Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14632-2021
Radicación # 119494
Acta 254
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JOSÉ MANUEL OCAMPO LÓPEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Contra JOSÉ MANUEL OCAMPO LÓPEZ se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, rebelión y reclutamiento ilícito.
Por tales hechos, el 17 de junio de 2020 la Fiscalía 11 Especializada DECOC presentó escrito de acusación. El asunto correspondió por reparto, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, el cual fijó como fecha para la audiencia el 9 de marzo de 2021.
En curso de la referida diligencia, el apoderado judicial del accionante solicitó la nulidad de la actuación. Para el efecto, argumentó que el escrito de acusación no fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, dentro de los 120 días siguientes a la formulación de imputación —acorde con lo dispuesto por los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004— y, por ende, el Fiscal carece de competencia para continuar conociendo del trámite. Sin embargo, el Juzgado accionado no accedió a esa pretensión.
Apelada esa determinación, en proveído del 12 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el auto de primera instancia. Explicó que la defensa convalidó la actuación de la Fiscalía, tras omitir utilizar el mecanismo de recusación, el cual permite separar al funcionario del conocimiento del asunto, e incluso le impide presentar la acusación.
El demandante afirmó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustancial ante la indebida «aplicación de la ley». En consecuencia, solicitó que a través de la vía constitucional y en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se dejen sin efectos.
Su pretensión es que se suspenda la audiencia de acusación programada para el pasado 20 de septiembre y, como tal, se declare la nulidad «desde el día en que se radicó la acusación», pues insistió en la falta de competencia del Fiscal, con quien aseguró, no tendrá garantías procesales y, por ende, «la causal de nulidad continúa vigente».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 20 de septiembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. Mediante informe del 22 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas y, además, allegó auto del 16 de ese mismo mes —suscrito por el entonces Magistrado Eugenio Fernández Carlier—, en el cual informó que igual demanda constitucional fue allegada directamente a ese despacho y, por ende, la remitió a esa dependencia para lo de su cargo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán allegó copia de la decisión cuestionada y se remitió a los planteamientos allí expuestos.
Por su parte, la Procuraduría 153 Judicial II en lo Penal de esa ciudad se opuso a la prosperidad de la presente acción. Argumentó que se trata de un proceso en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso y, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.
Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003).
En segundo término, la demanda no prospera, por cuanto las decisiones reprochadas son razonables y se sustentaron en los hechos probados, las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente sobre la materia, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal adujo que la causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, era el mecanismo idóneo al que debió acudir el accionante para evitar que el Fiscal asignado continuara a cargo del trámite seguido en contra de OCAMPO LÓPEZ. No obstante, omitió hacer uso de ese mecanismo y, por ende, era inviable anular «la presentación del escrito de acusación o rechazar el mismo», pues con tal desatención convalidó la actuación de la Fiscalía.
Asimismo, precisó que para decretar una nulidad no basta con señalar la irregularidad, pues es necesario demostrar la incidencia que la misma tuvo en la afectación de garantías fundamentales del procesado, aspecto que no se demostró en el caso examinado. Particularmente, cuando el acto procesal cumplió las finalidades para las cuales está establecido en la ley. Así, el simple incumplimiento de un término —que además tiene un procedimiento para eludir sus efectos en caso de que ocurra—, no comporta por sí mismo una causal de nulidad.
Para la Sala, las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que la disparidad de criterios.
Debe precisarse, por tanto, que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia judicial (CC T-780 de 2006).
Por último, la Corte tampoco puede acceder a la suspensión de la actuación procesal requerida por el accionante, pues acorde con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, esta sólo procede cuando se presenta la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial.
Sumado a lo anterior, el artículo 66 de la misma normativa prevé que el Estado, por conducto de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Por ende, determinó el legislador, no tiene la facultad de suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad.
Ahora bien, el peticionario aseguró que carece de garantías procesales para que el Fiscal a cargo continué con el conocimiento del asunto. Al respecto, advierte la Corte que, para conjurar dicha situación, tiene la posibilidad de solicitar la variación de asignación y designación de otro Fiscal, tal como lo dispone el artículo 12 de la Resolución 00985 de 2018, oportunidad en la que deberá exponer las razones que acrediten las causas externas al proceso que perturben la objetividad del funcionario, así como la imparcialidad en sus actuaciones.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ MANUEL OCAMPO LÓPEZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATAE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria