STP14632-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14632-2021  

Radicación  # 119494  

Acta  254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la acción de tutela promovida por JOSÉ  MANUEL OCAMPO LÓPEZ en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Contra JOSÉ  MANUEL OCAMPO LÓPEZ se adelanta un proceso penal bajo el  trámite de la Ley 906 de 2004, como presunto autor de los  delitos de concierto para delinquir, rebelión y reclutamiento  ilícito.  

Por tales hechos,  el 17 de junio de 2020 la Fiscalía 11 Especializada DECOC  presentó escrito de acusación. El asunto correspondió  por reparto, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Popayán, el cual fijó como fecha para la audiencia el 9  de marzo de 2021.  

En curso de la  referida diligencia, el apoderado judicial del accionante solicitó  la nulidad de la actuación. Para el efecto, argumentó  que el escrito de acusación no fue presentado dentro del  término legalmente establecido para ello, es decir, dentro de  los 120 días siguientes a la formulación de imputación  —acorde con lo dispuesto por los artículos 175 y 294 de  la Ley 906 de 2004—  y, por ende, el Fiscal carece de competencia para continuar  conociendo del trámite. Sin embargo, el Juzgado accionado no  accedió a esa pretensión.  

Apelada esa determinación, en  proveído del 12 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán confirmó el auto de primera  instancia. Explicó que la defensa convalidó la  actuación de la Fiscalía, tras omitir utilizar el  mecanismo de recusación, el cual permite separar al  funcionario del conocimiento del asunto, e incluso le impide  presentar la acusación.  

El demandante  afirmó que las decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales accionadas incurrieron en defecto sustancial ante la  indebida «aplicación  de la ley».  En consecuencia, solicitó que a través de la vía  constitucional y en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, se dejen sin  efectos.  

Su  pretensión es que se suspenda la audiencia de acusación  programada para el pasado 20 de septiembre y, como tal, se declare la  nulidad «desde  el día en que se radicó la acusación»,  pues insistió  en la falta  de competencia del Fiscal, con quien aseguró, no tendrá  garantías procesales y, por ende, «la  causal de nulidad continúa vigente».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

En auto del 20 de  septiembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades aludidas y  a las partes e intervinientes reconocidos  en la actuación penal. Mediante informe del 22 de septiembre  siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que  notificó dicha determinación a las autoridades  demandadas y, además, allegó auto del 16 de ese mismo  mes —suscrito  por el entonces Magistrado Eugenio Fernández Carlier—,  en el cual informó que igual demanda constitucional fue  allegada directamente a ese despacho y, por ende, la remitió a  esa dependencia para lo de su cargo.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán allegó copia de la  decisión cuestionada y se remitió a los planteamientos  allí expuestos.  

Por su parte, la  Procuraduría 153 Judicial II en lo Penal de esa ciudad se  opuso a la prosperidad de la presente acción. Argumentó  que se trata de un proceso en curso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En el presente  caso, la  acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque  la actuación penal se encuentra en curso y, es en ese  escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el  demandante, por sí mismo o a través de su defensor,  presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación  que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene  haciendo.  

Así, en  virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  T–418 de 2003).  

En  segundo término, la demanda no prospera, por cuanto las  decisiones reprochadas son razonables y se sustentaron  en los hechos probados, las  disposiciones legales y la jurisprudencia  vigente  sobre la materia,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Tribunal adujo que la causal de recusación  contenida en el numeral 8º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, era el mecanismo idóneo al que debió acudir el  accionante para evitar que el Fiscal asignado continuara a cargo del  trámite seguido en contra de OCAMPO  LÓPEZ.  No obstante, omitió hacer uso de ese mecanismo y, por ende,  era inviable anular «la  presentación del escrito de acusación o rechazar el  mismo», pues  con tal desatención convalidó la actuación de la  Fiscalía.  

Asimismo, precisó  que para decretar una nulidad no basta con señalar la  irregularidad, pues es necesario demostrar la incidencia que la misma  tuvo en la afectación de garantías fundamentales del  procesado, aspecto que no se demostró en el caso examinado.  Particularmente, cuando el acto procesal cumplió las  finalidades para las cuales está establecido en la  ley. Así, el simple incumplimiento de un término —que  además tiene un procedimiento para eludir sus efectos en caso  de que ocurra—,  no comporta por sí mismo una causal de nulidad.  

Para la Sala, las  providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser  enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo  que se extracta a partir de las piezas procesales obrantes, no es  otra cosa que la disparidad de criterios.  

Debe  precisarse, por tanto, que cuando una disposición o un  problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia judicial (CC T-780 de  2006).  

Por  último, la Corte tampoco puede acceder a la suspensión  de la actuación procesal requerida por el accionante, pues  acorde con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, esta sólo  procede cuando se presenta la recusación o se manifieste el  impedimento del funcionario judicial.  

Sumado  a lo anterior, el artículo 66 de la misma normativa prevé  que el Estado, por conducto de la Fiscalía General de la  Nación, está obligado a ejercer la acción penal  y a realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito. Por ende, determinó el  legislador, no tiene la facultad de suspender, interrumpir ni  renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que  establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad.  

Ahora  bien, el peticionario aseguró que carece de garantías  procesales para que el Fiscal a cargo continué con el  conocimiento del asunto. Al respecto, advierte la Corte que, para  conjurar dicha situación, tiene la posibilidad de solicitar la  variación de asignación y  designación de otro Fiscal,  tal como lo dispone el artículo 12 de la Resolución  00985 de 2018, oportunidad en la que deberá exponer las  razones que acrediten las causas  externas al proceso que perturben la objetividad del funcionario, así  como la imparcialidad en sus actuaciones.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por  JOSÉ  MANUEL OCAMPO LÓPEZ  contra  el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Popayán y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATAE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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