SP1864-2021(55754)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP1864-2021  

Radicación  n° 55754  

Acta  No 118  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor  de Norman  David Sossa Marín,  contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual lo condenó por  primera vez como autor del delito de lesiones personales dolosas.  

1.  HECHOS  

El  9 de febrero de 2013, en horas de la tarde, la señora María  Victoria Beltrán Herrera hizo presencia en el apartamento  ubicado en la Calle 2 B # 65 – 45, en Cali, que había  arrendado a los padres de Norman  David Sossa Marín.  

Cuando  pretendía ingresar al inmueble, Sossa Marín se lo  impidió, presentándose entre ellos un encuentro físico  que, a juicio de la Fiscalía, le ocasionó una  incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45)  días, sin secuelas.  

2.  ANTECEDENTES  

1.  El 3 de mayo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías de Cali, la Fiscalía  formuló imputación a Norman  David Sossa Marín  por el delito de delito de lesiones personales dolosas (arts. 111 y  112, inciso 1º, C.P.). Cargo que no aceptó.  

2.  El 1º de agosto de 2016, la Fiscalía radicó  escrito de acusación contra el procesado. En audiencia de  formulación de acusación, realizada el 27 de octubre de  2017, el ente acusador reiteró la imputación fáctica  y jurídica, pero aclaró que la norma aplicable al caso  concreto es el inciso 2º del artículo 112 del C.P., dado  que se dictaminó a la víctima incapacidad definitiva de  cuarenta y cinco (45) días.  

3.  El 1º de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria. Oportunidad en que las partes acordaron estipular la  plena identidad y arraigo del procesado.  

4.  El juicio oral se realizó en sesiones del 8 de noviembre, 6 de  diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019, cuando se anunció el  sentido absolutorio del fallo. La sentencia fue proferida el 24 de  enero siguiente.  

5.   Apelada la decisión de primera instancia por la Fiscalía,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia aprobada  el 9 de abril de 2019, revocó la absolución y declaró  al procesado penalmente responsable del delito de lesiones personales  dolosas, a título de autor, imponiéndole la pena de 16  meses de prisión, multa de 6.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas por igual periodo que la pena  principal.  

Asimismo,  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

6.  El defensor del procesado interpuso recurso de impugnación  especial contra tal determinación, que fue concedido en auto  del 3 de julio de 2019.  

3.  DECISIÓN IMPUGNADA  

Luego  de realizar un análisis de la providencia de primer grado y de  los elementos de prueba allegados al juicio oral, el ad  quem  estimó que en el presente asunto se imponía la  necesidad de revocar el fallo absolutorio.  

Consideró  que, contrario a lo advertido por el a  quo,  en el presente asunto la declaración de la víctima y  los dictámenes médico legales del 31 de julio de 2013 y  11 de agosto de 2014, son suficientes para asegurar que Norman  David Sossa Marín  lesionó a María Victoria Beltrán Herrera el 9 de  febrero de 2013, ocasionándole un fuerte dolor lumbar por el  cual se le dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días,  sin secuelas.  

Aclaró  que el dictamen del 4 de abril de 2013 no merecía ningún  valor probatorio porque fue indebidamente estipulado por las partes,  siendo que, según el artículo 412 de la Ley 906 de  2004, para su incorporación era necesaria la presencia del  perito en la audiencia de juicio oral.  

Tuvo  por demostrado que el día de los hechos el procesado no  permitió a la víctima ingresar al apartamento donde él  y su familia residían en arriendo, por lo que se presentó  una corta discusión entre ellos. Asimismo, que mientras  esperaba en la puerta del inmueble a que llegara la Policía,  Sossa  Marín  la arrojó contra el filo de la puerta y le torció el  tronco con sus manos.  

Con  fundamento en el reconocimiento médico legal practicado por la  doctora Janeth Franco Rivera, concluyó que la agresión  generó en la víctima un traumatismo a nivel lumbar,  distinto a la hernia discal que le había sido diagnosticada.  

4.  DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

El  defensor de Norman  David Sossa Marín  cuestiona la credibilidad de la víctima María Victoria  Beltrán Herrera.  

Asegura  que la ciudadana en mención acudió el día de los  hechos a la vivienda donde residía el procesado para cobrar  los cánones, servicios públicos y gastos de  administración que le adeudaban sus padres, con quienes ya  había discutido al respecto. De manera que, en su sentir, no  es cierto que su intención hubiese sido inspeccionar los daños  ocurridos en el inmueble luego del temblor días antes.  

Resalta,  además, que la supuesta afectada no informó lo sucedido  a la policía, administración o miembros de seguridad  del edificio. Por ello, considera que el suceso narrado no existió  y que la señora Beltrán Herrera denunció al  procesado como retaliación contra sus padres, dado que  abandonaron el inmueble sin pagarle lo debido.  

Sobre  el dolor lumbar, explica que hace 9 años la víctima  sufrió un accidente en su columna vertebral, por lo que fue  sometida a una vertebroplastia. Por ello, los dictámenes en  los que se sustenta la condena dan cuenta del deterioro paulatino de  la víctima, a causa de la lesión permanente y  degenerativa que la ha acompañado desde entonces, sumado al  estrés que le generó el incumplimiento de sus  arrendatarios, mas no corresponden a un daño ocasionado por el  actuar del procesado.  

En  virtud de lo anterior, solicita se revoque la condena y, en su lugar,  se absuelva de los cargos a su representado.  

5.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la impugnación especial  interpuesta por el defensor de Norman  David Sossa Marín,  contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, mediante  la cual condenó por primera vez al procesado como autor del  delito de lesiones personales dolosas,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  235 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la  decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.  

2.  Dados tales presupuestos, el problema jurídico planteado por  el recurrente gira en torno a la valoración que el Tribunal  hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el  estándar legalmente exigido para condenar.  

Por  lo expuesto, la Sala hará énfasis en las pruebas que  fueron practicadas en juicio, así como la valoración  probatoria de las instancias, para luego determinar la procedencia de  revocar la sentencia condenatoria con fundamento en los reproches del  impugnante.  

2.1.  Con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se  abordarán los reparos expuestos por el recurrente contra la  primera condena proferida en segunda instancia, es necesario realizar  la siguiente precisión:  

Considera  la Sala desacertado que el a  quo,  culminada la práctica probatoria en juicio,  haya  admitido la aportación directa del informe de medicina legal  del 4 de abril de 2013, so pretexto de que la perito Ligia Inés  Aguilar Ángel, entonces adscrita al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, se había pensionado, y que  tanto Fiscalía como defensa habían coincidido en su  incorporación, cual si se tratase de prueba documental.  1  

Aunque  ha sido postura de la Corte que pueden ingresar como prueba,  directamente y por la parte interesada, los documentos que gozan de  la presunción de autenticidad del artículo 425 de la  Ley 906 de 2004 -esto  es, sin testigo de acreditación-  siempre que la contraparte conozca su contenido2,  tal derrotero no se refiere a la prueba pericial.  

En  efecto, según el artículo 405 del C.P.P. la prueba  pericial es procedente cuando es necesario efectuar valoraciones que  requieran conocimientos científicos, técnicos,  artísticos o especializados. Dispone este artículo que,  a los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables las  reglas del testimonio. A su vez, el artículo 412 del mismo  cuerpo normativo señala que las partes solicitarán al  juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público  para ser interrogados sobre los informes periciales que hubiesen  rendido.  

Toda  declaración de perito, dice el artículo 415 del C.P.P.,  deberá estar precedida de un informe en donde se exprese la  base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica  de la prueba. Precisa el último inciso de este que “en  ningún caso, el informe de que trata este artículo será  admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el  juicio”.  

De  lo expuesto surge, como de antaño ha precisado la  jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba pericial es  un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe  escrito base de la opinión pericial -que  por sí mismo no constituye evidencia autónoma-  y, del testimonio del experto en juicio, quien concurre para ser  interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo.3  

Aunque  por regla general se reclama la presencia del mismo perito que  realizó el informe, pues es quien puede explicar los  hallazgos, técnicas empleadas y conclusiones a las que arribó  y consignó en el escrito, es factible, cuando exista una  imposibilidad absoluta de que el referido experto rinda su versión  en juicio, y por excepción, que concurra a la vista pública  un perito diferente de aquél que elaboró el examen y  presentó el informe.  

Ante  estos supuestos, la parte interesada debe poner en consideración  del juez la circunstancia impediente, así como al nuevo perito  que dará cuenta del informe que se hubiese rendido o que  rendirá en la audiencia de juicio, a fin de que el funcionario  judicial, si es del caso, avale la sustitución o disponga  otros mecanismos para garantizar la declaración del perito  inicial, en el evento que la circunstancia excepcional sea superable,  para salvaguardar los principios de contradicción e  inmediación de la prueba.4  

Con  fundamento en lo expuesto, considera la Sala que, tras advertir la no  comparecencia del experto a juicio por haber adquirido el derecho a  la pensión, debió la fiscalía proponer al  funcionario judicial la comparecencia de otro que depusiera sobre el  informe del 4 de abril de 2013, pudiendo recurrir a los galenos que  sí acudieron a la vista pública, los médicos  legistas Hernán Villa Mejía y Janeth Franco, inclusive.  

Por  consiguiente, al haberse incorporado únicamente la base de  opinión pericial sin la respectiva declaración del  perito, dicho escrito carece de valor probatorio por sí mismo,  como lo consideró el Tribunal y por ello no será objeto  de apreciación para definir la responsabilidad del procesado,  en esta oportunidad.  

2.2.  Dado que la propuesta argumentativa del impugnante así lo  exige, la Corte valorará los elementos de convicción  aportados en la vista pública, que fueron objeto de  cuestionamiento por parte del defensor, para lo cual se tomará  como punto de partida la propuesta fáctica planteada por la  fiscalía con el fin de establecer si el órgano  persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de  inocencia del enjuiciado.  

De  acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía  el 1º de agosto de 2016, el cual fue verbalizado el 27 de  octubre de 2017, a Norman  David Sossa Marín se  le endilga responsabilidad por el delito de lesiones personales  dolosas.  

