplazar esa obligación en cabeza  de la administración de justicia para indagar respecto a esa  materia.  

3.2. Finalmente,  respecto a los argumentos de la otra parte recurrente -alcaldía  municipal de Cajamarca-  la inclusión de una exhortación en el mencionado fallo  no es indicativa de incumplimiento de funciones, sino de un llamado  generalizado a las instituciones allí mencionadas para tener  en cuenta previsiones en este tipo de acontecimientos donde debe  garantizarse el derecho a la protesta pacífica con exclusión  de la violencia.  

Ello adquiere  significación porque la sentencia STC7641-2020 ha propiciado  medios de vigilancia y control que por su amplio margen de cobertura  temporal abarca con extensión el panorama fáctico de  esta acción, lo que afianza los avances desplegados, al ser  los instrumentos de defensa que actualmente se están  ejecutando, como pasa a relatarse:  

(i)  acompañamiento del Ministerio Público a las  movilizaciones sociales, procurando garantizar el ejercicio legítimo  del derecho a la manifestación pacífica, tanto a nivel  regional como municipal, además de convocar consejos de  seguridad, crear mesas técnicas con distintos delegados para  la búsqueda de los presuntos desaparecidos, recepcionar quejas  relacionadas con excesos de la fuerza pública y asesorar a  quienes hacen parte de las marchas;  

(ii)  instalación de puestos de mando unificado en las diferentes  entidades territoriales;  

(iii) cumplimiento  de los protocolos por parte de la fuerza pública.  

(iv) verificación  de las condiciones de las personas conducidas y capturadas, e  indagación sobre la situación de los presuntos  desaparecidos a cargo de las dependencias de investigación  criminal.  

Por las razones  esgrimidas se impone confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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