Según  el ente investigador, el 2 de febrero de 2013, en horas de la tarde,  María Victoria Beltrán Herrera se presentó en el  apartamento 402 B del edificio Bosques del Refugio, para constatar el  estado del inmueble que había arrendado a los padres de Norman  David Sossa Marín,  luego de un terremoto ocurrido ese mismo día. El joven, afirma  la fiscalía, se abalanzó contra la señora y la  golpeó, sin ningún motivo, por lo cual se le dictaminó  una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco  (45) días.  

2.2.1.  Como única  prueba de lo ocurrido el día de los hechos, en sesión  de juicio oral del 8 de noviembre de 2018, rindió declaración  María Victoria Beltrán Herrera.  

Al  respecto, afirma el impugnante que, de haber ocurrido el suceso la  víctima lo habría informado a la Policía,  administración o miembros de seguridad del edificio, para que  ellos, a su vez, respaldaran la ocurrencia de la agresión en  juicio.  

Comoquiera  que el recurrente sugiere en su alzada que la declaración de  la víctima, como único testimonio, es insuficiente para  demostrar la existencia de los hechos, siendo necesario que otros  deponentes ratificaran lo sucedido para afianzar su credibilidad,  surge pertinente reiterar la postura que esta Corporación ha  sostenido sobre el tema propuesto:  

Ahora  bien, con ocasión a la crítica frente al valor suasorio  del testigo único, sea la oportunidad para precisar, a manera  de ilustración, que un sólo deponente de cargo,  perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de  condena, pues, conforme a los parámetros del artículo  373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y  determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud,  ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la  sana crítica5.  

Debe  indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia  con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo  único, testigo nulo», admite desestimar el valor  persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio  carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la  valoración de los elementos de conocimiento en materia penal  se gobierna por la libre y racional apreciación del juez6.(CSJ  SP, 30 ago. 2017, rad. 48231).  

Con  fundamento en lo expuesto y contrario a lo referido por el  recurrente, es claro que el conocimiento más allá de  toda duda requerido para condenar puede ser llevado al juez por medio  del testigo único. Es por ello que el funcionario judicial  debe  evaluar la eficacia probatoria de la versión, a partir de la  coherencia interna y externa del relato, el comportamiento del  testigo durante el interrogatorio, su proceso de rememoración,  sus respuestas y, en general, los criterios señalados en el  artículo 404 del C.P.P.  

Con  todo, al valorar en su integridad la declaración rendida por  María Victoria Beltrán Herrera, la Sala advierte que,  en efecto, resulta insuficiente para concluir que Norman  David Sossa Marín  la agredió o le causó daño en el cuerpo el 9 de  febrero de 2013, existiendo duda sobre la configuración de las  lesiones personales dolosas, contrario a lo señalado en la  decisión confutada.  

Es  del caso reseñar que la testigo narró que los padres  del procesado habían tomado en arriendo el inmueble de su  propiedad ubicado en la Calle 2 B # 65 – 45 de Cali, conjunto  Bosques del Refugio, pero que le adeudaban cerca de $8.000.000 de  renta y servicios, de manera que ya les había solicitado la  devolución del bien.  

Relató  que el 9 de febrero de 2013, mientras se encontraba en Pereira,  sintió un temblor. Por ese motivo, en la tarde se desplazó  hacia Cali para verificar si el inmueble arrendado había  sufrido averías a causa del movimiento sísmico, con el  fin de reportarlas a la aseguradora. Dijo que ese día se  anunció en la portería del conjunto, subió con  destino al apartamento y fue Sossa  Marín  quien,  tras abrir la puerta, le dijo que no podía entrar.  

La  deponente afirmó que comunicó al joven que necesitaba  ingresar para observar si se ocasionaron daños por el temblor,  ante lo cual él contestó que nada había pasado.  Ante esa situación prefirió llamar a la policía  para que le facilitara el ingreso y esperar “ahí  en la puerta”.  

Dijo  que “cuando  menos piense (sic)  me agarró por los hombros, me golpió (sic)  contra  la pared, me rotó el cuerpo, me lo dobló para los lados  y cuando él me hizo eso yo empecé a gritar (…)  entonces cuando él vio que yo empecé a gritar me soltó,  pero yo lo alcancé a arañar en los brazos.”7  Explicó que como él la había tomado por los  hombros, ella tuvo libres las manos y lo pudo arañar8.  

Cuando  la fiscalía le preguntó si se había suscitado  alguna discusión que explicara la agresión, ella  contestó que no sabía, dado que ella solo “estaba  ahí en la puerta, ahí en el portal, él estaba  ahí adentro”.  Precisó que “la  puerta abre así, hacia allá, cuando él me abrió  la puerta yo me quedé acá, así, en el portal,  porque yo ni siquiera entré”.  

Refirió  que al llegar la policía ella acusó a Norman  David Sossa Marín  de haberla golpeado, ante lo cual éste afirmó que no  tenía ni ha tenido líos con la policía, mientras  que el funcionario le dijo “usted  es un atrevido, deje que la señora entre y mire”9.  Luego dijo la declarante que entró rápido a la casa,  pero a causa del fuerte dolor tuvo que salir pronto para recibir  atención médica por urgencias. Explicó que antes  de ese día no había sentido dolencia alguna, pese a que  unos meses atrás se había practicado la segunda cirugía  de vertebroplastia.  

Sobre  el motivo por el cual se sometió a esa intervención  quirúrgica, relató que en 2010 cayó sentada de  aproximadamente cuatro metros de altura, por lo que sufrió  fracturas en 7 vertebras de la columna y aplastamiento en otras 3.  Como secuelas, señaló que una de sus vertebras no se  recuperó totalmente, razón por la que padecía de  escoliosis.  

Indicó  que fue sometida a una vertebroplastia, aunque no recuerda si fue en  2011 o 2012, octubre o noviembre, sí sabe que sucedió  dos o tres meses antes del incidente con Norman  David Sossa Marín.  Explicó que la finalidad de la cirugía era reconstruir  una de sus vértebras porque tres se habían aplastado y  otra no se recuperó totalmente, pero que gracias a la  intervención médica pudo andar erguida.10  Luego de la cirugía, agregó, tuvo que asistir a varias  fisioterapias, pero ya para el 9 de febrero de 2013 las había  culminado.  

La  víctima, María Victoria Beltrán Herrera, agregó  que, a causa del dolor agudo, acudió al neurocirujano en  varias ocasiones y en una de ellas le diagnosticó hernia  discal que, según ella, fue producto de las lesiones  infligidas por Sossa  Marín.  

Acotó  que el procesado y sus padres abandonaron el inmueble “mucho  después de esto”,  sin hacer la entrega debida ni pagar lo adeudado11.  Agregó que “son  personas habituadas a agredir a la gente y que yo sepa el papá  tiene una denuncia por lesiones personales y él ingresó  a la unidad (conjunto  residencial)  con una cédula falsa y yo lo denuncié también, a  ese señor yo lo denuncié”12.  

De  lo expuesto observa la Sala que el 9 de febrero de 2013, María  Victoria Beltrán Herrera arribó al apartamento de su  propiedad con la firme intención de ingresar, siendo  indiferente el motivo, si por el temblor o por la deuda de los  inquilinos. Una vez allí, el procesado abrió la puerta,  le dijo que el sismo no había ocasionado daños en el  lugar y que, en todo caso, no podía entrar al apartamento.  

Ante  la respuesta del joven, fue insistente la testigo en precisar que  ella decidió pararse en el portal, mientras que el procesado  estaba adentro. Es decir que la víctima quiso impedir con su  corporalidad que Sossa  Marín  cerrara la puerta tras de sí, a fin de que ella alcanzara el  firme propósito por el cual había decidido viajar de  Pereira a Cali, cual era, ingresar a la vivienda, incluso, a la  fuerza o a instancias de la policía.  

De  ahí que la peculiar maniobra del procesado, consistente en  tomar a la señora María Victoria Beltrán Herrera  de los hombros y rotar su cuerpo se explique por su intención  de dirigirla en sentido contrario de su posición -esto  es, hacia afuera de la vivienda-  para con ello, impedir de manera definitiva su ingreso y habilitar la  posibilidad de cerrar la puerta del inmueble. Durante el acto,  reconoció la testigo que lo arañó en los brazos,  es decir que opuso resistencia.  

No  desconoce la Sala que la deponente dijo haber gritado de dolor a  causa de la manipulación que el procesado había hecho  de su cuerpo. Sin embargo, pervive la incertidumbre sobre si la  dolencia estuvo estrechamente ligada a las afecciones que la señora  María Victoria Herrera Beltrán presentaba en su columna  vertebral y por las cuales había sido sometida a una  vertebroplastia meses antes del incidente.  

Por  consiguiente, la recreación contextualizada de los hechos  permite concluir que, si la supuesta víctima hubiese estado en  condiciones normales de salud, el acto endilgado al procesado no  habría sido considerado agresivo, pues de este no surge  diáfano el propósito de causar daño en la  integridad de la señora, en particular, porque tampoco se  demostró en juicio que Norman  David Sossa Marín  hubiese tenido conocimiento de la preexistencia en la salud de la  arrendataria para el momento de los hechos.  

2.2.2.  De otra parte, para acreditar el daño generado por la lesión,  en juicio, la fiscalía incorporó los informes de  medicina legal del 31 de julio de 2013, 11 de agosto de 2014, 17 de  diciembre de 2015 y 24 de marzo de 2017, por medio de las  declaraciones de los galenos forenses Hernán Villa Mejía  y Janeth Franco Rivera.  

Previo  al análisis de esos elementos de convicción, es del  caso reiterar que, con respecto a la apreciación de la prueba  pericial, el artículo 420 del C.P.P. dispone que se tendrá  en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del  perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento  al responder, el grado de aceptación de los principios  técnicos científicos, técnicos o artísticos  en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la  consistencia del conjunto de respuestas.  

Al  respecto, la Corte ha precisado que la  prueba pericial debe ser valorada por el juez de manera racional, a  partir de los parámetros de la sana crítica, por ende,  su aceptación no puede provenir de un proceder irreflexivo o  mecánico de la autoridad judicial. En palabras de esta  Corporación:  

[…]  como  ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser  considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación  del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión  y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, el  aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia  registrado y los demás elementos que obren en el proceso.  

Por  ello de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha  entendido que los argumentos de autoridad científica, técnica,  profesional o humanística son de recibo por la innegable  realidad de la división del trabajo y las cada vez más  urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la  sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o  conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de  irreflexiva aceptación del juez frente al dictamen, pues  fácilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que  como humano puede cometer el perito13.  

Implica  lo expuesto que las explicaciones ofrecidas por el experto en el  juicio revisten especial importancia, dado que es por medio de ellas  que el funcionario judicial podrá valorar de manera adecuada  el dictamen presentado, siempre bajo la premisa de que las  conclusiones del perito no constituyen, en sí mismas, verdades  absolutas, pues aun cuando la persona que las rinde es versada en los  temas sobre los cuales se pretende profundizar, por la falibilidad  humana no está exento de incurrir en yerros sobre el  procedimiento técnico científico empleado, la  coherencia lógica o precisión en sus respuestas y, en  general, sobre cualquiera de los presupuestos que componen el  dictamen.14  

Frente  al caso concreto, en sesión del 6 de diciembre de 2018, rindió  declaración la doctora Janeth Franco Rivera. La deponente  relató que el 31 de julio de 2013 hizo un segundo  reconocimiento de la víctima María Victoria Beltrán  Herrera, oportunidad en la que encontró algunos cambios en el  miembro inferior. Aclaró que tuvo en consideración la  información institucional sobre las valoraciones previas  realizadas a la ciudadana, así como la historia clínica  aportada por ella.  

Refirió  que en el informe de julio de 2013 no consignó los hechos que  motivaron la valoración porque en el primer reconocimiento del  4 de abril de ese año, se dijo que la señora fue  agredida “por  unos individuos el día 9 de febrero de 2013”.  

Agregó  que en su dictamen reprodujo los resultados del examen neurológico  interpretados por el médico especialista el 26 de julio de  2013, según los cuales la paciente presente una hernia discal  aguda traumática en la raíz nerviosa L2 derecha de la  columna de la víctima, consignados en la historia clínica  allegada por ella. Según esos hallazgos, la señora  María Victoria Beltrán Herrera presentaba “alteraciones  en la marcha, dados por una alteración neurológica del  miembro inferior derecho de la examinada lo cual no permitía  hacer marchas en puntas de pies y había una marcada limitación  para la elevación del miembro inferior derecho”15.  

Con  fundamento en lo expuesto concluyó que la lesión había  sido causada por un mecanismo traumático contundente y le  dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de  cuarenta (45) días. Asimismo, como secuelas legales refirió  las siguientes: i) perturbación funcional de órgano  sistema nervioso periférico de carácter por definir,  ii) perturbación funcional de miembro inferior derecho de  carácter por definir, y iii) perturbación funcional de  órgano de la locomoción de carácter por definir.  

Sumado  a lo anterior, la médica forense consignó como nota  conclusiva en el informe que: “el  día de hoy se modifica la conclusión teniendo en cuenta  el diagnóstico de hernia discal que comprime la raíz  nerviosa y que está generando alteraciones en la marcha y en  la extremidad inferior derecha. Esto con base en la historia clínica  y el concepto especializado de neurocirugía.”16  

Cuando  la Fiscalía le preguntó si dictaminó la  incapacidad a partir del primer informe médico legal, la  galena aclaró que tuvo en consideración, de manera muy  importante, el concepto que emitió neurocirugía el 27  de julio de 2013, con respecto a una hernia lumbar traumática  aguda que, según ella, tenía relación con los  hechos ocurridos el 9 de febrero de ese mismo año.17  En todo caso, aclaró que aun cuando el ataque que la víctima  dijo recibir de Sossa  Marín  puede  generar un traumatismo lumbar, ello no significa que necesariamente  conlleve hernia discal.  

Por  su parte, el médico Hernán Villa Mejía relató  que practicó un tercer reconocimiento a la víctima, el  11 de agosto de 2014. Precisó que realizó el informe a  partir del examen físico practicado a la señora Beltrán  Herrera ese día, la historia clínica allegada por la  afectada y el segundo reconocimiento realizado el 31 de julio de  2013, por la doctora Janeth Franco Rivera.  

Sobre  la base de opinión pericial acotó que no advirtió  alteraciones objetivas en la valoración física de la  paciente; sin embargo, a partir del concepto del neurocirujano  -consignado  en la historia clínica de la paciente-  ratificó el diagnóstico definitivo de la secuela  consistente en perturbación funcional del órgano del  sistema periférico de carácter permanente, mientras que  consideró transitorias las demás secuelas dado que las  funciones otrora afectadas estaban en condiciones normales, al paso  que mantuvo la incapacidad médico legal definitiva de cuarenta  y cinco (45) días, fijada en la anterior valoración  médico legal.18  

Al  inquirírsele sobre cómo realizó el dictamen dijo  que “solo  transcribí el concepto del neurocirujano y el segundo  reconocimiento que ya se había hecho en medicina legal, de  manera objetiva no está registrado ningún otro dato  adicional”.  

De  otra parte, relató que también suscribió el  informe médico legal del 17 de diciembre de 2015, el cual  surgió con ocasión de la solicitud de ampliación  de la fiscalía, consistente en indicar si las secuelas  establecidas en el anterior dictamen -11  de agosto de 2014-  provenían de una preexistencia de la paciente o si existía  relación causa-efecto entre estas y la lesión que ella  dijo sufrir el 2 de febrero de 2013 (entiéndase 9 de febrero  de 2013).  

Sobre  el requerimiento explicó que luego de trascribir los  reconocimientos practicados a la paciente y apartes de la historia  clínica, entre ellas, una valoración de fisiatría  del 5 de junio de 2013, concluyó, de un lado que, “sin  que se especifique la fecha de ocurrencia de la hernia discal aguda  traumática anotada y considerando la ausencia de paresia de  raíz de L2 y ausencia de limitación para la marcha en  puntas de pies en reconocimientos forenses y valoraciones médico  clínicas registradas desde febrero a junio de 2013, se  concluye que las secuelas fijadas en el último informe, no  guardan relación causa – efecto directo con el trauma  referido como ocurrido el 2 (9)  de  febrero de 2013”.19  

Resaltó,  además, que tampoco existían elementos objetivos para  establecer si las secuelas en comento obedecían a una  preexistencia de la víctima, dado que en el concepto de  fisiatría trascrito de la historia clínica se registró  por primera vez la presencia de paresia (disminución  o debilidad de la fuerza de los músculos)  en el miembro inferior derecho con posible lesión de neurona  motora superior antigua. Aclaró, la lesión de «neurona  motora superior»  descarta que la paresia ocurra como lesión del nervio que ha  estado comprometido hasta el momento, “lo  que deja sin fundamento la posibilidad de establecer el nexo de  causalidad”.20  

Por  ese motivo, culminó su informe recomendando a la Fiscalía  reiterar la aclaración sobre el nexo causal de las secuelas  con el hecho investigado al médico tratante de la paciente, en  especial, porque pese a que se afirmaba en la historia clínica  que la hernia discal era aguda, ese adjetivo no denotaba un tiempo  específico de evolución, siendo ello necesario para  determinar cuándo surgió la afección.  

Al  inquirírsele, en juicio, con fundamento en qué  información había decidido mantener la incapacidad  médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días,  el galeno Hernán Villa Mejía afirmó que lo había  hecho con base en el segundo reconocimiento realizado por la doctora  Janeth Franco, dado que la paciente no presentaba lesiones agudas que  permitieran ampliar dicho guarismo. Resaltó que al momento de  hacer el tercer reconocimiento ya estaba fijada esa incapacidad, por  consiguiente, no le correspondió establecerla o precisar las  secuelas.  

Con  ocasión del contrainterrogatorio, el galeno manifestó  que en la historia clínica de María Victoria Beltrán  Herrera figuraba un antecedente de trauma lumbar previo o antiguo,  lesión medular, pero que desconoció el manejo dado a la  afección por sus médicos tratantes. Con respecto al  significado de vertebroplastia aclaró que se “trata  de un procedimiento mediante el cual se intenta restablecer la  relación articular entre las vértebras que ya han  perdido estabilidad, casi siempre asociados o a fracturas o a hernias  discales, se estabiliza esa relación articular mediante  fijaciones externas e internas, se puede hacer con medios protésicos  o se puede hacer con injertos óseos.”21  

Con  respecto al informe médico legal del 24 de marzo de 2017,  suscrito conjuntamente por los doctores Hernán Villa Mejía  y Janeth Franco, precisó esta última que surgió  con ocasión de un cuestionario remitido por la fiscalía,  con el que pretendía establecer el estado premorbido  de la examinada y realizar una interconsulta con neurocirugía  para determinar el nexo causal de la hernia lumbar con los sucesos  del 9 de febrero de 2013.  

Refirió  que en el mencionado dictamen se consignaron como hechos dos  agresiones. Una primera, del 9 de febrero de 2013 y la segunda, del  12 de junio de 2013, esta vez cometida por “un  muchacho y su progenitora”22.  

También  que el neurocirujano Manuel Botero, tratante de la aparente afectada,  rindió la interconsulta en los siguientes términos:  

“Luego  de revisar el resumen de historia clínica aportada, las  imágenes diagnósticas y el contexto de los hechos, me  permito realizar las siguientes observaciones:  

Existen  vacíos considerables en las historias clínicas  aportadas en lo que tiene que ver con el examen físico de la  examinada.  

La  RNM del 29 de junio de 2013 no ofrece un diagnóstico claro de  una hernia discal. Para hacer un diagnóstico más  preciso, hubiese sido necesaria realizar una resonancia nuclear  magnética con gadolinio  

Teniendo  en cuenta la presanidad de la examinada, las historias clínicas  deficientes en cuanto al examen físico y las imágenes  diagnósticas aportadas, no es posible realizar un nexo de  causalidad claro entre el trauma sufrido el 09 de febrero de 2013 y  la impresión diagnóstica de hernia discal que hicieran  en julio de 2013.”23  

A  partir de lo expuesto, precisó la galena que consignó  como conclusión en el informe del 24 de marzo de 2017 que “al  no existir un nexo causal claro entre la hernia discal reportada y el  traumatismo del 9 de febrero de 2013 se retiran las secuelas que se  habían emitido previamente y se fija incapacidad médico  legal teniendo en cuenta exclusivamente los hallazgos objetivos que  pudieron documentarse en las historias clínicas posteriores al  trauma”.24  

Insistió  en que, pese a la morbilidad de la paciente, mantuvo la referida  incapacidad legal definitiva como consecuencia de los hechos del 9 de  febrero de 2013, dado que, en la historia clínica posterior al  evento traumático, en un corto periodo de tiempo, se documentó  como hallazgo un espasmo muscular paravertebral y dolor a la  palpación en la región lumbar, los cuales podían  ser secundarios a la agresión referida por la paciente.  

De  lo reseñado, a manera de sinopsis se resalta que según  los médicos forenses escuchados en juicio, no existieron  secuelas sobre la víctima por el incidente presentado el 9 de  febrero de 2013, aunque sí se generó la incapacidad  médico legal definitiva de 45 días, con fundamento en  la cual el Tribunal resolvió revocar la absolución y,  proferir condena contra el procesado por el delito de lesiones  personales dolosas.  

Sin  embargo, advierte la Sala que los galenos incurrieron en varios  yerros al momento de concluir que los hechos objeto de juzgamiento  dieron lugar, en una relación de causa-efecto, a la  incapacidad médico legal definitiva en comento, toda vez que  los hallazgos encontrados en la valoración física, la  historia clínica y en el concepto del neurocirujano de la  paciente, no se corresponden con los resultados expuestos.  

En  efecto, la doctora Janeth Franco Rivera en su exposición oral  manifestó que, en la valoración del 31 de julio de  2013, adoptó los hallazgos consignados en la historia clínica  de la paciente del 26 de julio de ese año, consistentes en una  hernia discal aguda traumática en la raíz nerviosa L2  derecha de la columna de la víctima, dado que advirtió  que presentaba unas alteraciones en la marcha del miembro inferior,  tras practicar el examen físico. Con fundamento en ello no  solo fijó la incapacidad definitiva sino también una  serie de secuelas.  

De  lo anterior se aprecia que la perito no escudriñó la  historia clínica de la paciente que le sirvió de insumo  para su experticia, para establecer cuáles eran sus  antecedentes médicos, con el fin de precisar que los hallazgos  del examen actual no tenían relación con un hecho  ocurrido en el pasado.  

Esa  labor le habría permitido tener en consideración que en  el 2010 María Victoria Beltrán Herrera sufrió  una importante lesión en la columna, por la cual apenas unos  meses antes del 9 de febrero de 2013 había sido sometida a una  vertebroplastia y a sesiones de fisiatría para la restauración  de la funcionalidad de sus vertebras -como  lo ratificó la mencionada ciudadana en juicio-  para establecer si los hechos investigados ocasionaron un daño  real a la paciente o si, por el contrario, sus síntomas  obedecían a una preexistencia.  

Dicha  omisión implicó que en los posteriores reconocimientos  se reprodujeran de manera automática sus conclusiones  iniciales del 31 de julio de 2013, hasta que la ausencia de ese  análisis, necesario para establecer el nexo de causalidad,  llevó a la Fiscalía a solicitar la aclaración  del concepto médico legal. Requerimiento que dio lugar a los  reconocimientos del 11 de agosto de 2014, 17 de diciembre de 2015 y  24 de marzo de 2017, en los que, paulatinamente, se desvirtuó  por completo la relación de causalidad entre las secuelas y  los hechos investigados.  

Aunque  la galena Franco Rivera insistió en juicio que la incapacidad  médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días  sí provenía de los hechos ocurridos el 9 de febrero de  2013, con fundamento en sus conclusiones del 24 de marzo de 2017, la  Sala considera que ese dictamen también presenta una serie de  yerros que impide acoger los hallazgos allí consignados.  

En  primer lugar, de manera inexplicable en el mismo informe se refirió  un evento adicional distinto al investigado, ocurrido el 12 de junio  de 2013, en el que al parecer estuvo involucrado “un  muchacho y su progenitora”,  pese a que era deber de los peritos analizar e interpretar los  hallazgos del examen en el contexto de la información  respectiva al caso específico, enmarcado en el relato de la  víctima, los antecedentes de la examinada y demás  aspectos relevantes, pero referidos al 9 de febrero de 2013, siendo  ello objeto de juzgamiento en el asunto concreto.  

En  segundo lugar, se aprecia que los especialistas fragmentaron el  concepto rendido por el neurocirujano tratante de la afectada para  descartar las secuelas fijadas en el dictamen del 31 de julio de  2013, aunque su lectura integral les permitía, también,  revaluar la relación de causalidad de la incapacidad médico  legal definitiva y el hecho juzgado.  

Al  respecto, vale aclarar que el médico especialista en  neurocirugía manifestó -y  así fue ratificado por la doctora Janeth Franco Rivera en su  declaración-,  que “tras  un trauma raquimedular como el sufrido en 2010, no se genera una  recuperación completa pudiendo encontrarse sintomática  cuando se produjo la agresión, por lo anterior, no es posible  aseverar que cuando se produjo la agresión del 09 de febrero  de 2013, no existían signos o síntomas residuales del  trauma del 2010”.  

Quiere  decir lo anterior que tampoco fue posible establecer el nexo de  causalidad entre el fundamento de la incapacidad médico legal  definitiva y los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2013, pues como  lo aclaró el especialista en neurocirugía es posible  que los síntomas consignados en la historia clínica  para esa fecha, el espasmo muscular paravertebral y el dolor a la  palpación en la región lumbar, hayan sido secundarios  del trauma del 2010.  

En  consecuencia, comoquiera que el delito de lesiones personales dolosas  en cuanto a su tipicidad objetiva, supone la materialidad de un  resultado como afrenta a la integridad personal, sea daño en  el cuerpo ora en la salud, y en el caso concreto no es posible  afirmar, sin hesitación alguna, que la acción del  procesado causó las dolencias que dieron lugar a la  incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45)  días, fuerza concluir que no obra en el proceso el  conocimiento más allá de toda duda acerca de la  existencia del delito y la consecuente responsabilidad penal del  acusado.  

3.  En conclusión, como el órgano persecutor no logró  desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, con  fundamento en el principio de in dubio pro reo consagrado en los  artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, la Sala  revocará la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar,  confirmará en su integridad la absolutoria de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  REVOCAR  la decisión de segunda instancia proferida el 9  de abril de 2019 por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y, en  su lugar, CONFIRMAR  el fallo absolutorio del 24 de enero de 2019 proferido por el Juzgado  5º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali.  

Contra  la presente sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  HERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Audiencia          de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto: 01:48:50 a          01:53:05  

2          CSJ SP, 1º jun. 2017, rad. 46278, entre otras.  

4          CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40239,          CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 36624; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46312;          CSJ AP, 27 abr. 2016, rad. 47764, entre otras.  

5          CSJ, SP, 1 jul. 2017, rad. 46165.  

6          CSJ, SP, 12 jul. 1989, rad. 3159; CSJ, SP, 15 dic. 2000 rad. 13119;          CSJ, SP, 8 jul. 2003, rad. 18025; CSJ, SP, 17sep 2003, rad. 14905;          CSJ, SP, 28 abr. 2004, rad. 22122, CSJ, SP, 17sep. 2008, rad. 28541;          CSJ, SP, 27 oct. 2008, rad. 26416; CSJ, SP, 1º jul 2009, rad.          26869; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras.  

7          Sesión de audiencia          de juicio oral del 8 de noviembre de 2018. Minuto 00:15:27 a          00:16:42  

8          Ibidem.          Minuto 00:35:40  

9          Ibidem.          Minuto 00:38:23  

10          Ibidem.          Minuto 00:20:20 a 00:23:40 y 00:39:30 a 00:40:00  

11          Ibidem. Minuto 00:34:30 a 00:35:40  

12          Ibidem. Minuto 00:43:33 a 00:44:48  

13

                    

CSJ          SP, 16 sep. 2009, rad. 31795, reiterada          en CSJ SP, 23 ene. 2019, rad.          

49047          y CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 48768.  

14          CSJ SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637.  

15          Audiencia          de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto 01:02:42 a          01:08:02  

16          Informe pericial de clínica forense GRCOPPF-DROCC-03780-2013          – Pereira, del 31 de julio de 2013. Fls. 102 y 103 de la carpeta          principal.  

17          Audiencia          de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto 01:17:07 a          01:18:02  

18          ibidem.          Minuto 00:15:40 a 00:16:30  

19          Informe pericial de clínica forense          GRCOPPF-DROCC-06416-C-2015, del 17 de diciembre de 2015. Ampliación          informe. Fls. 104 a 106 del cuaderno principal.  

20          Audiencia          de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto 00:19:28 a          00:21:55  

22          Fls. 98 a 101 del cuaderno principal. Informe          médico legal GRCOPPF-DROCC-02128-C-2017 – Pereira, del          24 de marzo de 2017. “Hechos:          Primera agresión: 09 de febrero de 2013, agresión por          terceros “me agarró de los hombros y brazos y me dio          contra el filo de la puerta, y después me torció el          tronco y ahí empecé a gritar”. Segunda agresión:          12 de junio de 2013 “,…quedé atrapada contra la          puerta y el paral y el muchacho me empujó para sacarme,          entonces llegó la mamá del muchacho y me empujó          y caí tirada y ella con una pierna me apachurraba la rodilla          contra la pared y con la otra me apachurraba la otra pierna contra          el paral de la puerta”.  

23          Ibidem.          Reverso folio 98 y 99 del cuaderno principal.  

24          Audiencia          de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto 01:27:55 a          01:28:32      

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